Decisión nº KP02-O-2012-000084 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000084

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.952.297, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.103.533, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta infracción de los artículos 47, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 04 de mayo de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de mayo de 2012 “...un grupo de personas por órdenes emanadas de la (...) Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Trujillo (...) entre las que se encontraban varios funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera (...) ingresaron de manera por demás violenta y arbitraria, y sin orden judicial alguna, al local propiedad (...) del accionante de autos”.

Que en razón de lo anterior “...procedieron a apoderarse de una serie de instrumentos y equipos, objetos personales, documentación mercantil y personal de R.A.G. y de construcción que estaba dentro del inmueble ya identificado y que están incluidos y figuran en un listado de inventario que fuera indicado en una inspección judicial practicada (...) en fecha 17 de enero del año 2012...”.

Que “Al conocer de la arbitraria e irregular situación procedi[ó] como Apoderada del accionante de autos a trasladar[se] desde Valera (...) hasta el lugar de los hechos (...) pero [se apersonó] cuando ya habían sacado todos lo bienes muebles del local...”.

Que “...no respetaron el derecho de la propiedad ajena ya que procedieron a sacar sin autorización alguna ni orden judicial los accesorios, instrumentos y equipos que se encontraban para el momento en el interior del inmueble”.

Como descripción complementaria en su escrito de amparo, manifestó que cursa por ante este Juzgado Superior el asunto Nº KP02-G-2011-000017, interpuesto por el hoy accionante, y que en fecha 30 de marzo de 2012, se declaró sin lugar el recurso de hecho, interponiendo para el 10 de abril de 2012 “...escrito de Apelación ante el referido Juzgado Contencioso Administrativo...”.

Que “...mientras está en curso el recurso de Apelación se entiende que jurídicamente la sentencia aun no está definitivamente firme hasta tanto la alzada resuelve y se pronuncie. Por lo expuesto, Ciudadano Juez, la contraparte debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto en contra del inmueble identificado en la demanda así como de los bienes muebles que haya en su interior”.

En consecuencia, solicitó que “...se le restituya la situación jurídica infringida al ciudadano R.A.G. y se acuerde una medida cautelar innominada para que se protejan los bienes muebles sacados del lugar de manera arbitraria...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a órganos de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este Órgano Jurisdiccional, y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación del Municipio Sucre del Trujillo, mediante la cual se habría ingresado “….de manera por demás violenta y arbitraria, y sin orden judicial alguna, al local…”, del cual alegó ostentar la propiedad. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene a la parte accionada “...restituya la situación jurídica infringida al ciudadano R.A.G. y se acuerde una medida cautelar innominada para que se protejan los bienes muebles sacados del lugar de manera arbitraria...”.

De la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, lo cual se ratifica cuando ésta última señala a lo largo de su escrito libelar que un grupo de personas por órdenes de la ciudadana Alcaldesa del indicado municipio, ingresaron a su inmueble“...de manera por demás violenta y arbitraria, y sin orden judicial alguna...” agregando que “...los funcionarios no presentaron orden ni judicial ni administrativa de su permanencia en el lugar y las labores que cumplían...”.

En consecuencia, se observa que las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, han sido producto de unas presuntas vías de hecho materializadas por autoridades del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y que como consecuencia de ello, presumiblemente no se le respetó el derecho a la propiedad y ejercicio de la actividad económica. Por lo tanto, ante la existencia de esta figura –vías de hecho- es que el accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la denunciada actuación realizada por la parte accionante.

Visto lo anterior, es menester indicar que la doctrina ha señalado que en el concepto de vías de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vías de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

En este sentido, si bien la parte actora no indicó la existencia de un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente la actuación denunciada en autos, según se desprende del escrito de amparo y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que la vías de hecho, según la forma en que se materialicen, pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Esta Juzgadora sostiene que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones exteriorizadas a través de vías de hechos por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa, salvo que la urgencia y particularidades del caso concreto ameriten y justifiquen la tramitación de esta vía extraorinaria, puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció lo siguiente:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento igualmente breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por vías de hechos (art. 65 numeral 2), acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.

Asimismo, en el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden decretarse medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, según lo estime pertinente y necesario el Tribunal correspondiente.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el Municipio Sucre del Estado Trujillo, consistente en el presunto ingreso a un inmueble de su propiedad, y a través de la cual se le habría menoscabado el derecho a la propiedad y ejercicio de la actividad comercial, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar otro medio judicial, y que para el caso en estudio, será la demanda por vías de hecho, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, es menester indicar que por notoriedad judicial y conforme a lo indicado por la propia accionante en su escrito libelar como “explicación complementaria relacionada con la situación infringida”, este Juzgado Superior tiene conocimiento del asunto KP02-G-2011-000017, el cual fue resuelto en fecha 30 de marzo de 2012, declarándose sin lugar el “recurso contencioso administrativo por vía de hecho”, causa en la que intervinieron las mismas partes y cuyo objeto consistió en la restitución “PLENA POSESIÓN Y USO del referido inmueble, ejercido contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo”, es decir, por actuaciones administrativas ejecutadas sobre el mismo inmueble indicado en la presente acción de a.c., según lo expuesto por el accionante.

Así, visto que la misma parte reconoce la relación existente entre la mencionada causa y la que ahora nos ocupa, denunciando actuaciones del Municipio Sucre del Estado Trujillo sobre un mismo bien inmueble, aunque por hechos disímiles, es imperativo hacerle saber a la parte accionante que en aquella oportunidad, específicamente en la causa KP02-G-2011-000017, este Juzgado Superior sostuvo lo siguiente:

“Sin embargo, no se debe dejar se observar que el bien al que se viene haciendo referencia y sobre el cual el recurrente alegó que desde hace más de veinticinco (25) años ejerce la posesión legítima de manera continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equivoca y notoria, y con ánimo de tener la cosa como suya propia, constituido por dos (02) plantas ubicado en una extensión de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 m2) aproximadamente cuarenta metros (40 m.) de largo por doce metros (12 mts) de frente y alinderado de la siguiente manera: Norte: con un inmueble que es o fue del Señor T.G.; Sur: eje o carretera panamericana; Este: Avenida Principal Barrio Valmore Rodríguez; y, Oeste: con inmueble que es o fue de A.R.; y que está ubicado en la entrada del Barrio Valmore Rodríguez en la carretera panamericana en la población de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del Estado Trujillo; fue objeto de un acto administrativo por medio del cual se declaró “la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social”

(...)

Así las cosas, la expropiación por causa de utilidad pública o social, puede ser declarada por la administración pública municipal cumpliendo con los parámetros establecidos en la legislación especial. En todo caso, se debe enfatizar que por medio de la presente acción se ha solicitado que al demandante “(se le restituya en ) la PLENA POSESIÓN Y USO del referido inmueble, ejercido contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo representada por la ciudadana E.T.M. alcaldesa del municipio, O.J.F.D. Presidente de la Cámara Municipal del mismo municipio, el (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) y en consecuencia se ordene al mencionado municipio desocupar de manera inmediata el inmueble.”; de lo cual se extrae que no se ha accionado por vía de nulidad contra el acto administrativo por medio del cual se declaró la expropiación por causa de utilidad pública o interés social del inmueble objeto del presente asunto, a saber, la Resolución Nº ALC-SUC-003-2011, emanada de la ciudadana E.T.M., Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo; por consiguiente, no debe este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la legalidad de dicho acto administrativo. Así se decide”. (Resaltado de la presente decisión).

En ese sentido, adminiculado lo anterior con las nuevas actuaciones de hecho denunciadas en esta oportunidad, se infiere que la Administración fundamenta su actuar en un acto administrativo que declaró la expropiación forzosa del inmueble ocupado por el accionante; por lo que, si bien éste insiste en acatar por vías judiciales la actividad administrativa que considera en cada caso lesiva a sus derechos en intereses legítimos, no puede obviar la existencia de la Resolución Nº ALC-SUC-003-2011, aún cuando no fue indicada en autos, pues es en dicho acto administrativo que la administración municipal considerará enmarcadas todas las actuaciones posteriores para lograr su definitiva ejecución, y por ende, la que en principio debe ser recurrida por la parte accionante a través de la vía contencioso administrativa.

Finalmente, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por vías de hecho o la demanda de nulidad, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.952.297, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.103.533, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta infracción de los artículos 47, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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