Decisión nº 001225 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013

203° y 154°

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Exp Nº: 001225

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.R.G.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.682.820, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION: Abogado C.R.Z.V., y L.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.542.076 y 3.022.666, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.492 y 99.521, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio San José planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: R.B.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.888 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.628.763 y 1.569.965, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.191 y 99.693, respectivamente, NO CONSTA el domicilio procesal.

MOTIVO: INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 16 de Septiembre de 2013, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado C.R.Z.V., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano G.R.G.G., antes identificado, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-6940 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en la que se declaró Sin Lugar la demanda de intimación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2012, incoados por los abogados C.R.Z.V., y L.J.C., ya identificados, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.R.G.G., en contra del ciudadano R.B.H.P., plenamente identificado en autos.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

Ahora bien, éste Tribunal Colegiado fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, sin que los mismos fueran presentados, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, ésta Superioridad procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Por cuanto la decisión impugnada resolvió el fondo del asunto, resulta recurrible por esta Alzada.

Asimismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio de 2013, estableció:

“ … (omissis)… La carga de la prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, impone al demandante probar los hechos que alega, incumbi probatio qui dicit no qui negat, mientras que al demando le impone demostrar los hechos en que basa su excepción, reus in excipiendo fit actor; éste principio se armoniza con el primero y sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Así las cosas, se advierte que la litis ha quedado trabada de tal manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente o no el pago de lasa cuatro (04) cámbiales que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión del actor, por lo que será necesario e3stablecer en el presente proceso si concurren los presupuestos procesales establecidos en la ley para la procedencia en derecho de la demanda ejercida, en particular si lo que se pretende es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, como lo pauta el artículo 640 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, en juicios como el presente, lo primero que debe determinarse es si, en realidad, existe la deuda que alega el intimante, razón por la cual debe precisarse si ha traído este a los autos el título idóneo en el cual consta no solo la obligación de pagar por parte del intimado sino la exigibilidad actual de éste en los términos demandados.

Sentada la anterior premisa, se observa: la parte actora trajo a los autos, en original, las cartulares supra indicadas y, en cuanto a estas documentales, interesa destacar que, tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, sobre el argumento de que el accionante había extendido “ maliciosamente…y sin (el) consentimiento” del accionado el contenido de las mismas sobre firmas en blanco realizadas por éste, este sentenciador declaró con lugar la tacha planteada, declarando en consecuencia, la nulidad de las mencionadas cartulares, interlocutoria ésta que fue plenamente confirmada por la alzada, en fecha 27-05-2013.

En este orden de ideas connotando, es pertinente referir que quedó plenamente establecido en los mencionados fallos y con carácter de cosa juzgada, lo siguiente:

(D)e la conclusión a la cual han llegado los expertos, en el instrumento cartular (sic) identificado 4/4, existe superposición de trazos, específicamente en el trazo descendente rectilíneo manuscrito de la letra “P” mayúscula del nombre “Puerto, observándose microscópicamente que la firma original examinada “fue ejecutada con anterioridad a la escritura manuscrita presente en el área del librado”, por cuanto en los trazos que se entrecruzan, la firma cursiva del aceptante suscrita en el mencionado título valor “se encuentra debajo del trazado de la escritura manuscrita presente en la zona del librado”; de donde se desprende que ha quedado comprobado científicamente que parte del contenido de la letra de cambio identificada 4/4, específicamente el dato relacionado con el lugar en el cual habría de ser cobrada, a saber “Puerto Ayacucho”, fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la firma por parte del librado aceptante, circunstancia ésta que constituye un indicio que hace presumir en forma grave que el resto del contenido de dicho título valor también fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la indicada firma, sobre todo si se tiene en cuenta que, de conformidad con el mismo dictamen técnico pericial, la escritura analizada tiene la misma secuencia y fue realizada con la misma tinta, a lo cual es pertinente agregar el análisis y las conclusiones que infra se explanan con relación al resto del material probatorio que ha sido estimado y las demás letras de cambio sometidas a experticia, todo lo cual contribuye a conformar y ratificar el indicio que en este aparte se declara.

En efecto, con relación a las demás letras de cambio tachadas, se tiene que el dictamen pericial supra mencionado concluyó que no fue posible determinar si el contenido de dichos instrumentos fue extendido sobre firmas en blanco y que lo que si se pudo constatar fue que las firmas del aceptante fueron realizadas con una tinta “de naturaleza o composición diferente” a la utilizada para la escritura extendida sobre las mismas.

(…)

A todo lo anterior, cabe adicionar que la parte accionante no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara lo afirmado por el demandado, cifrando la suerte de su acción a la mera literalidad de las letras de cambio cuestionadas, carácter éste que no impide que, en los supuestos en los cuales medie (sic) tacha de falsedad que se fundamente en las causales contempladas por el artículo 1.381 del Código Civil, adquiera relevancia jurídica, así sea a los efectos de su valoración como indicio, como ha ocurrido en el presente caso, la causa del crédito contenido en la cartular (sic) de que se trate, toda vez que, por ejemplo, determinándose la causa del crédito, se sabrá en monto realmente debido y, por vía de consecuencia, podrá establecerse la autoridad y veracidad del contenido del título valor, todo en aras de la justicia material.

Pues bien, demostrado como ha quedado que el contenido de la letra de cambio identificada 4/4 fue escrito con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado aceptante, y que dicha extensión se hizo en forma maliciosa y sin el consentimiento de éste, debe este Tribunal, como en efecto lo hace, declarar con lugar la tacha formulada respecto a la misma, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, y así se decide.

Con relación a las restantes letras de cambio, este Juzgado observa que, con fundamento en (i) el indicio representado por el hecho de que el instrumento valor identificado con la nomenclatura 4/4, de la misma serie que los títulos en mención, fue objeto de una extensión de contenido sobre la firma en blanco del mismo aceptante, realizada también con una tinta distinta a la utilizada para ésta, así como en los elementos indiciarios que se desprenden (ii) de la declaración testimonial de M.A.Q.J., según la cual R.B.H. le firmó en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano G.R.G., el día que le prestó “la plata” y que esto ocurrió en 2010; (iii) del dicho de OREALYS AZAVACHE, conforme con el cual G.R.G. hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano R.B.H.P. en el mes de abril y con ocasión del establecimiento de los intereses del préstamo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llamaron a solicitud de ingeniero “ROGER”, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011 y (iv) en la confesión del endosante en procuración relativa a que, en enero de 2010, no le prestó al demandando diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que, en el mes de febrero de 2009, prestó a éste la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es concluyente que existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes de que, al igual que ocurrió con el título valor identificado 4/4, los contenidos de las letras de cambio identificadas 1/4, 2/4 y 3/4 también fueron realizados sobre la firma en b.d.l. aceptante, en forma maliciosa y sin consentimiento del librado, razón por la cual también se declara con lugar la tacha propuesta contra estas y, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal, vista la naturaleza de la causal invocada en el presente supuesto, declara la nulidad de los instrumentos valores en cuestión. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal)

Pues bien, tal declaratoria de procedencia de la referida tacha y su efecto directo, la nulidad de las cámbiales cuyos pagos han sido demandados, ha causado no sólo que éstas hayan perdido su eficacia probatoria, sino que la pretensión deducida haya quedado sin fudamento alguno, sobre todo si se considera que no riela a los autos medio probatorio que traiga hasta la convicción de este iusrisdicente certeza sobre la existencia de la deuda reclamada por la parte actora y que habilite jurídicamente el especial procedimiento monitorio, debe necesariamente declararse sin lugar la demanda que ha instado este proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y den Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de intimación interpuesta, en fecha 26-11-2012, por los abogados C.R.Z.V. y L.J.C., en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano R.B.H.P., pretendiendo el pago de las letras de cambio identificadas “1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 “, en el libelo…(omissis)…”

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.R.G.G., plenamente identificado en los autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…(Omissis)…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (30) de julio del año 2013, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda por procedimiento de intimación y no estando de acuerdo con dicha decisión, es por lo que “apelo”, reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal de Alzada…(omissis)…“

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes, tal como se evidencia al folio 75, auto dictado por esta alzada en la cual se declara: “Vencido como se encuentra el termino previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, sin que las partes presenten los mismos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia dentro del lapso legal establecido”.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda de Intimación incoada por los Abogados C.R.Z.V. y L.J.C., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano G.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.682.820, en contra del ciudadano R.B.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.888, en el Asunto Principal signado con el Nº 2012-6940 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Una vez admitida la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, se ordenó emplazar al ciudadano antes identificado, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel que conste en autos la efectiva intimación, para que procediera al pago de la suma de dinero demandada, de igual forma en esa misma oportunidad se decreto el embargo preventivo.

En fecha 15 de Enero de 2013, el demandado hizo oposición al decreto de intimación y el 29 de Enero de 2013, presento escrito de contestación de la demanda tachando de falsas las letras de cambio, el 13 de Febrero de 2013, el demandante promovió pruebas en la causa principal y en esa misma fecha dio contestación a la tacha formalizada, el 20 de febrero de 2013, la parte demanda promovió pruebas en el juicio principal y posteriormente el 25 de Febrero de 2013, las partes solicitan la suspensión de la causa hasta 01 de Marzo de 2013, el 15 de Marzo de 2013, el Tribunal A- quo se pronuncio respecto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes en el juicio principal y, en fecha 22 de Marzo de 2013, dicto sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia de tacha, el día 02 de abril de 2013 el actor apelo de dicha decisión, el 27 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones declaro sin lugar el recurso de apelación aludido, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal A- quo.

El día 30 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la demanda de intimación por lo que en fecha 06 de Agosto del 2013, el demandante interpone Recurso de Apelación en contra de dicha decisión.

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, quien en un término de 10 diez días puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil,

establece el artículo 640 del prenombrado Código, que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De igual forma el artículo 643 eiusdem:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

De la normativas legales antes transcritas se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedencia de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

Igualmente es importante mencionar que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, de las actas procesales se puede constatar, que riela al folio del 07 al 09 y su vuelto del cuaderno de incidencia donde consta las actuaciones relacionadas con la tacha incidental propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LEDYS SOTILLO, mediante el cual, proceden a tachar el instrumento privado letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa, cuya sentencia fue proferida en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 87 al 97), la cual en su parte pertinente establece:

“… Pues bien, demostrado como ha quedado que el contenido de la letra de cambio identificada 4/4 fue escrito con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado aceptante, y que dicha extensión se hizo en forma maliciosa y sin el consentimiento de éste, debe este Tribunal, como en efecto lo hace, declarar con lugar la tacha formulada respecto a la misma, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 1.381 del Código Civil y así se decide. Con relación a las restantes letras de cambio, este Juzgado observa que, con fundamento en (i) el indicio representado por el hecho de que el instrumento valor identificado con la nomenclatura 4/4, de la misma serie que los títulos en mención, fue objeto de una extensión de contenido sobre la firma en blanco del mismo aceptante, realizada también con una tinta distinta, a la utilizada para ésta, así como los elementos indiciarios que se desprenden (ii) de la declaración testimonial de (omissis), según la cual R.B.H. le firmo en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano G.R.G., el día que le presto “la plata” y que esto ocurrió en 2010; (iii) del dicho de (omissis) conforme con el cual G.R.G., hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano R.B.H.P., en el mes de abril y con ocasión del establecimiento de los intereses del préstamo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llenaron a solicitud del ingeniero “ROGER”, ya que día antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011 y (iv) en la confesión del endosante en procuración relativa a que, en enero de 2010, no le presto al demandado diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que, en el mes de febrero de 2009, presto a éste la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,00), es concluyente que existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes de que, al igual, que ocurrió con el titulo valor identificado 4/4, los contenidos de las letras de cambio identificadas ¼, 2/4 y ¾ también fueron realizados sobre la firma en b.d.l. aceptante, en forma maliciosa y sin el consentimiento del librado.

Por tanto, quedó demostrada la afirmación de la parte demandada respecto a que la letra de cambio contiene menciones que fueron extendidas maliciosamente y sin el consentimiento del accionado, de igual forma se evidencia del contenido de la letra de cambio identificada 4/4, específicamente del dato relacionado con el lugar en el cual habría de ser cobrada, a saber Puerto Ayacucho, fue extendido con posterioridad al momento en cual fue estampada la firma por parte del librado aceptante.

Ahora bien, del informe pericial suscrito por los Expertos Grafotécnicos M.S.M., L.G.C. y R.O.M., se puede observar lo siguiente:

… Omissis…La secuencia de producción de la firma del aceptante ejecutada en la letra de Cambio (sic) identificada 4/4, es anterior a la ejecución de la escritura manuscrita presente en el área del librado de dicho instrumento cambial. En Plana Gráfica (sic) adjunta al presente Dictamen (sic) se observa área de entrecruzamiento entre trazo de firma del aceptante y Datos (sic) manuscritos del librado, observándose continuidad, regularidad y definición continua en los bordes derechos e izquierdos de trazo diagonal descendente ejecutado en el área del librado, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante.

2.- Con relación a las firmas del aceptante, suscritas en Letras de Cambio (sic) identificadas 1/4, 2/4 y 3/4, en el presente caso, no es posible determinar la secuencia de producción con respecto al contenido escritural de los mismos, por cuanto no presentan entrecruzamiento entre los trazos de la firma del aceptante con la escritura manuscrita suscrita en dichas Letras de Cambio (sic).

3.- En Plana Gráfica adjunta al presente Dictamen (sic) se observa en la Letra de Cambio (sic) 4/4, en el área de entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y datos del librado, que bajo análisis de filtro infrarrojos, la respuesta lumínica de los trazos entrecruzados es distinta, lo cual es indicativo de que son tintas de naturaleza o composición diferente.

4.- Igualmente se pudo constatar, bajo análisis de filtro infrarrojos, que la respuesta lumínica de los trazos con conforman (sic) la firma del aceptante suscrita en las restantes Letras de Cambio (sic) identificadas 1/4, 2/4 y 3/4, con la escritura suscrita en el área relativa a la identificación del librado es distinta, lo cual es indicativo de que son distintas de naturaleza o composición diferente…Omissis…

(Subrayado de la Corte)

Así pues, en virtud de la declaratoria de procedencia de la referida tacha y su efecto directo, la nulidad de las letras de cambio cuyos pagos han sido demandados, ha causado no sólo que éstas hayan perdido su eficacia probatoria, sino que la pretensión deducida haya quedado sin fundamento alguno, sobre todo si se considera que, en casos como el de marras, tales títulos valores vendrían a ser el instrumento fundamental de la demanda.

Por consiguiente considera esta alzada, que por ser la letra de cambio, el instrumento fundamental del procedimiento que por motivo de Intimación fue propuesto, y habiendo sido éste desechado del mismo; para estas sentenciadoras se hace imperioso determinar que en el presente asunto se ha producido el decaimiento de la acción intentada, en virtud de la inexistencia del instrumento tipificado por la ley para dar inicio a este procedimiento especial, y considerando que la parte actora no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte demandada, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el C.R.Z., Así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.682.820, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, y Ponente LA Jueza,

M.D.J.C. NINOSKA E. CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 1225

LYMP/MJC/NECE/zmm/amds.

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