Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2014-000094

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.392.016.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, A.M.A. y MARIA BRICEÑO, YURIANNY BERRIOS y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-15.270.875, V-19.429.035, V-20.409.846 y 20.240.490 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 90.610, 143.129, 200.283, 216.466 y 216.482 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 1998, anotada bajo el N° 69, Tomo 8-A. Representada legalmente por el ciudadano P.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.529 en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.A.B., J.P. ORASMA, LIRIMAR GONZALEZ, G.R., NATALIE WHILCHY Y J.C.B. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, V-5.469.080, V-19.429.782, V-19.350.733, V-16.792.345, y V-4.263.575 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 67.616, 55.992, 186.059, 205.354, 137.075 y 152.691, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 (folio 01 al 37), por la identificado ciudadano R.M., con asistencia del abogado en ejerció ciudadano Elibanio Uzcategui, quien expuso:

Que desde el quince (15) de octubre de 2.002, el actor fue contratado por el ciudadano P.L.L. para prestar servicios como operador en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA); siendo sus representantes legales los ciudadanos: P.L.L., quien funge como Director Presidente; G.L.A., quien funge como Gerente General; P.L.A., quien funge como Gerente de Producción; y P.L.A., quien funge como Gerente de Mantenimiento.

Que los accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), son los ciudadanos: P.L.L., G.L.A., P.L.A., P.L.A., que son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan.

Que es de resaltar que, tanto los representantes legales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), como sus accionistas, forman parte del mismo Grupo Familiar.

Que el objeto Principal de esta Entidad de Trabajo, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), es todo lo relacionado con la fabricación y elaboración de Galletas y panques y productos afines de orden alimentario.

Que dicha Entidad de Trabajo además, forma parte de un GRUPO DE EMPRESA donde se incluye: GALLETERIA TRIGO DE ORO C.A., la misma tiene por objeto todo lo relacionado con la fabricación y elaboración de Galletas y panques y productos afines de orden alimentario, siendo sus representante legal el ciudadano: G.L.A., quien funge como Director Administrador.

Que los accionistas de la Sociedad Mercantil GALLETERIA TRIGO DE ORO C.A., son los ciudadanos: P.L.L., M.A.D.L.P., los cuales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan.

Que igualmente forman parte de este Grupo de Empresa la entidad de trabajo: SERVICIOS DE EMPAQUES C.A., la misma tiene por objeto todo lo relacionado con la empaquetación de productos a base de masa de hojaldre, tales como, palmeritas, pastelitos de guayaba, etc., siendo sus representantes legales los ciudadanos: P.L.A., quien funge como Presidente y P.L.A., quien funge como Vicepresidente.

Que los accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES C.A., son los ciudadanos: P.L.A., P.L.A., los cuales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan.

Que forma parte además de este GRUPO DE EMPRESA la entidad de trabajo: TRANSPORTE LA MILAGROSA C.A., siendo sus representantes legales los ciudadanos: P.L.A., quien funge como Presidente y G.L.A., quien funge como Vicepresidente.

Que los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA MILAGROSA C.A., son los ciudadanos: G.L.A., P.L.A., P.L.A., G.L.A., los cuales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan.

Que resalta que todas las entidades de trabajo ya mencionadas, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan.

Que durante la relación laboral, la patronal se negó en todo momento en cancelar al ciudadano R.M., y a sus compañeros de trabajo, los conceptos relacionados con las horas extraordinarias de sobre tiempo laborados tanto en el horario diurno como en el nocturno, así como también se negó rotundamente en cancelar el concepto correspondiente al 30% por la jornada nocturna; razones por las cuales se organizaron sindicalmente, a los fines de producir formalmente y en grupo, los reclamos respectivos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que en virtud de esta iniciativa de organización sindical, la patronal incrementa la violación de los derechos constitucionales y legales en contra del ciudadano R.M., y a sus compañeros de trabajo, en contra de la Libertad sindical; al extremo de impedirles, en distintas oportunidades, el acceso a las instalaciones de la empresa, retenerle en diferentes oportunidades el salario, y a otro compañeros de trabajo así como también de producir despidos injustificados; circunstancias estas que lo obligan y a otro compañeros de trabajo, en requerir de la Inspectoría del trabajo, en cada uno de los casos, el reenganche y pago de salarios caídos; siendo dichas solicitudes resultas a favor de R.M..

Que en reiterada oportunidades la demandada impidió a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el acceso de las instalaciones de la empresa obstaculizando la verificación de las distintas denuncias formuladas por los trabajadores en una franca violación a la normativa legal vigente.

Que durante la relación de trabajo la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), impuso a la demandante y a otros trabajadores, como condición indispensable, para poder continuar laborando con esa empresa, que debían firmarle papeles en Blanco, cuestión a la que accedió, es decir, firmo, por instrucciones del patrono y en contra de su voluntad, papeles en blanco, circunstancia esta que fue debidamente denunciada por ella y otro numeroso grupo de trabajadores ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, ya que dicho papeles en blanco firmados, estaban siendo utilizados ante la Propia Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por el patrono, a los fines de obstaculizar y desvirtuar los derechos de los trabajadores.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, el ciudadano R.M., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, formal solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), en virtud de haber sido despedida de manera injustificada e ilegal, en fecha trece (13) de enero del año 2004, estando amparado de inamovilidad laboral.

Que en fecha once (11) de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas emitió P.A. signada con le Nº 177-04, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por la demandante en contra de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA).

Que dicho mandato administrativo no fue acatado por la demandada, optando por solicitar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, formal recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la P.A. Nº 177-04 de fecha once (11) de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, deja expresa constancia de la Perención de la Instancia, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la P.A. Nº 177-04 de fecha once (11) de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que igualmente el referido Juzgado declaró “CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA”; dejando sin efecto legal la “suspensión de los efectos de la P.A. acordada en fecha 12 de julio de 2005”; emitiéndose auto, en fecha 11 de noviembre de 2010, donde se declara la sentencia definitivamente firme.

Que habiendo adquirido la P.A., total y absoluta vigencia, el ciudadano R.M., se apersono en la sede de la accionada a los fines de que la patronal le reincorporara en sus labores normales de trabajo y le cancelara los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, siendo imposible que la patronal cumpliera con dicho mandato, alegando que no tenia conocimiento de ninguna decisión de la corte.

Que por la persistiendo de la empresa en su interés de desconocer la P.A. que ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que es por esta razón que el ciudadano R.M., decidió, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada.

Que dado que el patrono se niega en cancelar los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) a que pague o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

-Por concepto de Prestación de Antigüedad, según el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 literales “a”, “b”, “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la siguiente cantidad de Bs. 66.186,00.

- Por concepto de Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, según el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 66.186,00.

Por concepto de Horas extras Diurnas no canceladas, la siguiente cantidad de Bs. 615,86.

Por concepto de Horas extras Nocturnas no canceladas, la siguiente cantidad de Bs. 1.212,57.

Por concepto de Jornada Nocturnas (“Bono Nocturno” no pagado), la siguiente cantidad de Bs. 494,02.

Por concepto de Salarios dejados de percibir o salarios caídos, la siguiente cantidad de Bs. 146.556,13.

- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la siguiente cantidad de Bs. 53.525,19.

- Por concepto de Utilidades y fracción no caneladas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 38.525,64.

- Por concepto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 132.194,30

Por concepto de Paro Forzoso la cantidad de Bs. 12.755,16.

Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que las cantidades descritas anteriormente, arrojan un total de Bs. 518.250,87.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 673.726,13.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de junio de 2.014 (folio 101) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2.014 (folio 215 al 222) en los siguientes términos:

Opone la prescripción de los hechos que reclama, por cuanto la relación que mantuvo culmino con renuncia voluntaria, tomando en consideración que la fecha en la que hizo efectiva sus prestaciones sociales, esto es, 17 de marzo de 2009, a partir de esta, es la que debe tomarse a los efectos de operar la prescripción; que en atención y de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido mas de 5 años y 3 meses.

Que por otra parte independiente de que dicho ciudadano haya interpuesto un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, al haber presentado formal renuncia al cargo que venia ejerciendo, y al haber desistido y al haber hecho efectivo el cobro de las prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2009, opero el desistimiento tácito del reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que la demandada da por reconocida que el demandante laboro para su representada; que su fecha de ingreso es la indicada en el libelo de la demanda, que su salario es el alegado en el libelo de la demanda; que igualmente da por reconocido el cargo alegado, y por ultimo señala que la jornada de trabajo lo fue de 7:00 am a 11.00 am y 1.00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes, que por lo que jamás laboró en horario nocturno, ni laboro horas extras.

Niega rechaza y contradice, que la relación de trabajo culmino por despedido injustificado, igualmente, niega rechaza y contradice de que no ha querido darle cumplimiento a la P.A. Nº 177-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por cuanto lo cierto es, que el ciudadano R.M., presento formal renuncia al cargo que venia ejerciendo para la demandada, razón por la cual, la forma de terminación de la relación de trabajo, lo fue por renuncia voluntaria presentada por el aquí actor, por lo que en consecuencia la fecha de egreso no es la alegada en su libelo de demanda, sino la demostrada por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., que es en fecha 17 de marzo de 2009

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 146.556,13 por concepto de salarios dejados de percibir, desde enero de 2004, hasta mayo de 2014, ya que el demandante de autos renuncio al cargo que ejercía en fecha 17 de marzo de 2009; y del expediente administrativo, se desprende que el aquí actor al haber renunciado indicó al despacho del trabajo que recibió a su entera satisfacción los salarios adeudados por la patronal y sus prestaciones sociales, mal puede alegar que se le adeuda tal cantidad dineraria, asimismo, al haber renunciado y solicitar al despacho del trabajo el cierre del expediente administrativo, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 53.525,19 por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos que van desde el 15-10-2002 al 15-10-2003; desde el 15-10-2003 al 15-10-2004; desde el 15-10-2004 al 15-10-2005; desde el 15-10-2005 al 15-10-2006; desde el 15-10-2006 al 15-10-2007; desde el 15-10-2007 al 15-10-2008; desde el 15-10-2008 al 15-10-2009; desde el 15-10-2009 al 15-10-2010; desde el 15-10-2010 al 15-10-2011; desde el 15-10-2011 al 15-10-2012; desde el 15-10-2012 al 15-10-2013; desde el 15-10-2013 al 15-05-2014; por cuanto la parte patronal ya cancelo al demandante de autos las vacaciones y los bonos vacacionales a las cuales tenia derecho, por otra parte, al haber la aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2009, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 494,02 por concepto de bono nocturno desde octubre de 2002 a octubre de 2004, por cuanto el actor jamás laboro en horario nocturno; y en el supuesto y a todo evento negado de que procediera el concepto aquí demandado, al haber el aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2009, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 66.186,00 por concepto de prestaciones de antigüedad por once (11) años, siete (7) meses y ocho (8) días de labores, por cuanto la demandada la demandada ya cancelo el demandante en autos, las prestaciones sociales y muy especialmente la prestación de antigüedad a las cuales tenia derecho, que por otra , al haber el aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2009, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 38.525,64 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por cuanto la parte patronal ya cancelo a la demandante de autos las utilidades a las que tenia derecho; por otra parte, al haber el aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2008, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 132.194,30 por concepto de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores correspondiente desde el mes de octubre del año 2002 a mayo del año 2014, al cual tenia derecho; por otra parte, al haber el aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2009, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; además de que el concepto aquí demandado esta evidentemente prescrito.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 12.755,16 por concepto de Paro Forzoso al cual tenia derecho; por cuanto la demandante de autos al haber renunciado a su cargo pierde ese derecho; por otra parte, al haber el aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2009, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; además de que el concepto aquí demandado esta evidentemente prescrito.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 66.186,00 por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por cuanto la demandada jamás despidió a la demandante de autos, ya que esta ciudadano renuncio a su cargo en fecha 17 de marzo de 2009, por otra parte, al haber el aquí demandante renunciado y hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; además de que el concepto aquí demandado esta evidentemente prescrito.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 615,86, por concepto de horas extras diurnas, por cuanto nunca trabajo horas extras diurnas.

Niega rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.212,57, por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto nunca trabajo horas extras nocturnas.

Niega rechaza y contradice, la aplicación de la corrección monetaria, interese de mora, por cuanto la demandante de autos al haber renunciado a su cargo y al haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, queda sin efecto y deja de tener vigencia su reenganche y consecuencialmente la P.A. Nº 174-04, contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; además de que el concepto aquí demandado esta evidentemente prescrito.

Por ultimo señala que rechaza en todo y cada uno de sus términos el monto de la demanda por exagerado, en principio por estar evidentemente prescrita la presente demanda, conforme a lo señalado en el Capitulo I de la presente contestación, por lo que una vez más rechazo en todas y cada uno de sus partes la cuantía señalada en la presente demanda, en consecuencia la demandada no adeuda la cantidad de Bs. 518.250,87, ni muchos menos la cantidad de Bs. 673.726,13.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.014 (folio 129 al 130 y 142 al 145), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha catorce (14) de enero de 2.015 (folio 229 al 230).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si opera como punto previo la Prescripción de la Acción, y de no ser procedentes estos verificar si al ciudadano R.M., le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se inhibe la Juez Provisoria el 25 de marzo de 2015, para la cual, este Juzgador recibió el expediente por la distribución efectuada, el ocho (08) de abril del presente año, celebrado la audiencia oral y publica en fecha trece (13) de abril de 2.015, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha, para continuar el día siete (07) de mayo que se dicto el dispositivo del fallo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Las presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple del Acta de fecha 16 de enero de 2014, inserta en el expediente como marcada “B” (folio 40). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, por ser presentada en copia simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de la P.A. emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, inserta en el expediente como marcada “C” (Folios 41 al 45). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inserta en le expediente como marcada “D” (folios 46 al 97).Observa este sentenciador, que las documentales que rielan al folio 46 al 57, de la primera pieza, fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, por ser presentada en copia simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto al resto de las documentales, es decir, las que rielan al folio 58 al 97, la apoderada judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de estas documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

Las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de los recibos de pago. (Folios 131 al 136). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, por ser presentada en copia simple; sin embargo, sobre dichas documentales se solicito la exhibición, y por cuanto no fueron exhibidos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de la P.A. emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 137 al 141). Observa este sentenciador que dicha documental corre inserta en el expediente como marcada “C” en el folio 41 al 45, ya fueron valorada precedentemente. Y así se declara.

Segunda

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los recibos de pago, cuyas copias fotostáticas simples rielan al folio 131 al 136 de la Primera Pieza del expediente de la causa. Estas copias fotostáticas simples de los recibos de pagos, fueron impugnadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Por lo que en cuanto a la prueba de exhibición solicitada que van del folio 131 al 136, Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los respectivos recibos de pagos, limitándose el apoderado judicial de la empresa a impugnar las copias, sin demostrar que los documentos no estuviesen en su poder; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: J.L.B., J.A.C., A.P., D.V., A.L., Cabeza Solórzano, Leudys del Valle, A.R., Maryurys Linares, Nasael Gil, Norka Velásquez.

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos J.C., y A.R., y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los testigos: J.L.B., A.P., D.V., Cabeza Solórzano, Leudys del Valle, A.R., Maryurys Linares, Nasael Gil, Norka Velásquez. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04. inserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211). Observa este sentenciador que de dichas documentales el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, estableció lo siguiente:

    “(…) Que hay un evidente fraude de parte de la actividad del colega que voy a evidenciar, en cuanto a las supuestas copias certificadas que dice la demandada, que fueron emitidas por la Inspectoria del Trabajo, que rielan al folio 146 al 211, marcadas con la letra “A”, consignadas por el patrono, debo señalar, que eso es total y absolutamente falso, la existencia de esas copias certificadas, y ahí es que denuncio formalmente un fraude, de parte de la representación de la empresa del patrono, pretende esta representación, contra el tribunal y esta representación, que señala, que hay 69 folios, que esas 69 folios consignados por la patronal que comprende la certificación, son fiel y exacta de su original, así lo hace saber, que reposa en la Inspectoria del Trabajo correspondiente, muy importante, dice la patronal, que corresponde al expediente 004-2004-01-0037, así lo señaló, eso es totalmente y absolutamente falso, por lo siguiente, y allí viene el fraude, nótese que el propio auto de certificación, que esta en el expediente, que rielan al folio 146, es tan falso ese auto, que indica, que se certifican 69 folios del expediente 004-2008, que hace la referencia, y el colega dice que es, 007-2004, estamos hablando de dos expedientes totalmente distinto, no corresponden al expediente 004-2004-01-0037, señalado por el patrono, es decir, el colega promueve la copia certificada de un expediente del año 2004, pero, la que consigna allí, son de un expediente del año 2008, totalmente distinto, esa hojita, una sola hojita de certificación, además esa ilegal certificación, señala que de los 69 folios, que el consigna, el exceso considerado así, y de allí denuncio el fraude, solo dos, que hay en la Inspectoría, son originales, los otros 67, serian copias simple, las que ahí en la Inspectoría, o sea, pretende hacer creer a este tribunal, que el libelo de solicitud donde el trabajador solicitó su reenganche, es una copia simple que esta allá, que esta en el folio 147, pretende hacer creer a este tribunal, que el auto de admisión que reposa en la Inspectoría, es una copia simple también, que la boleta de notificación etc., todo los documentos que deben estar allá en original son copia simple, la máxima de experiencia nos indica, que no es así, todos los documentos, en un Procedimiento Administrativo (…) deben de reposar en original, y no en copia, se evidencia también la falta de lealtad y de probidad en el proceso, las cuales denuncio, ya que al folio 164, el documento consignado por el patrono, donde señala también, además, que el trabajador renuncio el ocho (8) de febrero del año 2003, en consecuencia ciudadano Juez, tacho de falsa, la documental promovida en copia certificada, que riela del folio 146 al 211, su contenido, las que rielan al 147 al 211, porque su contenido no corresponde con el expediente 0004-2008-01-037, señalado en la certificación del folio 146, de una simple lectura al folio 147 al 211, se evidencia que estos folios que consigna allí, y que arriba le pone de otro expediente, la certificación, esos folios corresponden a otro expediente, no al de la hojita que coloco el colega allí, como lo señala esa certificación, además ni tan siquiera hay sello húmedo, allí en todo este compendió de copias certificadas, señaladas por la demandada, no hay sello húmedo entre las hojas, entre una y otra, 146 al 147, en el lomo de las hojas que las une, tampoco hay sello húmedo entre los folios 209, 210 y 211, no hay sello húmedo que las una, se evidencia que la demandada, utilizo una hoja de un expediente del año 2008, para hacer creer a este tribunal que era de un expediente del año 2004, ahora bien, una vez determinado que la hoja de certificación que riela en el folio 146, no corresponden con las copias que están del folio 146 al 211, resulta que estas copias, las subsiguientes serian copias simples, resulta ser que estas copias simples, que rielan del folio 147 al 2011, las impugno y solicito desestimar el valor probatorio de esas copias simples, las impugno por ser falso su contenido (…)”.

    En razón a lo anteriormente expresado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario traer a colación el artículo 83, 84, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  2. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  3. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  4. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  5. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  7. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En este sentido, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De toda la argumentación del apoderada judicial de la parte actora, se puede apreciar, que el fraude que manifiesta, radica simplemente en el numero 4 y 8, es decir, de que es el año 2004 y no el 2008, pero cuando se aprecia la certificación que riela inserta en el expediente en el folio 146, se establece en su contenido lo siguiente “(…) La Suscrita Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Barinas por medio de la presente CERTIFICACION, hace constar que las presentes fotocopias son traslados fiel y exacto de las documentales que discurren en originales (…) del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano R.M., contra la empresa INAICA,(…)” así mismo, de los folios 147 al 211 del expediente, se observa, que se está haciendo referencia al expediente establecido en el escrito promoción de prueba, que es el 004-2004-01-00037,.

    Por lo que evidencia este juzgador, que lo que existe es un error de trascripción, es decir, un error material, sin embargo, después de solicitar la tacha de falsedad, luego al final, el apoderado judicial del actor, pasa a impugnar estableciendo de qué se trata de copias simples.

    Ahora bien, por lo que en sintonía con lo anteriormente expresado, no se evidencia que de los argumentos expresados por el apoderado del demandante, se deba abrir tal incidencia, así mismo, no se aprecia, que la tacha de falsedad denunciada, se encuentran encuadradas en las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido de las copias certificadas en los folios 146 al 211, como marcada “A”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le cancelo los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.

  8. - Original de carta de renuncia de fecha 17 de marzo de 2009, inserta en el expediente como marcada “B” (folio 212). Observa este sentenciador que dichas documentales el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, estableció lo siguiente:

    (…) que desconocía tanto el contenido como la firma, porque nunca firmo, porque mi defendido nunca firmo ese documento con un contenido de renuncia (…)

    , no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia simple con acuse de recibo presentada por el ciudadano R.M. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de marzo de 2009, inserta en el expediente como marcada “C” (folio 213). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 213, el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha en fecha trece (13) de abril de 2.015, estableció lo siguiente: “(…) que son copia simple, con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, que la impugnaba, por que el ciudadano R.M., nunca firmo un documento con ese contenido, además nunca lo consigno en la Inspectoría del Trabajo, que además debía resaltar que la firma que aparece en esos falsos documentos consignados por la patronal, que rielan a los folios 2012 al 203 son muy distintos al as firmas del folio 38 y 147. (…)”.

    En razón a lo anteriormente expresado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario traer a colación el artículo 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo

    De los normas anteriormente transcrita se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de ataque es la impugnación, para la cual la parte contraria, pude presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en originales, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.

    En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le cancelo los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la prescripción de la acción alegada, se hace necesario hacer referencia, que en materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

    Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

    En el presente caso la relación laboral culmino el diecisiete (17) de marzo de 2.009, como lo establece la demandada, según desprende del folios 210 y 213, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el diecisiete (17) de marzo de 2.010; la presente demanda fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 y se notifico a la demandada el treinta (30) de junio de 2.014, según consta en el folio 107, agotado como fue la notificación, para cuya fecha han transcurrido más de cinco (05) años, en exceso, el lapso de un año (01) para la prescripción, y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo valido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.392.016, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA).

    .

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, catorce (14) de mayo de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2014-000094

    En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. M.H.

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