Decisión nº PJ0022010000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007 por el ciudadano R.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.884.712, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio R.E.A., V.J.C., P.J.D.C. y M.C.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO, J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R., B.M.M.E., C.C.R.N. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 67.662, 56.771, 68.532, 76.515, 68.668 y 126.427, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 02 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano R.J.A.M. alegó que comenzó a prestar servicios para el Departamento de Producción de Lagunillas desde el día 03 de diciembre de 1992 para la Empresa LAGOVEN S.A. (hoy día PDVSA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), prestando servicios en el área de Operaciones Centro Sur de Lagunillas, desempeñando el cargo de Electricista “B”, teniendo como funciones el mantenimiento eléctrico de las áreas del sur del lago, y una jornada de trabajo de martes a sábado con un horario normal de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero su trabajo era en el Lago de Maracaibo salía del muelle a las 06:30 a.m., y represaba a las 05:30 p.m., es decir, tenía tiempo de viaje; hasta el día 05 de mayo de 2003, fecha en la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., público un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, ya que no tuvo acceso a su área de trabajo debido a la huelga de la Industria durante el mes de diciembre de 2002, para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la Empresa de DIEZ (10) años y CUATRO (04) meses, devengando un Salario diario Básico de Bs. 25.530,00 diario; en virtud de lo cual acude para demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le cancele sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y demás leyes vigentes que regulan la relación laboral de la Industria Petrolera, que le corresponden de la siguiente manera: Salario Básico diario de Bs. 25.530,00; Salario devengado en las últimas 4 semanas efectivamente trabajadas: Salario semana del 04-11 al 10-11-02 Bs. 336.412,16, Salario semana del 11-11 al 17-11-02 Bs. 292.198,79, Salario semana del 18-11 al 24-11-02 Bs. 390.521,38, Salario semana del 25-11 al 01-12-02 Bs. 300.742,97, total devengado Bs. 1.319.875,22 / 28 días = Bs. 47.138,40, más la Alícuota Parte de las Utilidades, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es el 33,33% de lo devengado en el año, que sería la cantidad de Bs. 18.233.909,84 = Bs. 6.077.362,15 que dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad de Bs. 16.650,30 como Alícuota parte de las Utilidades, como salario para el pago de las Prestaciones Sociales, más la Alícuota parte del Bono Vacacional que de acuerdo al costumbre de la Empresa, le otorga el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su Cláusula 8, literal e) es de 50 días de Salario Básico por la suma de Bs. 25.530,00, lo cual da la cantidad de Bs. 1.276.500,00 que divididos entre los 365 días del año, le da la cantidad de Bs. 3.497,25 como Alícuota parte del Bono Vacacional; que tiene entonces como Salario Integral diario: Salario Normal diario de Bs. 47.138,40 + Alícuota parte de Utilidades Bs. 16.650,30 + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 3.497,25 = Salario Integral diario de Bs. 67.285,95; demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 10 años, lo cual le da la cantidad de 300 días al Salario Integral de Bs. 67.285,95 arroja la cantidad de Bs. 20.185.785,00. 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 10 años, lo cual le da la cantidad de 300 días al Salario Integral de Bs. 67.285,95 arroja la cantidad de Bs. 20.185.785,00. 3.- VACACIONES DEL PERÍODO 02-12-2001 AL 02-12-2003: 30 días de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 30 días a razón del Salario Normal de Bs. 47.138,40 que se traducen en la cantidad de Bs. 1.414.152,00. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 03-12-2002 AL 05-05-2003: 05 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 2,5 días por mes completo equivalentes a 12,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 47.138,40, le da la cantidad de Bs. 589.235,40. 5.- BONO VACACIONAL PERÍODO 03-12-2002 AL 05-05-2003: 05 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 3,75 días por mes completo equivalentes a 18,75 días a razón del Salario Básico de Bs. 25.530,00, le da la cantidad de Bs. 478.687,50. 6.- HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 10.000.000,00. 7). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2003 AL 05-05-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 3.191.250,00 = Bs. 1.063.643,60. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.066.138,50), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada por el Tribunal en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento, la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A.M., la cual debe ser pronunciada y decidida como punto previo al debate jurídico, toda vez que resulta evidente que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citarla, lo que se tradujo en retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción; indicó que las normas procesales que regulan la prescripción en materia laboral son de orden público, por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una o otra, sino en pro de la justicia; que tal es la importancia de las normas de carácter público procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata según el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente el día 05 de mayo de 2003, así como también que este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenia como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante fuese acreedor de una remuneración diaria de Bs. 25.530,00, ni un Salario Normal diario de Bs. 47.138,40, ni tampoco era acreedor de un Salario Integral diario de Bs. 67.285,95, lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 10 años, lo cual le da la cantidad de 300 días al Salario Integral de Bs. 67.285,95 arroja la cantidad de Bs. 20.185.785,00. 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 10 años, lo cual le da la cantidad de 300 días al Salario Integral de Bs. 67.285,95 arroja la cantidad de Bs. 20.185.785,00. 3.- VACACIONES DEL PERÍODO 02-12-2001 AL 02-12-2003: 30 días de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 30 días a razón del Salario Normal de Bs. 47.138,40 que se traducen en la cantidad de Bs. 1.414.152,00. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 03-12-2002 AL 05-05-2003: 05 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 2,5 días por mes completo equivalentes a 12,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 47.138,40, le da la cantidad de Bs. 589.235,40. 5.- BONO VACACIONAL PERÍODO 03-12-2002 AL 05-05-2003: 05 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 3,75 días por mes completo equivalentes a 18,75 días a razón del Salario Básico de Bs. 25.530,00, le da la cantidad de Bs. 478.687,50. Explicó que los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO demandados por el actor los mismos son improcedentes por el hecho de que el referido trabajador no lo amparan los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se expuso anteriormente, aunado al hecho que el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ellos fue por causa justificada determinada específicamente en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le aplican dichos conceptos y así solicitó sea declarada. Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviese amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, toda vez, que no hay determinación de los hechos en los cuales se basa su pretensión, ya que, no menciona el cargo que desempeñaba dentro de la Empresa y en consecuencia no se sabe a ciencia cierta cual es el régimen jurídico aplicable al caso especifico; que en el supuesto negado y nunca admitido que deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, más no lo expresado por el actor, toda vez que el mismo debería probar fehacientemente que le cancelaba dichos conceptos en base a los días determinados por el actor y no por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, toda vez, que en el caso de la Caja de Ahorros en el supuesto negado de que exista es a esta a quien debe reclamársele, ya que estas son Sociedades Civiles con personalidad jurídica y patrimonio propio, donde ella no tiene cualidad e interés en el reclamo, lo que si existe son unos fondos de ahorros cuyas cantidades están determinadas en el Sistema SAP, tal y como lo podrá apreciar en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2003 AL 05-05-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 3.191.250,00 = Bs. 1.063.643,60, por cuanto no laboró para ella desde el 01 de enero de 2003, y siendo que el ejercicio económico de la Empresa culmina en el mes de diciembre de cada año en la cual se le cancelan a todos los trabajadores sus beneficios de Utilidades, mal puede el actor reclamar tal concepto cuando el mismo no lo generó por abandono injustificado al trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante se le adeude la suma total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.066.138,50), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por el mismo de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medió del sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas, y a todo evento alega que no le corresponden dichos conceptos y cantidades por esta evidentemente prescrita la acción intentada.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.J.A.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.J.A.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  3. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.J.A.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.

  4. Verificar el ciudadano R.J.A.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.

  5. Constatar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano R.J.A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.J.A.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano R.J.A.M. le haya prestado servicios laborales como Electricista “B” desde el 03 de diciembre de 1992, en el área de Operaciones Centro Sur de Lagunillas, teniendo como funciones el mantenimiento eléctrico de las áreas del sur del lago, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a sábado con un horario normal de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y trabajando en el Lago de Maracaibo saliendo del muelle a las 06:30 a.m., y represaba a las 05:30 p.m., generándose Tiempo de Viaje, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.J.A.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando (expresa y tácitamente) por otra parte que la relación de trabajo que hoy nos ocupa haya finalizado en fecha 05 de mayo de 2003 por despido injustificado, los Salarios (Básico, Normal e Integral) utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales, que el demandante sea beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Caja de Ahorro de la Ley Política Habitacional y Utilidades Fraccionadas); ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo del ciudadano R.J.A.M., finalizó el 01 de enero de 2003, que fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba excluido de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamados en la presente causa, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Empresa demanda PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento, adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A.M., toda vez que resulta evidente que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citarla, lo que se tradujo en retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción.

Ahora bien, antes de proceder a resolver esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera necesario determinar previamente la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, por cuanto el ex trabajador accionante ciudadano R.J.A.M., manifestó en su libelo de demanda que el día 05 de enero de 2003, fue despedido a través de prensa, mientras que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., argumentó en su escrito de litis contestación que el accionante no laboró más para ella desde el 01 de enero de 2003; correspondiéndole a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad del hecho nuevo incorporado al proceso, ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; así pues, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuadas en el Edificio Miranda, Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa demandada, insertas en autos a los folios Nros. 162 al 166 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo constatar que la relación de trabajo del ciudadano R.J.A.M. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó en fecha 05 de mayo de 2003, tal y como fuera alegado en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones; razón por la cual este administrador de justicia concluye que la prestación de servicios personales del ex trabajador accionante con la demanda finalizó el 05 de mayo de 2003, y no el 01 de enero de 2003, como erradamente fuese alegado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, corresponde de seguida verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso A.C.B.F.V.. Servicios Halliburton De Venezuela S.A.)

Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.d.C.J.Á.V.. Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), en los términos siguientes:

Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la normativa anteriormente transcrita, observa la Sala, que la p.a. fue dictada en fecha 07 de abril del año 2005 –folio 44 del Cuaderno de Recaudos # 1- notificada al hoy demandado en fecha 27 de abril del mismo año, como consta al folio 47 del mismo Cuaderno de Recaudos, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, es decir, cuando había transcurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Siendo así, al establecerlo de la manera antes indicada, el sentenciador superior infringió la norma delatada, motivo por el cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

(Omissis)

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso E.O.T.D.H. y otros Vs. Bayer, S.A.), en los términos siguientes:

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

En virtud de las anteriores consideraciones, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido; entendiéndose por sentencia firme según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O. (Editorial Heliasta S.R.L., Montevideo – Uruguay), como la que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria; mientras que para el maestro Couture en su vocabulario Jurídico, la sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.

Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano R.J.A.M. finalizó el día 05 de mayo de 2003, por lo que en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de las copias certificas de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, rielada en autos a los folios Nros. 95 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo constatar que en fecha 08 de mayo de 2003 el ciudadano R.J.A.M., asistido por el abogado Y.G., presentó demanda por Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo decidida en fecha 20 de julio de 2007, cuando se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de UN (01) año por falta de impulso para practicar la Notificación del Procurador General de la República, sin desprenderse de autos que algunas de las partes en conflicto hubiese ejercido algún medio recursivo en contra de dicha decisión; circunstancias estas por las cuales se podría establecer que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no nació o comenzó a transcurrir desde la fecha del despido ocurrida el día 05 de mayo de 2003, sino en fecha 20 de julio de 2007, cuando el procedimiento de Calificación de Despido intentado por el ciudadano R.J.A.M., finalizó mediante decisión definitiva firme; sin embargo, al verificarse de las copias certificadas en referencia que desde la fecha en que la parte actora ofreció costear las copias certificas para la notificación del Procurador General de la República, el 19 de agosto de 2004, hasta la fecha en que el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de junio de 2006, declarando la Perención de la Instancia, transcurrió un lapso de UN (01) año, DIEZ (10) meses y UN (01) día, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del accionante para impulsar el procedimiento de Calificación de Despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que conforme lo ha puntualizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional, es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde; en efecto, el ciudadano R.J.A.M., dejó transcurrir UN (01) año, DIEZ (10) meses y UN (01) día, sin realizar algún acto capaz de impulsar el procedimiento de Calificación de Despido intentado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que lleva a inferir a este Tribunal de Juicio que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por este administrador de Justicia.

Con base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano R.J.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 05 de mayo de 2003, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso Vesalio R.G.S.V.. Pdvsa Petróleo S.A.), que este sentenciador aplica en la presente decisión en protección del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber terminado la relación del trabajo el 05 de mayo de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 05 de mayo de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 05 de julio de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales.

La presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2007 (folio Nro. 05), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 17 de abril de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 37 y 38 del presente asunto), transcurriendo desde el 05 de mayo de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, TRES (03) años, NUEVE (09) meses y ONCE (11) días, y la fecha de notificación de la demandada, TRES (03) años, ONCE (11) meses y ONCE (11) días; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.J.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.J.A.M. con base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano R.J.A.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

No se condena en costas al ciudadano R.J.A.M., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 08:19 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000106

JDPB/mc.-

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