Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.248.171

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.B.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° V

ENTE RECURRIDO: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C. y YIVIS J.P.N., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 16.322 y 170.549

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante)

Expediente N°: DE01-G-2011-000066

N° anterior: 10710

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua el 27 de enero de 2011, por la Abogada en ejercicio A.C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.456.764, contentivo de el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL) contra el CUERPO DE POLICIA ESTADAL DE CIRCULACION “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO AL EXTINTO INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA. Correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

Dicho Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, declaró su Incompetencia para seguir conociendo, ordenando su remisión para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 10.710.

El 05 de abril de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta y admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Aragua. Se Libraron los Oficios respectivos.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió a consignar las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 08 de febrero de 2012, comparecieron las ciudadanas abogadas Z.G.C. y Yivis J.P., actuando como apoderadas judiciales del Estado Aragua, quienes presentaron escrito de contestación a la querella.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijo la oportunidad para la audiencia Preliminar, y en fecha 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la misma, así se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte querellante y de la representación judicial del estado Aragua, a quienes se les concedió su correspondiente derecho de palabra. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, exclusive esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados por las partes intervinientes en juicio, en fecha 28 de febrero de 2012.

Por autos separados del 12 de marzo de 2012, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente proceso judicial.

El día 30 de marzo de ese mismo año, el Tribunal fijó las once y veinte (11:20) de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de abril de 2012, se efectuó la Audiencia Definitiva dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y de sus apoderadas judiciales acreditadas en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada de autos, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 108 eiusdem.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se dicto auto para mejor proveer solicitando a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales:

• Copia Certificada del expediente signado con el Nº ARA-07-IA-07-1004, en el cual fuere sustanciado y tramitada la Investigación del Origen de la Enfermedad del ciudadano R.J.L.A..-

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Comisión Nacional de Rehabilitación. Sub Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, ubicado en el Hospital Universitario Dr. Á.L., Valencia estado Carabobo:

• Historial Medico del ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.456.764.

Copia Certificada de la Evaluación o Informe de Incapacidad practicada al referido ciudadano, donde establece el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo.-

Consignado a los autos, las notificaciones debidamente cumplidas este Tribunal Superior Estadal dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, el Manual Descriptivo de Cargos del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua”, específicamente el del Cargo Centinela Técnico Segundo, o en su defecto, informe las funciones que ejerciere un funcionario como Centinela Técnico Segundo.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por indemnización por enfermedad ocupacional , y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior Estadal a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2011, presentado por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, medición y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano R.J.L.A. debidamente asistido de abogada, interpuso demanda por indemnización por Enfermedad Ocupacional, daño moral y otros conceptos, contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que siguen:

Relata la parte actora que comenzó a laborar en el CUERPO DE POLICIA ESTADAL DE CIRCULACION “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de septiembre de 2003 ejerciendo el cargo de Centinela Técnico siendo promovido al año siguiente a Centinela Técnico Segundo, cargo que implicaba el desarrollo de las siguientes actividades: formación a funcionario a los fines de pasar lista e impartir las ordenes del día lo cual dura entre 15 a 30 minutos; Retiro de Armamento, esposas e implementos de trabajo, esto se realiza dentro del comando, lo que requiere de un recorrido de 100 metros aproximadamente en una superficie empinada; Chequeo de patrullas que incluye revisar aceite, agua, batería y cauchos, retirar extintores y conos los cuales son utilizados para auxiliar vehículos accidentados o cualquier otro tipo de emergencia; Brindar auxilio a las personas con vehiculo accidentados o personas lesionadas para lo cual ameritan empujar vehículos livianos, brindar apoyo a los paramédicos lo que implica levantar camillas con o sin lesionados lo cual se realiza sobre superficie regular como irregulares, sobre pendientes o precipicios, recorridos diario sobre una superficie plana de 70 kilómetros de distancia en vehículos sin aire acondicionado, con los asientos deteriorados rotos y sin amortiguación. Estas labores las realizaba dentro de una jornada de trabajo de dos (2) días de día por doce (12) horas y dos (2) días de noche por doce (12) horas y dos (2) días libres.

Expresa que dichas actividades realizadas durante mas de 6 años ininterrumpidos en forma asidua y repetitiva, expuesto a factores típicos que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticas, toda vez que las tareas que realizaba implicaban levantar, colocar, empujar, traccionar y halar cargas por encima de los hombros durante toda la jornada laboral, lo cual implicaba efectuar a repetición movimientos de flexión y extensión de miembros superiores, con rotación y flexo- extensión el tronco, bipedestación prolongada y manipulación de carga pesada. Todos estos elementos fueron deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se le expuso a un ambiente de trabajo insalubre constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo-esqueléticas.

Alega Que le fue diagnosticado por medico ocupacional certificándole HERNIA DISCAL L-4 L-5 (COD.CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, de fecha 30 de enero de 2009.

Continua expresando que adquiere la enfermedad profesional demandada, debido al hecho de que durante la relación de trabajo ha estado laborando en un área de trabajo bajo condiciones inseguras, las cuales afectaron su patrimonio corporal y por ende su estado de salud hasta llegar a adquirir la Discopatía Lumbar referida, que le impide desempeñar el trabajo y las actividades que realizaba con anterioridad a la enfermedad, circunstancia que se extiende incluso a la ejecución de algunas actividades cotidianas de la vida diaria.

Que las condiciones riesgosas a las que estaba expuesto como trabajador, reñidas con las posibilidad de desenvolverse laboralmente en un ambiente y condiciones de trabajo seguras y sanas y el no haber recibido el aleccionamiento o la capacitación necesaria para realizar las actividades de manera segura por parte de su patrono y los dispositivos se seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad, a sabiendas de parte de las empresas que el ambiente de trabajo no era propicio para ello, es lo que definitivamente terminó por lesionar su integridad física.

De seguidas, denuncia que la empresa no le dotaba de los implementos necesarios para la realización de las labores, no le instruyo adecuadamente sobre los peligros a los cuales estaba expuesto en la realización de la misma, con lo cual incumplieron con las normas elementales de seguridad en el trabajo y las normas COVENIN relacionadas con la materia.

Que ello infraccionó lo establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que se agrava por el hecho de que la notificación de riesgos nunca se le suministró sino una notificación de instrucciones generales, de tipo genérico, que no puntualizaba los riegos presentes para el cargo desempeñado durante toda la relación de trabajo que sostuvo con INVIALTA quebrantando la responsabilidad patronal establecida en el articulo 53 ordinales 1 y 2 ejusdem.

Argumenta que como quiera que la enfermedad ocupacional adquirida le ocasionó al Ciudadano R.J.L.A., una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipidestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren. En ese orden, el querellante demanda lo siguiente

1 PRIMERO: LA INDEMNIZACIÓN LABORAL establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto y para el momento de la constatación de la enfermedad por parte de INPSASEL es de (Bs. 11.988,45), monto que corresponde a los quince salarios pautados en el mencionado articulo (15X799, 23=11.988,45).

SEGUNDO

LA SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el numeral 4° del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde a una indemnización entre dos y cinco años de salarios, por la suma de (Bs. 114.518,75).

Esta indemnización resulta procedente por el hecho ilícito del patrono constituido por el conocimiento por parte de este, de las condiciones riesgosas al que estaba expuesto al ejecutar su labor, y no haber establecido los mecanismos adecuados para el mantenimiento de un ambiente de trabajo sano, higiénico y seguro, pues no suministraba a sus trabajadores los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad, a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio para ello, y en definitiva fue lo que lesionó su integridad física. Sumado a la falta de instrucción y de previsión de su persona, al obligarlo a realizar sus labores sin advertirle sobre los riesgos específicos y sin aleccionarlo sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar daños a su salud. Lo que se puede deducir claramente del estudio de puesto de trabajo realizado por el INPSASEL y en el cual se puede concluir que el patrono no solo se le sometió a condiciones extremas de trabajo como 24 horas continuas de servicio, en vehículos en mal estado, cargando pesos sin la debida protección o implementos de seguridad industrial, sino que obvió dar información a sus empleados sobre las normas de seguridad y s.l., ni informó sobre los riesgos a los que los trabajadores estaban expuestos que establece la ley, como quedo comprobado en el expediente Nº ARA-07-IE-07-1001.

TERCERO

AGRAVANTE establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo párrafo, lo cual arroja la cantidad de (Bs. 114.518,75). Tal como quedo establecido en el Informe emanado de DIRESAT, donde se establece que no debe halar ni empujar cargas pesadas no debe subir ni bajar escaleras constantemente no debe permanecer en bipedestación prolongada actividades propias y comunes de todo ser humano.

CUARTO

LUCRO CESANTE previsto en el articulo 1273 del Código Civil por la limitación de la capacidad laboral ya que para el momento en que se le incapacitó 30 de enero de 2009 tenia 38 años de edad y aun le quedaban 22 años de vida útil laborable, por la cantidad de (Bs. 503.882,50).

Que se encuentra demostrado, la relación causa efecto entre la conducta negligente e imprudente por parte del patrono y el daño causado ya que como lo señala el informe expedido por INPSASEL, estuvo expuesto durante el tiempo que allí laboró a un ambiente de trabajo donde existían factores de riesgos capaces de producir lesiones músculo-esqueléticas como las que posee actualmente.

La referida indemnización por el daño que esta sufriendo y estará padeciendo de por vida, pues debido a las limitaciones físicas no le será posible proveer a su familia como antes de que se enfermara lo hacia, ya que tiene que pagar medicamentos y tratamientos para controlar los episodios de dolor físico que le sobrevienen, teniendo que trasladarse en forma regular a médicos privados, terapias etc., y para ello pagar taxis o cualquier otro vehiculo publico para trasladarse, pues no posee vehiculo propio.

QUINTO

DAÑO MORAL la indemnización por el daño que esta sufriendo y estará padeciendo de por vida, ya que la patología lumbar le produjo una secuela incapacitante parcial y permanente, patología que le afectó y que le mantienen impedido para trabajar y realizar por si mismo, muchas actividades de la vida diaria entre las que se destacan, halar ni empujar cargas pesadas, no debe subir ni bajar escaleras constantemente no debe permanecer en bipedestación prolongada, actividades propias y comunes de todo ser humano, desde el punto de vista psicológico y anímico se observa labil, llora y se irrita con facilidad, aunado a la sensación de impotencia que experimenta ante la imposibilidad de acceder al mercado laboral y lo estimo en la cantidad de (Bs. 100.000)

Esta indemnización por daños civiles, las reclama a consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que esta bajo la guarda del empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, por las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad ocupacional y como resultante directa de su exposición a un ambiente laboral inseguro.

Refirió que la querellada inobservó:

1) Inexistencia de Servicio de Seguridad y Social violando lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT.

2) Inexistencia del Comité de Seguridad y Salud, violando lo establecido en los artículos 41, 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT y 67, 68, 71, 72, 75 y 76 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo.

3) Inexistencia de un sistema de Vigilancia Epidemiológica, violando lo establecido en los artículos 56 numeral 8 de la LOPCYMAT y 34 y 35 del Reglamento de las Condiciones de Higienes y Seguridad en el Trabajo.

4) No posee para el momento de la inspección la empresa Programa de Higiene y Seguridad Laboral y tampoco posee cronograma de actividades, inspecciones y adiestramiento del personal en materia de seguridad, salud y ergonomía, violando lo establecido en el articulo 56 numeral 7, 57 y 61 de la LOPCYMAT, los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de las Condiciones de Higienes y Seguridad en el Trabajo y la norma COVENIN 2260-88.

5) El trabajador recibió notificación de riesgos en forma general y no por actividades en el puesto de trabajo, violando flagrantemente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 53 numeral 1 y 3, 56 numeral 3 y 4 y el artículo 62 numeral 1, la Ley Orgánica Del Trabajo articulo 237.

6) La empresa no entrego nunca los equipos necesarios para la realización segura de la labor diaria.

7) No recibió adiestramiento en forma periódica en Higiene y Seguridad Industrial violando flagrantemente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 53 numeral 2.

8) No ejecuta evaluaciones de puesto de trabajo programadas de todas las áreas de la empresa que permitan desarrollar planes de control y prevención de enfermedades ocupacionales como hernias discales que permiten establecer diagnósticos previos, violando flagrantemente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 62 numeral 1, 2 y 3.

En razón a ello, demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por la cantidad de (Bs. 844.908,45). La indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 08 de febrero de 2012, comparecieron las ciudadanas Z.G.C. y Yivis J.P., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación a la querella y en el mismo exponen:

Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho invocado. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen el monto que aparece reflejado en el texto del escrito libelar por concepto de indemnización laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existen reposos médicos que le haya extendido su medico tratante debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual debió extender la planilla 14-08 en donde se evidenciara la incapacidad, respaldada por una junta evaluadora del mencionado instituto.

Visto que el querellante esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, debido que por su condición de funcionario publico se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niegan, rechazan y contradicen el monto que pretende el querellante por concepto de sanción pecuniaria, siendo que la enfermedad del ciudadano R.L. no es laboral y además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad laboral y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente sino que es necesario de conformidad con el articulo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que dicho requisito no se configura en el presente caso, por cuanto su representada ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y s.l. y por otra parte la parte querellante nunca se quejo por laborar en condiciones riesgosas ni hizo notificación alguna a su representada de algún malestar.

Niegan, rechazan y contradicen el monto que aparece reflejado por Agravante, siendo que al accionante se le certifico una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, no se estableció que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dándole secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral.

Niegan, rechazan y contradicen el monto que aparece reflejado por Lucro Cesante por cuanto no quedo evidenciado en la demanda que la e.d.v. útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de de la afección de columna vertebral que padece, por el contrario quedo establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, por lo tanto, el demandante puede realizar trabajos donde no se comprometa su salud músculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar.

Niegan, rechazan y contradicen el monto que aparece reflejado por Daño Moral, por cuanto el querellante no efectúa el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena a pagar, no especifica todos los elementos necesarios y no señala el hecho ilícito esto es, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho.

Como consecuencia de lo supra expuesto, solicita que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

IV

COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo De Policía Estadal De Circulación “Brigada De Centinelas Viales Del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se dieron los supuestos previstos en la Ley, para determinar la procedencia de las indemnizaciones requeridas por la parte querellante. Así, antes de entrar a conocer sobre el fondo de las denuncias planteadas, debe resolverse como punto previo lo referente a la cualidad de las partes intervinientes, por ello, se señala lo siguiente:

De la Legitimación del Querellado

La querella funcionarial que nos ocupa, fue incoada en fecha 27 de Enero de 2011, contra el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, en la persona de su representante legal, es decir, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua. Así las cosas, es importante indicar que mediante Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507 de fecha 10 de Junio de 2009, el Ejecutivo Estadal dictó una ley para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, así, tal cuerpo normativo estableció en su artículo 10 que “La Gobernación del estado Aragua asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua que ostenten esa condición para el momento de la supresión del Instituto”

Lo anteriormente expuesto forma la convicción en este Tribunal Superior para estimar que es la Gobernación del Estado Aragua, el ente que posee la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que mediante la Gaceta a la cual se hace mención supra, se aprecia que ésta asume las obligaciones contraídas por el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, por ende, como quiera que el pago de los montos reclamados afecta el patrimonio que fuere del referido instituto, y el Ejecutivo del Estado Aragua es el que asume los compromisos y demás reclamaciones de naturaleza pecuniaria, se entiende que quien ostenta la cualidad para ser demandado en nombre de éste es el la Gobernación del Estado Aragua, por ello, se estima pertinente indicar que dicha entidad es la que conforma la relación jurídico procesal en la presente causa. Y así se decide.

Sobre el fondo de la controversia

Luego de analizar los argumentos que conforman la pretensión de la parte querellante, se observa que los mismos versan sobre el menoscabo que ha sufrido ésta en su integridad física, todo con motivo de la actividad laboral desempeñada en el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Aragua. Es decir, denuncia la querellante que la actividad física realizada con ocasión de su relación funcionarial con el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Aragua, ha ocasionado unos daños de diversa naturaleza que deben ser resarcidos, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el Código Civil. En tal sentido, considera necesario este Juzgado hacer una breve reseña respecto a la responsabilidad patrimonial que posee el Estado respecto a los justiciables, por ello se señala lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se estableció una nueva concepción del país el cual es definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así, respecto a los elementos previstos en dicha norma, se aprecia que el Legislador ha establecido diversos principios que tienden a darle forma al concepto de Estado como entidad que debe garantizar la protección de los derechos que integran la esfera jurídica de los ciudadanos, así como un ente responsable por su actividad y las consecuencias jurídicas de ésta. En tal sentido, se instituye la responsabilidad patrimonial de la administración con ocasión de la actividad que ésta realice, como garantía de que los administrados puedan obtener una reparación al daño sufrido por una conducta ilegal de los órganos que integran las diversas ramas del poder público.

Así, la responsabilidad patrimonial como precepto que tiende a mantener el derecho a la igualdad entre los justiciables y el Estado, se encuentra establecida en el artículo 140 del Texto Constitucional, el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.” En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la responsabilidad patrimonial de la administración, estableció en sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107, lo siguiente:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente trascrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la materialización de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales. Sobre este punto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1266, de fecha 10 de Mayo de 2006, (caso: E.V.T.V.. Hidrológica del Centro C.A., estableció lo siguiente:

Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional

(…)

En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Por su parte, respecto a la responsabilidad de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403, de fecha 24 de Febrero de 2006, expediente N° 05-2389, (caso: Municipio Baruta), ratificando a su vez la doctrina establecida en una emblemática sentencia N° 2818, expediente N° 01-1532, de fecha 19 de Noviembre de 2002, (caso: G.J.J.S. (vda) de Carmona), estableció lo siguiente:

(…) la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado

, el cual lleva aparejado un mandato obligatorio a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 259 eiusdem, a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración, sea esta por una responsabilidad con falta o sin falta de la Administración según sea el caso objeto de reclamo jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2818/2002).

Así pues, en sentencia de esta Sala N° 2818, se estableció jurisprudencialmente el reconocimiento constitucional que establecían los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia de responsabilidad patrimonial, habían sido recogidos previamente por la doctrina nacional

(omissis)

En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.

No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.

(omissis)

Sigue señalando la misma Sala lo siguiente:

(…) un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa

.

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.

No obstante lo expuesto, debe advertirse que del análisis de la normativa constitucional vigente, se infiere que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

Las sentencias traídas a colación son diáfanas al establecer que es un deber del Estado, hacerse responsable patrimonialmente por los daños y desafueros que este cometa en perjuicio de los administrados, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cúspide de ordenamiento jurídico, es un instrumento garantista que tiende a colocar en igualdad a condiciones a los ciudadanos y a la administración pública en los supuestos de facto en que se materializan unos daños a la integridad física o bienes de un individuo. Así, se entiende que si resultan afectados los bienes o la integridad física de alguna persona, deberá hacerse responsable el Estado siempre que el daño o menoscabo sea una consecuencia directa o indirecta del la actividad desarrollada por éste en el ejercicio de sus funciones.

Precisado lo anterior, es menester de esta Instancia indicar que las indemnizaciones requeridas por la parte querellante se encuentran sustentadas en una serie de daños sufridos en su integridad física en virtud de las labores o actividades que realizaba para el Estado, es decir, en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua. Así, se señala que en los casos que se demanda la responsabilidad patrimonial de la administración pública o de cualquier particular, deben demostrarse los extremos previstos en la doctrina y la jurisprudencia para que pueda ser procedente el pago de alguna indemnización, así, tales extremos que han de ser demostrados en un procedimiento jurisdiccional son: la responsabilidad objetiva del Estado o el particular cuando el daño se produce con motivo de la actividad que éste desarrolla; el daño patrimonial o extrapatrimonial causado como ente autónomo; y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto a los elementos señalados supra, es importante mencionar que los mismos han sido objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencias N° 936 y 1087 de fecha 20 de Abril de 2006 y 22 de Julio de 2009, respectivamente, se estableció lo siguiente:

…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

En concordancia con lo anterior, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0191, de fecha 16 de Febrero de 2011, reitera lo dictado por la Sala Político Administrativa al señalar lo siguiente:

(…) para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada”

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es necesario destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”

En relación al segundo y tercer aspecto, se entiende que estos hacen referencia a la relación causal, la cual significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.

Ahora bien, asentado lo anterior, este Tribunal Superior señala que para el caso de autos, es necesario el análisis pormenorizado de cada uno de los montos reclamados, así como los alegatos que sustentan los mismos, para verificar si existe adecuación material y legal a los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y las jurisprudencias expuestas. En tal sentido, se señala lo siguiente:

DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL (ARTÍCULO 573 L.O.T)

Solicita la parte querellante que se le indemnice el monto de Once Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.988, 45), en razón de de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

Así, es importante indicar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En tal sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Así, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social o en las leyes que regulen la materia de seguridad, higiene y s.l.. Por ello, se evidencia que para el caso de autos la indemnización solicitada con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prevista en los mismos términos y condiciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual cabe decir, tiene como objeto regular la parte la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°.

A tal efecto, el mencionado cuerpo normativo dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Así las cosas, si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha sido pacifica y reiterada en su jurisprudencia al sostener Sala en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes cuando no sea aplicables las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, no obstante, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Ahora bien, en el caso subiudice la parte querellante fundamenta su requerimiento en una enfermedad ocupacional que sufre, con motivo de la actividad desarrollada como funcionario dentro del Cuerpo de Policía Estadal De Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en ese orden, es necesario reiterar que la indemnización a la cual hace mención el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a un régimen legal supletorio, lo cual implica, que este solo es aplicable cuando no hay normativa vigente que tienda a regular determinadas situaciones jurídicas, ello así por remisión expresa del artículo 585 eiusdem.

En ese orden, este Tribunal Superior aprecia que es posible demandar indemnizaciones sustentadas en los diversos cuerpos normativos a los cuales se hizo mención, siempre que sean por razones distintas y que no configuren una especialidad dentro del mismo régimen jurídico que regula lo referente a las indemnizaciones por los daños sufridos con motivo de una relación laboral, ello así, ya que lo contrario supondría la misma sanción en diversos cuerpos normativos.

En merito de lo anteriormente expuesto, al evidenciar que la parte querellante fundamenta su solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al constatar igualmente que solicitó la sanción prevista en el artículo 134 del la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia que busca obtener una doble indemnización por el mismo hecho, razón por la cual, al encontrarse vedada esta situación jurídica por lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo desarrollado por la Jurisprudencia, se estima pertinente declarar improcedente la respectiva indemnización. Y así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (art. 130 N° 4 L.O.P.C.Y.M.A.T)

Esta indemnización fue solicitada por la parte querellante, en consideración de una enfermedad ocupacional que -en sus argumentos- se manifestó por causa de las actividades desempeñadas en el Cuerpo de Policía Estadal De Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, las cuales incluían cargar peso, flexionar el cuerpo y otras de naturaleza afín que exigían un alto desempeño físico. En tal sentido, debe señalarse primeramente el concepto que ha dado el legislador a lo que es una enfermedad ocupacional, todo ello a los efectos de establecer los parámetros o elementos que deben ser demostrados en juicio para determinar que la actividad laboral efectuada por una persona, generó determinados daños en la integridad física o psicológica de ésta, así, el concepto de enfermedad ocupacional se encuentra establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

Del artículo citado, puede apreciar este Tribunal Superior que para ser procedente la indemnización por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, debe demostrarse la relación o nexo de causalidad existente entre las condiciones ambientales del sitio de trabajo o las actividades realizadas en el mismo; con la patología o enfermedad que se alega sufrida. Ello así, ya que la degeneración física o psicológica del individuo afectado debe ser producto de unas condiciones de trabajo insalubres o inseguras que hagan riesgosa la actividad desarrollada, todo esto con observancia a la responsabilidad que posee el patrono, en este caso el Estado, de mantener las condiciones mínimas necesarias para que sea adecuado el modo en el cual un trabajador o funcionario presta servicios.

En tal sentido, respecto a la relación de causalidad como elemento unificador entre la enfermedad sufrida y la indemnización que prevé la ley como sanción para los patronos o empleadores; es pertinente traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 505, de fecha 17 de Mayo de 2005 (caso: A.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(…omissis…)

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

(…Omissis…)

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(…Omissis…)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)

En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Las ideas esbozadas en el fallo que fue parcialmente trascrito, y que son adoptados plenamente por este Tribunal Superior, permiten determinar que para ser procedente alguna indemnización deben demostrarse la existencia de un vinculo indisoluble entre la degeneración física o mental de un individuo y la conducta del empleador en cuanto a la prevención de riesgos o condiciones inseguras de trabajo, ello así, ya que la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé que es un deber de los empleadores mantener un entorno, seguro e higiénico para el correcto desempeño de cualquier actividad, sea esta laboral o funcionarial. Así, la obligación a la cual se hace mención, está prevista en el artículo 56 de la Ley mencionada supra, el cual establece lo siguiente:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas

(Omissis)

Así, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, ya que éste tiene la obligación de advertirle al trabajador o funcionario según sea el caso, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar éste último, en resguardo integral de su salud, todo ello a tenor de lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 56. (omissis)

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas Humanas.

    (…)

  2. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, se señala que el empleador, sea cual fuere su condición, al no dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el mencionado artículo 56, da cabida a que se materialice una actitud negligente que coloca en riesgo la integridad física de sus trabajadores ya que en toda actividad existe una escala de riesgos que debe ser prevista por ambos sujetos de la relación laboral. Asimismo, es pertinente indicar que los patronos o empleadores resultan responsables ante los trabajadores, respecto a los daños que pudieran haber sufrido, toda vez que la inobservancia de lo dispuesto en un cuerpo normativo que tiene como objeto prevenir los accidentes y enfermedades laborales, y las consecuencias de esta actitud, constituye un hecho ilícito, el cual lógicamente, conlleva a una responsabilidad patrimonial, administrativa o penal, según la naturaleza del hecho dañoso en que se vea involucrado el trabajador.

    Así pues, el empleador al establecer una empresa, entidad mercantil, órgano, explotación, faena o establecimiento, asume directamente los riesgos y contingencias de carácter económico, por lo cual, es sumamente importante que se cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo, de Higiene y Seguridad, so pena de incurrir con su conducta omisiva, en una de las sanciones de índole indemnizatorio establecidas en la norma que regula la materia, claro está, siempre y cuando se establezca de manera categórica y subjetiva la responsabilidad del empleador y solo en aquellos casos que la lesión o daño sufrido no haya sido provocado por la conducta inobservante del mismo trabajador, ya que lo contrario supone la improcedencia de cualquier indemnización o reclamación interpuesta. En tal sentido, para complementar lo anterior se señala que parte de la responsabilidad del patrono o empleador, está constituida por la necesidad de advertir al trabajador o empleado sobre los riesgos que puede correr su integridad física o mental, en el desarrollo de la actividad para la cual es contratado, toda vez que los accidentes o enfermedades ocupacionales son situaciones que si bien no pueden predecirse por las partes que integran la relación laboral, pueden preverse como una parte integral de las consecuencias materiales por realizar una actividad determinada

    Así, entendiendo que la responsabilidad patrimonial del empleador o patrono viene dada por una actuación negligente respecto al mantenimiento y cuidado de las condiciones en las cuales se desarrolla integralmente un trabajador o funcionario, es natural concluir que la indemnización que diere lugar un accidente laboral o enfermedad ocupacional, se encuentre establecida en un cuerpo normativo que compagine con la naturaleza de la situación de facto. Así, para el caso de autos, la enfermedad ocupacional o degeneración en la integridad física que ha sufrido la querellante, se encuentra prevista como una consecuencia atribuida a la negligencia del patrono, por ello es que solicita en su libelo la indemnización que aparece establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajoo enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de

    una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  4. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  5. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  7. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio

    habitual.

  8. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u

    oficio habitual.

  9. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en casode discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la

    facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Las disposiciones indemnizatorias contenidas en el artículo traído a colación, sirven para determinar que las conductas negligentes que hayan sido desplegadas por el patrono o empleador, constituyen un hecho que debe ser debidamente resarcido, específicamente, cuando estas tienden a desvincularse de su obligación de mantener condiciones ambientales idóneas para que el ente que representan ejerza su industria u oficio.

    Ahora bien, con miras a lo anteriormente expuesto, es necesario precisar si se dieron los elementos que pueden hacer procedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la recurrente, por ello, debe establecerse primeramente si la parte querellante posee algún daño en su integridad física en virtud de la actividad desempeñada como funcionario del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua. Así, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el folio 21 y 22 corre inserta una certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua) de fecha 30 de Enero de 2009, la cual puntualiza las condiciones de salud de la parte querellante, en los siguientes términos:

    “ a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL-, ha asistido el ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.764, de 38 años de edad, desde el día 26 03 de 2006 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Av. Las Delicias, Torre A.B., Estado Aragua, Municipio Girardot donde se desempeña como I. una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Ocupacional, 2. Higiénico-Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrito a esta institución Ing. J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.446.363 en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en Higiene, utilizando la metodología observación-Entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 6 años, con una fecha de ingreso del 17-09-2003 hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipidestación y sedestación prolongada. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Durante la evaluación del puesto de trabajo se constato servicio médico, la empresa presentó la morbilidad del primer trimestre del 2007 Morbilidad, encontrándose las patologías musculares como segunda causa, la empresa no consignó resumen de la historia clínica del trabajador. Contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y s.L. vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica los riesgos a los que el trabajador está expuesto y la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo. La empresa realizó examen Pre-empleo. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2005 a los dos 2 años exposición, en ese mismo año fue evaluado por Médico Especialista en Neurocirugía quien le indica RMN de fecha 24-05-2005 la cual reporta Deshidratación acuosa del núcleo pulposo con prominencia central L4-L5- que ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en el 2006 evaluado medico especialista en neurocirugía que por RMN de fecha 12-09-2006 reporta Degeneración Discal y Extrusión del Segmento L4-L5 comprometiendo la Raiz nerviosa homónima, que ameritó tratamiento médico, reposo, siendo intervenido 23/06/2007. al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de historia 0182-06 y se determina el examen físico cicatriz postoperatoria en región lumbar y dolor a los movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Yo, S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V.-7.185.434, Médica Especialista en S.O., actuando en mi condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure- DIRESAT, según la P.A. N°.-2 de fecha 30-10-2008, por designación de su Presidente Dr. V.C., carácter este que consta en el Decreto N° 6347, publicado en Gaceta Oficial N° 39.001 del 25-08-2008, CERTIFICO HERNIA DISCAL L4-L5(COD CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipidestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

    Del texto citado supra puede apreciarse que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deja establecido que la parte querellante posee una Discapacidad Parcial Permanente la cual es originada por las actividades que fueron realizadas por ésta en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, tal incapacidad esta constituida por una Hernia Discal L4-L5- (COD CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL. Es necesario destacar que no consta en autos que la certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, este instrumento sirve para demostrar que, en efecto, hay un daño a la integridad física de la parte querellante, por ello, se estima que esta cubierto uno de los requisitos para que sea procedente la indemnización requerida. Y así se establece.

    Ahora, con miras a determinar si en el presente caso fueron concurrentes todos los elementos que deben ser demostrados para que sea procedente la indemnización por daños y perjuicios que es solicitada, se estima que la certificación de enfermedad ocupacional que antecede, debe ser confrontada en su contenido, con la información suficiente que tienda a determinar si la actividad realizada por la querellante generó daños en virtud de las condiciones inseguras o riesgosas que mantenía el empleador, ello así, para verificar la relación causalidad entre las condiciones ambientales de trabajo y enfermedad o daño sufrido que se alega.

    Así, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se aprecia en el folio 28 al 31, una inspección practicada por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, de fecha 29-07-08, la cual tuvo como finalidad, investigar lo relacionado a la enfermedad ocupacional de la parte querellante. En esta inspección se dejó asentado lo siguiente:

    “(omissis)

    Se procede a solicitar la presencia de los delegados de prevención, constatando la inexistencia de dicha figura, por lo que la institución incumple con el artículo 41 de la Lopcymat. Se ordena la elección de dicha figura, siguiendo lo señalado en el artículo 56 al 62 del Reglamento parcial de la Lopcymat, en lo sucesivo Rlopcymat. Plazo (20) días. De igual forma se deja constancia que el expediente del trabajador R.L., Titular de la cédula de identidad N° 10.456.764, fue revisado el día 21/07/08, ya que dicho trabajador se le esta realizando investigación de origen de enfermedad, según consta en fecha 21/07/08 y en su respectivo informe. Se incluirán copias de dicha revisión en el presente informe. Por otro lado se deja constancia que en garantía de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 5 numeral 2 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; hago constar que doy por reproducido con la presente actuación la información recogida y referida a la Gestión de Seguridad y Salud, en las paginas (2) hasta la (5) en informe de fecha 16/07/08, elaborada por la funcionaria Á.S., titular de la cédula de identidad N° 15.959.540, bajo la orden de trabajo ARA-07-1267, seguidamente se procede a solicitar el expediente (libro de Novedades) de la institución. De igual forma el Trabajador refiere en la “Apertura de Procedimiento”; “haber sufrido accidente al momento en que este se encontraba realizando un rescate de un ciudadano luego de haber sufrido accidente de transito. El mismo se encontraba en un barranco por lo que el trabajador procedía a colocarlo sobre una camilla, al momento en que procedente a subirlo este realiza un sobreesfuerzo para evitar que el lesionado se cayera. Fui atendido por el medico E.C..-

    Seguidamente se procede a revisar el libro de novedades en donde no se constató ninguna novedad en relación al accidente ocurrido al trabajador antes señalado. De igual forma se solicita información al representante de la institución el cual manifestó desconocer del caso. De igual forma el representante de los trabajadores no laboraba dentro de la institución para la fecha del accidente. Seguidamente se procede a solicitar la presencia del Doctor L.S., quien según versiones del trabajador accidentado es testigo de la ocurrencia del accidente. El dictar L.S., C.I: 7.275.467, manifiesta “El día del accidente Ricardo y yo nos encontrábamos realizando un rescate de un lesionado y fue cuando el resbaló debido al tipo de terreno en donde nos encontrábamos laborando, de igual forma estábamos subiendo con una camilla” Por último se deja constancia que el testigo no recuerda el día exacto de la ocurrencia del accidente. Por lo antes expuesto se culminará en días posteriores..- (omissis)

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación el contenido del informe que corre inserto en los folios 48 al 53, suscrito por el ciudadano O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, quien actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y S.d.T. II, adscrito a la Diresat Aragua, Guarico y Apure, respecto a la parte querellante, dejó constancia de lo siguiente:

    (omissis)

    Seguidamente se procede a revisar el expediente del trabajador R.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.456.764. cabe destacar que la Investigación de Origen de Enfermedad

    de este Trabajador se inició el día 14/08/07, en la persona de la funcionaria J.R., titular de la caedla de identidad N° V-15.446.363, en su condición de “Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo II. Adscrita a la Diresat. Para ese día se realiza la revisión de la Gestión de Seguridad y S.d.T. de la Institución. De igual forma constato los Datos Higienicos-Epidemoiológicos de la institución, en donde se deja constancia de las patologías musculares, son la segunda tasa de morbilidad. Seguidamente el día 16/08/07 se realiza visita a las instalaciones “Comando de la Policía Estadal de Circulación”, encontrándose obstaculización por parte de los funcionarios adscritos, a ese comando. En el día de hoy proseguí con dicha actuación dejando constancia de la inexistencia del expediente del Trabajador de lo siguiente:

    Informe de las condiciones inseguras e insalubres, agentes a los cuales se encuentra expuesto el trabajador y las medidas preventivas. Por lo que la Institución, para la fecha de la actuación incumple con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT. lo que deja en evidencia que la institución no ha notificado de los riesgos al trabajador. Se ordena informar al trabajador los riesgos y agentes a los cuales se encuentra expuesto. Esto al momento de reintegrarse el trabajador.

    Constancia de exámenes médicos preempleo periodico, la cual constituye un incumplimiento del artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT. se ordena realizar examenes periodicos al trabajador, para de esta forma vigilar y conocer su estado de salud: esto al momento de la reintegrarse el trabajador a las actividades diarias.

    Constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal; por lo que la institución incumple con el artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat. se ordena hacer entrega de dichos equipos al trabajador, esto tomando en cuenta los riesgos y procesos peligrosos a los cuales se encuentra expuesto. Esto al momento de su reintegro.

    Constancias de capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; lo cual constituye un incumplimiento del artículo 58 de la LOPCYMAT. se ordena capacitar al trabajador en lo antes mencionado; esto al momento de su reintegro.

    (omissis)

    Por ultimo, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en los folios 405 al 412, corre inserto un informe emitido por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se dejó constancia de las actividades que desempeñaba la parte actora como centinela de la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua. Tal informe es del tenor siguiente:

    (omissis) Seguidamente se deja constancia de las actividades que realizan todos los trabajadores en estudio, todo por parte de los representantes de la institución ya que en la misma no existen descripciones de cargo ni un manual de procedimiento para el cargo de “centinela” se deja constancia de las siguientes actividades:

    1) Formación de los funcionarios para dar lista y parte en donde se pasa lista a todo el personal. Esto dura de 15 a 45 minutos, dependiendo de la información que se tenga que impartir; por lo que en general son 15 minutos

    2) Retirar armamentos, esposas y los implementos de trabajo. Esto lo realizan dentro del comando, recorriendo una distancia de 100 metros aproximadamente en donde se incluye una superficie empinada

    3) Realizar chequeo continuo a las patrullas en donde incluye chequear aceite, agua batería entre otros; como también el estado de carrocería y los cauchos. Esto lo realizan en un tiempo aproximado de quince minutos

    4) Retirar los extintores y conos, los cuales son utilizados en caso de auxiliar algún vehículo accidentado y/o cualquier tipo de emergencia

    5) El tramo de Aragua de la autopista regional del centro se encuentra dividido en tres sectores 1 del kilómetro 55 al peaje de la victoria 2 del peaje de la victoria hasta la encrucijada 3 de la encrucijada hasta el tunel de la cabrera. Este tramo abarca entre 66 a 70 kilómetros de autopista

    6) Los grupos de trabajo se dividen según los sectores

    7) En la actualidad se labora 24 horas continuas por 48 horas de descanso. Dichas jornadas cuentan con 3 horas de descanso para el trabajador, que comprende dos grupos; el primero descansa de 12:00 a 03:00 y el segundo de 3:00 a 06:00 horas. Para el momento en que los trabajadores en estudio prestaban los servicios dentro de un horario de dos dias, dos noches y dos días libres cumpliendo una jornada de doce horas, sin descanso en donde los funcionarios laboraban corrido.

    8) Al momento que se encuentran con un vehiculo accidentado, proceden a brindar el auxilio respectivo en donde según el protocolo de actuación indica: notificar a la central; colocar los conos de seguridad a 25 metros del vehiculo y entre cono y cono. Llenar el reporte. Esta acción dura entre dos a tres horas, todo depende del tiempo de respuesta del vehiculo de auxilio (grúa). Esta acción la realizan entre 5 a 30 veces por día, dependiendo del estado de la vía, la hora y la fecha de ocurrencia, ya que los fines de semana aumenta el trafico, como en las temporadas de vacaciones.

    9) Al momento de presentarse alguna colisión de uno o mas vehículos con lesionados; se procede a brindar apoyo a los paramédicos en lo que corresponde al auxilio y traslado de lesionados. Esta actividad la pueden realizar sobre un superficie regular como irregular, sobre pendientes y/o precipicios.

    10) Cuando los vehículos se accidentan en plena vía (canal rápido y/o lento) se procede a parar el trafico y empujar los vehículos (carros, motos, camionetas) hasta el canal de servicio (Hombrillo) esta actividad la pueden realzar el trabajador solo o con ayuda, dependiendo del sitio en donde se accidenta el vehiculo (recta, curva, pendiente)

    11) Los vehiculos utilizados por los trabajadores en estudio, para el momento de ejercer sus funciones como centinelas eran tipo daewood; los mismos no contaban con aire acondicionado, asientos deteriorados (rotos, sin amortiguación), entre otros irregularidad. En la actualidad los vehiculos utilizados son tipo “pickup” y del año, las mismas entran en funcionamiento desde hace aproximadamente un año.

    Conclusiones

    Luego de revisar los expedientes de los trabajadores J.R., D.B., T.G., R.E., R.L., Hector F González, y J.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.739.538, 8.737.991, 6.176.447, 11.055.815, 10.458.764, 5.439.824 y 9.114.098 respectivamente, quienes ocupan y ocuparon el cargo de centinelas. De igual forma se constataron las actividades que realizaban estos trabajadores. Por todo lo constatado se deja constancia de lo siguiente:

    1) los trabajadores arriba mencionados tienen un tiempo de permanencia dentro de la institución como centinelas mayor a los tres años, en donde existen factores de riesgo para lesiones músculos- esqueléticos (ver datos ocupacionales)

    2) las tareas realizadas por los trabajadores implican:

    - levantar; camillas con y sin lesionado.

    - Empujar; vehículos (livianos) accidentados en la autopista.

    - Trasladar; los lesionados desde el sitio en donde se encuentran hasta las ambulancias.

    - Bipedestación; entre 15 minutos como mínimo, hasta 3 horas como máximo, aproximadamente.

    - Sedestación; dependiendo del tiempo de traslado de un sitio a otro, de la cantidad de accidentes y vehículos accidentados; ya que los mismos realizan el patrullaje en un vehiculo.

    - Desplazamiento en vehículos sobre una superficie plana, a través de 70 kilómetros de distancia, que incluye los limites de los estados Carabobo y miranda, como también los sectores.

    3) los trabajadores realizaban jornadas de 12 horas.

    4) Las tareas son de tipo repetitivo

    5) Exposición a vibraciones a cuerpo entero, ya que los vehículos utilizados no contaban con un sistema adecuado de amortiguación

    Por otro lado se deja constancia de lo siguiente:

    - luego de constituido el servicio de seguridad y salud en el trabajo; este debe garantizar las condiciones de salud de los trabajadores aplicando los principios de la medicina preventiva; tal como se señala en los artículos 40 numeral 13, 56 numeral 15, 59 numeral 3 de la LOPCYMAT. plazo (30) días luego de la constitución del servicio trabajadores expuestos (30)

    - desarrollar un programa de evaluaciones de todos los puestos de trabajo, con énfasis de aquellos factores de riesgos ergonómicos que pudiesen dar origen a patologías músculo-esqueléticas, ya que la institución no cuenta con dichas evaluaciones, por lo que incumple con el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT. Plazo (30) días trabajadores expuestos (30)

    - instalar equipos de extinción de incendios portátiles ya que la institución no cuenta con dichos equipos, específicamente en la casa anexa al administración en el comando de operaciones por lo que incumple el artículo 59 numeral 2, 40 numeral 1 de la LOPCYMAT y los artículos 769, 770, 771, 772, 773, 777 y 778 del RCHST (…)

    Las documentales que fueron trascritas supra, surten plenos efectos probatorios ya que no consta en el expediente que hayan sido impugnadas ante la vía jurisdiccional, y por ende, hayan sido anulados o suspendidos sus efectos, por ello, debe entenderse que las mismas surten todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, los informes que acreditan en incumplimiento de la L.O.P.C.Y.M.A.T por parte de la querellada, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales, análisis, y dispositivos legales mencionados con antelación, son suficientemente sólidos para estimar que el caso de autos, la parte querellante demostró suficientemente la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que deba ser resarcida, ello así, ya que de las inspecciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corren insertas en los folios 27 al 53 y 405 al 412, se pudo determinar que el Estado, por órgano del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua”, no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, para garantizar que el ciudadano R.J.L.A., pudiese realizar sus funciones evitando los riesgos de contraer una enfermedad o deteriorar su estado de salud.

    En ese orden, se puede determinar de las documentales promovidas que el daño sufrido por la parte querellante consiste en una Hernia Discal L4-L5- (COD CIE10-M511), la cual según la L.O.P.C.Y.M.A.T, se encuentra subsumida en el concepto de enfermedad ocupacional. Asimismo, del informe suscrito por I.N.P.S.A.S.E.L (folio 405 al 412), se pudo demostrar suficientemente que las actividades desarrolladas por la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, causaban un detrimento en la integridad física de los funcionarios que integran dicho cuerpo policial, ya que se evidencia del expediente no solamente que las actividades implicaban grandes cantidades de esfuerzo físico, sino que tal esfuerzo se realizaba sin cumplir las normas de seguridad, higiene y salud, tales como la dotación de equipos y aditamentos necesarios para realizar esta labor en condiciones adecuadas, así como el entrenamiento o capacitación para tal fin.

    En tal sentido, las afirmaciones realizadas anteriormente se sustentan en el contenido de los instrumentos que corren insertos en los folios 359 al 430 de la primera pieza del expediente, ya que los mismos consisten en certificaciones medicas emitidas por la Dirección de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, en las cuales se evidencia que la querellante acudió al referido ente en virtud de las condiciones inseguras en las cuales desarrollaba su actividad como funcionario. De igual forma, las copias fotostáticas certificadas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que corren insertos en los folios 454 al 491, permiten evidenciar que la parte querellante presentaba una desmejora en su estado de salud con ocasión de la actividad realizada en su puesto de trabajo, lo cual trajo como consecuencia, según se aprecia, una discapacidad parcial permanente de un 67%, que consiste en una Hernia Discal L4-L5, la cual fue certificada en su origen por la ocupación del referido ciudadano.

    Así las cosas, concluye esta Juzgadora que ante la ocurrencia de una enfermedad ocupacional (la cual fue debidamente demostrada), es obligación del empleador o patrono pagar la indemnización a la cual hace mención el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. Por ello, para el caso sub examine, se aprecia que al quedar demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional, la discapacidad parcial permanente de un 67% que esta produjo, así como la responsabilidad patrimonial de la parte recurrida (relación de causalidad), la indemnización requerida por la parte actora debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    En sintonía con el pronunciamiento que antecede, estima pertinente señalar este Tribunal Superior que el monto al cual hace mención el artículo 130 numeral 4 mencionado supra, y que corresponde a la indemnización por enfermedad ocupacional, debe ser adecuado a una operación aritmética realizada por el ente calificado para tal fin, por ello, se señala que en los folios 23 al 26, corre inserto un informe pericial consistente en un Calculo de Indemnización por enfermedad ocupacional correspondiente al ciudadano R.J.L.A., emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por el trabajador R.J.L.A..

    Salario Integral Mensual = Bs. 1.882,5

    Salario Integral Diario = Bs.62,75

    CATEGORÍA DE DISCAPACIDAD CERTIFICADA

    Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT: 2005)

    PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

    67%, de conformidad con Certificación de fecha 01 de Agosto de 2008.

    MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT (2005)

    En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT (2005) prevé:

    omissis…

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Indemnización = Salario Diario x N° de días continuos

    Bs. 62, 75 x 1825 días= Bs. = 114.518, 75.

    MONTO MINIMO FIJADO

    Bs. = 114.518, 75

    En concordancia con el contenido del acta que fue parcialmente trascrita, debe resaltar este Juzgado que la misma posee plenos efectos probatorios toda vez que no fue impugnado su contenido o desestimado en el transcurso del presente procedimiento, asimismo, debe indicarse que el monto que corresponde por indemnización de enfermedad ocupacional es de Ciento Catorce Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Setenta Y Cinco Centimos, (114.518, 75 Bs.), de conformidad con el numeral 4 del artículo precedentemente trascrito, es decir, el monto equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos. En ese orden, estima valido esta Instancia el referido cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por lo que se Ordena a la Gobernación del Estado Aragua en su carácter de parte querellada por haber adquirido las obligaciones del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, el pago del monto equivalente a Ciento Catorce Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos (114.518, 75 Bs.), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional a la parte querellante. Y así se declara.

    DE LA AGRAVANTE (artículo 71 L.O.P.C.Y.M.A.T)

    Aprecia este Tribunal Superior que la parte querellante solicita una indemnización por la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 114.518,75), en virtud de las secuelas o consecuencias de la enfermedad ocupacional que alega haber sufrido mientras desempeñaba el cargo de Centinela del Cuerpo de Policía Estadal De Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua. En tal sentido, la parte querellante fundamenta este pedimento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Como puede apreciarse del artículo trascrito, la procedencia de la indemnización a la cual se hace mención, está sujeta a la demostración de una alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, ello así ya que debe extenderse la enfermedad o las consecuencias del accidente de trabajo, a una disminución de las capacidades como ser humano, es decir, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de generar ganancias, tal y como lo establece el artículo en cuestión, debe existir una disminución de la integridad emocional o psíquica del individuo.

    En ese orden, debe señalar este Tribunal Superior que el artículo 71 de la LOPCYMAT no establece una indemnización por secuelas, sino que define como debe ser considerado las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, sino que por el contrario, remite a la Ley y al Reglamento que rige en materia de seguridad, higiene y salud. De manera tal, a criterio de esta Instancia, el juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula como debe efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas, por tanto; se entiende que la Ley lo que tarifa es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa una indemnización adicional, lo que hace al respecto es definirla y equipararla a la responsabilidad subjetiva, razón por la cual, es importante que se precise y determine en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, cuales son esos perjuicios que ameritan la indemnización prevista en el artículo 71, mencionado supra.

    En ese orden, debe apreciar esta Juzgadora si se produjeron los medios probatorios tendientes a demostrar que la enfermedad ocupacional que alega haber sufrido la parte querellante, trajo consecuencias directas que se extiendan más allá de la capacidad para generar dinero, por ello, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que exista en el mismo alguna prueba documental o de otra naturaleza que sirva para determinar que, en efecto, la parte querellante haya sufrido una disminución en sus capacidades psíquicas o emocionales o en su integridad como ser humano, y que consecuentemente, esto le impida desarrollarse en otro oficio.

    Lo anterior encuentra su fundamento en el contenido de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que corre inserta en los folios 21 y 22 del expediente, ya que en la misma se limitan los daños que ha sufrido la parte querellante a una imposibilidad para realizar el trabajo que venía realizando como centinela en el Cuerpo Policial Estadal de Circulación, “Centinelas Viales del Estado Aragua”, es decir, actividades que impliquen alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

    Así, una vez analizados los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, este Tribunal Superior estima que la indemnización solicitada por la querellante, fundamentada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente del Trabajo, no contiene suficiente asidero para ser procedente, toda vez que no hay indicación expresa y pormenorizada sobre esas afectaciones o alteraciones que afecten la capacidad humana de la parte querellante. Aunado a ello, a criterio de este órgano jurisdiccional, las limitaciones a las cuales se hace mención en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en forma alguna inciden en la integridad emocional o psiquica, máxime, cuando no existe instrumento que acredite alguna alteración en la integridad emocional de la querellante.

    En consideración de lo antes expuesto, concluye este órgano jurisdiccional que la parte querellante no detalló suficientemente en que consisten las afectaciones o menoscabo en la integridad emocional, sufridas con motivo de la enfermedad ocupacional que le fuere certificada por I.N.P.S.A.S.E.L., aunado a lo anterior, no hay prueba fehaciente que indique otras limitaciones de carácter psíquico o físico que puedan considerarse como una secuela que afecte la capacidad para generar ganancias, por ende, al no quedar formada la convicción suficiente para determinar que la querellante haya padecido un deterioro en su integridad emocional o psíquica, que sea de tal naturaleza, equiparable a la discapacidad parcial permanente, mal puede acordarse la indemnización requerida. Así, en merito de lo expuesto, se declara improcedente la indemnización de Ciento Catorce Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 114.518,75), fundamentada en las secuelas y daños a los que hace mención el artículo 71 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Y así se decide.

    DEL LUCRO CESANTE

    Aprecia este Tribunal Superior que la parte querellante fundamenta la reclamación por lucro cesante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, el cual establece que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”. Asimismo, alega que con motivo de la enfermedad ocupacional sufrida, tiene una incapacidad parcial permanente que disminuye drásticamente su tiempo de vida laboral útil, ya que tenía 38 años al momento de quedar incapacitado, por lo que considerando que el tiempo de vida útil laborable del venezolano es de 60 años, esta se ha visto privada de 22 años de sueldos y salarios apreciados en virtud de una actividad laboral. En el mismo orden, señala que se le debe indemnizar con el monto de Quinientos Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 503.882, 50), el cual corresponde a la totalidad de los días que ya no podrá trabajar (22 años), por el salario diario percibido al momento de su incapacitación, es decir, 8.030 días X 62,75 Bs. Correspondiente al sueldo diario devengado, lo cual arroja como resultado, el monto de 503.882, 50 Bs.

    Ahora, es importante señalar que el Lucro Cesante constituye una disminución de la capacidad adquisitiva que tiene un individuo, en consideración de una privación que este ha tenido de sus bienes o de la actividad que habitualmente desarrolla, ya por la conducta ilícita de un tercero o por los daños sufridos en su esfera jurídica. En ese orden, respecto a este tema el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011-0191, de fecha 16 de Febrero de 2011, citada previamente, estableció lo siguiente

    (…)al respecto, observa esta Corte que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    Los límites establecidos en la sentencia citada, permiten determinar que para el caso de indemnizaciones que se fundamenten en una pérdida de la capacidad de lucro, debe indicarse de forma pormenorizada en que consiste esa perdida patrimonial que infiere en la posibilidad de generar beneficios. Así, se aprecia que en el caso sub examine, la parte querellante tuvo una enfermedad ocupacional que le produjo una incapacidad parcial permanente, mas no argumentó suficientemente las razones por las cuales ha perdido el tiempo de vida útil laboral, ya que a criterio de este Tribunal, no es suficiente la indicación del tiempo laborable que restaba luego de que fuese incapacitado, sino que debió expresarse detalladamente como se puede ver mermada su capacidad de lucro, ello así ya que el informe emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L establece que la parte querellante está limitada para ejercer las labores que realizaba en el Cuerpo Policial Estadal de Circulación, “Centinelas Viales del Estado Aragua”, es decir, aquellas labores que implican un alto grado de exigencia física. No obstante, como bien lo especifica en la certificación de la enfermedad que padece, esta se encuentra incapacitada parcialmente, lo cual no supone que está vedada física o psicológicamente para desarrollar otra actividad o labor que le genere dividendos.

    En razón de lo antes expuesto, entiende este Tribunal Superior que no hay argumentos o pruebas suficientes que tiendan a determinar como la parte querellante se puede ver privada de su capacidad adquisitiva permanentemente, lo cual supone, la cesación en su capacidad de lucro, por ende, se estima pertinente declarar improcedente la indemnización por lucro cesante. Y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    Alega la parte querellante que se le debe una indemnización por daño moral a tenor de lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    (omissis)

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Conforme a los artículos citados supra, se puede concluir que el juez puede acordar la indemnización a un individuo cuando este ha sido afectado fisicamente o han sido dañados bienes que no son tangibles, tales como el honor, la reputación o los sentimientos cuando se ha producido la muerte de una persona. En relación al Daño Moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: G.C.G. vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

    (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

    .

    Asimismo, la referida Sala respecto del Daño Moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

    Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

    .

    Ahora bien, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico del ciudadano R.J.L.A., es un Infortunio dado con ocasión al trabajo, por lo que este órgano jurisdiccional condenó a la parte querellada a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de Ciento Catorce Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Con Setenta Y Cinco Centimos, (114.518, 75 Bs.). De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico de la parte querellante se originó con ocasión al trabajo efectuado en el Cuerpo Policial Estadal de Circulación, “Centinelas Viales del Estado Aragua”, limitándolo para la ejecución de cualquier actividad laboral, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera alta exigencia física.

    En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el Daño no se encuentra sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima, por ello, visto que en el caso de autos el querellante no logró demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que el accionante haya estado sometido a terapias de rehabilitación que le hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasionó los daños alegados; esta juzgadora estima pertinente declarar improcedente la reclamación de pago por indemnización de daño moral efectuada. Y Así se decide.-

    DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Respecto a tal pedimento, debe esta instancia jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estima pertinente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por daños y perjuicios, enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante) interpuesto por el ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.248.171, contra la Gobernación del Estado Aragua

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por daños y perjuicios, enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante) interpuesto por el ciudadano R.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.248.171, contra la Gobernación del Estado Aragua, en consecuencia, se declara

1) PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional, equivalente (1.825 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación funcionarial con el querellado.

2) Niega la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los términos expuestos supra.

3) Niega la indemnización por daños y secuelas de enfermedad ocupacional, fundamentada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente de Trabajo, todo de conformidad con lo expuesto en la motivación del presente fallo.

4) Niega la indemnización por Lucro Cesante solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

5) Niega la indemnización por Daño Moral solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

6) Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo,

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el aalón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Anny Sofía Garrido

En esta misma fecha doce (12) días del mes de Agosto de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Anny Sofía Garrido

Expediente N° DE01-G-2011-000066

N°anterior 10710

MGS/ASG/gg

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