Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 18 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001705

ASUNTO: RP11-P-2008-001705

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia penal Ordinario, mediante el cual, solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de esta y en consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano R.J.L.S., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo pautado en los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 primer supuesto del numeral 3º, y 28 numeral 5º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Juicio, para decidir observa, que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 01-05-2008, según Acta Policial de fecha de esa misma fecha, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 3, Destacamento Policial Nº 32, en la cual dejan constancia que realizando labores de patrullaje en la vía C.d.P.s., avistaron a un ciudadano en la gallera de esa localidad, el cual adopto una actitud nerviosa al ver a la comisión policial y al efectuarle la revisión corporal, se le incautó tres (03) celulares con sus respectivas baterías, posteriormente en el suelo, al lado del ciudadano se encontró un revolver calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado dicho ciudadano como R.J.L.S., el cual quedó detenido… inserta al folio 05 de la primera pieza procesal del presente asunto, contra quien se presentó escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de TRES (03) AÑOS a (05) AÑOS de prisión, y al realizar la operación matemática se observa que el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, más la mitad del mismo, vale decir DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS, tiempo este que ha sido superado en el presente asunto, toda vez que han transcurrido desde la fecha de los hechos (01-05-2008), OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, motivo por el cual se observa que ha operado la Prescripción De La Acción Penal, por parte del Estado sin que se haya sentenciado al acusado a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal decreta como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano R.J.L.S., a quien se le sigue el presente expediente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha (01-05-2008).- Y Así se decide.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano R.J.L.S., en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.126.111, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, hijo de C.L. y E.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, Sector La Salina, frente al Liceo, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 numeral 5, 112 numeral 1º , 110 segundo aparte Código Penal. Así mismo se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano R.J.L.S., en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA H.S.J.

ABG. ELLUS FARIAS

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