Decisión nº 020 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.517.595.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.

DEMANDADA:

Ciudadana A.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.660.713.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados A.C.D. y A.V.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075 y 140.677 en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-08-2011, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 08 de noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1631-10, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-10-2011, por el abogado A.C.D., co apoderado de la demandada ciudadana A.M., contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 17-06-2010, por el abogado A.J.R.G., asistiendo al ciudadano R.A.M.C., en el que demandó la nulidad de venta realizada primeramente ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 10-09-2004 y presentada para su registro en fecha 04-03-2010, ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., inserto bajo el N° 2010-968, asiento registral 1, trimestre 1°, matrícula 453.19.7.2.823, del libro real del año 2010, por vulnerar expresamente lo pautado en los artículos 154, 170, 173, 768, 1141, 1142 y 1352 del Código Civil, para que convenga o fuera condenada por el Tribunal la ciudadana A.M., en anular el documento de compraventa, dejando sin efecto y valor jurídico o probatorio alguno, el documento antes mencionado, para proceder posteriormente a realizar la correspondiente partición de bienes inmuebles, una vez anulada por vía judicial. Alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el divorcio que solicitó la excónyuge de su asistido, ciudadana A.M.d.M., ordenando liquidar la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello, y por ende no existe vínculo alguno que lo ligue con dicha ciudadana, ni partición amistosa o judicial intentada hasta la fecha. Y desde la fecha de divorcio por sentencia del 13-03-1985, no se había procedido a liquidar o hacer la correspondiente partición de bienes, que son dos (2) bienes inmuebles (casa de habitación) habidos en la extinta unión matrimonial. Que su asistido le confirió poder especial al hijo habido en la unión matrimonial de nombre L.E.M.M., ante la Notaría Pública de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 29-11-2003, bajo el N° 33, tomo 29. Dicho poder era para que procediera a venderle a su legítima madre A.M., domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio J.I.M., Estado Trujillo, en la Urbanización Libertador, Sector Plata III, vereda 10, casa N° 06, cuyos linderos y medidas son: Norte: casa N° 04, mide 18,70 mts; Sur: casa N° 08, mide 18,70 mts; Este: con solar de la casa N° 05, de la vereda 09, mide 09 mts; y Oeste: con la vereda 10, mide 09 mts. Inmueble adquirido por su asistido en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 13-03-1978, bajo el N° 08, tomo 2, protocolo Primero, Primer Trimestre, como casado, y dicha venta fue presentada para su registro el 04-03-2010, ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., protocolizado bajo el N° 2010.968, asiento registral 1, Trimestre 1°, Matricula 453.19.7.2.823, del libro real del año 2010. Mandante este, L.E.M.M., probaría y demostraría que efectivamente vendió como mandante de su padre R.A.M.C. a su legitima madre A.M., el 16-09-2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, por la suma de (Bs. 35.000.000,00) de la anterior moneda (cuyo dinero producto de esta acéfala venta no le entregó a su padre, hoy su asistido,…), con la promesa o compromiso de que la compradora A.M., ex-esposa y madre del apoderado vendedor, le cediera o le vendiera el otro inmueble quedante y perteneciente a dicha Sociedad Conyugal, y liquidando así la misma, existente para la época, inmueble que está ubicado en la Población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Urbanización Coviaguarn, Manzana “J”, Parcela 1, Casa MJC-1, linderos y medidas son: Norte: con la calle 14, mide 13,33 mts; Sur: terreno que es o fue de la Sucesión Zambrano, mide 13,33 mts; Este: con la carrera 3, mide 23,75 mts; y Este: con la casa N° MJC-2, mide 23,75 mts, el cual hubo su asistido por compra realizada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 04-03-1982, tomo I, protocolo Primero, promesa o cesión que nunca cumplió la hoy demandada A.M.. Ahora bien, del mérito probatorio de los documentos exhibidos y acompañados, que señala como pruebas se evidenciaba: 1.- Que era cierto que existió una unión conyugal entre su asistido R.A.M.C. y A.M.d.M., y tal como consta en el auto Notarial del documento, donde compró como casada, y se evidenciaba en el acta de matrimonio. 2.- Que era cierto que dicha unión conyugal fue extinguida por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-03-1985, divorcio que solicitó la excónyuge de su asistido. 3.- Que era cierto que la compradora, ciudadana A.M.d.M., compró en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Táchira, el 10-09-2004, por la suma de (Bs. 35.000.000,00) a su legitimo hijo L.E.M.M., quien actuó como apoderado de su asistido. 4.- Que era cierta la existencia de dos (2) inmuebles comprados por su asistido, en estado civil de casado, ubicados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, arriba identificado con sus linderos y medidas, y en la ciudad de Valera, Municipio J.I.M., Estado Trujillo, en la Urbanización Libertador, Sector Plata III, vereda 10, casa N° 06, cuyos linderos y medidas ya fueron citados; inmueble que fue vendido írritamente a la ciudadana A.M., y el cual aún pertenecía a dicha Sociedad Conyugal extinta más ni liquidada, al igual que el inmueble vendido indebidamente que dicha compra-venta fuera nula de toda nulidad, realizada por el hijo de ambos, ex cónyuges a su madre, ex esposa y madre del apoderado vendedor. Fundamentó la presente acción en los artículos 148 al 150, 154, 156.1, 163, 164, 167,168, 170, 171, 173, 180, 183, 768, 1141, 1142, 1146, 1157, 1161, 1346 y 1352 del Código Civil. Estimó la presente acción en la suma de Bs. 150.000,00 calculado en 2.307 U.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 22-06-2010, el a quo admitió la demanda, emplazó a la ciudadana demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Exhortó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación de la demandada de auto. (f. 48).

Diligencia de fecha 29-06-2010, presentada por el ciudadano R.A.M.C., confirió poder apud acta al abogado A.J.R.G.. (f. 49).

Del folio 53 al 62, actuaciones relacionadas con el exhorto de notificación a la demandada.

Escrito presentado en fecha 28-10-2010, por el abogado A.C.D., co apoderado de la demandada A.M., donde interpuso las cuestiones previas de la caducidad de la acción propuesta junto con la contestación de la demanda en los siguientes términos: I.- La presente cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, se refiere al numeral 10° del artículo 346 del C.P.C., donde opuso la defensa de fondo, para que fuera resuelta previamente en sentencia, fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, contra la acción de nulidad del contrato de venta, por haber transcurrido el término de ley, (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre el vendedor demandante y la compradora A.M., ejercida por el vendedor, el 17-06-2010, ante el Tribunal del Municipio Ayacucho, la acción de nulidad de la venta contra el contrato de venta del inmueble, debidamente identificado en autos. El principio de caducidad, lo conforma el tiempo dejado de transcurrir por el vendedor-accionante, desde el 10-09-2004, para solicitar la nulidad del mismo documento, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 1133 y el 1159 ejusdem. El Juzgado del Municipio Ayacucho, admitió la acción de nulidad de venta el 22-06-2010, celebrada en fecha 10-09-2004, y es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el término de los (5) años, para que cualquiera de las partes pudiera impugnar el contrato de venta, por lo que cumplido el lapso de (5) años y (9) meses, plazo fatal de caducidad, la misma fue interpuesta extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal, consumada la caducidad el día 10-09-2009. Para el caso concreto, entre las partes, no se requería la formalidad registral, el cual era esencial la existencia del Registro Público para los efectos de terceros, según lo confirma el artículo 1924 del Código Civil, por lo que pidió así se decidiera. II.- Rechazó, negó y contradijo la acción de nulidad contra el contrato de venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, ya mencionado en autos; el demandante R.A.M.C., adquirió el inmueble durante el matrimonio con la demandada A.M., y la venta se realizó entre ex cónyuges, después del divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por lo que la comunidad de gananciales había terminado y dicho inmueble pasó a formar parte de la comunidad ordinaria de los ex cónyuges, reconocido el carácter de comuneros en proporción del 50% de los derechos proindivisos, por lo que posteriormente el demandante vendió el inmueble a la ex cónyuge A.M., bajo dicho régimen, en el cual la ley no requiere del consentimiento de un comunero para dar en venta derechos propios sobre un bien en comunidad ordinaria, y que antes formó parte de la comunidad conyugal. Ya que la venta efectuada entre ex cónyuges, realizada después del divorcio, es válida, teniendo efecto jurídico entre el vendedor y la compradora. Siendo intolerable, que el actor para pretender la nulidad de la venta señalaba faltas y vicios del consentimiento, con aplicación de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cuando en el libelo de demanda, falsamente dice que la venta adolece de las firmas en su aceptación, pues en realidad la venta fue realizada válidamente con poder o mandato especial por el demandante R.A.M.C., para llevar a efecto la venta con la demandada, para que fuera representado por el ciudadano L.E.M.M. dentro de los límites del poder, y según el artículo 1169 del Código Civil, para que en su nombre y representación le vendiera de manera exclusiva a la mencionada ciudadana los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, urbanización Libertador Plata III, vereda 10 N° 06, adquirido por el vendedor por documento registrado bajo el N° 8, tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 13-03-1978, mandato especial que no fue revocado. Siendo ilegal, lo manifestado por el acto en el libelo de la demanda, cuando afirmó que la venta era anulable por no existir documento de liquidación entre ambos ex cónyuges, o el llamado documento de partición de bienes, cuando en realidad los bienes comunes de los ex cónyuges habían permanecido en comunidad ordinaria, y el inmueble cuya nulidad se pedía, fue vendido después del divorcio y en comunidad ordinaria teniendo el contrato de venta la plena validez y no podía ser objeto de nulidad, su causa era lícita al existir el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial por sentencia con la orden de liquidación de la comunidad conyugal; en el caso, no existe liquidación ni se ha realizado el juicio de partición de bienes, sin embargo los bienes comunes de los ex cónyuges desde la fecha de la sentencia de divorcio (08-10-1984) habían permanecido en comunidad ordinaria correspondiendo a cada uno por mitad, con aplicación a lo ordenado en el artículo 765 del Código Civil. Por lo que el ciudadano R.A.M.C. solo era titular del derecho de propiedad del 50% del inmueble, vendido en forma exclusiva a su ex cónyuge A.M., bien común en comunidad ordinaria, por lo tanto, no se requería del consentimiento expreso y por escrito de la compradora para completar la venta, como lo ansia el actor en el juicio, pues el documento de compra venta se evidenciaba por mandato especial, que el demandante R.A.M.C., vendió el inmueble conociendo que el mismo perteneció a la comunidad de gananciales y que después del divorcio pasó a formar parte de la comunidad ordinaria, por lo que no se requiere del consentimiento del otro ex cónyuge, con la aprobación se determina la intensión negocial, lo que produjo consecuencias jurídicas en la celebración del contrato de compra venta sobre el referido inmueble y sus efectos son válidos existiendo eficacia jurídica entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, ya que la venta es válida y adjudicado el derecho de propiedad a la compradora A.M., pidió que así se decida. III.- Negó lo alegado por la parte actora de que su representada, con esa venta le haya prometido al demandante la venta de otro inmueble propio de la comunidad de gananciales y participante de la comunidad ordinaria, ubicado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por lo que era de recordar, que en la Ley no existía prohibición de venta entre ex cónyuges y era permitida la venta entre comuneros. La venta aceptada por la compradora quien pagó el precio al comprador y éste le transfirió la propiedad del inmueble. Solicitó que fuera declarada con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la acción de nulidad de la venta. (f. 63-65).

Escrito presentado en fecha 04-11-2010, por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, opuso a la cuestión previa opuesta alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 10 del C.P.C., por cuanto no era cierto que en algún momento hubiera liquidación de la sociedad conyugal, la cual debía ser expresa, y no sobreentendida, liquidada previamente mediante instrumento público, y por el simple hecho de vender como divorciado no se liquidaba de esa forma rauda tal acervo conyugal, pues sería muy fácil, que cada cónyuge vendiera los bienes quedantes a la unión matrimonial, por el simple hecho de estar divorciado. Pues ya había demostrado en autos, la venta que registró la demandada en fecha reciente ante el Registro de la jurisdicción del Estado Trujillo, para reafirmar su voluntad de no querer partir sendos inmuebles, sino pretender que el existente inmueble aún en comunidad le correspondía el 50% que manda la Ley. Cuando la realidad de los hechos era, que tal venta estaba inficionada de nulidad absoluta, por lo que citó parte de la jurisprudencia del procesalista Dr. J.d.J.M.R., en su obra: La invalidez y la eficacia de los actos jurídicos y sus aspectos en el Código Civil Venezolano, ya que su colega mal interpretó el artículo 1352 del Código Civil. Solicitó declarara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, pues estaría violando normas de orden público y subvertir el mismo cercenado de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al derecho. (f. 69).

Diligencia de fecha 25-11-2010, por el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de autos, manifestando que en ningún momento es señalado, que en la presente causa había existido liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, sino que la venta fue realizada entre ex cónyuges en comunidad ordinaria, por cuanto disuelto el vinculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal y los bienes que conforman la comunidad ordinaria, ya que pertenecen en comunidad en un 50% por mitad a los cónyuges y aunque la misma no se haya liquidado entre los ex cónyuges, puede legalmente realizarse cualquier venta y no se requiere del consentimiento, salvo cuando la venta sea a un tercero, por lo tanto no hay violación del orden público. (f. 70).

Escrito de pruebas presentado en fecha 10-11-2010, por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, promovió la prueba documental, donde reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de todo cuanto favoreciera los intereses de su representado, y ratificaba todas y cada una de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y los argumentos narrados, así mismo reproducía y hacía valer el valor y mérito probatorio de todos los documentos presentados en copias certificadas, así como el derecho de preguntar y repreguntar testigos. Igualmente promovió testimoniales.

Autos de fechas 02-11-2010, el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por las partes, plenamente identificadas en autos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 25-11-2010, por el abogado A.C.D., co apoderado de la ciudadana A.M., en el que manifestó sobre la caducidad de la acción, demostrando que el demandante, accionó extemporáneamente, fuera del lapso legal de cinco (5) años, en el juicio de nulidad del contrato de venta, por lo que la acción de nulidad estaba consumada, mediante la caducidad, perdiendo el derecho el actor por el vencimiento del termino de ley, para interponer la acción. Promovió las siguientes documentales: 1.- Poder especial otorgado por el ciudadano R.A.M.C. al ciudadano L.E.M.M., para que en su nombre y representación vendiera los derechos y acciones que le correspondían exclusivamente a la ciudadana A.M. de una casa de su propiedad, ya identificada en autos, por cuanto lo vendido fue adquirido legalmente según consta en el documento antes citado, y con poder donde consta el estado civil del poderdante como divorciado. 2.- Venta del inmueble efectuada con poder, por el ciudadano L.E.M.M. a la ciudadana A.M., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 26, tomo 79, del 10-09-2004. 3.- Libelo de la demanda que por Nulidad de Venta presentó el ciudadano demandante ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, San J.d.C., en fecha 17-06-2010, admitida el 22-06-2010. En cuanto a la venta perfecta, demostraba que la misma fue realizada por el demandante con mandato conferido al ciudadano L.E.M.M., para vender de manera exclusiva a la ciudadana A.M., fue cumplida el 10-09-2004 disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio publicada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-03-1985, como lo afirma y ratifica el demandante en el libelo de la demanda. Promovió declaración de la parte demandante estampada en el libelo de demanda, y confirmada por la demandada sobre la existencia de la sentencia de divorcio publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-03-1985; solicitó que fueran admitidas las pruebas. (f. 74-97).

Auto de fecha 13-12-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando día y hora para oír las testimoniales. (f. 98).

A los folios 99 al 105, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

Escrito de informes presentado en fecha 15-03-2011, por el abogado A.C.D., co apoderado de la demandada, alegando una supuesta nulidad del contrato de venta de un bien inmueble, que en principio formó parte de una comunidad conyugal y que una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio, los bienes comunes se transformaron en comunidad ordinaria, por lo que no liquidada la comunidad de gananciales la misma pasó a formar parte de una comunidad ordinaria. Que era erróneo pretender aplicar las disposiciones legales invocadas por la parte actora en el libelo de la demanda, inadecuadas a la presente acción de nulidad del contrato de venta celebrada entre ex cónyuges respecto a los bienes comunes, al quedar las partes en situación de copropietarios ordinarios, ya que una vez desaparecido el régimen de la comunidad de gananciales, la misma quedó sustituida en comunidad ordinaria, perteneciéndole a cada ex cónyuge la mitad de los bienes. En consecuencia, desde el momento de la aparición de la comunidad ordinaria, los bienes comunes se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 759 al 770 del Código Civil, y no en la forma como lo pretende la parte actora mediante las reglas de los artículos 148 y 172 del Código Civil; en las obligaciones que contraiga cada ex cónyuge, únicamente responde el deudor, al quedar en situación de copropietarios ordinarios respecto de los bienes comunes. Siendo evidente y que constaba en los autos de los documentos consignados, en el proceso por el accionante R.A.M.C., documentos estos que también fueron admitidos y reconocidos en la contestación de la demanda por la accionada, quedando las partes en situación de comuneros ordinarios, con la plena propiedad de su parte y libremente pueden vender, como legalmente lo hicieron ambas partes y consta en el documento de venta efectuada entre ex cónyuges comuneros, por lo que no era requisito fundamental el consentimiento de la compradora A.M. para perfeccionar la venta, como erróneamente lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, aún más, consta en el documento de venta cuya nulidad solicita el demandante, la voluntad plena y manifiesta de la ciudadana demandada en adquirir el inmueble del cual es copropietaria aceptando la venta que se le hace por medio del documento, venta que fue realizada por mandado del demandante otorgando poder suficiente para vender de manera exclusiva en la persona de la ciudadana demandada, por lo tanto la venta del inmueble es perfecta e irrevocable. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26-07-2002 del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que la venta del inmueble efectuada por el demandante con mandato expreso para vender a su ex cónyuge demandada, en el que existió acuerdo unánime de ambos comuneros es perfecta y no podía ser objeto de nulidad, tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia de Casación Civil. En cuanto al pronunciamiento de fondo sobre la caducidad o prescripción establecidas por las partes en el proceso relacionado con la acción de nulidad del contrato de venta, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1346 del Código Civil, es un término de prescripción y no de caducidad, de cinco (5) años desde la fecha de la celebración del contrato, ya que no consta en autos, alegatos ni elementos de causas de interrupción de la prescripción, por lo que transcurrido el plazo de ley de (5) años para interponer y solicitar la acción de nulidad del contrato de venta es por lo que la misma está prescrita y consumada. De lo expuesto se concluye, que la prescripción o caducidad es lo mismo, es decir, la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo. La defensa invocada por la parte demandada como excepción perentoria en la contestación de la demanda de previo pronunciamiento, debía ser resuelta por el Juez en la sentencia antes de decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, es procedente la defensa opuesta por la demandada con base en la norma jurídica contenida en el artículo 1346 del Código Civil. Demostrada la prescripción con los documentos aportados por las partes, consistentes en el contrato de venta del inmueble celebrado entre las partes y autenticado el 10-09-2004, y del libelo de la demanda de nulidad, presentado por el demandante el 17-06-2010, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo obvio que el lapso de (5) años para pedir la nulidad del contrato de venta del inmueble se cumplió holgadamente, al haber transcurrido más de cinco años, razón por la cual cuando se interpuso la acción de nulidad del contrato de venta la acción estaba prescrita, no existía interrupción civil de la prescripción y para la fecha 04-03-2010, cuando fue registrado el contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., la prescripción estaba consumada, por lo que pidió así se decidiera, con la declaratoria sin lugar la demanda y la imposición de las costas procesales. Analizado el fondo de la controversia con los documentos aportados por las partes, está demostrado que la venta del inmueble de un bien proveniente de la comunidad conyugal, efectuada entre los ex cónyuges, con poder para vender de manera exclusiva a su ex esposa, como se evidencia del documento citado en autos, cuya venta es válida y tiene todos sus efectos legales, y no podía ser objeto de nulidad como lo pretendía el actor en el libelo de demanda, por lo que se desprende que el demandante, adquirió el inmueble en comunidad conyugal, disuelto el vínculo matrimonial de lapso facto la comunidad conyugal pasó a ser sustituida en comunidad ordinaria, quedando los ex cónyuges en condición de co propietarios en la misma proporción como comuneros, por lo que libremente el ex esposo vende su parte a su ex esposa legalmente no se requiere el consentimiento, cuando en el documento de adquisición aparece el ex marido como único propietario correspondiéndole a ambos la mitad del mismo, en cuyo documento expresa la voluntad tanto del vendedor como de la compradora en adquirir el inmueble, no constaba en autos que existieran faltas o vicios en el consentimiento, no la existencia del dolo, con la prueba de testigos no se desvirtuaba lo convenido en el contrato de venta, por lo que procesalmente la venta es perfecta y no podía prosperar la nulidad solicitada por el ex marido contra la ex esposa, como consecuencia pidió se declarara sin lugar la demanda con la imposición de las costas procesales. (f. 110-112).

Por auto de fecha 30-05-2011, el a quo acordó diferir el lapso para sentenciar por (30) días continuos, y en caso de que no saliera dentro de ese lapso, no correrán los lapsos a que hubiera lugar hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes, que se ordenaría realizar en la sentencia definitiva. (f. 116).

En fecha 01-08-2011, el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, pidió declarara con lugar su demanda. (f. 117).

A los folios 118 al 124, decisión dictada en fecha 09-08-2011, en el que el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Demanda de ANULAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentada por R.A.M.C., titular de la cédula No. V- 1517595 y de este domicilio, en contra de A.M., titular de la cédula No. V- 4660713 y domiciliada en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo; SEGUNDO: Declarar INEXISTENTE el CONTRATO DE VENTA, inserto el 10-09-2004, bajo el No. 26, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscrito el 04-03-2010, bajo el N° 2010.968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., a quienes se oficiará lo pertinente; TERCERO: No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: La presente tiene el recurso dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil; Notifíquese a las partes, por haberse dictado fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.”.

Del folio 125 al 131, boleta de notificación y exhorto de notificación a las partes sobre la presente decisión dictada.

En fecha 06-10-2011, el abogado A.C.D., actuando con el carácter de co apoderado de la demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 09-08-2011, en lo atinente a la inexistencia del contrato de venta celebrado entre ex cónyuges y a los efectos de la caducidad. La sentencia es imprecisa y contradictoria al declarar sin lugar la demanda de anular el documento de compraventa y en forma sucesiva reconoce inexistente el contrato de venta objeto de la demanda, apartándose de toda lógica jurídica, ya que la venta entre ex cónyuges co propietarios del inmueble es válida y tiene todos los efectos frente a la ley, por lo que escapa de nulidad. (f. 134).

Por auto de fecha 11-10-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, dándosele el curso de Ley correspondiente en esta Alzada en fecha 08-11-2011.

Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 10-11-2011, por el abogado A.C.D., co apoderado de la demandada, en el que hizo un resumen de lo acontecido en autos, fundamentando la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 09-08-2011, donde declaró sin lugar la demanda intentada por R.A.M.C. contra la demandada, en anular el documento de compra venta; e inexistente el contrato de venta, anulando el asiento Notarial y registral. Alega que: 1.- Opuesta la prescripción de previo pronunciamiento para resolver al fondo de la controversia, según el numeral 10° del artículo 346 del C.P.C., con base al artículo 1346 del Código Civil, convirtiéndose la caducidad en prescripción, donde la acción de nulidad de la venta es prescriptible a los cinco (5) años, lapso que comenzó a correr a partir del momento de la firma del contrato o convención. En la presente causa las partes ejecutaron la venta Notariada al 10-09-2004, no existiendo suspensión o interrupción de la prescripción, ya que el demandante presentó dicha demanda de nulidad, ante el Tribunal de la causa y vencido el plazo de ley de los cinco (5) años, es decir, el 17-06-2010, pues legalmente la misma está extinguida para el actor, al pretender la nulidad del contrato o convención. 2.- En cuanto a la sentencia dictada por el Juez del Municipio, es dirimente y deshace lo decidido, el Juez ajusta a su manera la controversia, incurre en vicio de incongruencia del fallo, por cuanto fundamentó la misma en el objeto ilícito del contrato de compra venta no alegado, al no ser sentencia expresa positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones o defensa opuesta, definiendo que la sentencia en nula, al incurrir el juzgador en violaciones del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del C.P.C. Sentencia que se contradice es indefinida, incierta. Que lo decidido arbitrariamente por el Juez de Municipio atenta el principio de justicia, al dejar en suspenso la suerte de la demanda, cuando la ley exige al juzgador condenar o absolver al demandado en todo o en parte con el deber de sentenciar en forma clara, precisa e inequívoca la controversia en cada uno de los hechos sometidos a su consideración. El problema consiste en que el vendedor cuestiona el contrato de compraventa efectuado entre ex cónyuge y comunero por supuesta falta o vicio en el consentimiento, lo que es intolerable e impertinente al manifestar, el actor en el libelo falsamente que la demandada es casada utilizando el apellido de Méndez, cuanto en la realidad para el momento de la venta estaba divorciada, y solicitó anular la venta por falta o vicio del consentimiento, al no existir la liquidación de la comunidad conyugal, sin percatar el actor que los ex cónyuges actuaron conjuntamente y que los bienes se encontraban en comunidad ordinaria, venta que es válida y ejecutada con mandatos especial otorgado por el demandante, para llevar a efecto la venta del inmueble de manera exclusiva y preferencial a su ex cónyuge. Por cuanto el objeto del contrato en la compraventa no fue debatido entre las partes, lo que tiene relación con el objeto de las obligaciones lo que conduce procesalmente a que no puede darse la nulidad del contrato, por cuanto la compra venta se efectuó conjuntamente entre ex cónyuges y con propietarios del inmueble en comunidad ordinaria, manteniendo sus derechos como ex cónyuges y comuneros, teniendo legalmente la compradora la primera opción de adquirir el inmueble, por derecho preferencial, no existiendo procesalmente entre las partes la venta de la cosa ajena, ni podía ser alegada, ni confirmada por el Juez a favor del vendedor R.A.M.C., por cuanto aplicó infundadamente el artículo 1483 del Código Civil al retrotraer arbitrariamente el inmueble vendido y debidamente Notaríado con posterior registro, pues tal proceder cercenaba el derecho de propiedad de su representada, y agravaba condicionalmente la inexistencia del contrato de venta y los derechos de la compradora, mediante el documento originario de compraventa llevado a efecto entre ex cónyuges en comunidad ordinaria; ya que el Juez cometió infracción de los artículos 545, 1141, 1155, 1352, 1474 del Código Civil quebrantando los preceptos constitucionales de los artículos 21 y del ordinal 1° del artículo 49 y 115 de la Constitución. Solicitó declarara con lugar la apelación y revocara la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa.

En fecha 06-12-2011, el abogado A.A.C.D., co apoderado de la ciudadana A.M., presentó escrito de informes, manifestando que el actor solicita la nulidad del contrato de compra venta realizada entre excónyuges, con mandato especial otorgado por el demandante a su hijo L.E.M.M., para que vendiera de manera exclusiva sin limitación alguna, el inmueble transferido en comunidad ordinaria a su excónyuge A.M.. Que en la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de la caducidad o prescripción de la acción de nulidad del contrato para ser resuelta al fondo de la controversia, rechazando y negando lo afirmado por el demandante de manera incierta e ilegal, promoviendo las pruebas respectivas para su análisis y valoración. Opuesta la caducidad o prescripción de fondo, al extinguirse la acción de nulidad de la convención o contrato sobre la venta del inmueble en comunidad ordinaria, fundamentada en el Art. 1346 del C.C., al haber transcurrido el término de ley, (5) años, pues en el presente caso, la prescripción comenzó a correr a partir del día 10-09-2004, fecha en que se realizó el contrato de compraventa por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo, con asiento Notarial N° 26, tomo 79 llevado por esa Notaría Pública; por lo que si tomamos en cuenta lo establecido en el Art. 1133 del Código Civil, el contrato de compraventa es válido y tiene todos sus efectos legales y ajustado al contenido del Art. 1357 ejusdem, el mismo es un instrumento público auténtico, autorizado por notario público con las solemnidades legales, tal como lo contempla dicho artículo, “…”, es por lo que el contrato de compraventa tiene fuerza de ley entre las partes, así lo establece el Art. 1159 del Código Civil, ya que el contrato se realizó el 10-09-2004 y la acción de nulidad fue interpuesta por el demandante el 17-06-2010, lo que demuestra que la defensa de prescripción de la acción de nulidad del contrato de compraventa es procedente, en consecuencia prospera la extinción de la acción al haber transcurrido el lapso de ley de los (5) años. El juzgador en la sentencia apelada incurrió en las infracciones de los artículos antes señalados, al decidir erróneamente que la acción de nulidad se podrá ejercer dentro de los cinco años, contados a partir que se descubra el error o el dolo, lo cual fue advertido cuando se perfeccionó la tradición legal, al inscribirse la venta Notariada en el registro público jurisdiccional, el 04-03-2010 y que el lapso de caducidad vence el 04-03-2015, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, decisión que es contraria en derecho y equivoca en base al contenido del artículo 1924 del Código Civil. Es por lo que legalmente el documento Notariado tiene efectos legales entre las partes, desde que se realizó la venta, resultando que la acción de nulidad del contrato está prescrita, pidió que así se decida. Manifestó que en el fondo de la controversia fue rechazada, negada y contradicha la demanda interpuesta por el demandante contra su excónyuge, con los alegatos de supuestos vicios en el consentimiento, una vez disuelto el vínculo matrimonial y no habiendo liquidado la comunidad conyugal, lo que no tiene asidero legal, por cuanto los bienes quedaron transferidos en comunidad ordinaria, estando el comunero en calidad de ofrecerlo en venta al otro comunero mediante el derecho de preferencia, por lo que en la presente venta las partes actuaron conjuntamente en comunidad ordinaria y efectuaron la venta, mediante poder o mandato especial consentido por el vendedor en prioridad de la compradora. Por lo que el Juzgador en la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia al apartarse del debate jurídico en lo discutido por las partes, dejando en suspenso la suerte de la demanda en perjuicio de la demandada. Posición que es contraria a los principios de justicia y no permitido en el ordenamiento legal, lo que indica que la sentencia no se ajusta a lo discutido, cuando remite de oficio lo ilícito del objeto del contrato en perjuicio de la compradora, al venderse la totalidad del inmueble y no el 50% como cuota correspondiente estando en comunidad ordinaria la totalidad del inmueble, por lo que lo vendido o transferido no es ajeno. Situación que no fue discutida durante el proceso, pues el juzgador fuera de los límites de la controversia, alteró el equilibrio procesal, y no es ajeno lo que pertenece en propiedad a la comunidad ordinaria, teniendo las partes el derecho de propiedad sobre lo vendido. En la sentencia impugnada el juez de oficio no puede anular ni retrotraer lo vendido, imponiendo la venta de la cosa ajena, al existir prohibición de ley en el contrato de compraventa, aplicando ilícitamente el artículo 1483 del Código Civil. Siendo la sentencia imprecisa, equivoca, sin arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que define que la sentencia es nula, por violación de los artículos 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del C.P.C. (f. 142-144).

Escrito presentado en fecha 14-12-2011, por el abogado A.J.R.G., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.M.C., manifestando que la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por cuanto declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta porque violó el derecho de propiedad. Alega que la demanda fue interpuesta por su parte y correspondiendo a esta parte actora probar y demostrar pruebas vehementes o valencia probatoria conforme al artículo 1354 del Código Civil, y nada probó la parte “actora” sic, solo se limitó a narrar desde la fecha de divorcio por sentencia 13-03-1985 hasta la fecha de la venta írrita que realizó el hijo de las partes identificadas en autos, que no cumplió con las formalidades intrínsecas de ley, como lo es vender con un poder registrado y no con un poder Notariado, y además vendió la totalidad del inmueble, punto ese atacado por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho. Que su representado le confirió poder especial al hijo habido en esa unión matrimonial de nombre L.E.M.M. ante la Notaría Pública de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 29-11-2003, bajo el N° 33, tomo 29; para que procediera a venderle a su legítima madre A.M., lo cual jurídicamente no era viable por prohibición expresa de la ley. Inmueble este que adquirió su representado por documento ya identificado, como casado, y la venta Notariada sin haberse registrado el poder, tal como lo requiere el artículo 1169 del Código Civil. Solicitando así la nulidad del contrato de compraventa ya descrito, por lo que podía ser anulado por no ser consentida dicha venta dada por escrito de la esposa del vendedor, y por la existencia de vicios en el consentimiento de las parte procesales, sin la intervención de tercero alguno en tal compra venta, pues la misma adolece de las firmas en su aceptación y conformidad, el cual no admite prueba en contrario, documentos estos que le opuso formalmente a la demandada, donde se infiere con toda claridad jurídica que no existe documento de liquidación entre ambos ex cónyuges, o documento de partición de bienes ordenado por el referido Tribunal, por lo que no existía la voluntad declarada por la esposa que es requisito sine-cuanon en este tipo de documento de compra-venta, y que mueven por intereses distintos como sucede en todo tipo de contrato. Dice que se evidencia de autos que fue presentada venta Notariada posteriormente para su registro seis (6) años después, sin haberse hecho o llenado esta exigencia registral el 04-03-2010, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., debidamente descrito, como se probaba en el documento marcado con la letra “B”, mandante L.E.M.M., probaba y demostraba que efectivamente vendió como mandante de su padre R.A.M.C., a su legítima madre A.M., el 16-09-2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, por la suma de (Bs. 35.000.000,00) de la anterior moneda, seis años después, suma que su mandante nunca recibió, ya que su representado le exigió que cumpliera con vender el otro inmueble que riela en autos, y que es de la sociedad conyugal. Por último destacó que la acción para pedir la nulidad de este acto jurídico ineficaz, puede ser ejercida en cualquier tiempo, ya que ella no está sujeta a prescripción, puesto que los actos nulos son insubsanables, y que tal esterilidad proviene de la expresa voluntad del legislador. (f. 145-147).

Mediante nota la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria ante esta Alzada, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

En fecha 05/03/2011, el apoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., consignó diligencia donde solicita se desestime el escrito presentado por la contraparte.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de octubre de 2011, por el coapoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día once (11) de octubre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 10/11/2011, el coapoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., consignó escrito.

En fecha 06/12/2011, siendo el día de informar a esta Superioridad, el coapoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa, señalando que debe resolverse como punto previo la cuestión previa “la caducidad o prescripción” (sic) contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, igualmente indica que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Ayacucho del Estado Táchira.

En fecha 14/12/2012, habiendo precluido el lapso para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.R.G., consignó escrito.

En fecha 20/12/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha seis (06) de octubre de 2011, el coapoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consideró sin lugar la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.346 del Código Civil, declaró sin lugar la demanda e inexistente el contrato de venta.

I

CADUCIDAD O PRESCRIPCION DE LA ACCION

Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1346 del Código Civil, así:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 232 de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0232-300402-0961.htm)

De la revisión de los autos y en aplicación de la decisión anterior, esta Alzada considera que el artículo 1346 del Código Civil contiene un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, razón por la que no le es aplicable a este caso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia sin lugar la cuestión previa alegada por el apoderado de la parte demandada, abogado A.C.D.. Así se precisa.

Ahora bien, este Juzgador luego de verificar el libelo de demanda, encuentra que se pide la nulidad absoluta de un contrato de compra venta por considerar que existen vicios que afectan el consentimiento de una de las partes; tal como se plantea la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, tal como lo señala el artículo1.977 del Código Civil y al revisar el expediente, se encuentra que el lapso empieza a contar el día de la firma de la venta por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, es decir, el día 11/08/2004, siendo evidente que la acción de nulidad absoluta no está prescrita, ya que no han transcurrido los diez años exigidos en la norma para declararla. Así se indica.

II

PRESENTACION EXTEMPORANEA DE ESCRITO DE INFORMES POR PARTE DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la oportunidad para la presentación de los informes ante esta Superioridad era el día 06/12/2011, constando en los folios 145 al 147 que el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.R.G. consignó escrito en fecha 14/12/2011, donde indicó:

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo: 517 del Código de Procedimiento Civil, presento en éste acto procesal los correspondientes INFORMES

El artículo 517 del Código Civil, establece:

Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En fecha 20/12/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 05/03/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., consignó diligencia donde solicita se desestime el escrito consignado por el apoderado de la parte demandante.

Doctrinariamente los informes son considerados como un acto que presenta el interesado para mostrar al juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ello a que el juez pueda dictar una sentencia justa, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga procesal, ni tampoco como un deber, sino una facultad. Ahora bien, la presentación extemporánea con posterioridad al vencimiento del paso trae como consecuencia que se considere como no presentado el escrito, razón por la que esta Alzada desecha el escrito consignado por el apoderado de la parte demandante en fecha 14/12/2011. Así se determina.

II

NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA

Este Juzgador, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00288-310505-04124.htm)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, que fue primero autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 10/09/2004, quedando asentado bajo el número 26, Tomo 79; y luego protocolizado en fecha 04/03/2010 por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 2010.968, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.823 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010 y de la lectura de la nota registral, esta Alzada encuentra que el registrador dejó constancia del poder para vender en el documento de venta, asentado que fue protocolizado en esa misma oficina bajo el N° 05 Folio 16, Tomo 5 del protocolo de transcripción en fecha 04 de marzo de 2010, encontrando que el poder otorgado por el ciudadano R.M.C. a su hijo L.E.M.M., fue debidamente otorgado, cumpliendo con la publicad registral exigida para ejercer actos de disposición en nombre de otro, tal como lo indica el artículo 1169 del Código Civil. Así se determina.

Esta Alzada observa que en el libelo de demanda, el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.R.G., señala que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que en el documento de Compra venta no aparece el consentimiento de la compradora, es decir, el consentimiento de la ciudadana A.M., cuestión que resulta totalmente redundante, pues no obstante tratarse de una venta entre comuneros, la falta de consentimiento queda subsanada con el hecho de que quien adquiere es la otra propietaria ya que compra de manos del único otro propietario, sin requerirse consentimiento, amén que en el contrato no interviene ninguna otra persona con la condición de comprador, siendo evidente que esto no puede constituir un vicio del consentimiento que pueda ser objeto de una nulidad absoluta, petición que resulta a todo evento absurda, ya que ella es propietaria en comunidad del inmueble y al divorciarse en fecha 13/01/1985, dejaron de ser cónyuges para ser co propietarios de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, razón por la que al no existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento, esta Alzada encuentra que no puede declararse la nulidad absoluta del documento de venta, pero haciendo la salvedad que tampoco se puede declarar INEXISTENTE el contrato, razón para declarar parcialmente con lugar la apelación, se revoca el fallo recurrido, e igualmente se declara sin lugar la demanda de nulidad de venta y se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2011, por el coapoderado de la parte demandada, abogado A.C.D., contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 1.517.595 contra la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.660.713.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadano R.A.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3743

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