Decisión nº 072 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.959

VISTO, con informes de ambas partes.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–4.524.780, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.494, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V–7.797.992, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., por la estimación de costas procesales generadas con ocasión del juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES, incoado en contra de sus representadas, las ciudadanas N.J.H.D.P. y A.E.P.H., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V–3.379.717 y V–7.616.198, respectivamente, toda vez que la acción en referencia fue declarada sin lugar lugar, quedando definitivamente firme la sentencia, resultando victoriosa la mandante del profesional del derecho que hoy reclama sus honorarios profesionales judiciales, los cuales estimó en su escrito libelar en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00).

    Explica el actor en su escrito libelar, que en el juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES en el cual se generaron los honorarios profesionales que reclama (dada su condición de apoderado de la parte demandada), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida (Cosa Juzgada), y por ende, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante, ciudadano D.P.V.. No obstante, la representación judicial del demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declarando el referido Órgano Jurisdiccional SIN LUGAR el recurso y condenando en costas al apelante. Contra esta última decisión, el actor ejerció recurso de casación, y en fecha 19 de Junio de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO EL RECURSO, y condenó en costas al recurrente.

    La parte actora señala que en el referido juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES, el ciudadano D.P.V. fue condenado a pagar las costas en primera instancia, en segunda instancia e incluso en casación, en razón de que tal pago configura una obligación de la parte vencida en el proceso.

    Quien demanda establece como fundamentos jurídicos de su pretensión los artículos 22 y 23 de la ley de abogados; 19, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de la ley de Abogados, 1 y 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil; y 1.982 del Código Civil; con base en los cuales afirma, que el apoderado o abogado asistente puede intimar el cobro de sus honorarios de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El actor acompañó a su escrito libelar copias certificadas del expediente en el cual cursa el juicio de partición de acciones, y en virtud del cual se generaron los honorarios judiciales que reclama, constante de quinientos ocho (508) folios útiles.

    Mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2008, se ordenó notificar a las ciudadanas N.J.H.D.P. y A.E.P.H. para que señalaran si estaban o no conformes con que el ciudadano R.M.R. hiciera reclamación de sus honorarios profesionales a la parte vencida en el juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES, en virtud de que, en principio “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, tal y como lo consagra el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tales ciudadanas manifestaron ante este Despacho, en fechas 17 y 25 de marzo de 2008, respectivamente, estar conformes con el hecho de que el profesional del derecho R.M. reclamara sus honorarios a la parte vencida.

    Posteriormente, en auto de fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano D.J.P.V., para que dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, pagara a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (91.000.000,00) – hoy NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00), o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    El día 8 de abril de 2008, la parte actora proveyó al alguacil de este Juzgado de los gastos necesarios para el traslado, a los fines de practicar la intimación y consignó las copias simples necesarias para elaborar los recaudos.

    El día 4 de noviembre de 2008 y el día 20 de enero de 2009, la parte actora solicitó a este Tribunal que se pronunciara declarando la citación presunta del demandado desde el 17 de abril de 2008, y en consecuencia, declarara también la confesión ficta del mismo.

    Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora, declarando la inoperancia en los juicios monitorios de la citación o intimación tácita o presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en estos casos el llamamiento del demandado no es un simple acto comunicacional – informativo, sino que se trata de una orden de pago precisa, por lo cual, la notificación del demandado verificada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que materializó el embargo preventivo decretado en este proceso, no alcanzó el fin último del llamamiento intimatorio ordenado en este especial procedimiento de cobro de honorarios profesionales.

    En fecha 15 de julio de 2009 fue notificada la parte actora de lo que resolvió este Tribunal en torno a su pedimento.

    El 22 de julio de 2009, el ciudadano R.M.R., parte actora en este proceso, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.S.M.D., B.C.C.M. y DIXON A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.824, 28.464 y 25.473 respectivamente.

    En fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado DIXON AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora pidió a este Tribunal que se librara la boleta de intimación a la parte actora, y a tales efectos, consignó copia simple del libelo de demanda y el respectivo auto de admisión, proveyó al alguacil de los emolumentos necesarios y ratificó la dirección de la parte demandada. Tal impulso de la parte actora, se complementó con la diligencia presentada por el Alguacil Natural de este Juzgado, en esa misma fecha.

    Ahora bien, según dejó constancia el Alguacil Natural de este Juzgado, la intimación personal del demandado resultó infructuosa, por lo cual, previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó que su intimación se hiciera por carteles. Sin embargo, esta vía también resultó ineficaz, y motivado a ello, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, designó como Defensor Ad-Litem del demandado al profesional del derecho O.V., quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, ordenando en el referido auto su notificación.

    El Defensor Ad-Litem fue debidamente notificado, juramentado e intimado, y en fecha 1° de Noviembre de 2010, introdujo ante la Secretaría de este Tribunal un escrito dando contestación a la acción propuesta. En tal escrito, rechazó y contradijo en nombre de su representado la intimación de honorarios propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que los hechos son inciertos, y los que en realidad sucedieron, no producen los efectos jurídicos expresados por el demandante en su acción. En consecuencia, desconoció todos los derechos que se derivan de los hechos que a su decir fueron narrados acomodaticiamente por el accionante en su libelo de demanda.

    El defensor Ad–Litem argumenta que su representado niega adeudar el pago de honorarios profesionales por una causa que no fue tramitada debidamente, señalando que: “…la acción principal que da origen a la reclamación de honorarios es una demanda por liquidación y partición de acciones de una sociedad mercantil, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró COSA JUZGADA por cuanto la acción fue incoada primeramente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que según se observa de las actas procesales, el precitado Juzgado Tercero negó la admisión de la acción incoada por escrito y su defendido en lugar de apelar del auto que negó la admisión, decidió incoar nuevamente la demanda, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo, y este procedió a admitirla y a decretar medidas preventivas en ese proceso”. También afirma el Defensor Ad–Litem que “…no se observa la existencia de cosa juzgada, por cuanto no hubo en la primera acción incoada trabazón de la litis, es decir, contradictorio (sic) y en consecuencia, mal podría decirse que el Juzgado Tercero realizó algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, cuando no conoció de la misma”.

    Adicionalmente señala el profesional del derecho O.V., que en el presente procedimiento se encuentra perimida la instancia, por cuanto no hubo impulso procesal desde el día 17 de abril de 2008, fecha en la cual se libraron los recaudos de intimación, hasta el día 18 de Septiembre de 2009, cuando la parte accionante pide al Tribunal que se libre la boleta de intimación a su defendido, queriendo subvertir el ordenamiento procesal al pretender la declaración de una confesión ficta, debido a una supuesta intimación presunta. En consecuencia, el referido profesional del derecho solicitó a este órgano Jurisdiccional que decretara la extinción de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó que fuera suspendida la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa.

    Por último, el abogado O.V. pidió a este Tribunal, que abriera articulación probatoria respectiva, en aras de que el accionante comprobara su derecho al reclamo de honorarios, y a todo evento, se acogió al derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados.

    Ahora bien, en fecha 5 de noviembre de 2010, el profesional del derecho DIXON AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, introdujo escrito de replica a la contestación, en el cual expuso una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar la existencia de la perención anual que alegó el defensor Ad – Litem del demandado.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal respecto a la Perención de la Instancia que alegó el Defensor Ad – Litem en su escrito de contestación. Al respecto resulta oportuno señalar que:

    La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    (Sentencia No. 156 de Sala de Casación Civil, de fecha 10/08/2000)

    Ahora bien, alega expresamente el defensor Ad – Litem que en el presente procedimiento se encuentra perimida la instancia, “por cuanto no hubo impulso procesal desde el 17 de abril de 2008… hasta el día 18 de septiembre de 2009”. Infiere esta Juzgadora con base en tal afirmación, que el alegato del profesional del derecho se refiere específicamente a la perención anual, establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

    El referido artículo 267 del Código Adjetivo Civil ha sido analizado ampliamente por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, específicamente en Sentencia No. 217 de fecha 02/08/2001 ha señalado:

    …el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio

    . (Énfasis del Tribunal)

    De la relación de las actas procesales transcrita en la parte narrativa de esta sentencia se observa, que en efecto, luego de admitida la demanda, la parte actora en fecha 08 de abril de 2008, dio impulso al proceso al consignar las copias simples del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, e igualmente los emolumentos necesarios para practicar la intimación. De esta forma, cumplió cabalmente con los requisitos indispensables para que se libraran los recaudos de intimación, los cuales en definitiva, fueron librados por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008.

    Posteriormente, por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, el abogado R.M.R. solicitó la declaratoria de confesión ficta.

    Luego, por diligencia suscrita el día 04 de noviembre de 2008 la abogada en ejercicio A.M. actuando en su carácter de apoderada del actor, consignó copia certificada de la pieza de medida, la cual se encontraba para ese momento en revisión por el Tribunal Superior, en virtud de la apelación que fuera admitida en un solo efecto, ello a los fines de que se continuara el proceso y se analizara el fondo de la causa. De igual manera, ratificó la mencionada profesional del derecho el escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2008.

    Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2009 el abogado en ejercicio R.M.R. ratificó mediante diligencia la solicitud de que se declarara la confesión ficta del demandado.

    Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2009, solicitó que se libraran nuevamente los recaudos de intimación, los cuales efectivamente se libraron el día 13 de Octubre de 2009, según consta en actas.

    En fecha ulterior, específicamente el 30 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado del actor, solicitó que se elaborara cartel de intimación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego, en fecha 19 de febrero de 2010 consignó los ejemplares de los carteles de intimación que fueron publicados en los diarios PANORAMA y LA VERDAD.

    Vista la imposibilidad de intimar al demandado por vía cartelaria, el abogado DIXON AVENDAÑO solicitó que le fuera designado Defensor Ad-Litem el día 15 de abril de 2010. Una vez designado el Defensor Ad-Litem y notificado de su cargo, el mismo se juramentó el día 05 de Agosto de 2010, y en fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó que le fueran librados los respectivos recaudos de intimación.

    En consecuencia, y con base en los postulados antes transcritos, esta Juzgadora niega que exista perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que no se desprende de las actas procesales que haya transcurrido un (1) año, desde que se inició el presente procedimiento sin que consten en el expediente de la causa actuaciones de las partes. Así se decide.

    Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:

    Trabada como ha quedado la litis y dado el especial procedimiento que debe seguirse en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y a lo dispuesto por el M.T. de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras de dar por terminada la fase declarativa de este proceso, pronunciarse sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del profesional del derecho que los reclama, con base en lo alegado y probado en actas, puesto que, no considera necesario esta Juzgadora aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Defensor Ad–Litem del demando no alegó ningún hecho nuevo que deba ser esclarecido.

    En líneas generales, los alegatos expuestos por el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación se encuentran dirigidos por una parte, a demostrar que en la presente causa está perimida la instancia (circunstancia que fue previamente analizada por esta Juzgadora), y por otra parte, se enfilan a manifestar su desacuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, ello en el juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES que fuera incoado el ciudadano D.J.P.V. en contra de las ciudadanas A.P.H. y N.J.H.D.P., siendo esa causa en la que se generaron los honorarios profesionales reclamados en este proceso. Al respecto, debe puntualizar esta Jurisdiscente, que no es competente para revisar sentencias que hoy se encuentran definitivamente firmes, por lo cual, no puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES en el cual se generaron los honorarios profesionales reclamados, pues corresponde únicamente a este Tribunal determinar si efectivamente el abogado en ejercicio R.M.R. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales a tenor de su participación en el referido juicio.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que rielan en el expediente de la causa, observa esta Juzgadora que el actor acompañó a su escrito libelar constante en quinientos ocho (508) folios útiles, copias certificadas del expediente No. 50.485 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES que intentó el ciudadano D.J.P.V. contra las ciudadanas A.P.H. y N.J.H.D.P., en el cual se desempeñó como apoderado de las demandadas, conjuntamente con las abogadas en ejercicio J.M.B. y A.M.D., inscritas en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 77.156 y 112.824, respectivamente. En este sentido, en razón de que los referidos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos, y siendo que los mismos no fueron impugnados, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, produciendo en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

    Así las cosas, se evidencia en las actas procesales que efectivamente, el abogado en ejercicio R.M.R., se desempeñó como apoderado de las ciudadanas A.P.H. y N.J.H.D.P. en el juicio antes descrito. También se evidencia en las actas que en el referido juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES se profirieron las siguientes decisiones: 1) En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguida la causa, por lo cual condenó en costas a la parte demandante, ciudadano D.J.P.V., en virtud de haber sido vencido totalmente en esa incidencia. 2) El día 26 de Septiembre de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.P.V. en contra de la decisión antes mencionada, condenando en costas a la partes actora recurrente por haber resultado vencida en su totalidad, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3) El 19 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación que interpuso el ciudadano D.J.P.V. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, y condenó al mismo ciudadano, a pagar las costas procesales del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Las sentencias antes mencionadas hacen nacer el derecho para el abogado en ejercicio R.M.R.d. demandar el pago de sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas, ciudadano D.J.P.V., ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, cuyo texto dispone:

    Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    Respecto al procedimiento a seguir en materia de estimación e intimación de honorarios judiciales al condenado en costas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA en fecha 2 de Julio de 2009, estableció lo siguiente:

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada alfanuméricamente RC00959 del 27 de agosto de 2004, señaló:

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Igualmente, el citado fallo de la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República expresa:

    …la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…

    .

    Respecto a la oportunidad en que se demande el pago de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC00089 del 13 de marzo de 2003, ha señalado:

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    (…)

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…

    (Sic).

    Cabe señalar, que los criterios jurisprudenciales ut supra citados, han sido acogidos en diferentes fallos de esta Sala Plena con ocasión de distintos conflictos de competencia que ha tenido que resolver. Véase a este respecto, sentencias números 139 del 7 de junio de 2007, 197 del 14 de junio de 2007, y 104 del 14 de agosto de 2008. Igualmente, es de hacer notar que la reclamación de honorarios profesionales de abogado que se derivan de la condenatoria en costas que se imponga en un juicio cualquiera, se identifica con el último de los supuestos indicados, o sea: “…cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de mayo de 2005, expediente No. 03-1242, explica detalladamente el procedimiento que debe seguir un abogado para estimar e intimar los honorarios profesionales a su cliente, todo ello, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su respectivo Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil, en torno a lo cual establece:

    …El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella…

    Así las cosas, en virtud de los postulados antes transcritos, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios, DECLARA que el abogado en ejercicio R.M. tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el juicio de PARTICIÓN DE ACCIONES individualizado supra, al ciudadano D.J.P.V.. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el actor, estimó en su escrito libelar sus honorarios judiciales en un monto de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00) conforme a lo ordenado en la parte infine del artículo 24 de la Ley de Abogados, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, e igualmente, visto que el demandado en su contestación, se acogió a todo evento al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Tribunal ordena que una vez trascurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, en aras de dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase estimativa o ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los retasadores conforme a dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se establece.

  3. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por parte del abogado en ejercicio R.M.R. en contra del ciudadano D.J.P.V., estimados los referidos honorarios profesionales en un monto de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00).

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los, cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez Temporal,

    (fdo) La Secretaria,

    Mgsc M.d.P.F.R.. (fdo)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, del libro correspondiente.

    La Secretaria,

    (fdo)

    Abog. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.959. Lo certifico. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    MPFR/ajna

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