Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

EXP. 23.298

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: J.J.R.N.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.S.F..

DEMANDADO: M.C.N.P..

OPOSITOR: C.A.C.A..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (CUADERNO MEDIDA DE SECUESTRO).

PARTE EXPOSITIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de MEDIDA DE SECUESTRO de fecha 08 de noviembre de 2012, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora traer a los autos pruebas con las cuales pretende se le declare la medida cautelar, para lo cual concedió un lapso de tres días de despacho, consta al (folio 117).

Al (folio 132), obra auto del Tribunal decretando medida provisional de secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles, primero, sobre las mejoras y bienhechurías de un local comercial (actualmente funciona un taller mecánico), ubicado en el Sector La Pedregosa, jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Lasso de la Vega del Estado Mérida, con un área de terreno de 690,15 m2, propiedad conjunta de J.J.R.N.P., con su hermana M.C.N.P., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1976, bajo el Nº 22, folios 64 al 66 Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año; segundo, sobre las mejoras y bienhechurías de un local comercial (actualmente funciona un expendio de licores) ubicado en el sector La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Lasso de la Vega del Estado Mérida, con un área de terreno de 213,85 m2, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1976, bajo el Nº 22, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año; tercero, un lote de terreno propio con las mejoras emplazadas sobre el mismo, ubicado en el sector Bubuqui, Avenida 15, Nº 13-542, Parroquia Presidente Páez, el cual fue adquirido por el ciudadano J.J.R.N.P., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año, y la ciudadana M.C.N.P., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año, dejándose expresa constancia que la misma no podrá ejecutarse sobre bienes inmuebles destinados ha vivienda principal, en acatamiento al decreto Nº 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica del secuestro decretado, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 16 de enero de 2013, le dio entrada y ordenó previa solicitud de la parte actora fijar día y hora para su ejecución.

Al (folio 141) obra diligencia suscrita por el ciudadano C.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.612, asistido del abogado en ejercicio CHARIF J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.030, consignando escrito de oposición a la medida de secuestro, constante de tres (03) folios y treinta y nueve (39) anexos, siendo remitido por auto de fecha 21 de enero de 2013.

Al (folio 189) obra diligencia suscrita por el abogado T.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazando la oposición realizada a la medida de secuestro.

Al (folio 190) obra auto de fecha 5 de febrero de 2013, admitiendo la oposición y de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Al (folio 193) obra diligencia suscrita por el ciudadano C.A.C.A., asistido del abogado en ejercicio CHARIF J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.030, en su carácter de tercero opositor, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

Al (folio 196) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de fundamentos jurídicos y solicitud al escrito de oposición de medidas del tercero, constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2013, entrando en consecuencia en términos para decidir. Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO (FOLIOS 142 al 144):

 Expone el ciudadano C.A.C.A., asistido del abogado en ejercicio CHARIF J.N.N., antes plenamente identificados, que es inquilino de un (1) galpón, ubicado en la Avenida Los Próceres, con la vía que conduce al Hotel La Pedregosa, frente a la zona industrial Los Andes, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., que es propiedad de los ciudadanos J.R.N.P. y M.C.N.P., en el cual ha estado ejerciendo su actividad económica desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual entró como inquilino en el mencionado local comercial, pagando para la fecha un canon mensual de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, actualmente se encuentra cancelando la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, que en el proceso incoado entre los dos hermanos se le reconoce expresamente su condición de inquilino del inmueble arrendado aún así se solicita una medida cautelar de secuestro sobre el local que ocupa, siempre ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario que taxativamente establece el articulo 1592 del Código Civil, y siendo que hasta la fecha ha cumplido con ambas obligaciones, es que llama la atención que le se le pretenda perturbar su posesión pacífica y precaria en nombre de los dueños, por un juicio de partición que aún no ha sido llamado a participar, siendo que la mencionada Ley de Arrendamientos en su articulo 42, y como sea hasta la fecha tiene más de cuatro años continuos e interrumpidos como inquilino, es que dicho derecho de adquirir el inmueble ha nacido a su favor, que como consecuencia de lo antes descrito es que se opone a la medida de secuestro decretada en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2000, Nº 1130, expediente Nº 00-0530 y de fecha 23 de mayo de 2003, expediente Nº 02-0671, que le permiten expresamente intentar la oposición a la medida de secuestro en base al citado articulo 546 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según doctrina emitida por el autor R.E.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone que cuando el tercero lo que pretende con la oposición establecida en el articulo 370 Código de Procedimiento Civil, es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, a procurar su derecho in rem, a usufructuar, o simplemente usar, pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida, se refiere a la oposición posesoria, denominada tercería de posesión, y que se traduce a un incidente que se promueve en un juicio ejecutivo cuando se embargan bienes pertenecientes a un tercero distinto del ejecutado, quien hace valer su condición de poseedor de dicho bien para obtener su recuperación y se deje sin efecto la medida cautelar, que todo ello aunado a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, y no pueden ser relajados arbitrariamente por una medida cautelar, que como consecuencia de ello solicita sea remitido el cuaderno de secuestro a fin de tramitar esa oposición al Juzgado d ela causa, a los efectos de demostrar su condición de arrendatario consigna original del contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble objeto de la medida, recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, emitido por la ciudadana y propietaria M.C.N.P., y la transferencia para el pago del mes de Enero de 2013, así mismo para demostrar su condición de arrendatario, que invoca a su favor la confesión judicial contenida en el articulo 1401 del Código Civil, ya que el apoderado actor en el libelo de demanda, lo menciona en innumerables veces y le identifica como arrendatario del inmueble, consigna en copia simple dicho libelo de la demanda y las sentencias marcadas en este escrito.

II

DE LA CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 189 y vuelto):

 Que rechaza y contradice el escrito presentado por el ciudadano C.A.C., oponiéndose irregularmente y contrariamente al procedimiento a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad existente entre los hermanos Newman Pérez, donde el arrendatario en el juicio de partición incoado en contra de M.C.N.P., propietaria del 50% del indicado inmueble objeto de la medida de secuestro, por una parte y por la otra rechaza absolutamente la actuación de la Juez comisionada Ejecutora, que devuelve la comisión sin ejecutarla, por el hecho que un inquilino se opone presentando un documento privado que contiene supuestamente un contrato de arrendamiento y un recibo también privado, todo lo cual rechazo con todos los instrumentos que acompaña en su escrito, solicita devuelva la comisión para su ejecución a los Tribunales Ejecutores, que va en absoluto perjuicio de su representado cercenando sus derechos y el debido proceso, que el ciudadano C.A., en absoluto desconocimiento del juicio alega en su escrito que el tiene derecho preferente para adquirir el inmueble como inquilino, fundamentando irregularmente la misma oposición en normas del Código Civil, y en el presente caso no se esta discutiendo si el citado ciudadano C.A. es o no arrendatario del inmueble sobre el cual pesa la medida, en el juicio especial de partición de la comunidad cualquiera que sea el poseedor del inmueble tiene vías pero jamás la oposición invocada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente contraria a derecho el procedimiento seguido tanto por el ciudadano C.A. y con mayor gravedad por la ciudadana Jueza solicito respetuosamente que en la mayor brevedad devuelva la comisión en los términos antes expuestos.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA (FOLIO 194 y vuelto):

“1) Valor y merito Jurídico del contrato de arrendamiento, anexado en el escrito de oposición con la letra “A”, suscrito entre la ciudadana C.N. y mi persona de fecha 30 de abril de 2008. El objeto de esta prueba es demostrar mi condición de arrendatario del mencionado inmueble, y en consecuencia mi cualidad para intentar esta oposición, y así mismo pruebo y demuestro la data de la relación arrendaticia que me otorga el derecho preferente para adquirir el inmueble, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

A la anterior prueba de contrato de arrendamiento anexado al escrito de oposición, suscrito entre la parte demandada y el promovente, para demostrar su condición de arrendatario del mencionado inmueble, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que en el presente no estamos en juicio de arrendamiento y se trata de un local comercial cuyo caso no cuenta con las medidas proteccionistas inherentes, en consecuencia es improcedente la prueba promovida. Y así se decide.

2) Valor y merito Jurídico de la confesión judicial, establecida en el articulo 1401 del Código Civil, realizada por el apoderado del ciudadano J.R.N.P., en el libelo de la demanda, más específicamente en el vuelto del folio 6 del expediente, donde claramente indica que tengo la cualidad de inquilino. El objeto de esta prueba es demostrar de forma reiterada mi condición de arrendatario y por lo tanto poseedor precario en nombre de los propietarios.

A la anterior prueba de confesión judicial, establecida en el articulo 1401 del Código Civil, realizada por el apoderado del ciudadano J.R.N.P., en el libelo de la demanda, para demostrar su condición de arrendatario y por lo tanto poseedor precario en nombre de los propietarios, este Juzgador expresa que dicha prueba es improcedente en el presente juicio de partición de bienes hereditarios en razón que en nada prueba con su condición de arrendatario, en consecuencia no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

3) Valor y merito Jurídico del recibo de alquiler del mes de mayo de 2008 y de la transferencia efectuada en el mes de enero de 2013, que fueran anexadas en el escrito de oposición a la medida de secuestro, con lo que demuestro que además de ser el arrendatario del inmueble, estoy solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento. Así mismo ciudadano Juez me permito indicar que en este mismo Tribunal existe un expediente de rendición de cuentas intentado por J.R.N.P. en contra de su hermana M.C.N.P., signado con el No. 23.297, donde se le concedió una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que ocupo, la cual es suficiente para que sean protegidos los derechos litigiosos del demandante tanto en este juicio como en el caso del proceso de rendición de cuentas; siendo innecesaria esta medida de secuestro que no busca sino conculcar los derechos que ya tengo adquiridos como inquilino solvente del local que me fuera arrendado.

A la anterior prueba del recibo de alquiler del mes de mayo de 2008 y de la transferencia efectuada en el mes de enero de 2013, que fueran anexadas en el escrito de oposición a la medida de secuestro, para demostrar que además de ser el arrendatario del inmueble, esta solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, así mismo que en este Tribunal existe un expediente de rendición de cuentas intentado por J.R.N.P. en contra de su hermana M.C.N.P., signado con el No. 23.297, donde se le concedió una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que ocupa, siendo innecesaria esta medida de secuestro que no busca sino conculcar los derechos que ya tiene adquirido como inquilino, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que en el presente juicio como ya quedo establecido se trata de una partición de bienes. Y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTOS JURIDICOS Y SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 197 al 215):

 Que el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece los seis (6) casos por medio de los cuales los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente (intervención de terceros), en el caso de marras examinaremos los casos previstos en el ordinal 1ª y 2ª eiusdem, articulo 371 iusdem, con relación a la intervención voluntaria, que en aplicación a esas normas, existen tres formas de tercería, la primera la de mejor derecho o derecho preferente, la cual será ejercida por los terceros que alegan privilegios sobre los bienes afectados, teniendo como finalidad la satisfacción de su crédito con preferencia al actor, pretendiendo excluir al demandante, en el cual el tercero debe entender un derecho real de lo contrario no sería procedente, la segunda, llamada tercería concurrente cuando el tercero pretende concurrir con el demandado en la solución del crédito alegando tener derechos iguales, limitadas a las demandas sobre cobro de bolívares, y la tercera denominada tercería de dominio que es el medio procesal del tercero para sostener que los bienes objeto de la medida de embargo preventiva o ejecutiva son de su propiedad, que le pertenecen, por lo cual su proposición comportaría el ejercicio de la acción reivindicatoria en forma incidental, oposición petitoria, o pretendiendo tener algún otro derecho sobre ellos, otro derecho in rem, como usufructuar o usar o valerse de algún modo de la cosa lo cual no es otra cosa que procurar el reconocimiento de algún otro derecho a poseer, lo cual equivale también a una tercería de dominio, su oposición se asimila a la tercería derechos in rem, referido a la parte final del articulo 1º del 370, denominada en la doctrina oposición posesoria, en conclusión la forma de incoar la intervención voluntaria de terceros referida en el ordinal 1º del articulo 370, es por medio de una acción autónoma realizada mediante demanda contra las partes contendientes, la cual se propondrá por ante el Tribunal de la causa en primera instancia, sustanciando como procedimiento principal, por cuaderno separado de conformidad con los artículos 371 y 372, eiusdem.

 Que el tramite de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, lo remite para su regulación el articulo 378 al 546 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen si al momento de practicarse la medida el tercero le demuestra al Juez, que es el propietario y tenedor legítimo de la cosa, aunque sea el comisionado suspenderá el acto, decretado el embargo y no practicado, también es posible la oposición del tercero, pues el bien ya ha sido afectado, si el tercero no alega sus derechos, ni al ser decretado, ni en el acto de practicarse, tendrá la oportunidad de hacerlo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, si no se presentare junto con la oposición documento fundamental y fehaciente (instrumento público) y el ejecutante y el ejecutado no presentaren la contraprueba a apertura de la articulación probatoria no podrá verificarse, el Juez debe examinar el titulo fundamental del tercero interviniente, que deberá ser un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, para poder suspender la medida, la objeción de las partes a la oposición del tercero, presentando las pruebas, se puede realizar dentro de los tres días contados a partir de la fecha de la oposición, a los fines que el Juez tome la decisión con la audiencia de todos los interesados, la sentencia favorecerá al tercero si demuestra ser el propietario, de probar solamente que es poseedor precario a nombre del ejecutado, si el tercero opta por la tercería de dominio tiene que desistir de la apelación de la oposición que le fue desfavorable, la tercería suspende la ejecución cuando se funde en instrumento público fehaciente, de no ser así debe caucionar, en conformidad con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que esta disposición in comento, se encuentra dentro del libro segundo del Procedimiento Ordinario, de la ejecución de la sentencia, relativo a la oposición al embargo y de su suspensión, por lo cual obviamente fue establecido por el legislador para regular el procedimiento a seguir en la ejecución de sentencia, al embargo ejecutivo, cuando un tercero pretenda tener derechos de propiedad sobre la cosa objeto del mismo, del remate, justiprecio, subasta y venta, con la adjudicación correspondiente, del análisis de esta norma se desprenden dos supuestos, la pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una incidental de protección posesoria, que por otra parte existe el otro supuesto, la pretensión de protección posesoria, que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual si el tercero opositor demuestra que solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, sin que cesen los restantes efectos jurídicos de la medida de enervar los atributos de disponer y percibir los frutos de la cosa inherentes a la propiedad que corresponde al ejecutado, cuando establece que si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución, por consiguiente supone la existencia de tres requisitos, 1º que la oposición deba hacerla un tercero; 2º que presente prueba fehaciente (instrumento público) de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, que la oposición del tercero no paraliza el procedimiento de ejecución el cual se rige por el principio de continuidad o interrupción previsto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de unicidad del procedimiento, salvo el caso previsto en este articulo cuando el tercero demuestre fehacientemente, mediante instrumento público, la propiedad de la cosa embargada, y el caso previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo, referido a la tercería porque de lo contrario se suspenderá la ejecución, a menos que preste caución para impedir el remate de la cosa embargada, mediante la caución prevista en el articulo 376 ídem 333, del mismo Código, en concordancia con el articulo 4 del Código Civil, además de estos presupuestos para su procedencia deben cumplirse los otros requisitos de procedibilidad, que es indudable que esa norma se encuentra referida a la medida de embargo y al procedimiento de su ejecución en la oposición a un tercero, a la publicación y cartel de remate del bien embargado, por lo cual considera que no puede aplicarse en ninguna circunstancia a la medida preventiva de secuestro prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos la medida precautelativa especial de secuestro, prevista en el articulo 779 eiusdem, en materia de juicio de partición y liquidación de una comunidad como se trata el caso de marras.

 Que con el objeto de subsanar los errores cometidos por la Jueza Ejecutora comisionada y para salvaguardar los derechos e intereses de su representado y restablecer el orden jurídico infringido, solicita de este Tribunal, que en forma perentoria devuelva la comisión a los Tribunales Ejecutores para que en el más breve plazo sea practicada dicha medida de secuestro, dando cumplimiento cabal a la misma, que solicita al Tribunal acuerde que el ciudadano C.A.C.A., en su denominada oposición no cumplió con los requisitos ni los supuestos contenidos en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo la norma en referencia, que el Tribunal acuerde que al no haber cumplido el ciudadano C.A.C.A., con los requisitos del articulo 546 eiusdem, no se debió acordar la articulación probatoria, que este Tribunal acuerde que en el presente caso no es aplicable la vía de la oposición prevista en el ordinal 2º del articulo 370 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal acuerde que en el presente caso no es aplicable la vía de la tercería prevista en el ordinal 1º del 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 372, eiusdem, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que acuerde los pedimentos solicitados.

IV

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 216):

Mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para agregar pruebas no se presentó la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas solo consigno escrito de fundamentos jurídicos y solicitudes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que el ciudadano C.A.C.A., hizo oposición a la medida de secuestro decretada de conformidad con el articulo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 eiusdem, en fecha 17 de enero de 2013, día siguiente del auto en el cual el Tribunal Ejecutor ordenó establecer día y hora para su ejecución, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en cuanto a la extemporaneidad de la oposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso M.C.M. contra J.M.F., consideró:

"…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hallan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”. (Cursivas del Juez).

Por lo que la oposición interpuesta en fecha 17 de enero de 2013, por el ciudadano C.A.C.A., fue realizada en el lapso de conformidad con lo establecido en la sentencia up supra mencionada.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este sentido expone el ciudadano que se opone a la medida de secuestro entre otras por cuanto llama la atención que le se le pretenda perturbar su posesión pacífica y precaria en nombre de los dueños, por un juicio de partición que aún no ha sido llamado a participar, siendo que la mencionada Ley de Arrendamientos en su articulo 42, y como sea hasta la fecha tiene más de cuatro años continuos e interrumpidos como inquilino, es que dicho derecho de adquirir el inmueble ha nacido a su favor, que como consecuencia de lo antes descrito es que se opone a la medida de secuestro decretada en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2000, Nº 1130, expediente Nº 00-0530 y de fecha 23 de mayo de 2003, expediente Nº 02-0671, que le permiten expresamente intentar la oposición a la medida de secuestro en base al citado articulo 546 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según doctrina emitida por el autor R.E.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone que cuando el tercero lo que pretende con la oposición establecida en el articulo 370 Código de Procedimiento Civil, es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, a procurar su derecho in rem, a usufructuar, o simplemente usar, pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida, se refiere a la oposición posesoria, denominada tercería de posesión, y que se traduce a un incidente que se promueve en un juicio ejecutivo cuando se embargan bienes pertenecientes a un tercero distinto del ejecutado, quien hace valer su condición de poseedor de dicho bien para obtener su recuperación y se deje sin efecto la medida cautelar, que todo ello aunado a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, y no pueden ser relajados arbitrariamente por una medida cautelar, que como consecuencia de ello solicita sea remitido el cuaderno de secuestro a fin de tramitar esa oposición al Juzgado de la causa, a los efectos de demostrar su condición de arrendatario consigna original del contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble objeto de la medida, recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, emitido por la ciudadana y propietaria M.C.N.P., y la transferencia para el pago del mes de Enero de 2013, así mismo para demostrar su condición de arrendatario, que invoca a su favor la confesión judicial contenida en el articulo 1401 del Código Civil, ya que el apoderado actor en el libelo de demanda, lo menciona en innumerables veces y le identifica como arrendatario del inmueble, consigna en copia simple dicho libelo de la demanda y las sentencias marcadas en este escrito.

En este sentido este Juzgador expresa que la presente medida de secuestro se decreto en base a los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y no en base al ordinal 7º del articulo 599 eiusdem, en el juicio de partición de bienes por lo que no estamos en presencia de materia arrendaticia, y decretada sobre un bien inmueble propiedad de los comuneros, de otra parte en cuanto a las sentencias mencionadas por el opositor este Juzgador expresa que las mismas se encuentran referidas cuando un tercero sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte, ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), no encuadrando tales fundamentos en el presente caso ya que el opositor no es propietario del bien inmueble objeto de la medida.

Posteriormente en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: J. L. Rodríguez en solicitud de revisión, p. 118).

De otra parte, en cuanto al criterio invocado por el opositor a los fines de intentar la tercería debió hacerla contra ambas partes del juicio principal, tal y como lo ha señalado en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 99-676, de fecha 24 de marzo de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la oposición del tercero, entre otras:

“…(omisis)…En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994). La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, H.M.B. comenta: “Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss). En atención a lo apuntado, estima este Alto Tribunal que en el presente caso se alteró el trámite procesal adecuado, lo que ocasiona la procedencia de la acusación proferida por el recurrente. Así se declara.-“

Así mismo, en sentencia igualmente se pronunció expresando:

… En materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas va a variar de acuerdo a la cuál sea la medida ejecutada. En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los Art. 370, 377, Ord. 2º y 546 del C.P.C., debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún ante de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (…) si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del Art.588 del C.P.C., o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, el tercero que se sienta afectado, de acuerdo con lo dispuesto por los Art. 370, Ord. 1º y 371 del C.P.C., debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia…

(Patrick Baudin CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Pâg.825. Sentencia Reiterada: S.,SCC, 30/03-1.995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio F.L. de S.V.. J.Á.S., Exp. Nº 92-0399; O.P.T. 1995, Nº 3, pàg. 343.) (Negrillas del Juez).

Es de observar que el ciudadano C.A.C.A., fundamento su oposición en el ordinal 2 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 eiusdem y si bien es cierto que de acuerdo a jurisprudencia dictada en sentencia por la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, León Cohen C.A., en amparo, Exp. N 03-2807, S.N 1620, amplio los supuestos de utilización de la oposición prevista en el articulo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, a saber:

…Si bien es cierto que tanto el Art. 370, numeral 2, como el Art. 546 del C.P.C. se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho de defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el Art. 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el Art. 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…

(Negrillas del Juez).

Por lo que, este Tribunal en atención a los anteriores criterios observando que en el presente juicio la parte fundamento su oposición en el ordinal 2º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, condición que no logró demostrar porque no es el propietario, sobre una medida de secuestro de inmueble siendo incorrecto de acuerdo con las sentencias mencionadas, en virtud que se trata de una partición de bienes y no un juicio arrendaticio como pretende el opositor sea tramitada la incidencia, y la medida versa sobre un inmueble cuya propiedad o comunidad no es refutada en esta incidencia, debe declararse sin lugar la oposición dejando a salvo los bienes muebles del opositor al momento de la ejecución de la medida si los hubiere o de cualquier otra persona ajena al juicio, así como lo ha establecido en innumerables sentencias dictadas por los Tribunales del país, entre otra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de agosto de 2004, en la cual acordó en una oposición lo siguiente:

“…(Omisis)…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Observa el tribunal que efectivamente se decreto una medida de secuestro sobre bienes de la Sucesión CUSATI para asegurar los resultados del proceso en el cual se ventilan los derechos hereditarios de quienes concurren en el. Asi, una vez decretada la medidas que constan en el cuaderno de medidas, se practico la medida de secuestro de acuerdo con la copia certificada del acta del Secuestro Practicada por el Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda en fecha 24 de mayo del 2004 y del auto que acuerda remitir mediante oficio las copias simples de la oposición ejercida por la representante de la Empresa Tanqueven, de fecha 6 de julio del 2004…(omisis)…. Por otra parte observa este Despacho que el decreto de secuestro no contempla el secuestro de bienes muebles, y que de acuerdo con lo solicitado por la representante de la empresa, pertenecen a esta, y, verificado como fue por el propio Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda que se apersono y constituyó en la sede de la empresa TANQUEVEN, como lo expresa el acta, en la que se notifico a la Secretaria de dicha empresa lo cual consta en el acta de secuestro, hacen procedente para esta Instancia, la entrega de los bienes y asi se decide.- DISPOSITIVA DEL FALLO Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al secuestro ejercida por la ciudadana G.C. en representación de la empresa TANQUES DE VENEZUELA TANQUEVEN, contra la medida de secuestro practicada en fecha 24 de mayo del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.E.F., y en consecuencia, se levanta parcialmente el secuestro y se ordena la entrega de los bienes muebles que se especifican a en el inventario levantado por el Juzgado Ejecutor de medidas entre en la segunda pagina folio 152 entre los números 1 hasta el 47. Se mantiene en vigencia la media de Secuestro practicada en fecha 24 de mayo del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.E.F., sobre los inmuebles identificados en el acta levantada.- SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Depositaria Judicial y mediante Boleta a los ciudadanos S.J. BRAVO DIAZ Y J.L.A. a cuya responsabilidad se dejo la custodia de los bienes, del contenido de esta decisión. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 10 días del mes de Agosto de 2004.-“

En consecuencia, este Tribunal acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales, debe indefectiblemente declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano C.A.C.A., quedando en consecuencia con todos sus efectos procesales la medida de secuestro decretada sobre el inmueble descrito, respetando los bienes muebles del opositor o de cualquier otro distinto al presente juicio si los hubiere dentro del inmueble, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha por el ciudadano C.A.C.A., debidamente asistido del Abogado en ejercicio CHARIF J.N.N., antes plenamente identificados, contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2013, de conformidad con la improcedencia del ordinal 2 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, queda plena vigencia la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diez (10) de enero de 2013, sobre el bien inmueble objeto de la Medida, dejando a salvo los bienes muebles propiedad del ciudadano C.C.A., antes plenamente identificado o de cualquier otro particular que se encuentren al momento de la ejecución ajenos al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas procesales de la presente incidencia al opositor. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena remitir nuevamente la Comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas.

LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR