Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 160 N° Expediente : 10-000041 Fecha: 17/11/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

Á.R.O. y J.O. vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Admitió la intervención de los terceros. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 100122-0025 dictada el 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 519 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: “ABSTENERSE de conocer los recaudos consignados en fecha 02 de noviembre de 2009, relativos a la supuesta elección efectuada el 21 de octubre del mismo año por la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO). SEGUNDO: REPONER EL P.E. de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), a la fase de Resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional. Inclusive, para lo cual deberá ser aprobado por parte de esta administración electoral el correspondiente Cronograma Electoral Reprogramado”.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX---- 160-171110-2010-10-000041.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000041

El 15 de abril de 2010, los ciudadanos A.R.O. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.567.593 y 4.340.118, respectivamente, en su condición de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, asistidos por la abogada G.J.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.959, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución número 100122-0025 emitida por el C.N.E. el 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 519 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual dicho organismo decidió abstenerse de conocer los recaudos consignados en fecha 02 de noviembre de 2009, relacionados con “la supuesta elección efectuada el 21 de octubre del mismo año por la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO)” y; ordenó “REPONER EL P.E. de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) a la fase de ‘Resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional. Inclusive, para lo cual deberá ser aprobado por parte de esta administración electoral el correspondiente Cronograma Electoral Reprogramado”.

El 20 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 29 de abril de 2010, el abogado del C.N.E., D.M.B., solicitó a la Sala Electoral se declare inadmisible el recurso, por falta de motivación e indeterminación de cuáles son los vicios en que los recurrentes sustentan su pretensión.

Mediante auto del 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, admitió el recurso y declaró sin lugar la inadmisibilidad del mismo solicitada por el apoderado judicial del C.N.E., pues consideró que los recurrentes impugnan la Resolución número 100122-0023, emanada del C.N.E. y del escrito recursivo no se evidencian la existencia de otras causales de inadmisibilidad.

El 17 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento a los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”.

El 19 de mayo de 2010, la abogada G.P.U., en su condición de apoderada judicial de J.R.O., parte recurrente, según poder apud-acta que éste le confirió el día 11 del mismo mes y año, consignó en su nombre el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 19 de mayo de 2010.

El 26 de mayo de 2010, los ciudadanos G.M. y Rubi y Á.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.525.247 y 5.287.957, respectivamente, procediendo en su condición de Presidente y Secretario de Reclamos del Comité Ejecutivo de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), asistidos por el abogado W.R.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39279, presentaron escrito como terceros interesados en favor de los recurrentes.

El 27 de mayo de 2010 se agregó al expediente el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso presentados por el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.909, en su condición de apoderado judicial del C.N.E..

En esa misma fecha, el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.162, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.D. y V.I.G.C., Presidenta y Miembro Principal de la Junta Electoral Nacional, respectivamente, según poder cursante a los folios 393 al 394, solicitó se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral.

El 31 de mayo de 2010, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, lapso en el cual las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

El 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, sobre las pruebas promovidas por las partes, resolvió lo siguiente:

a). Admitió los documentos signados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I1”, “K” y “L”, que rielan a los folios 543-544, 539-540, 768, 529-531, 881-882, 504-505, 666, 825, 706 y 787 del expediente administrativo, y 133-135, 107, 122-132 del expediente judicial, al constatar que los mismas son copias certificadas; asimismo admitió las testimoniales promovidas y ordenó la exhibición del documento marcado W10, pues el correlativo agregado a los autos es copia simple.

b). Inadmitió el documento marcado “J” pues el mismo está conformado por copia fotostática simple que no insistieron en hacer valer y declaro improcedente la exhibición requerida al C.N.E. de los documentos identificados “W1”, “W2”, “W3”, “W4”, “W5”, “W6”, “W7”, “W8”, “W9”, “W10”, “W11” y “W12”, al constatar que los que aparecen en los folios 543-544, 539-540, 768, 529-531, 881-882, 504-505, 666, 825, 706 y 787 del expediente administrativo y 133-135, 107, 122-132 del expediente judicial, son copias certificadas.

El 4 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia pública fijada para oír los informes que presentaran las partes. Culminadas las exposiciones se ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, así como el CD contentivo del acto de informes orales.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir el presente asunto previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Afirman los demandantes que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante “Sentencia Nº sesenta y cinco” del 30 de abril de 2008, ordenó a la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) que procediera a realizar la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E..

Que “[e]n cumplimiento con la sentencia de la Sala Electoral” los miembros de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) solicitaron ante el C.N.E. mediante escrito del 9 de octubre de 2008, la autorización de la convocatoria para realizar las referidas elecciones.

Que el 12 de junio de 2009, la Dirección General de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E., aprobó el Proyecto Electoral presentado por la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO).

Que una vez aprobado el citado Proyecto comenzó a desarrollarse el proceso electoral, y estando éste en la fase de postulaciones, tres (3) miembros de siete (7) de los que conforman la Junta Electoral Nacional, sin reunión previa, decidieron motus propio, el 20 de julio de 2009, invalidar las postulaciones de la mayoría de los participantes de la Plancha Nº 1, bajo el supuesto de aplicar el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que esta situación trajo como consecuencia que los otros cuatro (4) miembros de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) se reunieran el 30 de julio de 2009, para dejar sin efecto la decisión anterior, en razón de que a su juicio los postulados de la Plancha N° 1 sí cumplieron con las previsiones legales del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, seis (6) de los siete (7) miembros de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), con la aprobación de los candidatos y la asesoría del C.N.E., a través de la abogada M.P., acordó el 8 de octubre de 2009 suspender el proceso electoral en la etapa correspondiente a la “designación de miembros de mesas”, ante diversos problemas que presentaron las boletas electorales, ya que candidatos de ambas tendencias aparecían ubicados en planchas contrarias y un candidato de la Plancha Nº 50 había sido excluido de dichas boletas.

Que el 14 de octubre de 2009, la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) consignó el nuevo cronograma electoral en el que se establece la nueva fecha para llevar a cabo el acto de votación: 21 de octubre de 2009.

Que el 2 de noviembre de 2009, los miembros de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) consignaron “recaudos” que corresponden a la elección celebrada el 21 de octubre de 2009, con el fin de que se reconocieran la validez de los resultados electorales.

Que el 22 de enero de 2010, el C.N.E., mediante Resolución número 100122-0025 publicada en Gaceta Electoral número 519 del 18 de marzo de 2010, resolvió “abstenerse” de conocer los “recaudos” relativos a la supuesta elección celebrada el 21 de octubre de 2009, y reponer el proceso electoral a la etapa de resolver las impugnaciones presentadas contra los candidatos de la Plancha Nº 1, por razones de inelegibilidad.

Contra la referida Resolución, alegaron las siguientes violaciones constitucionales y legales:

  1. Violación del derecho a la defensa y el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y

  2. Violación de los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

II

INFORMES DEL C.N.E.

El 27 de mayo de 2010, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

Que el 09 de octubre de 2008, los miembros de la Junta Electoral solicitaron ante el C.N.E., “…autorización para convocar los referidos comicios, pronunciamiento que sólo se produjo el 12 de junio de 2009, en razón de la diversidad de ajustes que hicieron los propios interesados a su solicitud inicial y fijándose como fecha de los comicios el 07 de octubre de 2009”.

Que el 13 de octubre de 2009, los integrantes de la Junta Electoral Nacional, incluyendo los hoy accionantes, ante la imposibilidad de realizar las elecciones el día 09 de octubre de 2009 y por cuanto había errores en los instrumentos de votación, acordaron: “…A fin de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia, confiabilidad, igualdad, publicidad de los actos y buena fe del proceso electoral, respetando el derecho a elegir y ser electo se suspende el Cronograma Electoral en el paso 24 hasta tanto el C.N.E. lo autorice y refrende”. (Resaltado del original).

Que el 14 de octubre de 2009, algunos de los integrantes de la Junta Electoral presentaron ante el C.N.E., la reprogramación del cronograma electoral con las fases del proceso electoral aun pendientes por ejecutar y, en virtud de que allí se plantearon situaciones relativas a la celebración del mismo, “…se decidió no aprobar la reprogramación…” y convocar a todos los miembros del organismo electoral interno del sindicato, a los fines de que pudieran definirse las actuaciones necesarias.

Relata el informante que, “…en fecha 19 de octubre de 2009, los hoy accionantes conjuntamente con otros integrantes de la Comisión Electoral, desconociendo su propia decisión de esperar por la aprobación de la reprogramación de la fecha de votación por parte del C.N.E., comunicaron que la misma tendría lugar el 21 de referido mes y año y, que se sería realizada sin la autorización de reprogramación por parte del C.N. Electoral…”. (Sic).

En ese orden de razonamiento expuso, que el 2 de noviembre de 2009, los accionantes y otros miembros de la Comisión Nacional Electoral presentaron ante el C.N.E. diversidad de documentación relacionada con la presunta elección que se realizó el día 21 de octubre de 2009.

Que, conforme a lo evidenciado, el C.N.E., “…logró determinar que la Comisión Electoral actuó unida y como un solo órgano hasta la fase de postulaciones y, que a partir de esa etapa se produjeron actuaciones emitidas por distintos grupos conformados por los miembros de la Comisión Electoral y los cuales resultaban contradictorias entre sí, evidenciándose igualmente que si bien hubo una suspensión del proceso electoral de manera acordada, con posterioridad uno de los grupos de manera unilateral acordó celebrar el proceso electoral, sin contar con la aprobación por parte del C.N.E. para una nueva reprogramación y, por ende, de una nueva fecha de votación; ello pese a que, como se ha indicado, los integrantes de la Comisión Electoral, incluyendo los hoy accionantes, solicitaron de manera expresa al C.N.E. emitiera autorización para una nueva reprogramación del acto de votación”.

En conclusión, el apoderado judicial del C.N.E., manifestó que la resolución objeto de impugnación fue emitida por su representada en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, pero igualmente preservando la autonomía de las organizaciones sindicales mediante la cual acordó “…no reconocer los documentos referidos a la presunta elección que se produjo el 21 de octubre de 2010, dado que no había aprobado ninguna reprogramación del Proyecto Electoral para la mencionada fecha y ordenando reponer el estado del proceso electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) al estado de la resolución de las impugnaciones de las postulaciones; etapa ésta hasta la cual los integrantes de la Comisión Electoral actuó como un solo órgano y sin evidenciar una división interna de sus integrantes”.

Por tales razones, solicitó se declare SIN LUGAR el presente recurso electoral interpuesto por los ciudadanos A.R.O. Y J.O., contra la Resolución número 100122-0025 emanada del C.N.E. el 22 de enero de 2010, publicada en Gaceta Electoral Nº 519 del 18 de marzo de 2010.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS.

Mediante escritos presentados el 26 y 27 de mayo de 2010, los ciudadanos G.M. Y RUBÍ y A.D., el primero en su condición de miembro de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y Presidente en ejercicio, electo en el acto comicial del 21 de octubre de 2009, y el segundo, como candidato a Secretario de Reclamo en la Plancha Nº 50, de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), intervienen como terceros interesados en sostener y defender la presente demanda contencioso electoral, indicando lo siguiente:

Alegan, que el acto de votación realizado el 21 de octubre de 2009, cumplió con toda la normativa electoral y contó con la participación mayoritaria de los Sindicatos filiales que conforman la Federación Nacional.

Señalan que, el C.N.E., al desechar la voluntad de los electores expresada en el acto comicial del 21 de octubre de 2009 y reflejada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 26 de octubre de 2009, vulnera la libertad sindical pues pone en tela de juicio la legitimidad de la organización sindical y limita el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores que representa.

Denuncian que el C.N.E., aprecia y valora los hechos de forma distinta a cómo ocurrieron, así lo evidencian los Considerandos TERCERO Y CUARTO, pues no toma en cuenta que la decisión del 20/7/2009 fue asumida sólo por tres (3) de los siete (7) miembros que conforman la Junta Electoral, y el procedimiento de las impugnaciones fue sustanciado sin notificar previamente a los impugnados y sin respetar los lapsos establecidos para decidirlas.

En síntesis, manifiestan que las actuaciones que precedieron y fundamentaron la Resolución impugnada, constituyen un abuso de poder y un quebrantamiento del principio de legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, el abogado V.B., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.D. y V.I.G., Presidenta y Miembro Principal de la Junta Electoral, expuso que el proceso electoral realizado después de la fase de impugnaciones y las elecciones realizadas el 21 de octubre de 2009, están afectados de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

Señalan, que el 8 de octubre de 2009, por irregularidades en las boletas de votación, la mayoría de los miembros de la Junta Electoral Nacional acordaron suspender el cronograma electoral a partir de la fase 24, relativa a: la designación de los miembros de mesa, hasta tanto el C.N.E. aprobara la nueva reprogramación y se estableció el 21 de octubre de 2009, fecha para realizar el acto de votación.

No obstante ese acuerdo, denuncian que un grupo encabezado por el candidato a la Presidencia de la Federación del Magisterio, G.M. y Rubi, siguió adelante con el proceso electoral y el 21 de octubre de 2009 realizaron el acto de votación, en “desconocimiento” de la Constitución, artículo 293.6, del 32.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 2, 3, 6 y 12 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y los artículos 59 y 60 de los Estatutos, por lo que invocan su nulidad.

Por otra parte alegan, que los recurrentes no fundamentan sus pretensiones, sólo “Mencionan una DENUNCIA DE ILEGALIDAD”, citando el artículo 49 de la Constitución, 230.3 y 131.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, “…pero no señalan los hechos, acciones u omisiones, relacionados con las supuestas violaciones, ni de que manera las actuaciones del CNE pueden haber vulnerado las normas jurídicas por ellos mencionadas”. (Énfasis del original).

Por tales razones, en virtud de que se celebraron unas elecciones con un cronograma electoral modificado sin que contase con la aprobación del C.N.E., solicitan que el presente recurso contencioso electoral sea declarado SIN LUGAR.

IV

INFORMES ORALES

El 04 de agosto de 2010, las ciudadanas M.D. y V.I.G.C., en la oportunidad de informes orales, presentaron escrito mediante el cual ratificaron los fundamentos del escrito presentado al momento de hacerse parte como terceros en el presente proceso, destacando que las supuestas elecciones realizadas el 21 de octubre de 2009 no tuvieron la supervisión, control y decisión de la Junta Electoral Nacional de Fetramagisterio y que sólo tres miembros de ella han avalado dicho evento, pero que la mayoría de los integrantes de ese órgano electoral la desconocen.

En el mismo acto, los ciudadanos J.O. y Á.R.O., parte recurrente, ratificaron los alegatos que sirvieron de fundamento para interponer el presente recurso, tales como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la violación de los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, solicitando la declaratoria con lugar el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la intervención de terceros.

Mediante escritos presentados el día 26 de mayo de 2010, los ciudadanos: G.M. y Rubi y Á.A.D., manifestaron su voluntad de intervenir en el presente juicio como terceros interesados en favor de los recurrentes, argumentando la transparencia y apego a la ley observados en el proceso electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela FETRAMAGISTERIO, cuya elección se celebró el 21 de octubre de 2009.

El 27 de mayo de 2010, el ciudadano V.B., presentó escrito como apoderado judicial de las ciudadanas M.D. y V.I.G.C., Presidenta y Miembro Principal de la Junta Electoral, manifestando que “ … tienen interés personal y gremial, legítimo y directo, en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos A.R.O. Y J.O. (…), contra la Resolución Nº 100122-0025 emanada del C.N.E. en fecha 22-01-2010, publicada en la Gaceta Electoral Nº 519 de fecha 18-03-2010”.

La Sala Electoral antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la intervención de los citados ciudadanos, estima necesario señalar que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, nada dice en relación a la intervención de terceros en el contencioso electoral, por lo que la Sala recurre a fin de decidir su intervención, a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, observa la Sala que los ciudadanos: G.M. y Rubi y Á.A.D., actúan, el primero en su condición de Presidente en ejercicio de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), y el segundo en su condición de candidato a Secretario de Reclamo de dicha organización por la Plancha Nº 50, condición que consta de las Credenciales presentadas por los interesados, cursantes a los folios 435 y 468, respectivamente, lo cual demuestra que el resultado de la presente controversia afecta directamente sus intereses, por tal razón esta Sala admite su intervención como “terceros verdadera parte”, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, observa la Sala que de las actas del expediente se desprende que las ciudadanas M.D. y V.I.G., aún cuando forman parte de la Comisión Electoral, sin embargo mantienen un interés jurídico contrario al manifestado por los recurrentes, pero contestes con la argumentación esgrimida por el C.N.E., de modo que su intervención es para coadyuvar a la parte recurrida, razón por la cual se admite su intervención como terceros adhesivos a favor de la parte recurrida, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la nulidad de la Resolución número 100122-0025, dictada por el C.N.E. el 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral el 18 de marzo de 2010, bajo el Nº 519, mediante la cual declaró: “PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER, los recaudos consignados en fecha 02 de noviembre de 2009, relativos a la supuesta elección efectuada el 21 de octubre del mismo año por la federación UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO). SEGUNDO: REPONER EL P.E. de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), a la fase de ‘Resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional’, inclusive, para lo cual debería ser aprobado por parte de esta administración electoral el correspondiente Cronograma Electoral Reprogramado…”.

Los recurrentes alegaron que la citada Resolución incurre en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegaron que el acto administrativo impugnado transgredió los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Sobre la denuncia de violación del derecho de defensa y el debido proceso, la Sala Electoral observa, que los recurrentes se limitan a denunciar la ilegalidad de la Resolución número 100122-0025 citando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a esta norma constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0242 del 13 de febrero de 2002, precisó que el derecho a la defensa, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de la igualdad ante la Ley, señalando:

…que el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

Atendiendo al criterio transcrito y en razón a que en el presente caso, los recurrentes denuncian la violación del artículo 49 constitucional, de forma genérica, sin señalar de qué manera el C.N.E. con la Resolución dictada, impidió el ejercicio de sus derechos, resulta forzoso para esta Sala Electoral desechar la denuncia de violación del derecho de defensa y el debido proceso alegado por los recurrentes, y así se decide.

En relación con la denuncia de la violación de los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, se evidencia del escrito recursivo que los actores se limitan a transcribir el contenido de las citadas disposiciones, sin mencionar de qué manera inobservó las mismas el C.N.E., en todo caso, tales disposiciones legales son, más bien, pautas que deben seguir las organizaciones sindicales en la realización de sus procesos electorales y que fueron dictadas por el C.N.E., en virtud de la potestad que le atribuye el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para supervisar los procesos electorales de las organizaciones sindicales, que permiten garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia, eficiencia, igualdad, publicidad de los actos, buena fe y economía procesal (Artículo 6).

Asimismo, el artículo 12 de la referida normativa reconoce al C.N.E., entre otras, las siguientes atribuciones: Autorizar la convocatoria a elecciones, numeral 2; Aprobar el proyecto electoral, numeral 3; Reconocer los procesos electorales que se hayan realizado conforme a las presentes Normas, numeral 11.

En relación con el último supuesto, el artículo 53 de las citadas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, señala:

Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical

.

Esto es, que mediante un acto formal el C.N.E., emite un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, tal como lo definió la Sala Electoral, mediante sentencia número 117 del 12 de junio de 2002. Por las razones anteriores, este órgano judicial desestima las impugnaciones de la parte recurrente, referidas a la presunta violación de las Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Así se decide.

Por otra parte, en relación con los vicios invocados por los ciudadanos G.M. Y Rubi y A.D., en su condición de terceros verdadera parte, referido al abuso de poder y violación al principio de legalidad, observa la Sala Electoral, que los citados ciudadanos denuncian que la Resolución del C.N.E., al desechar la voluntad de los electores expresada el 21 de octubre de 2009 y reflejada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 26 del mismo mes y año, vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos emanados de las organizaciones sindicales y constituye un abuso de poder.

La Sala observa, que el C.N.E., facultado para otorgar el reconocimiento a elecciones sindicales, conforme a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, se abstuvo de otorgar dicho reconocimiento al evidenciar impugnaciones al proceso electoral celebrado el 21 de octubre de 2009, no resueltas por la Comisión Electoral Nacional. De allí, que en la Resolución dictada por el Órgano Rector Electoral, no existe el vicio de abuso de poder invocado por los citados terceros.

Asimismo, en razón a que en el proceso electoral en referencia no se cumplió con uno de los requisitos objetivos necesarios para su certificación, el C.N.E., tomó la decisión de abstenerse de aprobar el referido proceso electoral, sometido a su consideración en ejercicio de su competencia, razón por la cual la denuncia de violación al principio de legalidad invocado por los citados terceros, también se desestima, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluye la Sala que la Resolución numero 100122-0025 del 22 de enero de 2010, publicada en Gaceta Electoral número 519 del 18 de marzo de 2010, se realizó conforme a derecho y bajo la potestad que le confieren tanto las normas constitucionales como legales citadas, razón por la cual reitera que, en el caso de autos, en modo alguno se logró verificar las violaciones invocadas por la parte demandante y los terceros verdadera parte y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

PRIMERO: Admite la intervención de los terceros.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 15 de abril de 2010, por los ciudadanos Á.R.O. y J.O., antes identificados, asistidos por la abogada G.J.P.U., igualmente identificada, contra la Resolución N° 100122-0025 dictada el 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 519 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: “ABSTENERSE de conocer los recaudos consignados en fecha 02 de noviembre de 2009, relativos a la supuesta elección efectuada el 21 de octubre del mismo año por la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO). SEGUNDO: REPONER EL P.E. de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), a la fase de Resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional. Inclusive, para lo cual deberá ser aprobado por parte de esta administración electoral el correspondiente Cronograma Electoral Reprogramado”.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ----- (17) días del mes noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2010-000041

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 160, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados..

La Secretaria,

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