Decisión nº 132-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2006

196° y 147°

VISTOS

, con informes de las partes y observaciones de la actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.04.2006 (f.39), por la ciudadana O.C. de PÉREZ, en su carácter de demandada, asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20.02.2006 (f.30), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la realización de nuevo avalúo y la designación de nuevos expertos, en el juicio de partición hereditaria seguido por los ciudadanos M.R.P. y L.E.P. contra la apelante.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 25.05.2006 (f.43) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 13.06.2006 la representación de la parte actora (f.234), y la representación de la parte demandada (f.239), consignaron sus escritos de informes.

    En fecha 26.06.2.006 (f.5, 2ª p) la representación de la parte actora consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 27.06.2006 (f.06), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir de esa fecha, inclusive entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio Partición de comunidad hereditaria, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos M.P. y L.E.P. contra la ciudadana L.O.C.D.P., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 09.08.2005(f.5), mediante diligencia el abogado R.E.A.M., en su carácter de partidor, consignó el escrito de informe de partición.

    En fecha 28.09.2005 (f.22), la ciudadana L.O.C.d.P. consignó escrito de objeción al informe del partidor.

    En fecha 07.10.2005 (f.27), la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos.

    En fecha 20.02.006 (f.30) el juzgado de la causa negó el pedimento de realización de nuevo avalúo solicitado por la parte demandada.

    En fecha 24.04.2006 (f. 39) la representación judicial de la parte demanda, apeló la decisión de fecha 20.02.2006. Por auto de fecha 27.04.2006 (f.40), se oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo, y se acordó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 24.04.2006 (f.39) por la parte demandada, ciudadana L.O.C.d.P., asistida por abogado, contra decisión dictada el 20.02.2006 (f.30) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de realización de nuevo avalúo y la consecuente designación de nuevos expertos solicitada por la demandada al formular objeciones al informe del partidor.

    1. - De los trámites del juicio de partición.

      El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

      Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, mas no los títulos de propiedad.

      Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.

      En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:

      a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

      b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778.

      Ahora bien, en la primera hipótesis y otra hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este proceso de partición y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.

      Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).

      A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).

      Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).

      Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.

      Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).

      Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

      Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y el presente asunto, se encuentra en la etapa posterior al lapso de objeciones de las partes al informe del partidor. ASI SE DECLARA.

    2. - De las actas del proceso.

      * De la impugnación de las actuaciones del partidor.

      Luego, establecidas con claridad las fases del procedimiento especial de partición, el alegato de la parte demandada de que sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa fueron lesionados por el tiempo que tardó el partidor en presentar su informe, es intempestivo en esta segunda fase del proceso de partición, ya que aquí –en esta etapa- solo cabe la impugnación u objeción del informe de partidor. ASI SE DECLARA.

      ** De las objeciones al informe del partidor.

      El escenario procesal es el siguiente:

    3. - Encontrándose en esta etapa del proceso, quiere decir, que hay una decisión firme que declaró la procedencia de la partición y acordó dar el trámite que prevé el 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la designación del partidor, abogado R.E.A.M., quien en fecha 09.08.2005 consignó Informe de Partición, dejando distribuidos los bienes dejados por el finado M.P.B. de la siguiente manera:

      1. (…) Una vivienda ubicada en la calle 3 con la Carrera 3, en la urbanización Urdaneta, de la ciudad de Colón, en Jurisdicción del Municipio San J.d.C., Distrito Ayacucho del estado, cuyo avaluó arrojo un valor de: cuatrocientos dos millones quinientos tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos. (Bs. 402.503.484,90), siendo la cantidad correspondiente a la sucesión de Doscientos uno millones doscientos cincuenta un mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 201.251.242,45). Este partidor le adjudica a la herencia L.O.C.d.P. la totalidad de los derechos que poseía el causante M.P. en el inmueble.

      2. Una Casa denominada “Marisol”, ubicada frente a la calle 5 de la urbanización “Vista Alegre”, de esta ciudad, en la jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuyo avaluó le otorgo un valor de doscientos treinta y tres millones ciento noventa y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.233.196.946,58) siendo la cantidad correspondiente a la sucesión de ciento dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y tres mil veintinueve céntimos (Bs.116.598.473,29). Este partidor l adjudica a los herederos M.R.P.P. y L.E.P.G., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía el causante, en el inmueble indicado.

      3. Terreno de 500 metros cuadrados que ésta ubicado en la avenida los jobillos de la Urbanización S.M., de la ciudad de Colón, en Jurisdicción del Municipio San J.d.C., Distrito Ayacucho del Estado Táchira cuyo avaluó le aplico un valor de: diez millones seiscientos veinte mil seiscientos treinta y cinco bolívares sin céntimos, (Bs.10.620.635,00), siendo la cantidad correspondiente a la sucesión de: Cinco millones trescientos diez mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.310.317,50). El partidor ordena a efectuar su venta en subasta pública, una vez declarada y concluida ésta, debe liquidarse lo correspondiente a la sucesión en partes iguales es decir un tercio (1/3) para cada comunero, una vez que se cubran los saldos que se adeuden.

      4. Un vehiculo marca: toyota, modelo: Stantión Wagon; año: 1994, color: rojo, placas: YEH-069, serial del motor: 1FZ0095294, serial de la carrocería: numero: FZJ809005228, uso: particular. Un vehiculo marca: chevrolet, modelo: century; año: 1.987, color: marrón, placas: XET-785; serial del motor: WHV302975, serial de la carrocería: numero: TF17390, uso: particular. Y un vehiculo marca dodge, modelo: pick up; año: 1977, color: verde-blanco. Tipo: camioneta; placas: 274-sal de carga; serial del motor: 7M318090711789, serial de la carecería: numero: TF17390., uso: carga. EL partidor ordena, a efectuar su venta de cada uno de ellos y por separado en subasta publica, una vez declarada concluida esta debe liquidarse lo correspondiente la secesión en partes iguales es decir un tercio (1/3) para cada comunero, una vez que se cubran los saldos que se adeuden.

      5. Las cuentas de ahorro y corrientes se solicita al tribunal se oficie a dichas instituciones Bancarias a los fines de que informen el saldo que las mismas tenían al momento del fallecimiento del causante y una vez lleguen dichas informaciones el cincuenta por ciento (50%) de dichos montos deberán ser repartidos entre los comuneros en un tercio.

      6. Sobre la acreencia referente a la hipoteca, se requiere de la comunera L.O.C.d.P., información de la misma y de haberse cobrado, deberá también prorrogarse a favor de los demás comuneros con la venta en subasta pública de los bienes antes mencionados. (…)

    4. - La parte demandada en su escrito de fecha 28.09.2005 de objeciones al informe del partidor, señaló lo siguiente:

      (…) referido a los bienes inmuebles y muebles, se describe una vivienda unifamiliar cuya casa, es denominada “Marisol”, esta compuesta con la parcela identificada con el N° 23 del bloque 5 de la ciudad de caracas, de la jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital; identificada sus linderos y señala que el bien inmueble es de la Señora S.P.D. y del Doctor M.P.. También estableció como valor del inmueble la cantidad de doscientos treinta y tres millones ciento noventa y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos. (233.196.946,58). Suma de dinero que no corresponde con el valor real o de mercado que tiene este inmueble, pues su verdadero valor es de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo) debido al valor establecido por el partidor, impugno el avaluó practicado sobre este bien inmueble, pues el mismo, trae como consecuencia, un menor valor de mi cuota hereditaria a la que tengo derecho, rompiendo la estricta aplicación del principio de igualdad entre los coparticipes, y originándome una lesión enorme en mi lote de partición. En razón a lo anterior, solicito al tribunal la realización de un nuevo evaluó sobre el bien inmueble que, le pertenece en comunidad ordinaria, a la señora S.P.D. y al causante M.P.B., por lo que pido el nombramiento de nuevos expertos, para la consecución de lo aquí solicitado. En lo referente a los bienes muebles, consistente a los vehículos realizo las siguientes objeciones al valor dado por el partidor: 1) impugno el valor de catorce millones de bolívares (14.000.000.00) que estableció el partidor como precio del vehiculo marca. Chevrolet, modelo: century; año: 1.987, color: Marrón, placas: XET-785, serial de motor: WHV302975, serial de carrocería: TF17390, uso: particular, por ser excesivo, exagerado y no ajustarse a las condiciones de deterioro en el que se encuentra y al año del vehiculo. Establezco el valor de dicho vehiculo de acuerdo a sus verdaderas condiciones en la cantidad de siete millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.). Impugno el valor de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000.00) que estableció el partidor como precio del vehiculo marca: dodge, modelo: pick up, año: 1.977, color: verde-blanco, tipo: camioneta, placas: 274-SAL, de carga, por ser muy alto y no ajustarse a las condiciones de conservación en el que se encuentra y al año del vehiculo. Establezco el valor de dicho vehiculo de acuerdo a su estado de deterioro en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00). EL valor aproximado dado por el partidor a los vehículos antes citados, tuvo como referencia los precios dado por Internet y establecimientos de ventas de vehículos visitados por el partidor, dejando ver claramente que los vehículos no fueron objeto de una revisión directa para determinar su estado de conservación y poder definir su valor real o de mercado de acuerdo a las condiciones en que se encuentran. Debido a esto, solicito al tribunal un nuevo avaluó de los vehículos, con el objeto de determinar su valor real y justo, para lo cual pido el nombramiento de nuevos expertos. (…)

    5. - En fecha 07.10.2005, la parte actora consignó escrito de alegatos, señalando lo siguiente:

      (…) La demandada hace objeciones al informe del partidor, y al respecto manifestamos al ciudadano juez que sobre el punto primero de esas objeciones dice la Sra. Chacón en su escrito, en su capítulo referente a los inmuebles describe un casa ubicada en la Parroquia La Vega y señala que ese inmueble es de la Sra. S.P.D. y del Dr. M.P.B., estableciendo su valor en Bs. 233.196.946,58 que “no corresponde con el valor real o de mercado que tiene ese inmueble, pues su verdadero valor es de Bs. 350.000.000,00”.- Esta es su apreciación empírica, pues la ciudadana Chacon no posee el conocimiento técnico que tienen los peritos Biaggini, Raposo y Jiménez, quienes en un detallado estudio previo y con los conocimientos propios de los valores de os inmuebles con base a las técnicas y procedimientos de acuerdo con normas de valoración universalmente aceptadas fundamentadas en métodos reconocidos tanto nacionales como internacionales – tomando en cuenta la ubicación, estado actual del inmueble, su metraje y demás especificaciones que aparecen en los avalaos que corre insertos en autos. No puede ahora la ciudadana Chacon hacer objeciones a esos avaluos, realizados por conocedores de la materia, cuando ella tuvo la oportunidad para impugnarlos en le lapso legal en que los mismo fueron consignados por los peritos.- Ahora su pedimento es extemporáneo, así como lo es también su pedimento de que se realice un nuevo avaluó y se nombren nuevos expertos. Agregamos que estábamos las partes a derecho, ella no comparación en la oportunidad en que fue fijado el nombramiento de peritos y ahora, después que se presenta el informe del Partidor, manifiesta tal pretensión, indicando al bien inmueble, el valor que a ella se le ocurra – por tanto ciudadano juez pedimos desestime esta objeción por carecer de fundamento. Otra impugnación al Informe del Partidor, es al que se refiere a los valores asignados por el partidor a los vehículos Chavrolet Century y Dodge Pick up- los que considera excesivos en sus valores y no ajustarse a las condiciones de deterioro en los que se encuentran y unilateralmente les asigna el valor que a ella se le ocurre sin fundamento alguno. Esta impugnación carece total absolutamente de fundamento y así como durante mas de un año en que se, como la misma ciudadana Chacón dice, tardó el Partidor en consignar y rendir sus informes, ella no se preocupó de permitirle al Partidor ver y revisar dichos vehículos, por lo cual el tuvo seguramente que acudir a la supletoriedad de buscar los precios de los vehículos por Internet y establecimientos de ventas de vehículos. Además si esos vehículos están bajo su guarda, debió ella mantenerlos en buenas condiciones, lo cual parece no haberlo hecho. Por lo antes expuesto pedimos al tribunal desestime esta impugnación esta impugnación por carecer de fundamento. Así mismo solicitamos del ciudadano Juez que antes las impugnaciones realizadas las cuales como hemos dicho carecen de fundamento, declare concluida la partición. (…)

    6. - El juzgado de la causa en auto interlocutorio del 20.02.2006 estableció lo siguiente:

      (…) Luego de examinados los alegatos esgrimidos por la ciudadana L.O.C.d.P., no pudo evidenciar quien aquí decide que los avalúos realizados por el Partidor le pueden causar una lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición y es por ello, que resulta forzoso el negar, como efecto niega el pedimento de realización de nuevo avalúo y la consecuente designación de nuevos expertos. Así se decide. (…)

      Del escenario procesal señalado, se evidencia que la parte demandada formula al informe al partidor, en función de su desacuerdo con el valor otorgado a los bienes, específicamente al avaluó practicado (i) sobre el inmueble “MARISOL”, -vivienda unifamiliar, la cual esta compuesta con una parcela identificada con el N° 23 del bloque 5, jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital- la cual considera subvaluada en Bs. 233.196.946,58, ya que su verdadero valor es Bs. 350.000.000,oo. E (ii) igualmente cuestiona el valor otorgado al vehiculo Chevrolet Century, que considera sobrevaluado en Bs. 14.000.000,oo cuando su valor es de Bs. 7.000.000,oo; y (iii) así mismo cuestiona el valor otorgado a la camioneta Dodge Pick Up, la que considera sobrevaluada en Bs. 13.000.000,oo cuando su valor es Bs. 4.000.000,oo.

      Entiende quien aquí sentencia que los reparos que hace la parte demandada se inscriben dentro de los supuestos del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no significan una lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, que no exceden del cuarto de la porción del objetante (art. 1120 Cciv). Ahora, exige el mencionado artículo 786 –como presupuesto para su procedencia- que los reparos se encuentren fundados, presupuesto que no cumple la parte demandada, cuando sus alegatos tienen la característica de no estar sustentado en un elemento que forme la convicción del juzgador de que los valores otorgados por el partidor a esos bienes por partir sean inflados o irrisorio. Simplemente es su dicho contra la labor de los expertos designados por el partidor. De tal suerte, que al no estar fundado los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor, estos deben ser desechado, o mejor dicho no admitidos. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.04.2006 (f.39), por la ciudadana O.C. de PÉREZ, en su carácter de demandada, asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20.02.2006 (f.30), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la realización de nuevo avalúo y la designación de nuevos expertos, en el juicio de partición hereditaria seguido por los ciudadanos M.R.P. y L.E.P. contra la apelante.

SEGUNDO

INADMISIBLE las objeciones leves formuladas por la parte demandada, ciudadana O.C. de PÉREZ, asistida de abogado, al informe del partidor.

TERCERO

Se confirma el auto apelado, aunque con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada- apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9628

Partición/Int.

Materia: Civil.

FPD/fc /jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR