Decisión nº 149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales siguen los Ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.661.618, V-13.213.659, V-9.688.763 y V-8.302.002, respectivamente, representados judicialmente por las profesionales del derecho Abogados Abg. N.G., KELYS ALCALA KEY, R.Á.C. y NOELIS F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, 40.192, 120.312 y 16.080 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua), representada por las Abogadas L.E.B., D.G.D.L.M.D.V.M.O. y E.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.278, 16.079, 120.042 y 116799 respectivamente; el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2014 a las 02:15 p.m.; y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2014, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 65), lo siguiente:

Que la demanda interpuesta es como consecuencia inmediata y directa de la contratación como personal obrero para cubrir las necesidades de la Institución de la Unidad de Servicios Básicos de Maracay ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), por haberles dejado de pagar los derechos laborales y constitucionales relativos al trabajo desempeñado, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho a igual trabajo igual salario.

Que prestan servicio de manera directa a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dependientes de Servicios Básicos Maracay, ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), adscrita a la Universidad Central de Venezuela.

Que el horario de trabajo durante el cual cumplían sus labores está comprendido de la siguiente manera:

- C.R.R.P., trabaja de 7:30 a.m. a 4:30pm.

- Y.J.M.D., trabaja de 7 a.m. a 3pm.

- O.J.Y.C., trabaja de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4pm. –

L.A.L.C., trabaja en un horario de 6am a 3pm.

Que, ingresaron a trabajar en la U.C.V., C.R.R.P., el 5/11/1995,

en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; Y.J.M.D., el 05/03/1997, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado IV; O.J.Y.C., el 29/10/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I, y L.A.L.C., el 4/03/1996, en el cargo de Obrero Grado I.

Los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero.

Los contratos se fueron renovando de manera continua con la UCV, a pesar que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía y OBE Núcleo Aragua (Normativa Laboral Obrero): ya que al tener más de seis (06) contratos gozan de todos los beneficios del Contrato Colectivo y a partir de un año la UCV se compromete a pasarlos como trabajadores regulares (fijos) y gozan de todos los beneficios que les otorgan las leyes y el contrato colectivo de la UCV.

Ha existido una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono, ya que se ha desconocido una serie de derechos laborales que amparan a mis representados; quienes han realizado las reclamaciones por vía extrajudicial, resultando ello infructuoso.

En la aplicación del Contrato Colectivo y la Normativa Laboral, los reclamos de estos trabajadores consisten en que se le acuerden los beneficios respectivos, a partir de la fecha real de ingreso, por tanto, deben ingresar a la Nómina de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), a partir de la fecha de ingreso de cada uno, con la finalidad que haya igualdad de salario entre los trabajadores que habían sido contratados y los trabajadores fijos de la U.C.V. (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 3 de la Normativa Laboral; y los beneficios deben calcularse de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), y a su verdadera fecha de ingreso.

Los beneficios a los cuales tienen derecho son:

- Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral).

- Pago de P.p.H. (cláusula 14 Normativa Laboral).

- Pago de P.p.H. (cláusula 13 Normativa Laboral)

- Entrega de Uniformes (cláusula 25 Normativa Laboral)

- Pago de deudas por homologación de salario

- Pago de fideicomiso e intereses de las Prestaciones Sociales

- Pago de Vebonos años 2002-2003 (cláusula 3 Normativa Laboral)

- Bono Vacacional (cláusula 12 Normativa Laboral)

- Bonificación de fin de año (cláusula 12 Normativa Laboral)

Las acciones, omisiones y vías de hecho realizadas efectivamente por la Universidad Central de Venezuela, lesionan el derecho al trabajo, la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a prestaciones sociales, el pago de igual salario por igual trabajo y el interés colectivo.

Los cálculos respectivos se detallan en cuadros, y el salario utilizado fue el salario integral.

Respecto a la diferencia de salarios entre los trabajadores fijos y los que ingresaron mediante contrato, estas se determinaron sobre la base de los salarios extraídos de las nóminas semanales que se les cancela a los trabajadores regulares que laboran para la Universidad Central de Venezuela, en las mismas condiciones de trabajo, como personal obrero.

Respecto a la diferencia de los distintos conceptos laborales (incrementos salariales, primas por antigüedad, salario compensatorio, p.p.h., primas por hogar), entre los trabajadores fijos y los contratados; estas se determinaron en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo y Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela.

Respecto de la diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, estas se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados y los trabajadores regulares de la nómina diaria, en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela; esto en base a que a mis representados siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

- Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días.

- Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días.

- Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días.

- Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días.

Solicitan al Tribunal declare Con Lugar la demanda y ordene a la Universidad Central de Venezuela, al pago de las diferencias respectivas, desde la fecha de cada uno sus ingresos.

Para el ciudadano C.R.R.P.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 86.224,26.

Para el ciudadano Y.J.M.D.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 92.186,08.

Para el ciudadano O.J.Y.C.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 101.614,45.

Para el ciudadano L.A.L.C.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 93.486,63.

Que se les reconozca su ingreso como trabajadores regulares desde la fecha real de su ingreso a través de los distintos contratos realizados, es decir: 1.- C.R.R.P., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 05-11-1995, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; 2.- Y.J.M.D., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 05-03-1997, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado IV; 3.- O.J.Y.C., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 29-10-1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; 4.- L.A.L.C., se aplique el RAS desde ingreso 4-3-1996 Obrero Grado I.

Como consecuencia inmediata y directa de haberse establecido la fecha real de ingreso anteriormente señalada, se compute este tiempo para todos los cálculos de sus derechos y en especial para el pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios para la U.C.V.

Que en la sentencia se acuerde la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 373.511,71.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 186 al 190), lo que de seguida se transcribe:

  1. - DEL MONTO DEMANDADO: Lo rechaza por no ajustarse a la realidad de los hechos que la Universidad Central de Venezuela adeude a los demandantes las cantidades demandadas por cada uno de ellos.

  2. - DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Niega las fechas de ingreso de los accionantes, estableciendo que son las siguientes: C.R.R.P., a partir del 05 de noviembre de 1995; Y.J.M.D., a partir del 05 de marzo de 1997; O.J.Y.C. a partir del 29 de octubre de 1995, y L.A.L.C. a partir del 04 de marzo de 1996. Para el reconocimiento de este derecho la Institución requiere que la relación laboral del trabajador haya sido en forma continua e ininterrumpida, y que existan los elementos documentales probatorios de la misma desde la fecha que alegan se inició, tales como recibos de pago, contratos, solicitudes de cheques, copias de nóminas; que den cuenta de esta relación de trabajo desde las fechas reclamadas.

    Aduce que los casos objeto de la presente demanda fueron remitidos a la Dirección de Recursos Humanos, para la reconsideración de la fecha de ingreso a esta Institución a los fines de su reconsideración, en la etapa inicial de este proceso, y esa Dirección indicó lo siguiente: “En aquéllos casos donde existen lapsos de interrupción, es debido a que el trabajador conjuntamente con la Facultad, no presentan ningún tipo de documentos probatorios en el cual se evidencia la existencia de una continuidad laboral con la Institución, es decir, muestran períodos que no presentan recibos de pagos, contratos de trabajo, nóminas de pago o cualquier otro documento que certifique la existencia de una relación laboral”; por lo que esa Dirección no certifica la fecha de ingreso alegada por los accionantes.

    Que la prima de antigüedad se les está cancelando a los trabajadores a partir de la fecha de reconocimiento de ingreso de la Institución.

  3. - DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y se hace efectiva a partir de la consignación de la solicitud de p.p.h. conjuntamente con las Actas de Nacimiento de los hijos, lo que constituye la comprobación ante la Dirección de Recursos Humanos aludida en la citada cláusula 26. En tal sentido, tenemos que el ciudadano C.R.R.P. consignó la solicitud de p.p.h. con la respectiva acta de nacimiento, el día 08 de octubre de 2008 (un -1- hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano Y.J.M.D. consignó la solicitud de p.p.h. con la respectiva acta de nacimiento, el día 29 de noviembre de 2006 (dos -2- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano L.A.L.C. consignó la solicitud de p.p.h. con la respectiva acta de nacimiento, el día 25 de enero de 2008 (un -1- hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; en el caso del ciudadano O.J.Y.C., no consta en el expediente llevado por la Oficina de Personal de Facultad, ninguna acta de nacimiento de hijo, por lo que no es procedente reclamación alguna por este concepto en el caso de referido trabajador.

  4. - DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y es inherente al personal regular de la Institución, por lo que los trabajadores demandantes vienen percibiendo esta prima desde el momento de su ingreso a la nómina de personal regular de esta Institución.

  5. - DE LA ENTREGA DE UNIFORMES: En relación a los montos dinerarios demandados por concepto de Dotación de Uniformes, rechazan, niegan y contradicen que se adeude tal concepto y las cantidades dinerarias demandadas, en razón que de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, en ningún caso podrá ser sustituida la dotación de uniformes con dinero; por lo que niegan, rechazan y contradicen que se adeude cantidad alguna por este concepto.

  6. - DEL PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO: Rechazan, niegan y contradicen que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; en vista de que reposan en el Departamento de Personal las nóminas y cancelaciones por tales conceptos.

  7. - PAGO DEL FIDEICOMISO E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto.

  8. - PAGO DE VE-BONOS AÑOS 2002-2003: Rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto. Los referidos conceptos fueron cancelados por homologación 2002-2003.

  9. - BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto.

    En relación a los cálculos efectuados para la cuantificación de las demandas, debemos señalar que el concepto de sueldo compensatorio aludido en los cálculos dinerarios, no les corresponde a los trabajadores demandantes, ya que es un beneficio inherente al Personal de Vigilancia, por lo que rechazan, niegan y contradicen la procedencia de tal concepto y a todo evento, por ser la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA una Institución Pública parte del Estado Venezolano, solicita le sean aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional y, que en el caso que resulte condenada en la presente causa y ante la imposibilidad del pago inmediato por la falta de previsión presupuestaria, se consideren las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

    Se procede en consecuencia a valorar el material probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. DOCUMENTALES:

    Copia de Normativa Laboral, consignado con el libelo de demanda (Folios 106 al 128 de la pieza principal Nº 01 de 01 presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la dotación de uniformes que debe recibir cada uno de los trabajadores en sus oportunidades, así como las condiciones de trabajo y Copia del Contrato Colectivo, consignado con el libelo de demanda (Folios 78 al 105 de la pieza principal Nº 01 de 01 presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que este es el contrato colectivo vigente para el momento en que ingresaron los demandantes, se evidencia en la clausula 69 que los trabajadores contratados una vez transcurrido el año deben reputarse como permanentes Se precisa que las Convenciones Colectivas son normas de derecho, fuentes formales del Derecho del Trabajo, en razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que el Juez debe aplicar en cuanto sea procedente. Así se decide.

    -Marcado “A” Comunicación dirigida a la Rectora de U.C.V., (Folios 02 y 03 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), Marcado “B”, Comunicaciones dirigidas al Señor Á.P.C.d.S.A. de la U.C.V., Aragua, (Folios 04 y 05 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), Marcado “C”, Comunicación dirigida al lic. Eduardo Brito, (Folio 06 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto) Marcado “D”, Comunicación dirigida al Decano Dr. Taylhardat, (Folio 07 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), Marcado “E”, Comunicación dirigida al lic. Ángel Parra, (Folio 08 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto). Verifica este Tribunal que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    -Contratos Celebrados entre el ciudadano C.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.661.618 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 09 al 53 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), no es controvertida ante esta Alzada la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que la afirmación efectuada la demandada en la audiencia de apelación, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -RECIBOS DE PAGO del ciudadano C.R.R.P. por parte de la U.C.V., (Folios 54 al 326 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados y la continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.

    -Copia de Oficio signado 1.660-8, de fecha 09 de diciembre de 2008, (Folios 327 al 337 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto). Se desecha del proceso, toda vez que el inicio de la relación sostenida con el demandante no es controvertida ante esta Alzada.- Así se decide.

    -Contratos Celebrados entre el ciudadano Y.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.661.618 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 02 al 22 del anexo de pruebas parte actora “B” del presente asunto), no es controvertida ante esta Alzada la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que la afirmación efectuada la demandada en la audiencia de apelación, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -RECIBOS DE PAGO del ciudadano Y.J.M.D. (Folios 23 al 185 del anexo de pruebas parte actora “B” del presente asunto), se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados y la continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.

    -Copia de Oficio Nº 495 y 7 anexos, (Folios 186 al 193 del anexo de pruebas parte actora “B” del presente asunto), no es controvertida ante esta Alzada la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que la afirmación efectuada la demandada en la audiencia de apelación, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -Contratos Celebrados entre el ciudadano O.J.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.763 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 193 al 223 del anexo de pruebas parte actora “C” del presente asunto), no es controvertida ante esta Alzada la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que la afirmación efectuada la demandada en la audiencia de apelación, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -RECIBOS DE PAGO del ciudadano O.J.Y.C. por parte de la U.C.V, (Folios 02 al 192 del anexo de pruebas parte actora “C” del presente asunto), se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados y la continuidad en la relación de trabajo.

    -Copia de Oficio Nº 1487-07 y 3 anexos 654-09, (Folios 224 al 229 del anexo de pruebas parte actora “C” del presente asunto), no es controvertida ante esta Alzada la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que la afirmación efectuada la demandada en la audiencia de apelación, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -Contratos Celebrados entre el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.302.002 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 02 al 33 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), no es controvertida ante esta Alzada la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que la afirmación efectuada la demandada en la audiencia de apelación, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -RECIBOS DE PAGO del ciudadano L.A.L.C. (Folios 34 al 292 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados y la continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    -Planillas de Movimiento de Personal marcados “B”, “C”, “D” y “E” de los ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., (Folios 298 al 307 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    -Copia de la Cláusula 26 del Convenio o Normativa Laboral marcado “F”, (Folio 308 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto). Se precisa que las Convenciones Colectivas son normas de derecho, fuentes formales del Derecho del Trabajo, en razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que el Juez debe aplicar en cuanto sea procedente. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar.

    En primer término se precisa que, en razón de que la demandada de autos afirmo ante esta Superioridad no tiene objeción en las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes; se precisa que se tiene como cierto las fechas de ingreso señaladas por los actores en el escrito libelar, así como los cargos que desempeñan, en consecuencia se precisa que ingresaron a trabajar en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: C.R.R.P., el 5/11/1995, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; Y.J.M.D., el 05/03/1997, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado IV; O.J.Y.C., el 29/10/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I, y L.A.L.C., el 4/03/1996, en el cargo de Obrero Grado I. Así se decide

    Establecido lo anterior, se precisa que tampoco forma parte del controvertido que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de su ingreso con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero, que los contratos se fueron renovando de manera continua con la UCV.- Así se decide

    En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el m.d.R.N.L. del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006; en sus Cláusulas: 17 de la Convención: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 16 de la Convención: correspondiente a la p.p.h., cláusula: 15 de la Convención: correspondiente a la p.p.h.; cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26 de la convención: correspondiente al aumento salarial, cláusula 18 de la Normativa Laboral, correspondiente al fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales; cláusula 3 de la Normativa Laboral; Vebonos años 2002-2003; cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; Bonificación de Fin de Año, cláusula 12 de la Normativa Laboral, así como la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva. Así se decide

    En este sentido verifica esta juzgadora en sintonía con el Juzgador a-quo, que son procedentes para cada uno de los accionantes los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) empero a la fecha de ingreso supra precisada: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de P.p.H. (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de P.p.H. (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, así como de la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L. del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, toda vez que la demandada no demostró su cancelación o pago. Así se establece.

    Siendo que resulta procedente la diferencia reclamada, por lo que este Tribunal ordena para su cuantificación la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda cursante a los folios 09 al 59, no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos. Y así se establece.

    En tal sentido, con relación al Ciudadano C.R.R.P., precisa esta Alzada que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 01/05/1996, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la p.p.h. y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “A”, C.R.R.P., 53, Recibos de Pago, folios 54 al 326. Así se establece

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano Y.J.M.D.: A los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas, se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 01/02/1999, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la p.p.h. y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “B” Y.J.M.D.: Recibos de Pago, folios 23 al 185. ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano O.J.Y.C.: A los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 29/01/1996, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “C” O.J.Y.C.: Recibos de Pago, folios 02 al 192.Se exceptúa de los cálculos correspondientes el pago de P.P.H., indicando que se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento; por lo que este Tribunal, al evidenciar que no consta en las actas que haya sido consignado lo conducente, declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano L.A.L.C.: A los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 14/09/1998, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la p.p.h. y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “D” L.A.L.C.: Recibos de Pago, folios 34 al 292. ASÍ SE DECIDE

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, y en atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.

    Con relación al Pago de Ve bonos, años 2002-2003: Este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.

    Respecto al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales son acreedores los actores desde su ingreso, se observa que la parte accionada no logró demostrar el pago por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se ordena realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la parte demandada, es decir, el día 28 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo (conforme se desprende del folio 201 de la primera pieza principal) 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declara, sin lugar la apelación de la parte demandada, con lugar la apelación del parte actora y modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos. -

    -III-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandad contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.661.618, V-13.213.659, V-9.688.763 y V-8.302.002, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua), , por lo que se condena a la demandada a cancelara a cada uno de los actores las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión por los conceptos laborales acordados. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    A.M.G.

    La Secretaria,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    K.G.T.

    Asunto No. DP11-R-2014-000170

    AMG/KG.

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