Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

SOLICITANTE: R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.502.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLIITANTE: P.C., H.O., J.C., M.M. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.966, 23.060, 3.427, 22.969 y 7.857 respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: MISLEDIS COROMOTO G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.454.525.

APODERADAS DE LA PRESUNTA ENTREDICHA: A.E.R. y N.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 37.989 y 95.666 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada ante el distribuidor de turno de los tribunales de protección del niño y el adolescente, conociendo la Sala de Juicio XIII, que, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2006, declinó la competencia por la materia ante los tribunales civiles ordinarios, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose en fecha 20-3-2006, ordenándose la notificación del Ministerio Público, la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, haciéndose un llamado a todas las personas que viesen afectados sus derechos. Asimismo se ofició al Director de la Medicatura Forense a objeto de que nombrase dos facultativos; y, se fijó día y hora para el reconocimiento de la presunta entredicha.

En fecha 14-7-2006 y 1-8-2006 se dejó constancia de la notificación del representante de la Vindicta Pública, compareciendo la abogada D.L., quien manifestó no tener nada que observar respecto de la solicitud y de la ciudadana Misleidis Coromoto G.d.R..

En fecha 3 de agosto del año 2006 a las 8:30, 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., rindieron declaración los ciudadanos Z.J.G., YUSMELI J.M.G., H.G., V.M.D.S.P. y HERMILLY V.R.G., señalando el apoderado actor al firmar el acta y a pesar de la continuidad de la declaración dada por los referidos ciudadanos que no presenció el interrogatorio. En la misma fecha a las 12:00 m., se levantó acta de lo expuesto por la presunta entredicha. El 23-5-2007 se agregó a los autos el informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Misledis García por los ciudadanos M.C. y J.A., psiquiatra forense y psicólogo clínico forense respectivamente. Posteriormente, este tribunal, previa petición del solicitante fijó día y hora para la designación de expertos a fin de realizar a la ciudadana Misledis G.d.R., exámenes especiales y científicos y determinar la existencia o no de la enfermedad alegada por el solicitante, ordenándose la notificación de las partes.

Designados los ciudadanos L.M.P. y F.P.S. como expertos de la parte actora y demandada respectivamente y la ciudadana R.Y.A.P. por el Tribunal, éstos prestaron el juramento de ley, presentando informe el 16 de julio del presente año.

En fecha 1-8-2008 el solicitante consignó escrito y anexos bajados por Internet a través de los cuales insiste en el desequilibrio mental de su cónyuge.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, observa quien decide:

Señala el solicitante, ciudadano R.R., que contrajo matrimonio con la ciudadana MISLEDIS COROMOTO GARCÍA; que de esa unión han procreado 4 hijos; que su cónyuge en los últimos años ha venido presentando un trastorno de conducta de forma cíclica, cada vez más acentuado y prolongado; que de ser una persona amable, de trato cordial, hogareña, excelente madre y esposa ha pasado a ser irritable y agresiva hacia él y sus hijos, abandonando sus obligaciones, ausentándose del hogar, descuidando su vestimenta, evadiendo sus responsabilidades; que esa conducta se corresponde con el informe psiquiátrico efectuado por el Dr. R.H. quien diagnosticó que padece enfermedad bipolar y discordia marital severa; que comenzó a notar los cambios en su esposa desde el año 1992; que en febrero del año 1994 acepta su esposa por primera vez que padece una enfermedad y asiste a unas consultas con el Dr. L.A., negándose a volver; que en abril del año 1994 contraen matrimonio, pensando que al disolverse su anterior vínculo, Misledis cambiaría; que para los primeros meses del año 1999 empeoró la situación, abandonando su cónyuge las obligaciones para con él y sus hijos, dedicándose entre las siete (7) y diez y (10) de la noche a la venta informal de comida y jugos en una gasolinera cercana al terminal de pasajeros de La Bandera y en el día conducía en su vehículo las nuevas amistades; que en el mes de junio del año 1999, demandó a su esposa en divorcio por abandono del hogar, retirándola debido al efecto que causó en su esposa y ante el compromiso de ésta de someterse a tratamiento; que a raíz de la demanda de divorcio, su esposa presenta cambios pasando de la euforia a la depresión, encerrándose en su habitación a llorar y dormir; que en febrero del año 2003 inicia un ciclo de desorden conductual, disponiendo de bienes sin explicación, tornándose agresiva y vulgar, simulando una agresión de parte de su esposo para meterlo preso; que ante tal situación acudió al C.d.P. del Niño y el Adolescente, requiriendo ayuda legal, normalizando su vida, quedando embarazada del último de los hijos; que desde enero del año 2005 ha experimentado una recaída, reflejando nuevamente una actitud agresiva y hostil, agrediendo físicamente a sus hijos, vendiendo bienes, sustrayendo documentos de la oficina de su esposo, negándose a devolverlos; que tal patrón de conducta ha convertido en un caos la convivencia familiar. Por tales razones y en beneficio de la salud física y mental de su esposa y en resguardo de sus hijos solicita la interdicción o inhabilitación de la ciudadana Misledis Coromoto García. Acompaña a la demanda acta de matrimonio, partidas de nacimiento, informe psiquiátrico, recibos de pago al Dr. Arocha, copia de título de propiedad de un vehículo, comunicación dirigida al C.d.P. del Niño y el Adolescente con anexos, reportaje de prensa y poder. Revista en la que figura artículo sobre enfermedades mentales. Requirió al tribunal dicte las medidas y providencias que a bien tenga hasta que su cónyuge recupere la salud, incluyendo medidas de protección patrimonial.

III

Disponen los artículos 393 y 409 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo podrán ser declarados por el Juez… inhábiles…

.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que, los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de las facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. Es decir, el defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Por su parte la inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

En el presente caso se observa que el ciudadano R.R.S., para apoyar su solicitud aporta un informe psiquiátrico levantado por el ciudadano R.H., el cual al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, no es valorado por quien decide, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que a la presunta notada de demencia se le practicaron evaluaciones tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como por expertos designados por las partes y el tribunal que serán valoradas más adelante. Así se establece.

De las declaraciones dadas por los ciudadanos YUSMELI J.M.G., HERMILLY V.R.G., V.M.D.S.P., H.G. y Z.J.G., la primera, el tercero y la última de los nombrados hermanos, la segunda hija y la cuarta madre de la ciudadana MISLEIDIS COROMOTO GARCÍA, a los cuales se les atribuye pleno valor dado el parentesco que los une con la presunta notada de demencia y la contesticidad entre ellos, se evidencia que las posibles situaciones de conflicto presentadas entre los ciudadanos R.R.S. y Misledis Coromoto G.d.R., se deben a problemas y desavenencias de pareja, sin que de sus dichos pueda colegirse una conducta anormal, agresiva e injustificada por parte de la ciudadana Misledis Coromoto García, subsumible en un deterioro mental que conlleve a la declaratoria de su interdicción o inhabilitación. Así se precisa.

Asimismo en la oportunidad de llevarse a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha, se dejó constancia que se trata de una persona profesional, coherente en el habla, exponiendo ésta que la situación planteada obedece a que no desea continuar vinculada a su cónyuge, expresando su deseo de separarse de él, evidenciándose la coherencia y raciocinio de la interrogada. Asimismo de los escritos que presentaron ambas partes a lo largo del juicio se evidencia que la relación matrimonial está deteriorada, pudiendo inferirse de tal hecho que la supuesta actitud hostil atribuida a la ciudadana Misledis García, se genera en los conflictos de pareja. Así se establece.

Finalmente cabe acotar que del informe emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científisicas, Penales y Criminalísticas, se concluyó que la ciudadana Misledis García “…no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental. Tiene capacidad de discernimiento y plena conciencia de sus actos”. Dicho informe refleja que la referida ciudadana no padece defecto intelectual grave y permanente. Sin embargo, a solicitud del ciudadano R.R.S. y en aras de determinar el estado psicológico de la presunta notada, se acordó una experticia, señalando los profesionales designados tanto por las partes como por el tribunal, que luego de un estudio y evaluación de tres (3) meses se concluyó que la ciudadana Misledis Coromoto García no evidencia enfermedad mental “…conserva plena conciencia de sus actuaciones, su juicio de realidad está conservado por lo que no hay limitación para el ejercicio de sus actividades cotidianas y sociales no habiendo riesgos de ningún tipo por cuanto no hay presencia de psicosis activa. No se evidenció a través del curso de los estudios ningún estado hipomaniaco ni maníaco que le haga propender a conductas desmedidas y/o de violencia”. A tal prueba de experticia se le atribuye pleno valor al haberse efectuado por profesionales conocedores de la materia, durante un tiempo que permite determinar la conducta del evaluado, con pleno control y contradicción de las partes. Tales informes adminiculados a las declaraciones testimoniales y el interrogatorio de la presunta entredicha, llevan a quien decide a considerar que la ciudadana MISLEDIS COROMOTO GARCÍA, no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la haga incapaz de proveer sus intereses, por lo que se niega la solicitud de que la referida ciudadana sea sometida a interdicción.

Asimismo no fue constatado ni por quien decide ni por los expertos encargados de evaluarla que la ciudadana Misledis Coromoto García sea débil de entendimiento, prodiga o padezca enfermedad mental no tan grave, como para acordar su inhabilitación. Así se decide.

Analizadas y valoradas todas las pruebas esta sentenciadora concluye, que no están dados los supuestos previstos en los artículos 393 y 409 del Código Civil, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de interdicción o inhabilitación civil, de la ciudadana MISLEDIS COROMOTO G.d.R., presentada por el ciudadano R.R.S..

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN y de manera subsidiaria la INTERDICCIÓN de la ciudadana MISLEDIS COROMOTO G.D.R., peticionada por el ciudadano R.R.S., ambos identificados al inicio de este fallo.

Se condena al solicitante, ciudadano R.R.S., al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Ministerio Público de la presente sentencia.

Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes y del Ministerio Público.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y consúltese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-11-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Exp. Nº 42.846

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