Sentencia nº 1300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano R.A. PINTO GIL, representado judicialmente por los abogados A.E.L., Neyle Torres Seidel, E. delV.L., N.L. y L.D. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., T.D.P., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 junio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado L.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado por el abogado A.R.I.. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 33 parágrafo segundo aparte 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por falsa aplicación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia en la cual declaró admitido los hechos por no comparecer nuestra mandante en la segunda oportunidad de la audiencia preliminar, aplicándole lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la referida norma establece claramente que se declarara la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho. La recurrida declara que la pretensión no es contraria a derecho, y condena a pagar lo que ordenó el Juez de Primera Instancia, de acuerdo a la norma delatada. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, se le atribuye la culpabilidad en la causa de dicha enfermedad a mi poderdante, incurriendo en una falsa aplicación, ya que no existe tal culpabilidad, porque nuestra representada si notificó al trabajador de los riesgos laborables la cual fue firmada y no desconocida por el trabajador, según consta de anexo consignado de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuyo contenido se explica a detalle los riesgos inherentes a la actividad desempeñada por el actor (mecánico de mantenimiento automotor) y en los ergonómicos se le advierte que debe evitar posturas incorrectas y levantamiento de objetos. Informando a detalle las conductas preventivas de minimización de riesgos pues debe: adoptar posiciones correctas en su puesto de trabajo al levantar pesos; flexionar las piernas; acercarse al objeto lo más posible al cuerpo; colocar la espalda en posición recta; enderezar las piernas para levantar el objeto, y se le entrega el equipo de protección personal inherente al riesgo ergonómico específico: uso de guantes y botas de seguridad. En consecuencia, el trabajador estaba consciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por ende, la recurrida no debió declarar la culpabilidad de la empresa en la enfermedad profesional, y si hubiese aplicado correctamente la norma delatada, hubiese concluido que la pretensión deducida, era contraria a derecho, ya que la enfermedad profesional invocada, no se debió a culpa de la empresa, y la incapacidad que le fue detectada es parcial y permanente, lo cual no lo imposibilita para las labores. Si la recurrida hubiese interpretado correctamente la norma delatada, necesariamente hubiese declarado la no culpabilidad de la empresa en la enfermedad invocada por el trabajador, y consecuencialmente la hubiese liberado de toda responsabilidad, ya que incluso, tal como quedo demostrado en autos, la empresa le pagó al trabajador, la cirugía, los gastos de rehabilitación, lo que demuestra una vez mas la falta de culpa invocada por la parte actora, declarada por el Juez de Primera Instancia y ratificada por el Juez Superior.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho.

Pues bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se observa la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en el artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al caso concreto que se denuncia, puesto que dicha norma se refiere a las sanciones que debe imponérsele al patrono que se halle incurso en cualesquiera de las causales allí contenidas, no tratándose el artículo en cuestión de una norma jurídica expresa mediante la cual se pueda determinar o establecer la culpabilidad del patrono como causante de la enfermedad profesional, por lo que evidentemente se le imposibilita a esta Sala descender a su conocimiento.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida ratifica la sentencia de primera instancia y declara la existencia de los hechos admitidos, y que la pretensión incoada no era contraria a derecho. En base al análisis probatorio realizado por el Juez de Primera Instancia y ratificada la sentencia por el Juez Superior, y dada la admisión de los hechos, está probado que el trabajador presenta la existencia de un anillo fibroso prominente, discreto a nivel L3, L4, L5 y S1, en la parte lumbo sacra de su columna. Lo que expresado en términos mas sencillos es una hernia discal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la hernia discal o comprensión radicular, entendida esta por ‘un conjunto de signos causados por una presión ejercida sobre la raíz de un nervio espinal’ y cuya etiología clínica se deriva bien por un traumatismo severo o por la degeneración del cuerpo humano por la presencia de diversas discopatias, tales como las Discartrosis, hernias, profusión, extrusión, prolapso, o por la (sic) presencia de osteofitos (sic) marginales, hipertrofia de las fascetas (sic), sublujaciones (sic) vertebrales, estrechez de canal, espondilolístesis, fracturas, inestabilidad ligamentaria, lesiones por ocupación de espacio y fribosis (sic) por cirugías de columnas previas, etc., no es una enfermedad que se deriva del trabajo alegado por el mencionado trabajador en la demandada (sic). Clínicamente este tipo de afección no puede ser calificada como una enfermedad profesional derivada de las condiciones del medio ambiente del trabajo, como falsamente lo declara la recurrida. Esta infracción tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese interpretado correctamente las normas delatadas, hubiese concluido que no existe el nexo de causalidad entre la acción (trabajo) y la enfermedad declarada, por ende, no hubiese condenado a nuestra mandante al pago de las cantidades declaradas en la parte dispositiva del fallo. Por lo expuesto, solicito a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre, declarando sin lugar la demanda interpuesta.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente que la enfermedad profesional alegada por el actor (hernia discal), no puede considerarse como una enfermedad derivada del trabajo, por lo que al ratificar la recurrida la sentencia del a-quo, la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el actor debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y declarar que el padecimiento alegado por el trabajador constituye una enfermedad profesional, infringió por falsa aplicación los artículos 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, se evidencia en la presente denuncia la misma deficiencia que en la delación anterior, en virtud de ello, esta Sala reproduce los fundamentos allí explanados para declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, Ciudadanos Magistrados, consta de autos que el Juez de Primera Instancia, ordenó evacuar a un médico legista un examen físico a la parte actora en el cual se expresa lo siguiente:

‘...El 28-10-2002 es intervenido quirúrgicamente, donde se le practica HEMILAMINECTOMIA Y RESECCION DE DISCO INTERVETEBRAL (sic) entre L4-L5 por PATOLOGÍA DISCAL. El 24-01-2003 es referido a un servicio de Medicina Física y Rehabilitación para tratamiento, post-operatorio de Cirugía de Columna Lumbar, donde manifiesta a buen nivel de recuperación, sin embargo refiere presentar DOLOR cuando está mucho tiempo en bipedestación prolongada (3 o mas horas). El 19-02-2003 es evaluado nuevamente por el Servicio de Traumatología del Seguro Social donde se le diagnostica buena evolución y se decide el reintegro a su trabajo con indicaciones de evitar levantar objetos pesados, no realizar esfuerzos bruscos y el uso de un Corset para su actividad laboral. El 07-03-2003 es evaluado por el Servicio de Medicina del Trabajo del Seguro Social y mediante el Oficio N° 0067, referido al Servicio Médico de PANANCO (COLA COLA), donde se sugiere limitar sus tareas en el sentido de no levantar, halar o empujar cargas, ni realizar movimientos repetitivos y de dorsiflexión forzada de la columna vertebral, a nivel lumbar, pudiendo hacer otras labores de acuerdo a su limitación (Art. 584 de la LOT)...’ (Fin de la cita).

Dicha prueba documental pública fue valorada por el Juez de Primera Instancia dándole pleno valor. De la descripción que realiza el médico legista, se evidencia que el trabajador fue operado y se le hicieron una serie de recomendaciones en el proceso post-operatorio, y la empresa le cambió el horario y las actividades laborales, por lo que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una máxima de experiencia que toda persona, debe cumplir con las indicaciones médicas en un proceso post-operatorio, y si no las cumple es por el hecho de éste, que se le genera una agravante en su condición médica, y en base al principio de la comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 eiusdem, invocamos a favor de nuestra mandante, el contenido de dicho informe, lo que demuestra que la agravación del padecimiento del demandante, de existir tal -pues es una máxima de experiencia médica en esta materia de patologías por hernias discales o comprensión radicular que tenga incidencia directa las condiciones preexistentes del paciente y el nivel de degeneración discal, por lo que no se asegure un 100% de éxito en la intervención quirúrgica, requiriendo normalmente de cara a estas condiciones o nuevas intervenciones con la radical modificación de los hábitos personales del paciente y un severo mantenimiento de higiene de columna- no podría ser imputado a la demandada sin el aporte de suficientes y contundentes elementos probatorios. Ciudadanos Magistrados no es creíble el alegato del demandante sobre que supuestamente la demandada le constriña a realizar una actividad que agrave la enfermedad del demandante, cuando éste amparado en la mencionada Ley Orgánica puede negarse a cumplir una tarea que le perjudique su salud, y si lo hace, es culpa de éste. Si la recurrida hubiese aplicado las referidas normas, hubiese concluido que el causante de la supuesta agravación –de ser el caso- del padecimiento referido por el demandante, se debe su propio hecho, quién no siguió las recomendaciones médicas, tal como lo indica el mencionado informe del médico legista. Esta infracción de Ley tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado, la prueba documental dicha, hubiese concluido en que el causante de que la enfermedad se agravase, sería el propio actor al no cumplir con las prescripciones y recomendaciones médicas, exonerando de responsabilidad en la definitiva a mi poderdante, porque consta que ésta si dio cumplimiento a las recomendaciones médicas y colocó al trabajador en un puesto de trabajo, distinto y con un horario diferente.

Para decidir la Sala observa:

Del estudio exhaustivo de la delación se constata que aun y cuando el formalizante delata la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil todos por falta de aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que esta Sala pasar a conocerla bajo este supuesto de casación.

Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Asimismo, el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir todo análisis respecto al informe médico especializado, cuya evacuación fue ordenada por el sentenciador de primera instancia, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que si la recurrida hubiese analizado dicha prueba, hubiese concluido en que el causante de la enfermedad y que ésta después se agravara, no fue la empresa demandada, sino el propio actor al no cumplir con las prescripciones y recomendaciones médicas.

Pues bien, en el presente caso, la decisión impugnada, es pronunciada con omisión no sólo de la prueba contentiva del informe del médico especializado, como así lo señala el recurrente, sino con omisión absoluta del análisis probatorio de las partes, lo que se traduce en una inmotivación del fallo por el vicio de silencio de prueba, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia analizada y, así se resuelve.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional, mediante demanda incoada por el trabajador R.A. PINTO GIL contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la que afirma haber ingresado el día 04 de marzo de 1.998 a prestar sus servicios personales para la empresa hasta los actuales momentos. Continúa señalando el actor que al comienzo de la relación, cumplía un horario fijo comprendido entre las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; que al presentársele las dolencias lo colocaron en un horario rotativo de ocho (8) horas diarias trabajando sábados y domingos; que devengó, a la fecha de la introducción de la demanda, un salario básico diario de veintiún mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.656,66); que inicialmente se encontraba trabajando en el mantenimiento de empacadoras y desempacadoras (cabezales), en los cuales tenía que bajar los cabezales; que le hacía mantenimiento a las lavadoras industriales, teniendo que bajar aproximadamente veinte (20) cestas torcidas; que dicha actividad se hacía con dos (2) personas, siendo una tarea difícil pues había que soportar un peso considerable; que además cambiaba cadenas de acero, las cuales tenían una longitud aproximadamente de tres (3) metros; que con el tiempo comenzó a sufrir de fuertes dolores en la espalda, específicamente en la columna, lo cual le impedía ejecutar sus funciones y llevar un desenvolvimiento normal de su vida; que se dirigió en varias oportunidades a la sala médica de la compañía donde le decían “que dichos dolores se debían a una contracción muscular”; que se dirigió luego al médico del seguro social, donde se le diagnosticó hernia discal a causa de la gran cantidad de peso y esfuerzo físico que debía soportar en la ejecución de su trabajo; que el médico del seguro social le indicó que no debía realizar actividades muy forzadas; que le notificó a su supervisor inmediato sobre el diagnostico del médico en cuestión; que en virtud de lo anterior lo cambiaron de un turno fijo a un turno rotativo; que por el cambio de turno se vio más forzado, comenzándose a agudizar los dolores en la espalda; que el cambio de horario lo afectó de tal manera que como consecuencia de los dolores requirió reposo; que luego de realizar innumerables gestiones para operarse, la empresa finalmente acepta cancelar la operación; que la intervención quirúrgica se realizó el día 28 de octubre del 2002; que al reincorporarse al trabajo ingresó al departamento de mantenimiento de mecánica, realizando las labores de mantenimiento a los transportadores, pero de igual forma tenía que agacharse y pararse, haciendo movimientos bruscos por lo que se quejó con el sindicato; que lo trasladan luego al almacén, recibiendo, ordenando y arreglando los repuestos mecánicos y la mercancía existente, por lo que igualmente tiene que agacharse y doblarse, ocasionándole por consiguiente los fuertes dolores en la espalda; que aun y cuando la operación se llevó a acabo, todavía existe una contracción entre los discos L4 y L5; que en consecuencia ha venido padeciendo una enfermedad profesional conocida como hernia discal, ocasionándole una incapacidad total y permanente; que esta enfermedad existe por culpa del patrono, debido a su negligencia manifiesta; que dicha enfermedad afecta considerablemente su capacidad de movimiento; que para evitar el dolor tendría que asistir a terapias constantemente, las cuales por su condición económica no puede cubrir; que llegado el caso, estaría limitado a conseguir otro trabajo por causa de la enfermedad que padece; que ni siquiera puede optar por ascender de cargo en su propio trabajo, puesto que no está apto para ello; que es un padre de familia teniendo a cargo una esposa e hija; que la empresa hace caso omiso de su lesión, viendo con indiferencia la enfermedad que padece; que la enfermedad además de causarle daños físicos, también le ha producido daños morales; que cuenta (para el momento de la introducción de la demanda) con 33 años de edad; que la empresa demandada a sabiendas de la situación de minusvalía en que se encuentra, ha llegado al extremo de negarse a cancelarle las indemnizaciones que legítimamente tiene derecho por la enfermedad profesional que padece.

Igualmente, sostiene el demandante, que por los impedimentos que actualmente padece y que pudiera padecer con vista a una segunda intervención, califica la enfermedad profesional que está sufriendo como absoluta y permanente, y que en virtud de que están dado los supuestos de hecho y de derecho contemplados los artículos 33 parágrafo segundo, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace para que la empresa le cancele la suma de Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte y Tres Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (Bs. 39.523.404,00) por concepto de incapacidad absoluta y permanente, Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 249.484.800,00) por concepto de daños y perjuicios y Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por daño moral.

El día 18 de febrero del año 2004, tanto la parte actora como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que se diera lugar la audiencia preliminar. En dicho acto consignaron las pruebas que creyeron conveniente, considerando luego las partes necesario la prolongación de la audiencia preliminar.

El 26 de abril del año 2004, día pautado para la séptima prolongación de la audiencia preliminar, sólo comparecieron la parte actora y su apoderado judicial, dejándose por consiguiente constancia de la incomparecencia del demandado.

En fecha 6 de mayo del año 2004, se agregan a los autos los escritos contentivos de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 13 de mayo del año 2004, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de dicha decisión la parte demandada en fecha 20 de mayo del mismo año.

En fecha 14 de junio del año 2004, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado. El fundamento de dicha decisión estuvo circunscrito a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y que el mismo no pudo probar el caso fortuito o fuerza mayor que originó tal incomparecencia.

En fecha 18 de junio del año 2004 el apoderado actor, anuncia recurso de casación, el cual es declarado con lugar por esta Sala de Casación Social en título aparte a la sentencia de mérito que nos ocupa.

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Pues bien, en el presente caso la litis se encuentra en determinar, si existe la hernia discal que dice sufrir el actor, si este padecimiento puede calificarse como una enfermedad profesional y si la misma fue producto del hecho ilícito del patrono (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño).

Una vez precisado lo anterior, tenemos que el actor presentó las siguientes pruebas:

  1. - Pruebas documentales: informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 11 de marzo del año 2002, (folio 57); resonancia magnética, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 17 de abril del año 2002, (folio 17 y 62); informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.I.S.S.), de fecha 17 de abril del año 2002, (folio 58); constancia de autorización a fin de que se realizara la operación quirúrgica al trabajador, de fecha 23 de octubre del año 2002, (folio 19).

Con respecto a estas documentales, esta Sala observa que el trabajador padeció de una “hernia discal” la cual fue tratada mediante una operación quirúrgica, cuyos gastos fueron cubiertos por la empresa demandada.

Asimismo presentó el actor, como pruebas documentales las siguientes: informe médico, emanado de la unidad de rehabilitación del norte, de fecha 14 de febrero del año 2003, (folio 60); informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 19 de febrero del año 2003, (folio 61); informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Medicina del Trabajo de fecha 07 de marzo del año 2003, (folio 59); y, resonancia magnética de columna lumbo-sacra, emanada del Hospital Central de Maracay (Asociación para Diagnóstico en Medicina –ASODIAM-) de fecha 15 de diciembre del año 2003 (folio 62).

Con respecto a estas instrumentales, esta Sala le otorga todo el valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se observa de las pruebas en cuestión, la existencia de la enfermedad por “hernia discal”; no obstante no se evidencia ningún elemento que lleve a esta Sala a la convicción de que el padecimiento que dice el trabajador sufrir se trate de una enfermedad proveniente de la actividad que desempeña dentro de la empresa, sin embargo, existe aun la presunción de que su origen se debió con ocasión del trabajo.

También promovió la parte actora: recibo de nómina emanado de la empresa demandada Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (folio 64); y, copias fotostáticas de los reposos médicos del trabajador, pertenecientes al año 2002 (folio 65 al 73).

De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido.

Igualmente promovió la parte actora, la prueba testimonial; el medio de prueba de informes; y, el medio de prueba de exhibición de documentos, de los cuales no fueron ordenadas su evacuación, en razón de que el proceso se encontraba en fase preliminar, no teniendo en consecuencia esta Sala nada que valorar al respecto.

Por otro lado, la parte demandada promovió como prueba para enervar la pretensión del actor las siguientes: Carta de análisis de los riesgos laborales, emanada de la empresa (folio 98 al 103); registro del asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero (folio 104); constancia de reposo médico y permiso personal (106 al 134); registro de cuentas del asegurado (folio 136); carta de presupuesto clínico emanado del Centro Quirúrgico Cardiovascular “C.Q”, C.A. (folio 137 y 138) ; y, planilla de liquidación de vacaciones (folio 139).

Estas instrumentales son apreciadas en todo su valor probatorio, evidenciándose de las mismas: que el trabajador fue notificado de los riesgos laborales; que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa le otorgó al trabajador varios reposos médicos por diferentes circunstancias, siendo los cursantes del folio 116 al 134 motivado por la hernia discal que padece el trabajador.

Por último, consta en las actas procesales desde el folio 45 al 48, reconocimiento o examen médico ordenado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en atención al acuerdo que hubo entre las partes a fin de que se le hiciera al trabajador una evaluación médica especializada.

En dicha prueba se observa, que el trabajador es intervenido quirúrgicamente en fecha 28 de octubre del año 2002, donde se le practicó Hemilaminectomía y resección de disco intervertebral entre L4-L5 por patología discal; que el trabajador en fecha 24 de enero del año 2003 fue referido a un servicio de medicina física y rehabilitación para el tratamiento post-operatorio, donde manifiesta un buen nivel de recuperación, presentando dolor cuando está mucho tiempo en bipedestación prolongada (3 o más horas); que en fecha 10 de febrero del año 2003 es evaluado por el Servicio de Traumatología del Seguro Social donde se le diagnostica buena evolución y se decide el reintegro a sus trabajos con indicaciones de evitar levantar objetos pesados, no realizar esfuerzos bruscos y el uso de un corset para su actividad laboral; que en fecha 15 de diciembre del año 2003 se le practicó una nueva resonancia magnética (RMN) post-operatoria donde se demuestra la existencia de una laminectomía L4 del lado derecho, fibrosis que involucra parcialmente las raíces de L4 y L5, extrusión de núcleo pulposo epidural postero-inferior del lado derecho; que en fecha 24 de febrero del año 2004 es evaluado por médico privado traumatólogo, especialista en cirugía de columna por presentar dolor lumbar y parestesias en miembros inferiores “calambres” y “hormigueo” en muslo y pierna derecha con pérdida de la fuerza muscular, revelando a través de una resonancia magnética la existencia de fibrosis que ocupa el espacio L4-L5 y salida del núcleo pulposo; que el trabajador en dicha evaluación declaró que continuó realizando la misma actividad laboral que realizaba antes de ser intervenido quirúrgicamente, como era la de levantar objetos pesados, flexiones forzadas y repetidas del tronco, a pesar de las recomendaciones del médico tratante y de la indicación del servicio de medicina del trabajo del seguro social. Sobre esto último, esta Sala observa que el mismo trabajador en su escrito libelar adujo que antes de la operación quirúrgica (28 de diciembre del 2002) su labor consistía en “bajar cabezales, hacer mantenimiento a las lavadoras y bajar 20 cestas torcidas” los cuales requerían de un gran esfuerzo debido a lo pesado de las maquinarias, y que después de la operación ingresó al departamento de mantenimiento mecánico para luego ser transferido al almacén de la empresa donde ordenaba, recibía y arreglaba los repuestos mecánicos y la mercancía existente, por lo que al ser contradictorio estos dichos, no le merece fe a esta Sala lo expuesto por el trabajador en el informe médico cuyo análisis nos ocupa.

Asimismo del informe médico se desprende, que en fecha 27 de abril del año 2004, se realizó un estudio de electromiografía (EMG) de ambos miembros inferiores donde se detecta la presencia de una afección inflamatoria levemente degenerativa radicular del segmento L5 del lado derecho; que en conclusión en el examen en cuestión practicado al trabajador se apreció lo siguiente: Dolor a flexoextensión del tronco, imposibilidad para subir escaleras por presentar dolor en el miembro inferior derecho, imposibilidad para permanecer mucho tiempo de pié debido a presentar dolor en región sacrolumbar derecha, disminución de la fuerza muscular del miembro inferior derecho lo que le impide la marcha normal, el subir escaleras y el permanecer mucho tiempo de pie; finalmente señala el informe cuyo análisis nos ocupa que se trata de una incapacidad parcial y permanente.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la séptima prolongación de la audiencia preliminar) que el padecimiento que dice sufrir el trabajador es producto del trabajo por él desempeñado, esta Sala constata que el demandado no logró desvirtuar la existencia del estado patológico que dijo sufrir el trabajador “hernia discal”, pues como consta en autos la existencia de la discopatía fue reconocida por la empresa accionada, en virtud de que cubrió los gastos quirúrgicos para su tratamiento. Empero, la empresa demandada sí logró desvirtuar, que la aparición (posterior a la operación), de una “afección inflamatoria levemente degenerativa radicular del segmento L5 del lado derecho” (hernia discal), se debió a un hecho ilícito patronal como generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), pues consta en autos que el patrono le permitió al trabajador laborar ,después de la intervención quirúrgica, en condiciones adecuadas y seguras, advirtiéndole los posibles riesgos o daños que podría originarse, en fin, el patrono fue diligente y observante en sus funciones, no cumpliéndose entonces los presupuestos del hecho ilícito patronal.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico, es decir, la existencia de la “hernia discal”, sin embargo, el demandado logró desvirtuar que la enfermedad se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia es imperioso declarar sin lugar la demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 junio del año 2004 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo antes indicado; y 2°) SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral intentada por el ciudadano R.A. PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A..

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Particípesele de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000905 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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