Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuyó la representación judicial del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.235 y de este mismo domicilio, representación esta que fue subsanada conforme se ordenó en auto de fecha 30 de marzo de 2006, en A.C. contra decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano R.P., ya identificado, contra los ciudadanos M.V. PINEDA URRUTIA y M.J. PINEDA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas identidad Nos. 992.171 y 7.894.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.129 y 53.533 y de este mismo domicilio; por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, ordenándose al solicitante, la corrección de omisiones constatadas en su escrito querellal, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante que impera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Subsanadas las omisiones evidenciadas, mediante consignación de poder judicial general, con facultades especiales para a.c., efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado R.J.R.M. en fecha 3 de abril de 2006, consecuencialmente mediante auto fechado 4 de abril de 2006, este Juzgador en sede constitucional, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día lunes 22 de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la representación judicial de la parte accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión definitiva de segunda instancia proferida en fecha 6 de diciembre de 2005, le violentó a su representado los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento respecto del fraude procesal alegado por ante dicha alzada, decisión ésta que le correspondió producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del juicio primigenio de esta querella constitucional de amparo, hoy accionante, contra la decisión emitida en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando el Tribunal querellado fungiendo como a-quem, la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, efectuada por el referido Tribunal de Municipios.

Indica el exponente que el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la pretensión de su representado, tomando como base para decidir, la excepción del pago de la obligación alegada por los demandados de dicho proceso, ciudadanos M.V. PINEDA URRUTIA y M.J. PINEDA RÍOS, quienes - en su decir - demostraron tales afirmaciones a través de medios probáticas forjados y fraudulentos, y en tal sentido relata el apoderado accionante, que apelada dicha decisión y correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en competencia funcional jerárquica vertical en segundo grado de jurisdicción, dicho órgano jurisdiccional no obstante, haber sido denunciado por su mandante, el fraude procesal que de conformidad con sus afirmaciones fue cometido en la causa, mediante escrito consignado a las actas, y el cual consistió en una defensa invocada por la parte demandada en la litiscontestación, relativa a la excepción del pago de lo demandado, en base a un documento (recibo) que fue incorporado a las actas, indicando que presenta elementos de forjamiento tanto en el texto como en el contenido, recibo éste que en su oportunidad fue manuscrito y firmado por su representado, pero cuyas cantidades de dinero realmente recibidas en dicho acto fueron modificadas en su contenido originario, derivado de lo cual asevera que de dicha situación fáctica se denota un determinante fraude procesal.

Plantea que el forjamiento documental fue denunciado por ante el Juzgado de Municipios, pero que el mismo desatendió sus funciones como administrador de justicia, ya que prestó mas atención a meros formalismos, en lugar de ir más allá de repetir las palabras frías del texto legal, alegando en tal sentido, que los Jueces deben convertirse en garantes del orden público constitucional, evitando y reprimiendo cualquier ligero intento de contrarias el valor de justicia, sin permitir que la misma sea sacrificada por formalismos.

Dentro de esta perspectiva, expone que los codemandados del juicio originario de cumplimiento de contrato lograron una vez más su fraudulento cometido, por cuanto denunciado como fue por ante la segunda instancia del proceso, el fraude procesal cometido, dicho oficio jurisdiccional hoy accionado, se dedicó únicamente a resolver la apelación interpuesta, dando - en su decir - un trato omisivo a la denuncia de fraude procesal, así como a la solicitud de apertura de una incidencia probatoria que le permitiera al tribunal, en aras de mantener el debido proceso, evidenciar el fraude procesal que califica como evidente, asimismo argumenta que de la lectura de la decisión querellada, se observa el referido comportamiento silente y esquivo de la Juez Cuarto de Primera Instancia, respecto del fraude procesal denunciado, lo cual se traduce en una omisión de pronunciamiento, limitándose a tomar como fundamento de su decisión aspectos meramente formalistas, dictando una sentencia incongruente con relación a lo que realmente ameritaba su atención, como órgano garante del orden público constitucional.

Fundamenta sus argumentaciones, en la naturaleza del escrito presentado por ante la segunda instancia, en el sentido de que no se trataba de una petición, solicitud o denuncia cualquiera, que tuviera una efímera repercusión en el decurso procesal, que pudiera ser resuelta por el Juez sin mayor complicación, sino que se denunció la existencia de fraude en el proceso, cuya omisión por parte del Juzgado querellado, suprime el debido proceso tal y como esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a sus alegatos, el exponente asevera que el Juez puede de oficio y dentro del proceso, antes que se cause cosa juzgada, reprimir el fraude procesal o cualquier otra conducta improba que desmejore el estatus y la aplicación adecuada de las normas y derechos de cada individuo, por lo cual considera que su mandante tenía la tempestiva posibilidad de denunciar ante el Juez de alzada la existencia de vicios en el proceso, que impedían la adecuada aplicación de las normas jurídicas.

En tal virtud, y con fundamento a los alegatos previamente esbozados, el exponente solicita a este Jurisdicente Superior, el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la procedencia de todos los alegatos invocados, y requiriendo en tal sentido, que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que reponga la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir a través de dicha articulación, sea demostrado el fraude que pretenden cometer los demandados del juicio primigenio de esta acción.

Con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en ampliación de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, el apoderado accionante con fundamento a criterios jurisprudenciales citados a tales efectos, indicó que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado querellado, implicaba la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, dado que los codemandados dieron un uso doloso a un medio de prueba, y en tal sentido, por cuanto le fue denunciado a la Juez a-quem el fraude procesal cometido y la falsedad del documento privado consignado por la parte demandada, dicha Juzgadora debió hacer uso de las facultades contenidas en los autos para mejor proveer para verificar sobre la veracidad de dicho instrumento, todo lo cual esta íntimamente vinculado al orden público constitucional, el cual debió hacer sido resguardado por el Juez querellado.

Respecto del documento privado consignado por la parte demandada, con el objeto de oponer la excepción del pago y que a su vez constituyó el instrumento probatorio con fundamento al cual fue desestimada su pretensión primigenia de cumplimiento de contrato, y el cual insiste en calificar de forjado, esbozó que la naturaleza del juicio originario, sustanciado por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y dada su naturaleza en el cual no se admiten incidencias, le impedía la sustanciación de la tacha del aludido documento privado.

En cuanto a las consideraciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, relativas a que la vía idónea para la sustanciación del fraude procesal no es el a.c. sino la vía ordinaria, el apoderado accionante arguyó que cuando el fraude procesal es acaecido dentro del proceso, este debía ser denunciado en el mismo.

TERCERO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.683.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.791, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en su escrito consignado por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

La representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante ciudadano R.P. en su escrito libelar, así como de ciertas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de a.c., en el sentido de indicar que para la procedencia de la misma, cuando ésta sea interpuesta contra decisiones judiciales, se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con éste último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses, requisitos cuyo irrestricto cumplimiento son los que en criterio de la exponente, le corresponde verificar al Ministerio Público, en el presente caso.

En este orden de ideas, y de lo argumentado por la accionante de autos, arguye la Fiscal del Ministerio Público que dado el carácter extraordinario del amparo, que se hace mucho más restrictivo en el caso de acciones contra sentencias, en los que pudieren ser vulnerados los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, es por lo que considera que los requisitos antes explanados, deben ser examinados mucho mas rigurosamente, a los fines de lograr una equilibrada administración de justicia, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de los derechos constitucionales.

Expuso entre otros aspectos, que el juicio civil está regido por el principio dispositivo, en el cual las partes como dueñas del proceso, tienen la obligación de alegar y probar la certeza de lo que alegan, pues en base a lo que efectivamente logren demostrar, el Juzgador va tomar su decisión, quien como rector del proceso y garante del principio de igualdad de las partes, su ámbito de actuación estará limitado a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegado y probado en actas, ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la representante fiscal estima que si la Juez a-quem hubiere actuado como pretendía el querellante, hubiese sido darle ventaja a la parte demandante respecto a la demandada, por cuanto haber dictado un auto para mejor proveer como lo manifiesta el accionante en amparo, constituiría en la conducta de la Juzgadora suplir la negligencia u omisión del apoderado de la parte demandante en la causa principal, quien teniendo la oportunidad legal correspondiente para tachar o reconocer el aludido instrumento privado, siguiendo las reglas adjetivas establecidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bien por vía de demanda principal o por vía incidental, y en tal sentido haber promovido la prueba o experticia adecuada al caso en tiempo hábil, lo hizo pero de manera extemporánea, por lo que en su criterio, no le es dado al Juez Civil suplir las omisiones de las partes ya que estaría adulterando la naturaleza jurídica dispositiva del procedimiento civil y a su vez vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.

Dentro de la misma perspectiva, asevera la exponente que teniendo el accionante la posibilidad de haber utilizado los medios procesales ordinarios que la Ley Adjetiva Civil le otorga, no hizo el debido uso de ellos en tiempo oportuno, más sin embargo, aún le asiste la posibilidad de ejercer la vía penal para determinar la autenticidad del instrumento privado presuntamente objeto de fraude, y de resultar positivo el presunto forjamiento, podrá por vía de consecuencia de la ilicitud de la prueba, solicitar la nulidad de las actuaciones posteriores al momento en que el referido instrumento privado fue incorporado al proceso.

Asimismo tomando base en la doctrina imperante y jurisprudencia vinculante sobre la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la exponente argumenta que la acción de a.c., no es la vía idónea para tramitar las denuncias de fraude procesal, pues la vía apropiada para ventilar tal acción corresponde al juicio ordinario, ello en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, siendo que por esta vía se cuenta con todas las etapas procesales y términos probatorios en el que podrán demostrar el presunto fraude.

Habida cuenta, procede a analizar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual según sus alegatos, está basado en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida, estableciéndose que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, derivado de la cual la representante de la vindicta pública argumenta que con la citada norma, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada la situación jurídica señalada como infringida, carga que de incumplirse, y en aplicación del citado artículo 6.5 eiusdem, produce la inadmisibilidad del a.c..

En razón de los razonamientos previamente esgrimidos, explana que el Ministerio Público es del criterio, y así solicita muy respetuosamente sea decidido por este Tribunal Superior, que la presente acción de a.c. deba ser declarada inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estima que en el caso sub-iudice quedó verificado que la parte querellante, demandante del juicio originario de esta acción, hizo uso indebido de los mecanismos procesales otorgados por la Ley, los cuales - en su decir - eran suficientes para restituir la situación jurídica reclamada como vulnerada, derivado de lo cual, igualmente se hizo uso indebido de la acción de a.c., pidiendo de este modo que así sea declarado por este Jurisdicente Superior.

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 22 de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V.; del mismo modo, se deja constancia que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, y que igualmente persona alguna manifestó su deseo de participar como tercero interviniente o con interés en el proceso.

Se celebró el acto con la presencia del abogado J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881 y de este domicilio, en el ejercicio de su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, así como la intervención de la representante fiscal Dra. J.A.F.V., oyéndose las intervenciones principales y las réplicas, haciéndose constar que ésta última consignó escrito constante de once (11) folios útiles, para ser agregados al expediente.

A.c.f.s. intervenciones, así como de la exhaustiva revisión y análisis cognoscitivo del expediente, este Tribunal Superior en la misma audiencia constitucional, pública y oral en su etapa final o conclusiva, dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con relación a la admisión de la acción de amparo, es doctrina reiterativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, considerar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, derivado de lo cual se estima que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, siendo esta figura el mecanismo a través del cual el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, esto no quiere decir que ese sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado en concordancia con las argumentaciones esbozadas por la partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, todo ello de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.L. Center, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., criterio éste que comparte totalmente este Tribunal Superior, máxime dada su naturaleza vinculante, y de pertinente aplicación en el caso sub-especie-litis. Asimismo de las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, se precisa lo siguiente: “…, es preciso aclarar que la naturaleza jurídica del juicio civil está regido por el principio dispositivo, (…), en éste procedimiento es una obligación de las partes alegar y probar la certeza de lo que alegan,… (…Omissis…). En razón de lo anterior, si la Juez hubiere actuado como pretendía el accionante, hubiese sido darle ventaja a la parte demandante respecto a la demandada, por cuanto haber dictado un auto para mejor proveer como lo manifiesta el accionante en amparo, constituía en la conducta de la Juzgadora suplir la negligencia u omisión del apoderado de la parte demandante en la causa principal, puesto que ésta tuvo la oportunidad legal correspondiente para tachar o reconocer el instrumento privado de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bien por vía de demanda principal o por vía incidental y promover la prueba o experticia adecuada al caso en tiempo hábil y no como lo hizo, de manera extemporánea, por lo que no le es dado al Juez Civil suplir las omisiones de las partes ya que estaría adulterando la naturaleza jurídica del procedimiento civil de dispositivo a inquisitivo” (cita). Dicho lo anterior, y por cuanto del estudio pormenorizado de lo expuesto por la parte accionante en la presente querella de a.c. y del Ministerio Público, se constata de manera determinante que no obstante el juicio originario de esta acción, encontrarse inmerso dentro del procedimiento breve, cuyos lapsos son mucho mas reducidos que el juicio ordinario, se hace pertinente dejar sentado que el accionante tuvo a su alcance dentro de las fases y etapas procesales preestablecidas en la Ley, los mecanismos jurídicos-procesales idóneos para la impugnación del documento privado tenido como emanado por él, y del cual - en su decir - se devino el fraude procesal alegado, no haciendo uso de ellos, y en tal sentido se colige que precluyó su oportunidad para alegar la falsedad de documento privado alegada de forma intempestiva en la primera instancia del aludido juicio de cumplimiento de contrato, cuya tacha fue declarada extemporánea tanto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la presunta falsedad de documento privado, el sustento utilizado por la parte accionante para denunciar el presunto fraude procesal cometido, y cuya igualmente presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado querellado, fue denunciada ante este Tribunal Constitucional, máxime al encontrarnos dentro de un proceso tan especialísimo como el de a.c., el cual fue diseñado con el objeto de reparar la situación jurídica infringida y las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las cuales sean victimas los justiciables y no con el objeto de que la misma sea utilizada como sustituta de los mecanismos legales establecidos en nuestra legislación venezolana, de todo lo cual se concluye que la parte accionante no agotó en su debida oportunidad los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, originándose en consecuencia razones de inadmisibilidad, producto del detenido análisis cognoscitivo del asunto planteado, consecuencia de lo cual es menester advertir que la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., ha venido estableciendo que con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, con todos los medios jurídico-procesales idóneos que la misma establece, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, o haciéndolo de forma negligente, pretende utilizar el remedio extraordinario, para completar su actividad probatoria dentro del proceso, originando causal pertinente para su declaratoria de inadmisibilidad, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo respecto de la omisión de pronunciamiento con relación al presunto fraude procesal en que incurrió el Juzgado querellado, este Tribunal Superior se reserva sus consideraciones para el momento de la publicación de la decisión definitiva. En derivación, éste Juzgado Superior Constitucional estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.P. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (...Omissis...).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por el ciudadano R.P., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano R.P. contra los ciudadanos M.V. PINEDA URRUTIA y M.J. PINEDA RÍOS, el Juzgado querellado confirmó la decisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004 que declaró sin lugar la aludida acción de cumplimiento de contrato.

En este orden de ideas, este Sentenciador evidencia del análisis de los presupuestos fácticos acaecidos ante la primera instancia del juicio principal sustanciado ante el referido Juzgado de los Municipios, y de la sentencia definitiva proferida por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 25 de noviembre de 2004, que el recibo consignado por los codemandados en el acto de litiscontestación, en virtud del cual alegaron la defensa de fondo de excepción al pago de lo demandado, el cual a su vez es calificado por el demandante, hoy querellante en amparo, como forjado, fue objeto del recurso de tacha de falsedad de documento privado por parte del actor, y a.p.e.J.a.-quo en su decisión en el siguiente sentido: “…la parte demandada consigna el llamado “Finiquito” en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es, el 01-06-2000, y el demandado (sic) propone la tacha el 16-06-2000, y al verificar los días de despacho transcurridos en este tribunal en ese lapso, se evidencia que tal proposición de tacha se efectuó en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se produjo el documento objeto de tacha, por lo que, aplicando la norma antes citada se evidencia que tal tacha se produjo extemporáneamente. (…), conduce a esta juzgadora a declarar sin lugar la tacha propuesta de manera incidental en la presente causa, quedando de esta manera firme el “finiquito” presentado por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE” (cita).

Asimismo se observa que apelada dicha decisión por parte del demandante, hoy querellante y correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante encontrarnos dentro de la sustanciación de un juicio breve, cuya segunda instancia de conformidad con las previsiones contendidas en el artículo 893 Código de Procedimiento Civil, solo admite la pruebas indicadas en el artículo 520 del mismo Código, referidas a instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio, la representación judicial de la parte actora apelante, consigna escrito fechado 25 de octubre de 2005, arguyendo que en función de redimir el orden público constitucional que resultaría transgredido con el fallo de la primera instancia, quien bajo el refugio de forma de la extemporaneidad soslayó su deber de determinar la certeza material de un documento presentado en la litiscontestación como sustento probatorio de le excepción, denunciando el fraude procesal cometido por la parte demandada quienes - a su decir - utilizaron de forma impropia y fraudulenta un medio probatorio, con el objeto de alegar el cumplimiento de contrato.

En tal sentido, afirmaron que no obstante la certitud de que el formulamiento de la tacha no fue hecho dentro de los límites establecidos para su interposición en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a-quo soslayó su función como órgano jurisdiccional, por cuanto profirió una decisión indiferente a la circunstancia de la falsedad documental denunciada, atenida a la formalidad incumplida del formulamiento extemporáneo de la tacha, atribuyéndole eficacia probatoria a un documento cuya falsedad arrogaría severos perjuicios, siendo que ha debido en su función como garante de la constitucionalidad, utilizar las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico en sus artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, definidos como auto de complementación probatoria y autos para mejor proveer, los cuales suponen la presencia de un Juez activo, participativo y responsable, que busca la emisión de fallos con arreglo al derecho pero en sintonía con el supremo valor de la justicia.

Derivado de lo anterior, aseveraron en su escrito que es evidente que el uso impropio de un medio documental falso en el proceso constituye una conducta delictual, que denota fraude y ejercicio abusivo de un proceso, para encauzar dentro de él, actos temerarios, impropios y de mala fe, respecto del cual los órganos jurisdiccionales deben activar su función de prevención y sanción, en conclusión, le solicitaron al Juzgado a-quem que ante la denuncias de falsedad documental planteadas, ordene la realización de una experticia sobre el instrumento impugnado, a los fines de determinar su certeza material y la autenticidad de su significado.

Ante estos planteamientos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión hoy querellada de fecha 6 de diciembre de 2005, expresó de forma textual que “…, de los alegatos supra transcritos, se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandante admiten el hecho de la formulación extemporánea de la tacha incidental, es decir, fuera de limites previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil propuesta en el decurso del procedimiento seguido ante el tribunal a-quo, de manera tal que, mal puede esta sentenciadora censurar la actuación del juzgador a-quo al haber declarado extemporánea la referida tacha incidental, por cuanto, lejos de atentar contra los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -según lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante-, constituye una clara representación de los deberes inherentes a su cargo, como lo es, actuar apegado a la Constitución, y a la Ley. (…Omissis…), se observa como la prueba liberatoria del pago, en este caso, la constituye un instrumento privado, el cual fue objeto de tacha de falsedad ante el juez a-quo, dicho procedimiento de tacha fue formalizado y decidido en la sentencia recurrida ante esta instancia, al ser declarada extemporánea la tacha propuesta otorgándole plena validez jurídica al instrumento privado denominado finiquito de conformidad, surtiendo entonces todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen: (…). Esta sentenciadora, en aplicación directa de las anteriores disposiciones legales que rigen la prueba documental en el ordenamiento jurídico venezolano, así como, los lapsos para su impugnación, acoge el criterio expuesto por el sentenciador de la recurrida, en el sentido, de declarar reconocido el instrumento privado denominado finiquito de conformidad, y otorgarle plena eficacia probatoria, a los fines de demostrar el pago realizado por la parte demandada como hecho extintivo de la obligación debatida en el caso sub iudice.” (cita).

Habida cuenta, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Producto de la precitada resolución emanada del Juzgado a-quem, la representación judicial de la parte accionante, ciudadano R.P. interpone acción de a.c., por considerar vulnerados su derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención de que según las argumentaciones invocadas por dicha representación judicial, el Juzgado querellado omitió pronunciamiento respecto del fraude procesal denunciado, derivado del instrumento privado (recibo) consignado a las actas por los codemandados del juicio principal, como fundamento de su excepción al pago, y cuya tacha de falsedad interpuesta fue declarada extemporánea tanto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando este último la declaratoria sin lugar de su acción de cumplimiento de contrato, en atención a considerar como reconocido de forma tácita el referido recibo, tenido como emanado por él, producto de la extemporaneidad de la tacha interpuesta.

En efecto cabe destacar este Jurisdicente Superior, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, relativo a que verificados como fueron por esta Superioridad, los singularizados requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto fechado 4 de abril de 2006, el cual admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, y asimismo detectada como fue en la audiencia constitucional, pública y oral de fecha 15 de marzo de 2006, la causal de inadmisibilidad, no reparada de forma preexistente, concerniente a que el accionante en amparo teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, concebida como los mecanismos jurídicos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, la utilizó de forma negligente, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual expresó:

(…Omissis…)

La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se deja expresa constancia que adicionado a la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión ut supra transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, por compartirlo totalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo precedentemente esbozado y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, de las argumentaciones efectuadas por la representación judicial de la parte querellante y por el Ministerio Público, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, por haber quedado demostrado en actas, que no obstante el juicio primigenio haberse desarrollado por el procedimiento breve, cuyos lapsos son mucho más reducidos que el juicio ordinario, se hace pertinente dejar sentado que la parte accionante tuvo a su alcance dentro de las etapas procesales preestablecidas en la Ley, los mecanismos jurídicos-procesales idóneos para la impugnación o tacha del documento privado tenido como emanado por él, y del cual - en su decir - se devino el fraude procesal alegado, haciendo uso de ellos de forma negligente y fuera de los límites establecidos en la Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, se colige que se esta pretendiendo utilizar la acción de a.c. como sustituta de los mecanismos legales preestablecidos, todo con el objeto de que los órganos jurisdiccionales completaren la actividad probatoria que la parte demandante ha debido desarrollar en el juicio principal, en el pertinente ejercicio de su derecho a la defensa, en consecuencia, siendo que como se indicó anteriormente, la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., ha venido estableciendo que cuando el accionante haya optado por la interposición del amparo, de forma supletoria o sustituta de los mecanismos ordinarios o extraordinarios procesalmente establecidos, origina causal pertinente para su declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que tal presupuesto se ha configurado en el caso sub-iudice, es por lo que la presente Querella de A.C. deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante el anterior pronunciamiento, y con estrictos fines metodológicos, verifica este Juzgador que la parte accionante al fundamentar su denuncia de fraude procesal por ante la segunda instancia del proceso, lo hace especialmente en el hecho de que el documento consignado por los codemandados en la litiscontestación y el cual constituye el instrumento fundante de su excepción al pago es falso, por presentar signos de forjamiento.

Bajo esta perspectiva, se trae a colación la explicación que sobre el entendimiento de esta figura hace el procesalita O.G. de la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, así:

(…Omissis…)

Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:

a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.

Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.

b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.

Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.

Los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, intérpretes, traductores, depositarios, martilleros, síndicos, etc.) pueden ser agentes del desvío procesal a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental (Vgr.: perito que informa en sentido diverso al apreciado; testigo que calla la verdad o la oculta para beneficiar a alguna de las partes; intérpretes que modifican el sentido de una expresión, etc.).

Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.

Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.

(…Omissis…)

El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.

Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales

.

(…Omissis…)

Igualmente es pertinente realizar una diferenciación entre el fraude procesal y el fraude a la Ley, y en tal sentido este Tribunal Superior hace remisión a la opinión doctrinal de los autores H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 2003, págs. 33, 35 y 36:

(…Omissis…)

Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercer –dolo procesal-.

(…Omissis…)

Ahora bien, el concepto de fraude procesal, como lo expone la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser separado y desligado del concepto de fraude a la Ley, éste último considerado como toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la Ley, concepto éste que se identifica plenamente con el expuesto por W.Z., quien al referirse la in fraudes legis agere -fraude a la Ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.

(…Omissis…)

El Fraude a la Ley como expone el profesor Zeiss, puede cometerse de dos formas a saber: Impidiendo –evitación- que se den los presupuestos de la figura de una norma que crea una obligación; o provocando –creación capciosa- el supuesto fáctico de una norma favorable, circunstancias éstas que en definitiva implican un obrar dirigido a violar la ley, que impiden su finalidad, por lo que la cuestión del fraude –sigue exponiendo el profesor alemán- deviene así en un problema de interpretación de la norma jurídica, pues por su letra, la norma evitada no es aplicable, y sí lo es la usurpada, cuando por la finalidad debería suceder justamente lo contrario

.

(…Omissis…)

Asimismo citando la misma obra, en sus páginas 19 y 20, los autores expresan lo siguiente:

(…Omissis…)

“Desglosando la definición del dolo o fraude procesal ensayada por la Sala Constitucional, pueden inferirse (…):

(…Omissis…)

  1. Para que pueda considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha –en curso- o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo; entendiéndose por maquinaciones la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles. Por “maquinaciones” expresa Vallespín, debe entenderse todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida regularmente a mal fin; en tanto que por “fraudulentas” debe entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda “maquinación fraudulenta” es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De tal modo que, se puede resumir que el fraude procesal resulta de maquinaciones o conductas de las partes, del Juez, o de los funcionarios de justicia dentro del órgano jurisdiccional, bien de forma unilateral o con el concierto de algunos de ellos, conductas éstas acaecidas en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) no con anterioridad a él, y destinadas a desnaturalizar el curso normal del mismo y a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime, hasta cercenar el derecho de defensa de las partes o de un tercero, mientras que hablar de fraude a la Ley, tiende a procurar la aplicación indebida de esta.

En fuerza de lo expuesto, es oportuna la cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1581, de fecha 23 de agosto de 2001, expediente 00-2626, caso A.F. de Gómez en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de a.c., criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, expresa la sentencia apelada, que la acción de a.c. es inadmisible, en virtud de que, cuando el accionante interpuso denuncia penal por falsificación de firma en el poder que fue utilizado para realizar la transacción supuestamente fraudulenta, hizo uso de las vías ordinarias existentes. Es de notar, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión que homologó la transacción judicial de los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á.. Dicha acción de a.c. se basa en que la transacción judicial, y el proceso que le dio origen, fue el resultado de un fraude procesal estructurado por los ciudadanos antes identificados. El poder, cuya firma fue supuestamente falsificada, es sólo el instrumento presuntamente utilizado para realizar el fraude procesal. Es decir, la falsificación no necesariamente implica en sí misma el fraude procesal, ya que el fraude pudiese ser independiente de la misma, como resultado de las maquinaciones entre partes fingiendo una inexistente litis.

Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para invalidar decisiones judiciales, y específicamente el numeral 3 del artículo 328, establece como causal de invalidación de una decisión judicial cuando la misma haya estado fundamentada en la falsedad del instrumento en virtud del cual dicha decisión haya sido pronunciada cuando se haya declarado la falsedad en juicio penal. Tomando en cuenta esto, una acción de a.c. no procedería contra la sentencia cuando el fraude procesal denunciado es la falsificación del documento en sí, ya que el medio ordinario sería denunciar penalmente la falsificación y luego de obtener sentencia firme que verifique dicha falsedad, pudiese interponerse un recurso de invalidación dentro de los tres (3) meses siguientes. Sin embargo, no necesariamente el fraude procesal se origina o se estructura utilizando un documento falso. Puede que la falsedad del documento sea sólo parte de la maquinación utilizada por la parte o partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre partes que no tienen entre ellas conflicto alguno, y son las actuaciones procedimentales fingidas –con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado– las que constituyen el meollo del fraude procesal.

En el caso concreto, observa esta Sala que, por una parte, existe la supuesta falsificación de la firma de la accionante en el poder, delito que fue denunciado, como lo expresó la accionante, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por otra parte, la accionante denuncia el supuesto fraude procesal estructurado por los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á. en el proceso que dio como resultado el auto de homologación de la transacción judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, esta Sala considera que la accionante se refiere a la falsificación de firma denunciada penalmente, sólo en el sentido de que tal falsificación conforma una de las pruebas o indicios de la existencia de colusión y fraude procesal por parte de los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á. al fingir una inexistente litis. Es entonces la base de la acción de amparo el supuesto fraude procesal maquinado por los ciudadanos mencionados, y no la falsificación del documento en sí misma, sino que esta última sería sólo un componente que pudiese probar la maquinación del fraude procesal denunciado, al estructurar un proceso en base a una litis inexistente, y cuyo fin no es otro sino la defraudación o el perjuicio de otra persona, en este caso la accionante.

(…Omissis…)

Ahondando en lo anterior, y tomando en cuenta la sentencia transcrita, observa esta Sala que el fraude procesal -como ya se dijo- es mucho más que la falsificación de un documento. Puede que, en caso de verificarse penalmente la existencia de falsificación en el poder que soportó el consentimiento de la accionante en la transacción objeto de la acción de amparo, dicha sentencia penal implique la nulidad de la transacción. Sin embargo, ello no implica la automática verificación de fraude procesal, urdido por dos o mas personas, donde además intervienen partes diferentes a la hoy accionante

. (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo anterior, y a fines que interesan es idóneo citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su decisión N° 380, de fecha 4 de diciembre de 1997, caso: J.A.R.H. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 96-800, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.L.B. W, en la cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

La modificación sustancial comentada en la parte in fine del párrafo anterior, precisamente estriba en la supresión del párrafo del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, el cual contemplaba que si hubiere indicios de haberse cometido delito de acción pública por algún funcionario o algún tercero que haya intervenido en la causa, mandarán sacar copia de lo conducente y lo enviarán al tribunal al cual corresponda, para que abra la inquisición respectiva

.

Lo constatado en último término significa que bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, por contraste con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil derogado, no bastan simples “indicios de haberse cometido delito de acción pública por algún funcionario o por algún tercero que haya intervenido en la causa (civil)”, para que surja automáticamente a cargo del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que conozca del respectivo proceso civil, la obligación de denuncia penal pretendida por los apoderados de la parte demandada dentro el presente proceso.

Todo lo hasta aquí expuesto se traduce en que este Alto Tribunal, actuando en su Sala de Casación Civil, en el estricto ámbito de un recurso de casación interpuesto en un proceso de naturaleza laboral, y a los solos efectos de realizar la denuncia penal peticionada por los apoderados de la parte demandada, no tiene elementos suficientes para acceder a lo solicitado, sin fijar posición sobre el especto delictivo que ha sido invocado, cuestión propia de otras competencias.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil en modo alguno se encuentra obligada a realizar la denuncia penal solicitada por los apoderados de la parte demandada, en su mencionado escrito de fecha 20 de febrero de 1997; lo antes expuesto no empece en lo absoluto que “los interesados”, tal como lo prescribe la parte in fine del primer aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil vigente, accionen lo que consideren pertinente ante los respectivos tribunales de instancia de la República. Así se declara. (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional al estimar inoficioso efectuar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción sometida a su consideración, forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por el ciudadano R.P. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, proferida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano R.P. contra los ciudadanos M.V. PINEDA URRUTIA y M.J. PINEDA RÍOS, declara INADMISIBLE la misma, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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