Decisión nº PA1952016000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., tres de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2015-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.786.743.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: J.T.Q. y Y.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 195.013 y 160.931.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.V.N., C.V.N. y N.V.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.618, 46.729 y 155.742.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, actuando en nombre de la demandada recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundote la Circunscripción del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, anotada bajo el No. 44, Tomo 09-A, de fecha 09 de abril de 1997; revelándose contra la sentencia de fecha 08 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.786.743, la cual declaró Con Lugar la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 22 de junio de 2016 y por auto de fecha 24 de julio de 2016, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de julio de 2016, fecha en la cual fue celebrada y se difirió el dispositivo del fallo para el día 27 del corriente mes y año, oportunidad que se dictó el mismo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo la oportunidad se procede de la siguiente manera:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), el 01 de marzo del año 2006, como Soldador adscrito al área del patio y talleres ubicados en la sede de la empresa, devengando un último salario mensual de ocho mil cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs.8.400,oo), cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que trabajó hasta el día 06 de diciembre del año 2013, fecha que despedido en forma injustificada, sin razón lógica ni legal alguna.

- Que ha realizado las acciones necesarias para lograr el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, en virtud de la labor desempeñada para la entidad de trabajo, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo y ante la contumacia del patrono de no pagar, acude ante los órganos judiciales a demandar.

-Que reclama la cantidad de Bs. 393.678,08 y que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso que se han generado por culpa de su incumplimiento, las cuales estima en el 30% del valor de la demanda.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Opuso la falta de cualidad o la falta de interés del demandante y la demandada para estar en juicio. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador de la empresa, es decir, niega la prestación de servicio del demandado y la totalidad de las imputaciones y pretensiones tanto en los hechos como en derecho, así como la totalidad de los cálculos sobre las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por cuanto ha negado, rechazado y contradicho toda la relación laboral y por ende su terminación.

MOTIVOS DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, el abogado en ejercicio R.V., manifestó como hechos centrales de su apelación, los que de seguida se resumen:

- Que sea revocada la sentencia de primera instancia y declarada sin lugar la demanda o en su defecto la reposición de la causa al estado que sea admita la prueba de cotejo sobre el documento privado emanado del demandante y desconocido por la demandada.

- Que en la sentencia el tribunal dio por cierto lo mismo que debe ser probado por parte del demandante y por eso es nula; la sentencia contiene el vicio de indefensión y/o menoscabo del derecho de la defensa en perjuicio de su representada, ya que no se practicó la prueba de cotejo en relación al documento privado traído a juicio por el demandante; no se admitió la prueba de cotejo lo que resulta determinante para las resultas del juicio y la consecuencia sería la reposición de la causa al estado que el tribunal de primera instancia admita esa prueba de cotejo y se efectúe el cotejo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de procedimiento Civil. Por tanto, la sentencia contiene el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas porque el tribunal no aplicó las normas respecto a la promoción y evacuación de la prueba, además que el demandante no indicó los documentos indubitados y por ello no aplicó la norma establecida en el artículo 91, de la promoción y evacuación de esa prueba.

- Que el escrito de promoción de pruebas del demandante no esta firmado, de manera tal que resulta inexistente, que ese escrito es un simple papel. Para que ese escrito tuviera efectos legales debía estar firmado por el demandante. Que su representada hizo la debida oposición a la admisión de esa prueba por que el documento no estaba firmado y el tribunal de juicio no se pronunció y pide que este tribunal se prenuncie al respecto ya que es determinante esa situación.

- Que la c.d.t. que cursa al folio 70, fue desconocida en su contenido y firma por la demandada. Que el tribunal afirma en la sentencia al folio 191, que dicho documento fue efectivamente desconocido por la demandada, insistiendo el demandante en la prueba de cotejo. Que se citó a un Sr. J.S., quien aparece firmando la carta. Dice que se acordó la prueba de cotejo. Que le otorga a esa carta valor probatorio. Que si se revisa el expediente no existe la prueba de cotejo, porque si fue desconocida por su representada, le corresponde al demandante promover la prueba de cotejo. No esta en el expediente que esa prueba haya sido admitida ni por supuesto evacuada. Que no se evidencia en el video que el juez haya hecho un ejercicio intelectual para examinar ese documento versus unos libros de vacaciones que se exhibieron.

- Que se pide la exhibición de los libros de vacaciones por el período 2007-2013 y el demandante afirma que esos libros de vacaciones existen y pide se exhiban de conformidad con el artículo 203 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que su representada exhibió los libros de vacaciones. Que el juez saca elementos de convicción para relacionar los libros de vacaciones exhibidos por el hecho que aparece un Sr. J.S. y, el juez le dio valor a esa c.d.t.. Pero esa c.d.t. fue desconocida en su contenido y firma, lo correcto era el cotejo. ¿Y como se podía haber practicado el cotejo? En el caso del libro de vacaciones. Sería que si aparece la firma del Sr. J.S. y la firma de J.S. allí en ese libro, lo correcto era practicar el cotejo por medio del experto para que a través de esa prueba llamada grafotécnica, poder ese técnico determinar que la firma que aparece en ese libro es la que se corresponde con esa c.d.t.. Que ni siquiera el juez llamó a las partes al estrado, que ha podido decir, aquí esta firma y aquí esta la c.d.t. ¿se parece o no se parece? Ese ejercicio intelectual no lo hace el juez.

- Que tenemos un documento que fue desconocido en su contenido y firma que resultaría determinante. No se efectuó la prueba de cotejo. El juez saca elementos de convicción de un libro de vacaciones donde lo que aparece es el nombre de J.S., que es para el juez el que firmó la carta, pero es que tampoco aparece el nombre del demandante, de este Sr. Reyes, destinto hubiese sido que en el libro de vacaciones apareciera el nombre del demandante Reyes. ¿Que relación tiene uno con el otro?. Ninguna.

- Que como se explica que un trabajador en una demanda de esa naturaleza donde presta un servicio por un período de trabajo de 10 años de servicio, como es que en 10 años nunca cobro utilidades; como es que en 10 años no cobró vacaciones; es extraño… que no se le otorgó recibo. ¿Como es eso que ahora los demanda todos?

- Cómo se practica la prueba de exhibición. El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la prueba de exhibición de documentos y dice cual es la forma, que el que promueve la prueba de exhibición de documento debe acompañar a su escrito la copia fotostática de ese documento para que la parte contraria aporte el original o en su defecto debe señalar los datos que contiene el documento para que el juez en caso de no exhibición saque elementos de convicción de esos datos. Ahora, si hay la prueba de exhibición, examine la prueba…, cómo fue concebida… No tiene ningún dato. Simplemente dice que se exhiba los libros de vacaciones del año tal al año tal. ¿Y que fue lo que apareció de la prueba de exhibición? un nombre de un Sr. J.S..

- Por último, dice el juez en la sentencia en el folio198, que debiendo la demandada haber traído a las actas procesales prueba de quien era el Coordinador de Relaciones Laborales para el entonces cuando emite dicha constancia y con ello desvanecer tal pretensión del actor, pero no fue así, sólo se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo y lo peor negar el vínculo con el Sr. J.S. cuando corre inserta al folio 70 la referida c.d.t.. ¿Por qué yo tengo que traer quien era es el verdadero representante de la empresa? Eso no esta previsto. El código es muy claro. Desconocer su contenido y firma del documento de lo contrario se tiene como cierto y la otra parte tiene que hacer esto y esto. El juez se extralimitó.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Del original C.d.T. en un (01) folio útil, otorgada al ciudadano R.R.R., emitido por la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013). Marcada con la letra “A”.

Consta de la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada en primera instancia, que el apoderado judicial de la demandada, abogado R.V., desconoció en su contenido y firma la documental presentada, insistiendo el promovente en hacerla valer y para ello solicitó la prueba de cotejo para lo cual solicitaron, se citara al ciudadano J.S., señalando que esa la persona que suscribió el documento.

El tribunal de primera instancia, en el análisis que realiza en la sentencia de la prueba, indica que acordó dicha prueba de cotejo (folio 191). Por manera que aun cuando el tribunal de instancia formalmente no dijo que se admite la prueba de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba fue admitida y es por esta razón que no se debe reponer de la causa al estado que sea admita la prueba de cotejo sobre el documento privado emanado del demandante y desconocido por la demandada, por cuanto la prueba fue admitida en su oportunidad y la falta de formalidad no significa que la prueba, máximo elemento de convicción, no haya sido admitida. En este contexto, una vez negada la firma por la demandada, le corresponde a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad por medio de la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, la persona que solicita el cotejo debe señalar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. No consta en autos que la parte solicitante del cotejo hayan indicado algún documento genuino, verdadero o cierto, que no admita duda en cuanto a su firma, de los establecidos en el artículo 90 eiusdem; para que el experto que ha de nombrar el tribunal realice la experticia grafotécnica de la firma. De modo que no existe algún documento indubitado.

En este sentido, la parte final del artículo 90 in comento, establece supletoriamente que a falta de estos documentos (indubitados), puede el presentante del instrumento que ha sido desconocido, solicitar y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez, lo que este dicte y si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento. Al respecto, en el desarrollo de la prueba, la parte promovente solicitó se citara al ciudadano J.S., pero el mismo tribunal observa (folio 191), que la citación no pudo practicarse. Entonces, si no se señalaron documentos indubitados ni tampoco se logró la firma que pudiera demostrar la autenticidad del documento indubitable, la valoración de la prueba de cotejo acordada por el tribunal de primera instancia, se revoca y se desecha del juicio la C.d.T. traída por el ciudadano R.R.R., como emitido por la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), de fecha 27 de noviembre de 2013. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Del Libro de Registro de Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2013, de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Del escrito de promoción de pruebas (folio 69), se observa que el objeto de la prueba es el de demostrar que el trabajador no disfrutó de ningún período vacacional desde que comenzó la relación laboral.

Respecto a la promoción de la prueba de exhibición, es necesario destacar que las reglas adjetivas sobre las cuales descansa esta prueba, esta constituida por dos requisitos que más que de procedibilidad son extremos de admisibilidad; por tanto a ellos debe ceñirse el juzgador al pronunciarse sobre la admisión, debido al eminente orden público de las normas procesales, que si bien aquellas de naturaleza probatoria, -en especial aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen-, deben ser interpretadas con amplitud, también exige ciertos requisitos para su admisibilidad por ser de necesario cumplimiento.

El primero de estos requisitos se encuentra en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es que el solicitante en la promoción de pruebas deberá acompañar una copia del documento que pide sea exhibido, lo cual obviamente, no es necesario en este caso a la luz del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, ya que el Registro de Vacaciones, esta entre los documentos que por ley debe llevar el empleador. Empero la norma agrega que en su defecto, el solicitante deberá expresar de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los documentos.

De modo que a todo evento, para el promovente es necesario indicar los datos que se conozcan del contenido de los instrumentos pretendidos en exhibición, para que en caso de no ser exhibido lo solicitado se apliquen las consecuencias jurídicas de ley. En el caso bajo estudio, se tiene en cuanto al control de Registro de Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2013, la parte promovente no cumplió con el extremo de ley, vale decir, no afirmó, no indicó, los datos que contienen de los libro que pidió en exhibición, datos que debieron ser expresados al momento de su promoción, conforme prescribe el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el juez pueda aplicar la derivación jurídica de dicha norma, es decir, se tengan como ciertos los datos contenidos en dichos libros en caso de no haber sido exhibidos. Por manera que esta prueba es inadmisible. Así se decide.

No obstante lo antes establecido, cabe destacar que el tribunal de primera instancia, admitió la prueba de exhibición y en consecuencia la parte demandada trajo a la audiencia oral de juicio dos libros, el primero de los cuales, según la sentencia (folio 192), fue desconocido por la parte actora y el tribunal manifiesta que los trajo incompletos pues existen algunos años sobre los cuales no cumplió la exhibición y que lo hacen activar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. ¿Cabe preguntarse este Superior Tribunal? ¿Cuál es el resultado de la aplicación de la consecuencia jurídica? ¿Que ha sido demostrado con la aplicación de la consecuencia jurídica? Es evidente que sencillamente nada, porque no hay datos que hayan sido aportados acerca del contenido de los libros al momento de la promoción de la prueba, lo que corrobora o ratifica su inadmisibilidad. Ese hecho que infiere la jueza cuando revisa los libros y dice que aparece un Sr. J.S., que ni fue el objeto de la prueba de exhibición, ni conduce a demostrar la existencia de la relación de trabajo, tampoco indicó como es que la firma del nombrado Sr. J.S., puede ser adminiculada con la documental que fue desconocida por la demandada. De manera que, no justificó con base objetiva el valor y la eficacia jurídica de la prueba de exhibición para llegar a la conclusión del hecho afirmado, toda vez que la valoración de una prueba requiere la mayor justificación posible que se obtiene cuando el juez establece los hechos con base a la prueba analizada, para no menoscabar el derecho de la defensa de las partes, en este caso bajo decisión, el de la demandada, ya que se apartó de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en el marco de la valoración de las pruebas. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidos los testigos J.M.S., titular de la cédula de identidad No. 4.656.787; C.M.G., cédula de identidad No. 10.967.328; D.J.O.A. cédula de identidad No. 24.306.839 y WILCAR J.Q.G., cédula de identidad No. 14.646.931, quienes no asistieron a la audiencia oral de juicio y fue declarada desierta su evacuación, que esta Alzada ratifica.

En cuanto al testigo J.M.P.S., cédula de identidad No. 7.572.213, el tribunal a quo desechó su testimonial por considerarla inoficiosa y no conducir a nada, lo cual es ratificado por este Tribunal Superior.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al mérito favorable de las actas procesales, se ratifica lo decidido por el tribunal de instancia, ello en aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Fue desechada por el a quo, lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

Denuncia la parte demandante en la audiencia de apelación, que el escrito de promoción de pruebas del demandante no esta firmado, de manera que es inexistente, que es un simple papel. Para que ese escrito tuviera efectos legales debía estar firmado por el demandante. Que su representada hizo la debida oposición a la admisión de esa prueba y el tribunal de juicio no se pronunció y pide solicita pronunciamiento ya que es determinante esa situación.

De la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto, con fecha 03 de noviembre del año 2014, el apoderado judicial de la demandada presento diligencia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía del asunto, haciendo oposición a la admisión de pruebas promovidas por el demandante, manifestando que el escrito no esta firmado y solicita al aludido tribunal, deje constancia de la omisión de la firma. Igualmente solicita la inadmisibilidad de la prueba de exhibición.

Con fecha 05 de noviembre del año 2014, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual le indica, que ese no es tribunal competente para pronunciarse al respecto. Por manera que el tribunal de instancia sí le dio respuesta a su solicitud, sólo que conforme a la organización y funcionamiento de los tribunales laborales y de acuerdo con el artículo 75 de la ley adjetiva, corresponde es a los tribunales de juicio providenciar los escritos de promoción de pruebas, una vez que es recibido el expediente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

No obstante lo antes dicho, consta a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente, el acta que recoge la audiencia Preliminar llevada a efecto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Punto Fijo, de fecha 28 de mayo del año 2014, donde la jueza YEEYNE CONTRERAS MORALES, deja constancia que la parte actora (representada por el abogado TORRES QUERO J.R.), presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con un (01) anexo, por manera que no cabe dudas para quien decide sobre la validez del escrito de promoción de pruebas, aun cuando por olvido no se encuentre firmado por el presentante del escrito. En este sentido, si bien es una formalidad esencial que el escrito de pruebas se encuentre suscrito por la persona que lo presenta, hay que pensar en la proporcionalidad que existe entre la consecuencia jurídica por la falta de cumplimiento de este requisito falta de firma; para ello debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil exige que los escritos y diligencias deben estar suscritos por las partes que lo presentan, formalidad necesaria para determinar la autoría de la persona que lo redacta; pero, pero ¿La falta de firma dará lugar que se tenga como inexistente el escrito de promoción pruebas? Considera alzada que no puede tenerse como inexistente, porque sería desmedido establecer una sanción que el ordenamiento jurídico no la establece ya que cuando el Código de Procedimiento Civil, exige que los escritos y diligencias deben estar suscritos por las partes que lo presentan, no dice que la falta de suscripción acarrea la inexistencia de los mismos; por lo que, que correspondía al tribunal de sustanciación cuando tuvo conocimiento de la omisión de firma era subsanar esa omisión a través de un segundo despacho saneador y ordenar que se corrigiera con la comparecencia de la parte y su apoderado judicial ante el Tribunal, ya que no se puede sobreponer un acto superfluo, no esencial a la validez del acto, al principio del derecho de la defensa y al derecho a la prueba.

Por otro lado, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 concordado con el Código de Procedimiento Civil, establece que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a la validez del proceso y que en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado. En el caso bajo juzgamiento, a pesar que el tribunal de Juicio no advirtió que el escrito de promoción de pruebas no estaba firmado, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y la demandada con fecha 05 de diciembre del año 2014, lo que significa que cumplió lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva, esto es, se cumplió el fin para el cual el acto estaba destinado. Por las anteriores consideraciones se desestima el motivo de apelación del abogado de la parte demandada recurrente en la audiencia, en cuanto a que el escrito de promoción de pruebas del demandante no esta firmado. Así se decide.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA)

Una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca resolver sobre la defensa perentoria alegada por la demandada CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. sobre la falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio.

Como quiera que el apoderado judicial de la demandada, fundamenta la falta de cualidad e interés en la inexistencia de una relación laboral con el ciudadano R.R.R., afirmando que el demandante nunca ha prestado servicios directos ni indirectos para su representada, aludiendo que no existen ni ha existido los elementos determinantes de una relación laboral, negando así la misma; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de demostrar los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es del demandante. Así se decide.

Entonces, el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha confirmado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrar que existió, la demandada queda liberada de toda obligación con el demandante.

Por manera que, en los casos de negativa de la prestación del servicio en las que no se invoca otro tipo de relación bien sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el desarrollo del proceso se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por el autor A.S.B. y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los casos en que la demandada admita la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza y que al momento de clasificarse dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, coincida con las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”; no así en el caso bajo decisión. De modo que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el trabajador es la obligación de subordinación y obedeienciar.

Para mayor ilustración de lo expresado, la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que en forma parcial se transcribe:

…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

(Negritas del tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandante, ciudadano R.R.R., no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), ya que de las pruebas promovidas no emerge evidencia alguna de que haya prestado servicios como trabajador ordinario para la empresa demandada, por cuanto de la C.d.T. de fecha 27 de noviembre de 2013, que trajo a los autos como determinante para probar la relación laboral, quedó desechada del juicio por no probar su autenticidad, tal como de determinó en el análisis probatorio ut supra. Así se decide. .

Por otro lado, de los Libros de Registro de Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2013, promovidos de conformidad con el artículo 203, prueba ésta fue declarada por esta alzada inadmisible, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, fue desechada por este Tribunal Superior.

Las anteriores consideraciones conllevan a que no fueron demostrados los elementos típicos de una relación laboral ya que las pruebas aportadas al proceso y que fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, no evidencian la relación de trabajo alegada por el demandante ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como Soldador; el salario mensual; la jornada de trabajo etc... De modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que el ciudadano R.R.R., no fue trabajador de la demandada, empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA) y se declara CON LUGAR, el motivo de apelación, se revoca la sentencia de primera instancia y SIN LUGAR la pretensión de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, actuando en nombre de la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), contra la decisión de fecha 08 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), contra la decisión de fecha 08 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida por los motivos expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.786.743, domiciliado en Punto Fijo, contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), por cobro de Prestaciones Sociales. QUINTO: Se ordena notificar de la sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los que repose como causa inactiva, en el caso que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto los recursos que a bien tengan anunciar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de agosto de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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