Decisión nº IG012013000081 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000003

ASUNTO : IP01-O-2013-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, con ocasión a la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de hábeas corpus, por el ciudadano R.R.Z.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-25. 128.306, con domicilio en la urbanización F.E., 3era calle, Nro 47 de Tucacas, Estado Falcón y actualmente recluido en calidad de detenido desde el día sábado 19 de enero de 2012, en la Comandancia de Policía de Tucacas, Estado Falcón y asistido por la abogada MIRlAN GUERRERO, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-5.733.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 59.752, con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, en el piso 1, ofic F-27, ubicado en la carretera nacional Morón- Coro, Tucacas, Estado Falcón, de conformidad con los artículos 3, 39 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de enero del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha esta Corte de Apelaciones acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que informe si por ante ese Tribunal cursa asunto penal en contra del presunto quejo y de ser positivo indique el estado en que se encuentra, para lo cual se le otorgó el lapso de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que se lo requiriera.

En fecha 04 de febrero de 2013 se recibió ante esta Corte de Apelaciones el oficio N° 1CO-253-13, en virtud del cual, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control antes mencionado remite informe sobre el asunto que cursa por ante ese Despacho Judicial contra el ciudadano R.R.Z.S., bajo el N° 1CO-3438-13 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encontrándose en estado de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la parte accionante que en fecha 4 de Enero de 2012, fue aprehendido presuntamente por estar incurso en la comisión de un hecho punible en el hospital Lino Arévalo de Tucacas, lugar donde sus familiares (lo) llevaron por presentar heridas por proyectil de arma de fuego, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Prince Lara de Puerto Cabello, donde ingresó a las 10:00 am aproximadamente de dicho día, anexando a la presente informes médicos tanto de hospitalización como de egreso donde le diagnosticaron traumatismo abdominal penetrante complicado con peritonitis más confección de colostomía en asa, absceso de pared abdominal entre otros.

Indicó, que el día sábado 19 de enero fue dado de alta inesperadamente por la médico de guardia porque necesitaban la cama para otra persona que merecía estar allí, llamando al CICPC de Puerto Cabello y luego trasladado a la Delegación de Tucacas, donde permaneció todo el día para después recluirlo en la Policía, sin recibir tratamiento indicado hasta la fecha, por lo cual se le removió la bolsa de depósito que tenía por exceso de peso debido a las heces libres, lo cual podía nuevamente ocasionarle la infección en la herida operatoria.

Señaló, que la presente acción o solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la fundamentó en el hecho de que han transcurrido hasta el día de interposición de la acción de amparo (23/01/2013) cuatro (4) días, es decir, 96 horas de encontrarse privado de libertad desde el día 4 de enero de 2012 y hasta esa fecha de presentación de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, no se le ha celebrado la audiencia de presentación, según lo estatuido en el artículo 236, segundo aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siéndole violentados sus derechos y garantías constitucionales, tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso, conculcándosele y vulnerándose el debido proceso de manera flagrante, por inobservancia de lo estatuido eh los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un grave daño por cuanto está privado ilegítimamente de libertad y en precarias condiciones de salud, violándose el artículo 83 de la Constitución Nacional, como es el derecho a la salud, así como lo consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, así como también el artículo 7, ordinal 5to de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José, que establece “Toda persona detenida o retenida, debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tiene derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el retardo procesal en el que ha incurrido la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal referente al lapso de 48 horas que tenía para presentar al ciudadano ante el Tribunal de Control correspondiente, por lo cual pidió se expidiera un mandamiento de hábeas corpus a su favor, a tenor de lo establecido en los artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Consta de las actuaciones procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales interpuesta por el presunto quejoso de autos, por considerar que el presunto agraviante era el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma extensión jurisdiccional, al expresar, en el auto en el que declaró su incompetencia, lo siguiente:

… Este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo (HABEAS CORPUS) intentado por ante este Tribunal, por cuanto observa esta Juzgadora que la acción intentada es por una decisión dictada por la misma jerarquía como lo es el Tribunal Primero de Control y tomando en consideración el artículo 68 ordinal 4... Observa este Despacho que la Acción de Amparo Constitucional por privación ilegitima o amenaza de ello o por vía de hecho que ponga en peligro la seguridad de las personas, aún sometidas a un proceso penal, su competencia será atribuida a un juez de control a menos quien sea este quien cause el agravio, pues en este caso el Tribunal Competente será la Corte de Apelaciones...”

(…)

Como se ha indicado anteriormente, en fecha 23-01-2013 se interpuso la presente acción de amparo ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial extensión Tucacas. En esta misma fecha el Tribunal Segundo de Control de esta misma extensión que se encontraba en funciones de Guardia le dio entrada a la acción de amparo y procedió de forma inmediata aperturar una averiguación sumaria. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la precitada ley: acordando oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 3, de Tucacas, que se sirva informar desde que fecha y hora se encuentra detenido o restringido de su libertad personal el ciudadano R.R.Z.S., titular de la C. I. N°: V-25.128.306, en caso positivo indicar los motivos por los cuales el referido se encuentra detenido o restringido de su libertad por ese organismo policial M.J.L.S., al C.I.C.P.C. Subdelegación Tucacas, con el mismo contenido, los cuales informaron a través de oficio N°: 9700-216-0227 de fecha 23-01-2013 que el mismo fue detenido el 04-01-2013 que guarda relación con la causa penal N°: J-004-930 iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, se deja constancia que se le participó y se le remitieron las actuaciones de la presente aprehensión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción; y la policía manifestando por vía telefónica que no se encontraba a la orden de ellos. Igualmente se Oficio al SIPOOL para información si el mismo se encuentra requerido, informando a través de oficio signado con el N°: 9700-216-02126, el mismo no registra por ante ese sistema computarizado.

Una vez verificada la información, esta J. observa que los accionantes en su solicitud señalan a la Vindicta Pública como agraviante, evidenciado quien aquí decide a través de todas las actuaciones que conforman la referida solicitud que el agraviante es el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, razón por la cual se acordó en forma inmediata declinar la competencia. En razón de la mencionada Declinatoria de Competencia se remitió la presente acción de Amparo Constitucional al Tribunal Superior.

(…) Considera esta J. que al mismo no le está dado por mandato de la ley conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo en razón de que el Tribunal Presunto agraviante se trata de un mismo juzgado de la misma instancia jerárquica de este Despacho Judicial, de manera que el llamado por ley a asumir el conocimiento de asunto denunciado es el Tribunal Superior Jerárquico conforme lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales tienen que ver con la libertad o seguridad personal del ciudadano R.R.Z.S., luego de que permaneciera privado presuntamente de su libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente solicitud de hábeas corpus o acción de amparo a la libertad y seguridad personal debe ser conocida, en principio, por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión de Tucacas, tal como lo establece el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, al comprobarse del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la modalidad de hábeas corpus, que la parte accionante manifestó solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el retardo procesal en el que ha incurrido la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal referente al lapso de 48 horas que tenía para presentar al ciudadano ante el Tribunal de Control correspondiente, por lo cual pidió se expidiera un mandamiento de hábeas corpus a su favor, a tenor de lo establecido en los artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo verificar que el órgano presunto agraviante en el presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la población de Tucacas, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el señalado artículo, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., por ser el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que ha incurrido presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de la revisión de las presentes actuaciones procesales, el ciudadano R.R.Z.S., asistido por la Abogada MIRIAN GUERRERO, interpuso una acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal, solicitando se expidiera un mandamiento de hábeas corpus a su favor, a tenor de lo establecido en los artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el retardo procesal en el que se habría incurrido por parte de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal referente al lapso de 48 horas que tenía para presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, luego de que en fecha 04 de enero de 2013, fuera recluido en el hospital Lino Arévalo de Tucacas, lugar donde sus familiares (lo) llevaron por presentar heridas por proyectil de arma de fuego, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Prince Lara de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde ingresó a las 10:00 am aproximadamente de dicho día, donde le diagnosticaron traumatismo abdominal penetrante complicado con peritonitis más confección de colostomía en asa, absceso de pared abdominal, entre otros.

En efecto, refirió la parte accionante, que el día sábado 19 de enero fue dado de alta inesperadamente por la médico de guardia, por lo cual llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello y luego trasladado a la Delegación de Tucacas, donde permaneció todo el día para después recluirlo en la Policía, sin recibir tratamiento indicado hasta la fecha, por lo cual se le removió la bolsa de depósito que tenía por exceso de peso debido a las heces libres, lo cual podía nuevamente ocasionarle la infección en la herida operatoria.

Explicó, que la presente acción o solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS la fundamenta en el hecho de que habían transcurrido hasta el día de interposición de la acción de amparo (23/01/2013) cuatro (4) días, es decir, 96 horas de encontrarse privado de libertad desde el día 4 de enero de 2012 y hasta esa fecha de presentación de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, no se le había celebrado la audiencia de presentación, según lo estatuido en el artículo 236, segundo aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siéndole violentados sus derechos y garantías constitucionales, tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso, por inobservancia de lo estatuido eh los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un grave daño, al estar privado ilegítimamente de libertad y en precarias condiciones de salud, violándose el artículo 83 eiusdem, como es el derecho a la salud, así como lo consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna y en el artículo 7, ordinal 5to de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión de Tucacas, ante el cual fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones, por considerar, luego de la revisión de las actuaciones, que la parte agraviante era el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la mismo extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, sin dar razón fundada de ese criterio asumido; limitándose únicamente a expresar en el auto de declinación de la competencia: “… no le está dado por mandato de la ley conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo en razón de que el Tribunal Presunto agraviante se trata de un mismo juzgado de la misma instancia jerárquica de este Despacho Judicial, de manera que el llamado por ley a asumir el conocimiento de asunto denunciado es el Tribunal Superior Jerárquico conforme lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales…”, remitiendo, en consecuencia, a esta S. el presente asunto.

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones del oficio emitido por el Jefe de la Subdelegación de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Tucacas, de fecha 23 de enero de 2013, que el presunto quejoso de autos resultó aprehendido en fecha 04 de enero de 2013, por guardar relación con la causa penal N° J-004.930, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, siéndole remitidas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 04 de enero de 2013 y en fecha 07/01/2013 actuaciones complementarias, observando esta Sala que en fecha 24 de enero de 2013, la Abogada M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público, informó al Tribunal Segundo de Control que tramitó inicialmente la presente acción de amparo, que la investigación penal adelantada contra el quejoso de autos se encontraba en etapa de realización de la audiencia de presentación para oír al detenido desde el día 05 de enero de 2013, solicitándose que pidiera al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la misma Extensión jurisdiccional, remitiera copia certificada del acta levantada durante la audiencia de presentación celebrada el 05/01/2013, en la que se dejó constancia que el presunto quejoso se encontraba recluido en el Hospital Dr,. A.P.L., ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo custodia policial, por el estado de gravedad que presentaba su salud.

Igualmente, se desprende del contenido del oficio emitido por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 03 y Supervisor de POLICFALCÓN en la Costa Oriental de este Estado, de fecha 23 de enero de 2013, en el que hace constar que el ciudadano R.R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.306, fue trasladado a ese Centro de Coordinación Policial el día 20 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Tucacas, donde lo recluyen en calidad de depósito.

Por último, tal como se desprende de los recaudos remitidos a esta S. por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de enero de 2013 el aludido Tribunal levantó acta que denominó: “Acta de Conocimiento de Detenido”, en la que asienta lo siguiente:

… En el día de hoy; 24 DE ENERO DE 2013, constituido el Tribunal a cargo de la Abogada N.R.M., acompañada por la Secretaria ABG. O.B.V., y el Alguacil de S.L.M., siendo las 08:30 de la mañana encontrándome en la sala de este Despacho se recibió llamada telefónica del ciudadano J. de los Servicios del Centro de Coordinación Policial N° 3 de PoliFalcón, O.A.B.L., quien manifestó a esta J. que informando que en el calabazo se encontraba el ciudadano R.R.Z.S., titular de la cédula de identidad V-25.128.306, quien presenta causa por su Tribunal. Motivo por el cual se procedió a verificar el inventario de causa llevado por este Tribunal encontrándose relacionado el ciudadano R.R.Z.S., con la causa signa con el N° 1CO-3438-13. En virtud de haberse verificado tal información se procedió a fijar audiencia de presentación en la Sede del Comando Policial para el día 24 DE ENERO DE 2013, para las 09:00 de la mañana. Se ordena notificar a las partes…

Por otra parte, se desprende de los recaudos anexos al informe presentado ante esta S., que en fecha 24 de enero del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado R.R.Z.S., por ante el señalado Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se efectuó y difirió su continuación para el día 25/01/2013, ordenándose la práctica de una valoración médico forense por los problemas de salud que presentaba el imputado, reanudándose nuevamente en la fecha acordada, pero en la Emergencia del Hospital Lino Arévalo de Tucacas motivado a que el imputado se encontraba recibiendo tratamiento por presentar colostomía, siéndole decretada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, para ser cumplida en dicho Centro de Salud Hospitalaria hasta tanto se practicara evaluación médico forense, cumplida la cual deberá ser trasladado a la Comandancia Policial de Tucacas, donde deberá permanecer recluido hasta la realización de la audiencia preliminar, publicando el Tribunal el auto fundado de dicho pronunciamiento judicial en la misma fecha.

De todo lo anteriormente comprobado por esta Corte de Apelaciones se concluye que en el presente caso hubo una vulneración del debido proceso, cuando el presunto quejoso se mantuvo privado ilegítimamente de su libertad sin que fuera conducido ante el tribunal de Control para ser oído, luego de que fuera dado de alta en el Hospital Prince Lara de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2013, donde se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Control de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal desde el 05 de enero de 2013, siendo trasladado hasta la Coordinación Policial N° 3 de POLIFALCÓN en la Zona Costera Oriental de este estado, donde ingresó el día 20 del mismo mes y año y no fue hasta el día 24 de enero de 2013 que fue presentado ante el Tribunal mencionado para que se le realizara la audiencia de presentación.

Ciertamente, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se produce la aprehensión de una persona es un deber ineludible, de índole constitucional, presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Por tal motivo, se verifica que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida [omissis]

.

Respecto a esa causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455, de 24 de mayo de 2000, (caso: G.M., estableció lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara

.

Resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que todas las circunstancias que rodearon la detención de la que fue objeto el accionante, al mantenerse privado de su libertad desde el 20 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de este mismo año sin que fuera oído ante el Tribunal a cuya orden se encontraba desde el día 05 de enero de 2013, cuando fue puesto a su disposición por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, siendo recluido en una Institución hospitalaria el día 04/01/2013 por presentar herida por arma de fuego, por lo cual le fue practicada una colonoscopia, tal como lo informó dicha R.F. mediante oficio dirigido a la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de la extensión de Tucacas, señalando además que el día 05 de enero de 2013 se celebró la audiencia oral de presentación de otro coimputado y se dejó constancia en el acta que el quejoso de autos se encontraba recluido en la Institución Hospitalaria antes mencionada.

Siendo que el accionante señala que fue dado de alta el 19 de enero de este año, verificándose de las actuaciones que fue trasladado por una Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas de este Estado hasta la Zona Policial N° 3 de la misma entidad, quedando detenido desde el 20 de enero de 2013 en calidad de depósito, según lo informó el Director de dicha Zona Policial N° 3 a la Jueza que declinó el conocimiento del presente asunto ante esta S., sin que fuera puesto en conocimiento del Tribunal de su ingreso a ese establecimiento policial, a fin de que se le oyera ante el Tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes, tal como efectivamente sucedió; no obstante estar el mencionado Juzgado Primero de Control de Tucacas en conocimiento de la situación en que se encontraba el mencionado ciudadano en el expediente que se le seguía ante ese Despacho Judicial.

De modo que, al momento de la presente decisión, la privación ilegítima de libertad denunciada fue sufrida por la parte agraviada, lo que constituye una situación irreparable, en virtud de habérsele efectuado la audiencia oral de presentación en fechas 24 y 25 de enero de 2013, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión contra la cual proceden los recursos de apelación y de revisión que consagran los artículos 439.4 y 250 eiusdem.

En tal virtud, por cuanto la pretensión de tutela que se analiza cabe en la causal de inadmisibilidad que antes se mencionó, es forzoso para esta S. declararla inadmisible, debiéndose consultar la presente decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES o HÁBEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano R.R.Z.S., asistido por la abogada MIRlAN GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley al presente fallo. N.. L. boletas de notificación. L. oficio de remisión al Máximo Tribunal de la República una vez cumplido el trámite correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de febrero de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR