Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.212.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: M.R.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.757, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.962, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.130.670, quien actúa como madre y representante legal de la adolescente MYSP, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 23-01-2008, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado M.R.M.R., en su carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.V., en su condición de madre y representante de la adolescente MYSP, contra el auto de fecha 16-01-2008, dictado por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 08-01-2008, la cual declara extemporánea la contestación a la demanda consignada por dicha codemandada, en el presente juicio por acción merodeclarativa de concubinato, seguido contra ella y los ciudadanos C.M.S.V., W.J.S.V. y Rosadilia Salgado Villegas, en su condición de herederos del De cujus A.S.D. por la ciudadana M.T.V.B..

En fecha 24-01-2008 se da por introducido el recurso de hecho y por cuanto no se consignaron los recaudos inherentes al mismo, se concede un término de cinco (5) días de despacho para su presentación y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia.

El 31-01-2008 la parte recurrente consigna los recaudos exigidos por el Tribunal.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes:

Plantea la parte Recurrente que en sentencia de fecha 8-01-2008, dictada por el Juzgado Unipersonal Primero del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial, dispuso que por cuento la boleta de notificación puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre en el lugar, visto que el alguacil de ese Tribunal dejó constancia que la secretaria del referido abogado se negó a recibir la notificación, sin embargo tenía conocimiento del contenido de la misma, aunado al hecho que en fecha 10-12-2007, se dirigió al archivo de ese tribunal y solicitó el préstamo del expediente, donde el tribunal tiene por notificado al abogado M.R.M.R., con el carácter de dar contestación a la demanda. Tal resolución fue tomada en virtud de cuanto la parte que representa expusiera escrito del 19-12-2007. Primero: consta en autos, que en la secretaría de ese tribunal, que se recibió escrito mediante el cual la ciudadana G.M.P.V., representante de su adolescente hija M.Y.S.P., dirige solicitud con carácter urgente formula a los fines de la simple obtención, a expensas de quien pedía, de la reproducción parcial del Expediente N° 8.515, fue en ese momento que tácitamente se dieron por notificados de la decisión interlocutoria del 03-12-2007, mediante la cual se declaró sin lugar o rechazada la cuestión previa opuesta por la parte que representa. Carece de cualquier pretendido efecto procesal válido, la pretendida e írrita notificación del suscrito abogado M.R.M. pretendió hacerse mediante una defectuosa y por ende absolutamente ineficaz boleta que tiene como destinataria a una persona distinta a la adolescente MYSP y que además la cuestión cumplida por el ciudadano Alguacil, no satisfizo cabalmente el requisito formal según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su deber de dejar la boleta de notificación a la persona que lo hubiere atendido, la misma puede leerse al folio 109 lo cual comprueba que no fue dejada en sitio alguno. Segundo: de conformidad con lo previsto por el último aparte del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es dada contestación a la demanda, al efecto de lo cual se determina con precisión. A todo evento y sin perjuicio de lo precedentemente alegado, con fundamento en las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concreta que: Absoluta, terminante y radicalmente, es rechazada la confusa acción propuesta y no se conviene en ella, que: a.- Si es cierto que durante el tiempo en que se generó la probada descendencia de todos y cada uno de los hijos procreados por los ciudadanos M.T.B. y A.S.D., existió entre ambos una relación de carácter permanente. Más ella no subsistió el tiempo de modo alguno, con posterioridad al nacimiento de la ciudadana I.C.S.V., por tanto no es cierto que tal unión se extendió por espacio de 55 años, ni tampoco es cierto que A.S.D. después del año 1992 residiera en un inmueble cuya dirección es casa N° 11-34 localizada en la calle 11 del Barrio La Arenosa; b.- A la ciudadana G.M.P.V. le incumbe proponer por separado una acción y de carácter contencioso para el establecimiento de su condición de concubina del causante A.S.D. desde el año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento; c.- Impugna todas y cada una de las documentales acompañadas a la solicitud, por carecer de legitimo y válido carácter probatorio. Además que respecto a las mismas no se honra ni satisface en la promoción de ésas el requerimiento procesal de demostración de su licitud por pertinencia, idoneidad, interés y conducencias, pues quien pretende servirse de ellas no determina tales extremos, por lo cual mal pudiera inferirse, debiendo desecharlas con su admisión; d.- Impugna todas y cada una de las testimoniales propugnadas por la solicitud ya que la promoción de ellas no honra ni satisface el requerimiento procesal de demostración de su licitud por pertinencia, idoneidad, interés y conducencia, pues quien pretende servirse de ellas no determina íntegramente los extremos establecidos por el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consta del escrito consigna por el apoderado judicial en fecha 14-01-2008, y agregado en el expediente, la parte accionada, mediante tempestiva interposición del recurso ordinario de apelación, se ha alzado contra el pronunciamiento decisorio interlocutorio, que el a quo profirió el 08-01-2008.

Que en cuanto a la negativa de admitirse el recurso de apelación, la ciudadana Juez del Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente expresó que: no se oye la apelación por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, los cuales no tienen apelación por naturaleza de lo decidido. Que es de carácter o naturaleza interlocutoria la decisión del 08-01-2008, e innegablemente gravosas sus consecuencias por lo irreparable en caso de quedar firme, por ello sí es procedente la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes expuesto pide se declare con lugar el propuesto recurso de hecho, haciéndose los pronunciamientos pertinentes.

El Tribunal, a los fines de resolver el recurso de hecho planteado, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 25-07-2007, la ciudadana M.T.V.B., interpuso demanda mero declarativa de concubinato contra sus hijas, ciudadanas C.M.S.V., W.J.S.V., Rosadilia Salgado Villegas e I.C.S.V.; y la adolescente MYSP, representada por su progenitora, ciudadana G.M.P.V.. Dicha demanda fue admitida en fecha 28-09-2007.

  2. ) En la oportunidad legal, la recurrente, ciudadana G.M.P.V., actuando en representación de su hija adolescente, MYSP, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por las razones que indica, con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y formula rechazo a la demanda interpuesta en su contra y por ultimo, impugna las pruebas señaladas por la demandante en su escrito libelar.

  3. ) En fecha 03-12-2007 el a quo, dicta decisión interlocutoria en la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la codemandada adolescente, MYSP, representada por su legítima madre, ciudadana G.M.P.V., ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso procesal legal.

    Consta de las actas procesales que la parte demandada, fue notificada del fallo, excepto la codemandada Adolescente, ciudadana MYSP, en cuyo caso, le fue librada boleta de notificación de fecha 03-12-2007, dirigida a su apoderado judicial, Abogado M.R.M., para hacerle saber que en esa misma fecha se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con base en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

    Se constata que, al reverso de dicha boleta (vuelto del folio 108), consta la siguiente diligencia, estampada por el Alguacil del a quo: “En el día de hoy, 12 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.R.J., en su carácter de alguacil del mismo expone: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano Abg. M.R.M., a quien no pude notificar, por cuanto me trasladé en varias oportunidades a su Bufete, ubicado (Sic) no pudiendo localizar al precitado en ninguna de las ocasiones que fui al referido despacho, estando allí una ciudadana quien dijo llamarse L.T., quien funge de secretaria en dicho Escritorio Jurídico, la cual me manifestó que el abogado M.R.M. se encontraba de viaje hacia la ciudad de Maturín, Edo Monagas y ella no estaba autorizada par recibir ningún documento, citación o boletas emitidas de Tribunal alguno, motivo por el cual se negó a recibir la presente notificación. Es todo.”

  4. ) En fecha 14-12-2007 el a quo, declara, ‘que siendo día y hora límite para despachar, el Tribunal deja constancia no contestó la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado’.

    Acto seguido y en esa misma fecha expresa el Tribunal. “Visto por error involuntario en el auto de fecha 14 de diciembre del 2007 folio 110 no se dejo constancia de quienes no contestaron la demanda el mismo se deja sin efecto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

    Ese mismo día, el Tribunal de la Primera Instancia, dispone: “En el día de hoy 14 de diciembre de 2007, siendo día fijado y hora limite para despachar, el Tribual deja constancia que no contestaron la demanda, el abogado M.R.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.V., así como tampoco la ciudadana ROSADILIA SALGADO VILLEGAS ni por si ni por medio de apoderado. Es todo, terminó ser leyó y conformes firman”.

  5. ) En fecha 19-12-2007, el Abogado M.R.M.R., consigna escrito donde alega que el día 17-12-2007, donde pide copia del expediente y con tal actuación se dieron tácitamente por notificados de la decisión interlocutoria del 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar o rechazada la cuestión previa opuesta por la parte que representa; carece de efecto procesal válido, la pretendida e irrita notificación que del suscrito abogado, pretendió hacerse mediante una defectuosa boleta destinada a una persona distinta a la adolescente MYSP y además la gestión cumplida por el ciudadano Alguacil R.R. no satisfizo el requisito del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse supletoriamente y por analogía, en cuanto a su deber de dejar la boleta de notificación a la persona que lo hubiere atendido. Que por cuanto no ha convalidado cualquier vicio procesal a todo evento da contestación a la demanda (en los términos que indica) y la rechaza en todas y cada una de sus partes. Impugnan las documentales presentadas por la parte actora y las testimoniales producidas.

  6. ) Por auto de fecha 08-01-2008, expone el a quo: “Visto el escrito consignado por el abogado M.R.M.R. (Sic) en su carácter de apoderado judicial de la adolescente MYSP…y como quiera que el ciudadano J.R.R., en su carácter de Alguacil de este Tribunal en varias oportunidades se trasladó al bufete donde labora el abogado M.R.M.R., el cual fue imposible de localizar y por cuanto la boleta de notificación puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre en el lugar y visto que el alguacil del Tribunal dejó constancia que la secretaria del referido abogado se negó a recibir la notificación, sin embargo tenía conocimiento del contenido de la misma, aunado al hecho que en fecha 10 de diciembre de 2007 se dirigió al archivo de este Tribunal y solicitó el préstamo del expediente, el cual leyó tal y como consta en el libro de préstamo del expediente, el Tribunal tiene por notificado al abogado M.R.M.R., con el carácter con que actuó; en consecuencia la contestación de la demanda fue extemporánea”.

    De dicha decisión apela el Abogado M.R.M.R. en fecha 14-01-2008 y el Tribunal de la Causa, resuelve: “Vista la apelación formulada por el Abogado M.R.M.R. (Sic) en su carácter de apoderado judicial de la adolescente MYSP, al auto de fecha 08 de enero de 2008; la misma no se oye por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación los cuales no tienen apelación por la naturaleza de lo decidido”

  7. ) En auto de fecha 16-01-2008 el Tribunal admite las pruebas las pruebas promovidas por la actora.

    El Tribunal para decidir observa:

    La parte demandada, interpuso el presente recurso de hecho contra la decisión interlocutoria del a quo de fecha 16-01-2008, la cual niega la apelación de la recurrente, contra la decisión del 08-01-2008, mediante el cual, se deja declara que su contestación de la demanda, presentada el 19-12-2007, fue extemporánea, en razón de que el Tribunal dejó constancia que la secretaria del referido abogado se negó a recibir la notificación, sin embargo tenía conocimiento del contenido de la misma, aunado al hecho que en fechas 10 de diciembre de 2007 se dirigió al archivo del Tribunal y solicitó el préstamo del expediente, el cual leyó tal como consta en el libro de préstamo del expediente y por ello se le tiene por notificado al Abogado M.R.M.R. con el carácter que actuó.

    El Tribunal pasa a precisar si el auto impugnado del a quo de fecha 08-01-2008, es una decisión de mera sustanciación u ordenación del proceso o si por el contrario, es una de tal naturaleza, capaz de producir un gravamen irreparable de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, dispone el artículo 310 del mismo código procesal:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche al discernir sobre esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 486), opina:

    Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

    En esta misma dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 003 de fecha 08-03-2002 (Bar Restaurant El Que Bien vs. J.C.) con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

    Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

    . (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994)…”

    Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que en primer término, el Tribunal a quo, decide en su auto del 14-12-2007, que la parte recurrente no compareció en esa fecha a dar contestación a la demanda, y en segundo término, en su decisión de fecha 08-01-2008, acuerda que la contestación de la demanda fue extemporánea, por considerar que dicha codemandada, fue notificada oportunamente de la decisión interlocutoria de fecha 03-12-2007, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa por ella opuesta.

    En el primer caso, no hay duda que la decisión de fecha 14-12-2007, en la cual se deja constancia que la parte recurrente no asistió a dar contestación a la demanda, ella de por si, no es de tal naturaleza que pueda causar un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que es en la sentencia definitiva, cuando el Tribunal se pronunciará respecto, si la demanda fue contestada o no en su oportunidad legal, y de considerarlo negativo, tal pronunciamiento, puede ser revisado por esta alzada, cual corresponderá en definitiva establecer, si el sentenciador de la primera instancia, con tal pronunciamiento, actuó o no ajustado a derecho y previo estudio de las probanzas en autos.

    Pero, en el segundo caso, referido a la decisión interlocutoria de fecha 08-01-2008, en la cual se declara que la contestación de la demanda de la parte recurrente, es extemporánea, indudablemente, está en juego el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, debiendo aquí, esta superioridad, examinar exhaustivamente, si la notificación ordenada con relación a la decisión interlocutoria de fecha 03-12-2007, se verificó o no válidamente, a los efectos de la debida contestación a la demanda de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica que rige esta materia, ya que la parte recurrente alega que no fue notificada legalmente a dichos fines; y es en este sentido, que tal decisión de fecha 08-01-2008, pudo causar daño irreparable a dicha parte, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, tiene su fundamento preciso en que la parte demandada, estaba a derecho cuando fue proferida; y aunado a ello, esta alzada debe procurar la estabilidad de los juicios, y corregir las faltas o errores, que puedan anular cualquier acto procesal, que pudiese atentar contra el orden público o perjudique los intereses de las partes, y cuando tales desafueros, no fueren subsanados, en correspondencia con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En tales motivos, considera el Tribunal que la decisión interlocutoria impugnada, dictada por el a quo, en fecha 08-01-2008, es una de naturaleza decisoria, que potencialmente puede causar un gravamen a la parte recurrente, y en consecuencia, contra dicha decisión, se da el recurso de apelación de acuerdo al artículo 289 eiusdem. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, ha lugar al recurso de hecho planteado, y debiéndose oír en ambos efectos la apelación de la recurrente, formulada contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 08-01-2008. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado M.R.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.V., en su condición de madre y representante de la adolescente MYSP, contra el auto de fecha 16-01-2008, dictado por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 08-01-2008, que declara extemporánea la contestación a la demanda formulada por dicha codemandada, en el presente juicio de acción merodeclarativa de concubinato, seguido contra ella y contra los ciudadanos C.M.S.V., W.J.S.V. y ROSADILIA SALGADO VILLEGAS, en su condición de herederos del De cujus A.S.D., por la ciudadana M.T.V.B., ambos identificados.

    En consecuencia, se ordena al Juzgado Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte recurrente contra la decisión interlocutoria de fecha 08-01-2008. Así se resuelve.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. M.A.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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