Decisión nº PJ064200900059 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Abril del año 2009.-

197° y 150°

ASUNTO: VP01-L-2007-001913.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: R.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.739.997, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., OSALIDA FANEITE, M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 47.847, 60.597 respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., L.R., O.G., ANGELA BUZZETTA Y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 Y 117.346 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA, (por cuanto ninguna de las parte ejercieron el Recurso de Apelación), relativa a la decisión de fecha diez (10) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.R.T., en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), es por lo que se entra a decir, al fondo de la demanda con plena jurisdicción. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada el día 10-04-1984, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Preservación de Áreas y Zonas de Seguridad, Gerencia de Prevención de Pérdidas, en el Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lama; y que bajo el referido cargo era el encargado de ejecutar y coordinar todas las acciones tendentes a preservar las propiedades y activos inmuebles de PDVSA ubicados en la Costa Oeste del Lago de Maracaibo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.199.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00.

Que su salario básico mensual era de Bs. 1.199.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.275.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 42.506,67 diarios y un salario integral diario de Bs. 61.988,89. Que el 17-01-2003 la demandada procedió a despedirlo y aún no le ha cancelado los derechos laborales que según su decir le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió, según su criterio por despido injustificado. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 139.907.533,33, lo que equivale a Bs. F. 139.907,53, por los conceptos laborales determinados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la defensa perentoria y extintiva de la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción, por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según su decir. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 17-01-2003 y que este obligada a cancelarles las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho publico y notorio y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 1.199.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.275.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 42.506,67 diarios y un salario integral diario de Bs. 61.988,89. Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en la suma total de Bs. 139.907.533,33, lo que equivale a Bs. F. 139.907,53.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe o no la Prescripción de la Acción con relación a los conceptos de prestaciones sociales, por consiguiente si procede o no la demanda incoada por el demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el rtículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (dereogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, sin evidenciarse sentencia alguna con carácter firme que se presuma, se haya consumado dicho procedimiento. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido, lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción fue promovida por la parte actora, pero no existe Sentencia firme, sino mas bien como última actuación del asunto de Calificación, la solicitud de copias certificadas del mismo, así como el auto que la provee, por lo que no habiendo demostrado el demandante con dichas documentales la interrupción de la Prescripción de la Acción, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRITA LA ACCION, con lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Resuelto como fue el Punto Previo como defensa de la parte demandada y aclarado como se encuentra en la parte ut supra, esta Alzada procede a verificar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -En original un (01) ejemplar del Diario Panorama, de fecha 17-01-2003, edición Nro. 29.657 marcados “A”, donde aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado y entre ellos la ciudadana demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B” que riela en del folio 43. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el demandante era clasificado en la Nomina Mayor de la empresa, que la fecha de ingreso fue el día 10-04-1984 y de egreso fue el 31-12-2002, que su salario es de Bs. 1199,20. Así se decide.

-Copias certificadas de las actuaciones del expediente Nro. 16.317, relativa a la Solicitud de Calificación de Despido, incoado por el demandante en contra de la demandada de autos. Siendo un documento publico administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor no demostró la Prescripción de la acción referente a las prestaciones sociales. Así se decide.

-Prueba de Exhibición de Documentos: Del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B”, vale la valoración en relación a la documental. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de verificar si cursó el procedimiento de Calificación de Despido del demandante en contra de la accionada signado con el Nro. 16.317, en caso afirmativo remitir copia certificada de todo el expediente. Visto que en actas no se encuentran las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL. Visto que en actas no se encuentran las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio Miranda, en las Dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si el demandante prestó servicios en dicha empresa, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio prestado, los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes desde el 16 de Junio de 1997, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Ahorro y los fondos disponibles con relación al Fondo de Capitalización de Jubilación.

De actas se refleja que el A quo al momento de dicha Inspección, constató (folios del 120 al 126) que el actor laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 10-04-84, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 10-04-1984, y el 02-02-03 que fue la fecha de egreso; en lo concerniente al salario devengado la pantalla se reflejó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 1.199,20, un bono de compensación mensual de Bs. F. 4,00 y la ayuda única especial de Bs. F. 72,00;.en lo que se refiere al fondo de ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 758,12, respecto al fondo de capitalización de jubilación, apareció el monto de Bs. F. 10.611,03; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-En el Centro Petrolero Lama, en las Dependencias de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS, a los fines de constatar en los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor del demandante, relativos al Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes. Visto que fue evacuada en el mismo acto, es decir, fecha y hora pautada de la Inspección anterior, vale su valoración con respecto a este concepto. Así se decide.

-Al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar si cursó solicitud de calificación de despido incoada por el demandante en contra de la accionada, si fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha de a decisión y si esta se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes. Visto que fue negada por cuanto también fue promovida como documental, se tiene como valida como prueba documental referida precedentemente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa, en el área de RECURSOS HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL a los fines de dejar constancia en el Sistema de Administración de Personal (SAP), la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso y los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.

Como riela del folio 129 al 131, se extrajo de dicha inspección, que el demandante tiene montos por cobrar a la empresa, por motivo de préstamo de plan de vivienda por la cantidad Bs. F 6.473,52, se dejó constancia que el trabajador no tiene montos por cobrar. Se observa que en la misma existe un préstamo de plan de vivienda y que el demandante no tiene montos y/o cuentas por cobrar, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio con respecto a que el actor de autos no tiene monto que cobrar por concepto de Prestaciones. Así se decide.

-En la sede de la empresa, en el SISTEMA LENEL que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención Control y Pérdidas de PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de dejar constancia del último ingreso que efectuare el demandante a su sitio de trabajo, por cuanto dicho sistema es el que refleja todos los ingresos y egresos del demandante.

Se constata que el demandante finalizó la relación laboral por las causales establecidas en el artículo 102 literales a), f) y j) de la LOT y en los artículos 17 c), 44 y 45 (ab) RLOT.), este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que incurrió en una de las causales de despido justificado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez verificadas las actas, se debe dejar sentado en la presente decisión que resuelto como ha sido el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, y arrojado como fue, previa verificación y valoración de las documentales insertas en el expediente, la no interrupción de la misma, es por lo que esta Superioridad ordena revocar mediante el presente fallo, lo referido a los conceptos condenados por la Primera Instancia, sobre Prestaciones Sociales, por los fundamentos expuestos en el Punto Previo referido a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  1. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  2. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  3. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debió cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que no fueron estos los hechos sino con fines políticos que generaron caos en el País, por lo que se decide, que el demandante fue sujeto a un DESPIDO JUSTIFICADO, por consiguiente, es improcedente las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas; reclama el actor los conceptos de FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION y a modo ilustrativo tenemos que:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

No obstante, y visto que fue peticionado el FONDO DE AHORRO, aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a los Fondos de Ahorros, por lo que este Tribunal considera y así se deja sentado; que no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, en consecuencia, el demandante tiene a su disposición la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 758,12), por lo que se ordena a la accionada, cancelar dicho monto. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, Y/ O CAPITALIZACION INDIVIDUAL, se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”

Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo y valorada por este Tribunal Superior, y así fue reconocido tácitamente por la parte adversaria (parte demandada), que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, al demandante, ciudadano R.A.R.T., en calidad de reembolso, la siguiente cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 10.611,03)

Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no pueden aplicárseles la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos, a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, los conceptos que fueron procedentes a saber, del Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, arrojan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.369,15), por lo que se le ordena cancelar al demandante dicha cantidad, por parte de la accionada de autos. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Febrero de 2009.

SEGUNDO

Con lugar la Prescripción de la acción incoada por el ciudadano R.A.R.T. en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con respecto a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.R.T. en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 12:29 m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900059.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-L-2007-001913.-

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