Sentencia nº 1009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.14-0759

El 22 de julio de 2014, se recibió oficio identificado con el alfanumérico JE41OFO2014000536, del 10 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, remitió el expediente con nomenclatura JP41-G-2014-000040, en virtud de la decisión signada como PJ0102014000069, del 12 de junio de 2014, dictada por ese Tribunal, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con a.c. el 08 de mayo de 2014, por el ciudadano R.R.L.R., actuando en su carácter de Procurador General de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M. “L.I.” del Estado Guárico, contenida en la Gaceta Municipal Ordinaria n.° 0021, del 10 de abril de 2014.

El 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2014, esta Sala Constitucional en decisión n.° 1126, aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico; se declaró competente y admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con a.c.; acordó la medida cautelar de amparo solicitada y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2014, el abogado Y.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, consignó ante esta Sala documento autenticado en el cual la ciudadana T.N.d.A., actuando en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.E.G. confirió poder al referido abogado, así como a los abogados A.J.M.B., E.A.G.M. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.354, 58.684 y 32.709, respectivamente.

En esa misma fecha, 15 de octubre de 2014, el referido abogado Y.P.R., señalando actuar en representación del Municipio L.I.d.E.G., señaló mediante diligencia lo siguiente:

(…) acudo por ante esta Sala Constitucional (…), para consignar copia certificada de la Gaceta Municipal N° 1.825, del 1 de agosto de 2014, en la que consta que el Concejo Municipal del Municipio L.I. dictó el 22 de julio de 2014, una nueva Ordenanza del Concejo (sic) Local de Planificación, en virtud de lo cual pedimos se declare la pérdida del interés actual en la presente causa, toda vez que el objeto de la pretensión de nulidad dejó de desplegar efectos (…).

El 24 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, vista la diligencia anterior, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 07 de abril de 2015, esta Sala Constitucional recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor J.J.M.J..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 08 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibió escrito contentivo de recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano R.d.J.R.L.R., en su condición de Procurador General del Estado Guárico, contra la Ordenanza Sobre El C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G. (folios 96 al 98, pieza principal), y el 12 del mismo mes y año, le dio entrada.

El 14 de mayo de 2014, el referido Juzgado declaró su competencia y admitió el referido recurso de nulidad, y declaró procedente el a.c. pedido, ordenando suspender los efectos de la mencionada Ordenanza (folios 99 al 105, pieza principal).

El 20 de mayo de 2014, dicho Juzgado, visto que fueron notificadas las partes de la admisión del presente asunto, ordenó librar el cartel de emplazamiento (folios 122 y 123, pieza principal).

El 21 de mayo de 2014, el mencionado Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado Radislav Radulovic Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.132, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., mediante la cual se opuso a la medida cautelar acordada (folios 124 y 125, pieza principal).

En esa misma fecha, 21 de mayo de 2014, el referido Juzgado recibió escrito presentado por el abogado Radislav Radulovic Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.132, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., mediante el cual le solicitó se declare incompetente y levante la medida cautelar (folios 130 al 135, pieza principal).

Asimismo, en esa misma fecha, 21 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibió diligencia y escrito presentado por el ciudadano P.E.L.R., en su carácter de Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., asistido por los abogados Iván González, Y.P. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.684, 11.955 y 86.354, respectivamente, mediante los cuales se dio por notificado del recurso de nulidad interpuesto y se opuso al mismo (folios 144 al 154, pieza principal).

El 23 de mayo de 2014, el referido Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la articulación probatoria a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 169, pieza principal).

El 26 de mayo de 2014, dicho Juzgado recibió diligencia presentada por el ciudadano R.d.J.R.L.R., Procurador General del Estado Guárico, mediante la cual consignó “Poder Apud-Acta a los abogados mencionados en el mismo”, a saber: “MARÍA L.M., L.E.Q.C., S.A.R. MILANO, DILSYS EUMAR VALERA GÓMEZ, A.J.V.M., D.A.V., M.F.F.C. y G.A.D.L.L.S. CEBALLOS (…), inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242 y 154.703 respectivamente” (folios 172 al 174, pieza principal).

Por auto de esa misma fecha, 26 de mayo de 2014, el mencionado Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado A.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.L.R. y Radislav Radulovic Reyes, en su condición de Alcalde y Síndico del Municipio L.I.d.e.G., mediante la cual consignó copia del “Poder Ad-Efectum Videndi, el mismo para ser consignado en la presente causa” (folios 176 al 187, pieza principal).

Mediante diligencia del 05 de junio de 2014 (folios 204 al 308, pieza principal), el abogado A.J.M.B., actuando como apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio L.I., Estado Guárico, ciudadano Radislav Radulovic Reyes, expuso lo siguiente:

(…) consigno certificación de las actas del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.E.G., que contiene el expediente legislativo que sirvió de base para promulgar por parte del Concejo Municipal, la ordenanza (sic) sobre el C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G. y publicado en Gaceta Extraordinaria N° 0021, de fecha 10 de abril de 2014, tal como lo establece el ordinal 1ero (sic) del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 114 ordinal 6to (sic) de la misma Ley. Todo ello, aún cuando ni el Síndico Procurador Municipal, ni el Alcalde del Municipio Infante tienen competencia para dictar ordenanzas, las cuales son de la exclusiva competencia del Concejo Municipal (…).

El 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para seguir conociendo del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó remitir el presente asunto a esta Sala Constitucional (folios 317 al vuelto del folio 319, pieza principal).

Mediante diligencia del 20 de junio de 2014, el abogado A.M., apoderado judicial de los ciudadanos Radislav Radulovic Reyes, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio L.I., y P.L., Alcalde del nombrado Municipio, apeló de la anterior decisión, y del “Auto contenido de la declaratoria, dictada por ese mismo Juzgado Superior (…) por cuanto muy a pesar de que ese distinguido juzgador se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la actual causa y remite las actuaciones a la Sala Constitucional, mantiene vigente la medida de Suspensión…” (folio 315 del cuaderno de medidas).

El 25 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la anterior diligencia, ratificó lo expuesto en el auto del 20 de junio de 2014, en cuanto a que declarada la incompetencia, “le corresponderá al Tribunal que resulte competente pronunciarse respecto a lo solicitado (…)” (folio 316, cuaderno de medidas).

El 10 de julio de 2014, el referido Juzgado, visto que recibió constancia emanada de esa Sala Constitucional donde se le indicó no poder ingresar el expediente por no coincidir la foliatura con los datos del oficio, procedió a realizar las correcciones pertinentes a los fines de remitir nuevamente el presente asunto a esta Sala Constitucional (folio 324, pieza principal).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su recurso de nulidad, entre otros aspectos, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interponía demanda de nulidad por inconstitucional conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G., contenida en la Gaceta Municipal Ordinaria n.° 0021, del 10 de abril de 2014, por cuanto, en su entendido, se violan los principios, garantías y derechos establecidos en los artículos 5, 62, 70, 26, 27, 137, 138, 141, 182, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 54, numeral 1, y 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 1, 8 y 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, en concordancia con los artículos 25, numeral 3, 27, 32, 33, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En cuanto a los hechos, el recurrente señaló que, el 13 de marzo de 2008, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., procedió a sancionar la Ordenanza del C.L.d.P.P. “garantizando así una representación proporcional de la población ante una instancia del Poder Público tan importante como lo es el Órgano de Planificación Municipal, siendo ésta formalmente publicada en Gaceta Municipal N° 1.303, de fecha 15 de Septiembre de 2008”.

Asimismo, indicó que la identificada Ordenanza “sobre la cual se le respetaba y reconocía el derecho a la participación directa en las políticas al Poder Popular, a espaldas de la sociedad, de manera solapada, con marcado aprovechamiento de una determinada tendencia política, a fin de sacar ventaja propia, sufrió infortunadamente un grave revés” al ser derogada por la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G., contenida en la Gaceta Municipal Ordinaria n.° 0021 del 10 de abril de 2014, la cual anuló todas las disposiciones hasta esa fecha vigentes en el referido Municipio en esa materia especialísima de planificación pública “sustituyéndolas por otras a conveniencia de las nuevas autoridades locales, quienes, conforme a sus actos y al comportamiento asumido son contrarios, como ya se dijo, al derecho constitucional de ‘…La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…’ y de la obligación que tiene el Estado, en todos sus niveles de gobierno, de ‘…facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’…”.

Que en ningún momento el proyecto de reforma de la mencionada Ordenanza fue sometida al proceso de consulta a los ciudadanos y ciudadanas, ni a las organizaciones sociales que tienen su asiento y hábitat en el municipio, tal como lo prevé el artículo 54, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que como resultado de la aplicación apresurada del acto normativo aquí impugnado, se podía evidenciar mediante artículos de prensa, que el ciudadano Alcalde del Municipio antes señalado, P.L. procedió a realizar convocatorias para la elección de Consejeros y Consejeras fundamentándose en el artículo 29 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, cuando ésta, en su entendido, sólo lo faculta para promover y convocar la instalación del mismo una vez realizada la escogencia de los Consejeros representantes del Poder Popular, ya que, la referida Ley le daba esa atribución de elección de los Consejeros y Consejeras, exclusivamente a la Secretaria de dicho órgano local del Poder Público Municipal.

Que de acuerdo a informaciones de prensa, el 25 de abril de 2014, fueron electos los nuevos representantes de la Junta Parroquial Comunal ante el C.L.d.P.d.M.L.I., de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la impugnada Ordenanza, acto éste, en su decir, igualmente nulo de nulidad absoluta.

De igual forma, el recurrente señaló textualmente lo siguiente:

(…) conforme al artículo 54.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el “…Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:…1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos o ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas”.

Y, más adelante, esta última Ley, en su artículo 266, es tajante cuando señala que el “…Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación…”, y es terminante al finalizar precisando que el “…incumplimiento de este requisito será causal suficiente para la nulidad del respectivo instrumento jurídico” (Cursivas, subrayado y negrillas del escrito).

Asimismo, el recurrente citó los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que es de imperativa y constitucional exigencia que, mediante el uso de los medios de participación y protagonismo, al pueblo se le respete y provea del derecho de ser parte activa y protagónica en los procesos sociales, políticos y económicos.

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desarrolla el ejercicio de la consulta popular y la estableció como requisito previo de obligatorio cumplimiento en el marco del ejercicio de la función normativa municipal durante el procedimiento de discusión y aprobación de cualquier proyecto de ordenanza municipal (artículo 266), siendo, en su entendido, la importancia que el legislador otorgó a esa consulta popular que, a priori, dispuso la nulidad absoluta del acto jurídico en cuestión en caso de incumplimiento con dicho requisito.

Asimismo, indicó que el ciudadano P.L. en su condición de Ejecutivo Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., contravino lo dispuesto en la Ley Nacional de los Consejos Locales de Planificación Pública, en su entendido, al atribuirse la potestad de convocatoria y la rectoría del proceso de selección de los Consejeros y Consejeras.

De igual manera señaló que en los artículos 27 al 39 del impugnado instrumento normativo, se constituía una comisión electoral con funciones que le son propias a la Secretaría del C.L.d.P.P., arrogándose, en su decir, el propio Concejo Municipal competencias que son inconstitucionales y que vulneran la autonomía funcional de un órgano del Poder Público Municipal como lo es el C.L.d.P.P..

Que el ciudadano Alcalde del Municipio antes señalado, P.L., antes referido procedió a realizar convocatorias para la elección de Consejeros y Consejeras, fundamentándose de manera incorrecta en el artículo 29 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, siendo, en su entendido, incompetente para realizar tales actos.

Que el Alcalde o la Alcaldesa sólo se encontraba facultado para promover y convocar la instalación del C.L.d.P.P., y que la atribución a la convocatoria en materia de elección de los Consejeros y Consejeras, le correspondía exclusivamente a la secretaria de ese órgano local del Poder Público Municipal.

Que, como consecuencia de lo expuesto, solicitaban la nulidad absoluta de la referida Ordenanza, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, el recurrente indicó textualmente lo siguiente:

(…) Respecto al A.C., es forzoso dejar por sentado que en el presente asunto no existe otra vía más breve, eficaz, correlativa y proporcional con la protección constitucional solicitada siendo evidente, conforme a lo ampliamente sustentado y a los documentos fundamentales que se ofrecerán más adelante, la indudable presencia del fumus bonis iuris o la presunción grave de que el derecho reclamado descansa en la garantía constitucional de la participación ciudadana, conforme a lo establecido en los ampliamente estudiados artículos 5, 62 y 70 del Texto Fundamental y los artículos 54.1 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; pues como ya se dijo es de imperativa y constitucional exigencia que, mediante el uso de los medios de Participación y Protagonismo, al Pueblo se le garantice y se le provea del ejercicio pleno del derecho de ser parte activa y protagónica en los procesos sociales, políticos y económicos, materializándose así, en la realidad, las pautas constitucionales de la democracia participativa; siendo además obligatorio para el “…Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica…”(…).

Como corolario de lo expuesto en los párrafos anteriores se verifica igualmente el periculum in mora, elemento éste que conforme con la doctrina y la jurisprudencia reiterada en esta materia especialísima es determinable y aquí opera por la sola verificación del requisito anterior “…pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

Posteriormente se patentiza el periculum in damni por la lesión en la que incurrió el Concejo Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.E.G. al sancionar la ORDENANZA SOBRE EL C.L.D.P.P.D.M. “LEONARDO INFANTE” DEL ESTADO GUÁRICO (…) sobre la garantía y el derecho constitucional y legal cimentada en el principio conforme al cual la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, y que éste la ejercerá de forma directa e indirecta, [confiriéndole a éste el] derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas… [y de su participación]…en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”, consagrado en los artículos 5, 62 y 70 de la Constitución Nacional (sic) y perfectamente desarrollada en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al disponer que, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, los Concejos Municipales están obligados consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas, so pena que tal incumplimiento de este requisito será causal suficiente para la nulidad del respectivo instrumento jurídico.

(Negrillas, cursivas y subrayado del escrito).

Asimismo, el recurrente solicitó al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suspender de forma inmediata los efectos “del acto írrito ampliamente identificado, consumado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo L.I. del Estado Guárico”, por vulnerar, en su entendido, los derechos constitucionales a la participación democrática y protagónica del Poder Popular al sancionar la Ordenanza que dio lugar a la presente acción, y que, en consecuencia, se suspenda el proceso eleccionario nacido en virtud de la citada Ordenanza, de la convocatoria a las elecciones de los Consejeros y Consejeras del C.L.d.P.P. de dicho Municipio para el período 2013-2015, realizada por el Alcalde del referido Municipio, ciudadano P.L., así como la secuela de todos sus efectos, y que se le prohíba además a todo ciudadano o ciudadana, investido o no de autoridad, a efectuar cualquier acto o procedimiento que sea originario de la aplicación del indicado instrumento normativo o de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que son materia de esta acción.

Por último, del escrito se evidencia que el recurrente acompañó “Actas levantadas”, cursantes a los folios 27 al 95, de la pieza principal del expediente, por varios Consejos Comunales, organizaciones y movimientos sociales, mediante las cuales rechazaron la Ordenanza sobre el C.L.d.P.P.d.M. “L.I.” del estado Guárico, porque no les fue consultada su reforma.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se ejerció el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M. “L.I.” del Estado Guárico, contenida en la Gaceta Municipal Ordinaria n.° 0021, del 10 de abril de 2014.

El referido recurso fue admitido por esta Sala mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, en la cual, además, se acordó la medida cautelar solicitada por el recurrente.

Cumplidos los trámites correspondientes a la presente causa, la Sala observa lo siguiente:

Para fundamentar el recurso de nulidad, la parte actora denunció que la referida Ordenanza se aprobó y publicó sin que se hubiera cumplido con la consulta de los sectores interesados en su promulgación, lo que, en su decir, violentó el derecho a la participación ciudadana.

Que el ciudadano P.L. en su condición de Ejecutivo Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., contravino lo dispuesto en la Ley Nacional de los Consejos Locales de Planificación Pública, en su entendido, al atribuirse la potestad de convocatoria y la rectoría del proceso de selección de los Consejeros y Consejeras. De igual manera señaló que en los artículos 27 al 39 del impugnado instrumento normativo, se constituía una comisión electoral con funciones que le son propias a la Secretaría del C.L.d.P.P., arrogándose, en su decir, el propio Concejo Municipal competencias que son inconstitucionales y que vulneran la autonomía funcional de un órgano del Poder Público Municipal como lo es el C.L.d.P.P..

Ahora bien, observa esta Sala de las actas del expediente, que mediante diligencia del 15 de octubre de 2014, el abogado Y.P.R., apoderado judicial de la ciudadana T.N.d.A., actuando en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.E.G., consignó copia certificada de la Gaceta Municipal N° 1.825, del 1 de agosto de 2014, en la que consta que el Concejo Municipal del Municipio L.I. dictó el 22 de julio de 2014, una nueva Ordenanza del C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G., en virtud de lo cual pidió que se declare la pérdida del interés actual en la presente causa “toda vez que el objeto de la pretensión de nulidad dejó de desplegar efectos”.

Asimismo, se evidencia de la disposición derogatoria de la referida Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal del Municipio L.I.d.E.G. N° 1.825, del el 01 de agosto de 2014, que se derogó la Ordenanza del C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G., publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria n.° 0021, del 10 de abril de 2014.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2000 (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), Nº 17 del 24 de enero de 2001, caso: Ley Orgánica del Distrito Federal, concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas, en principio, de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes.

Tal criterio fue sostenido en sentencia Nº 67 del 24 de enero de 2002, caso: J.A.C., en la que precisó:

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

´Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas`.

De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, ´desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique`. Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.

Por tanto, considera necesario esta Sala precisar si es posible ejercer el control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que, si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos.

En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

´(...)en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’.

En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos´.

Como puede apreciarse, en casos como el presente, ha sido este el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de las leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia del 25 de noviembre de 1995, la entonces Corte en Pleno razonó de la siguiente manera:

´(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio`.

Así las cosas, reitera esta Sala Constitucional, que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales siempre y cuando se constate, como en el caso bajo análisis, que sus efectos no subsisten en el tiempo; por tanto, siendo ello así, concluye esta Sala que, el recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por la parte recurrente contra los artículos 21 y 22 de la -hoy- derogada Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 Extraordinaria del 6 de julio de 1977 es inadmisible, y así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1210 del 23 de julio de 2008, caso: H.E.M.).

Además de ello, se observa en el presente caso que la Ordenanza impugnada fue derogada y consta en autos la Ordenanza del C.L.d.P.P.d.M.L.I.d.E.G. aprobada el 23 de julio de 2014, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio L.I.d.E.G. N° 1.825, del 01 de agosto de 2014, la cual en su exposición de motivos invoca el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es el derecho a la participación política, contenido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugnó por cambiar la cultura política generada por décadas de paternalismo estatal. El derecho a la participación política queda limitado a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual constituye a mejorar los niveles de gobernabilidad que afectan nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad organizada (…). El derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, entendida como el derecho que tienen todos los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes electos; y el derecho a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, que se declara en la Constitución como una “herramienta indispensable para garantizar el completo desarrollo del protagonismo del pueblo con el deber del Estado y de la sociedad civil de facilitar la generación de condiciones más favorables para su práctica. Entre esos medios de participación y protagonismo político se encuentra la iniciativa legislativa, tal como lo dispone el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) [subrayado de la Ordenanza].

En virtud de ello, esta Sala estima que debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, se revoca la medida dictada por esta Sala el 12 de agosto de 2014. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con a.c. el 08 de mayo de 2014, por el ciudadano R.R.L.R., en su carácter de Procurador General de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M. “L.I.” del Estado Guárico, contenida en la Gaceta Municipal Ordinaria n.° 0021, del 10 de abril de 2014.

  2. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 12 de agosto de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 14-0759

JJMJ/

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