Sentencia nº 0859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.R.S.A., representado por las abogadas C.Y.R.G., L.C.V. y L.R.C., contra las sociedades mercantiles MANAPRO CONSULTORES C.A., CORPORACIÓN NVG C.A. y CORPORACIÓN PROYECSIS C.A., y la sociedad civil TEK ASOCIADOS S.C., representadas por los abogados M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., R.M.W., Sibeya Gartner, E.P., G.I., N.O.C. y M.C.C., la primera; por los abogados M.E.T., C.C.M., R.A.M. y M.C.L., la última; y sin representación judicial acreditada en autos las demás, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo de fecha 10 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas el examen de las denuncias se realizará en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Alega la recurrente que la recurrida no señala las razones por las que ordena pagar el equivalente a ciento diecisiete (117) días de salario, por concepto de días de descanso y feriados.

Aduce que en la contestación de la demanda la codemandada Manapro Consultores C.A. aceptó adeudar a la parte actora solamente los días domingos y feriados, rechazando el pago de los días sábados como días de descanso; que nada dijo respecto al número de días ni al salario base para su cálculo; que por esa razón la Alzada debió tener por admitidos los hechos que sobre el particular se señalan en la demanda; que, además, en el contrato de trabajo, al cual se le otorgó valor probatorio, consta que la jornada de trabajo era de lunes a viernes.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto al vicio de falta de motivación la Sala ha establecido que éste se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En el caso de autos, sobre el aspecto denunciado, la recurrida es del tenor siguiente:

Sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas le corresponden los siguientes conceptos y montos:

(Omisis)

e) En cuanto a los días de descanso y feriados,

Días de descanso y feriados causados desde el inicio de la relación laboral 1 de febrero (sic) de 2004 al 5 de mayo de 2006, para un total de 117 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, quien tomará en consideración los salarios señalados por la parte actora al folio 21 del escrito libelar, es decir (sic) a partir de febrero de 2004.-Así se establece.-

Del análisis de la transcripción se observa que la recurrida no señala las razones por las que ordena pagar ciento diecisiete (117) días entre feriados y de descanso, no señala cuántos de esos días son de descanso y cuántos son feriados, tampoco señala cuantos días de descanso a la semana disfrutaba al trabajador, es decir, que no está suficientemente motivada, por ello la Sala no puede controlar la legalidad del fallo.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa Manapro Consultores C.A. el 14 de octubre de 1985; que en enero de 1991 esta le exigió a él y a un grupo de trabajadores que constituyeran una sociedad civil, así constituyeron la sociedad TEK Asociados S.C.; que después de constituida la mencionada sociedad, Manapro Consultores, con la finalidad de simular la finalización de la relación de trabajo, le pagó las prestaciones sociales que le correspondían hasta ese momento, mediante transacción celebrada el 8 de marzo de 1991, homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que de ahí en adelante la remuneración le fue pagada a través de la mencionada sociedad civil, solo que le fue desconocido el carácter salarial con la finalidad de negar la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicio.

Aduce que las actividades que realizaba para Manapro Consultores en nada variaron después de constituida la sociedad civil; que la sede de la sociedad civil funcionaba en la sede principal de Manapro Consultores, que ejecutaba sus labores bajo la supervisión del ciudadano J.A.N., quien, además de ser miembro fundador e integrante del C.d.A. de la Sociedad Civil, había sido Director del Área de Negocios de Manapro Consultores.

Señala que a partir de septiembre de 2002 pasó a prestar servicios para la sociedad mercantil Corporación NVG C.A., realizando las mismas actividades, también bajo la supervisión del ciudadano J.A.N., quien era accionista y director principal de la mencionada corporación; que se mantuvo prestando servicio para esta sociedad hasta el 31 de enero de 2004.

Alega que el 1° de febrero de 2004 pasó a prestar servicios bajo la dependencia de la sociedad mercantil Corporación Proyecsis C.A. hasta el 28 de febrero de 2005; que a partir del 1° de marzo de 2005 vuelve a estar bajo la dependencia de Manapro Consultores C.A., para lo cual se le exigió firmar un contrato de trabajo; que devengaba un salario mixto y que el último devengado fue la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 5.551,13) que el 5 de mayo de 2006 se retiró justificadamente, por desmejora en las condiciones de trabajo y por haber sido víctima de maltratos del patrono que lo afectaron psíquica y moralmente.

Alega que las distintas sociedades en las que prestó servicios operaban en la misma sede; que en la ejecución de sus labores nunca empleó medios propios; que la ordenación del proceso productivo, a pesar de la existencia de varias personas jurídicas distintas, siempre estuvo bajo la dirección de Manapro Consultores C.A., quien en definitiva se apropiaba de los frutos del trabajo y asumía los riesgos.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 24.424,48).

Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de ciento cuatro mil ochocientos quince bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 104.815,45).

Por concepto de vacaciones, la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 63.837,97).

Por concepto de bono vacacional, la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 38.658,40).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 2.775,56).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de dos mil treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 2.035,44).

Por concepto de utilidades, la cantidad de sesenta y tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 63.542,08).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 4.537,59).

Por concepto de días de descanso y feriados, la cantidad de ciento nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 109.963,09).

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de treinta y cinco mil ciento veintitrés bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 35.123,83).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de trece mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 13.972,50).

Demanda igualmente los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.

La codemandada Manapro Consultores C.A. admite que el demandante prestó servicios para ella desde el 14 de octubre de 1985 hasta enero de 1991 y la celebración de la transacción mediante la cual le pagó todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de esa relación; que el demandante, junto con otros profesionales, constituyó la sociedad civil denominada TEK Asociados S.C.; que la Corporación NVG C.A. le prestó servicios comerciales; que desde el 1° de febrero de 2004 comenzó una nueva relación de trabajo con el ciudadano C.S.A., la cual formalizaron mediante la suscripción de un contrato el 1° de marzo de 2005; que el demandante se retiró el 5 de mayo de 2006; que no le ha pagado al demandante las prestaciones y beneficios derivados de esta última relación, por lo que acepta deberle los conceptos siguientes: 122 días por concepto de prestación de antigüedad, 35,25 días por concepto de vacaciones, 17,25 días por concepto de bono vacacional, 33,75 días por concepto de utilidades, la incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados.

Alega que sostuvo una relación profesional con TEK Asociados desde el 3 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 2002; que desconoce la vinculación del demandante con la codemandada Corporación NVG C.A.; que esta le prestó servicios a partir de septiembre de 2002; que en caso que el demandante le haya prestado algún servicio mientras estuvo vinculado con Corporación NVG, lo hizo como representante o empleado de esta; que desconoce las fechas de inicio y terminación de la relación que el demandante supuestamente mantuvo con Corporación NVG; que desconoce la vinculación del demandante con la codemandada Corporación Proyecsis C.A.; que si el demandante le prestó algún servicio mientras estuvo vinculado a esta, lo hizo como representante o empleado de la misma; que desconoce las fechas de inicio y terminación de la relación que el demandante supuestamente mantuvo con Corporación Proyecsis.

Alega que el 3 de enero de 1994 se vinculó comercialmente con TEK Asociados S.C. mediante un contrato de cuentas en participación, en el cual esta se comprometió a aportar: 1) actividades que se relacionan con el análisis, diseño, construcción e implementación, soporte y mantenimiento de sistemas de información y software; 2) gestiones de mercadeo y ventas; y 3) trabajo profesional para el cumplimiento de las labores que requiera para su propia administración; que esta relación terminó el 30 de abril de 2002.

Alega que no existió ningún vinculo entre ella y el demandante desde enero de 1991 hasta enero de 1994; que durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y parte de septiembre de 2002, no tuvo ningún contacto directo ni por intermedio de cualquier persona jurídica con el demandante; que desde septiembre de 2002 hasta febrero de 2004 no existió ninguna relación entre ella y el demandante.

Aduce que, con anterioridad al presente juicio, el demandante intentó otro por calificación de despido, en el cual se declaró sin lugar la demanda; que en el mencionado juicio se estableció con fuerza de cosa juzgada que las sociedades mercantiles Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A, son terceros respecto de la relación que existió entre Manapro Consultores C.A. y el ciudadano C.R.S.A.; que por ello no puede la parte actora pretender que se discuta nuevamente sobre la relación que existió entre él y las codemandadas.

Alega que en el supuesto negado que se considere que entre ella y el demandante existió una relación de trabajo durante el período que va desde 14 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 2002, también debe considerarse que se trata de una relación distinta a la supuestamente iniciada el 17 de septiembre de 2002, puesto que entre una y otra hubo una interrupción de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días; que, por esa razón, solicita la prescripción de la acción para reclamar el pago de los beneficios derivados de la supuesta relación iniciada el 14 de octubre de 1985 y finalizada el 30 de abril de 2002, por haber transcurrido más de un (1) año desde esta fecha y la de interposición de la demanda por calificación de despido.

Niega que haya exigido a un grupo de trabajadores que constituyeran una sociedad civil; que haya operado en la sede de alguna de las sociedades codemandadas; que la ordenación del proceso productivo de las sociedades TEK Asociados S.C., Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A. estuviese bajo su control; que el demandante haya prestado servicios en forma ininterrumpida para ella desde 1985 hasta 2006.

Niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.

Por último, opone la compensación entre las costas que el demandante debe pagarle por haber sido condenado a ello en el juicio de calificación de despido, y la suma que en definitiva se determine a favor del demandante en el presente juicio.

La codemandada TEK Asociados S.C. admite que el demandante fue uno de los fundadores y administrador de la sociedad.

Alega que desconoce si el demandante mantuvo alguna relación con Manapro Consultores C.A. en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1985 y enero de 1991; que desconoce la vinculación del demandante con las codemandadas Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A.; que desconoce si el demandante firmó algún contrato con la codemandada Manapro Consultores C.A. en el año 2005.

Aduce que como miembro fundador de la sociedad, el demandante se encargaba de prestar servicios profesionales a otras personas naturales o jurídicas, ofreciendo y dando asesoramiento, lo cual explica que el 3 de enero de 1994 firmara un contrato de cuentas en participación con la codemandada Manapro Consultores; que no se puede pretender que los socios de una sociedad civil, constituida precisamente para prestar servicios profesionales a terceros, puedan, por esa circunstancia, ser considerados socios y trabajadores de la sociedad civil o de la empresa a la que prestan servicios al mismo tiempo.

Alega que el demandante era administrador de la sociedad civil, por lo que, además de prestarle servicios a los clientes de la sociedad, tenía a su cargo la dirección de la empresa, es decir, participaba en la toma de decisiones y la representaba frente a terceros; que entre ella y las codemandadas Corporación NVG y Corporación Proyecsis no existió relación alguna.

Alega que en caso que se considere que entre ella y el demandante existió una relación de trabajo, también debe considerarse que la misma terminó el 30 de abril de 2002, por lo que opone la prescripción de la acción.

Las demás codemandadas no dieron contestación a la demanda.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, han quedado establecidas dos relaciones de trabajo con la codemandada Manapro Consultores C.A., una entre el 14 de octubre de 1985 y enero de 1991 y la otra entre el 1° de febrero de 2004 y el 6 de mayo de 2006, y el salario, por lo que la controversia se contrae a determinar si existió alguna relación de trabajo entre el demandante y alguna de las codemandadas en el período transcurrido entre la fecha de finalización de una y la fecha de inicio de la otra de las relaciones establecidas con Manapro Consultores, y la causa de terminación de la última relación de trabajo establecida.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la carga de la prueba de todos los hechos controvertidos corresponde a la parte actora.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Documento contentivo de transacción celebrada y homologada el 8 de marzo de 1991, suscrita entre el demandante y la codemandada Manapro Consultores C.A., cuyo objeto es la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 14 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1991. Este instrumento está debidamente homologado y no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio.

Cuatro recibos de pago de sueldo y transporte correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1985, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Ciento ocho (108) recibos de pago de sueldos y otros beneficios, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de enero de 1991. Estos instrumentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Dos recibos firmados por el demandante, de fechas 1° y 8 de marzo de 1991, mediante los cuales declara recibir de Manapro Consultores C.A. las cantidades de veintidós mil cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 22.005,94), por concepto de honorarios profesionales y ciento cuarenta y tres mil sesenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 143.064,08), por concepto de indemnización laboral, respectivamente. Estos instrumentos, además de la parte actora, también son firmados por la codemandada Manapro Consultores, y no fueron impugnados, por lo que se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio.

Once (11) recibos firmados por el demandante, mediante los cuales declara haber recibido de la codemandada TEK Asociados S.C. diferentes pagos, por concepto de participación en los ingresos de la sociedad correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2001, ambos inclusive. Estos documentos no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio.

Copias certificadas del Documento Constitutivo y actas de asambleas de socios de la sociedad civil TEK Asociados S.C., a los cuales, por ser documentos públicos, se les otorga valor probatorio.

Constancia de fecha 21 de abril de 1999 expedida por TEK Asociados S.C., mediante la cual se hace constar que el demandante es miembro de dicha sociedad desde el 14 de octubre de 1985, percibiendo una participación sobre los ingresos de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000) promedio, mensuales, a la fecha de la constancia. Este instrumento no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio.

Ocho (8) comunicaciones dirigidas al demandante y firmadas por la codemandada TEK Asociados S.C., mediante las cuales le informa sobre lo percibido por concepto de su participación en los ingresos de la sociedad. Estos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio.

Diez (10) constancias expedidas por TEK Asociados S.C., mediante las cuales se hace constar pagos realizados por el demandante por concepto prima de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, durante los años 1996 a 2002, y por concepto de estacionamiento, durante los años 1999 a 2002. Estos instrumentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada del Documento Constitutivo de la codemandada Corporación NVG C.A., al cual, por ser un documento público, se le otorga valor probatorio.

Dos (2) constancias expedidas por TEK Asociados S.C., en papel con membrete de Corporación NVG, mediante las cuales se hace constar pagos realizados por el demandante por concepto de prima de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y por concepto de estacionamiento, durante los meses de septiembre a diciembre de 2002. Estos instrumentos se desechan, por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada del Documento Constitutivo de la codemandada Corporación Proyecsis C.A., al cual, por ser un documento público, se le otorga valor probatorio.

Copia fotostática de comunicación firmada por la ciudadana S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.540.936, dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual solicita la apertura de una cuenta corriente a nombre Corporación Proyecsis C.A. Este instrumento fue impugnado y su certeza no se pudo constatar, por lo que carece de valor probatorio.

Contrato de trabajo de fecha 1° de marzo de 2005, celebrado entre el demandante y la codemandada Manapro Consultores C.A., el cual no fue impugnado, por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Dos (2) comunicaciones de fechas 31 de octubre y 24 de noviembre de 2005, firmadas por el demandante y dirigidas a la codemandada Manapro Consultores C.A., mediante las cuales aquel le solicita a esta información sobre su situación dentro de la empresa. Estos documentos se desechan por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Comunicación de fecha 5 de mayo de 2006, firmada por el demandante y dirigida a la codemandada Manapro Consultores C.A., mediante la cual aquel le participa a esta su decisión de dar por terminada la relación de trabajo. Este documento no fue impugnado, por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Seis (6) comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 1986 a 1991, a nombre del ciudadano C.R.S.A. y firmados por Manapro Consultores C.A. Estos instrumentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Ocho (8) copias fotostáticas de comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994. Estos instrumentos fueron impugnados y su certeza no se pudo constatar, por lo que carecen de valor probatorio.

Tres (3) comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, a nombre del ciudadano C.R.S.A. y firmados por Corporación NVG C.A. Estos documentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Un (1) comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, a nombre del ciudadano C.R.S.A. y firmado por Manapro Consultores C.A. Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada de instrumento poder otorgado por la codemandada Manapro Consultores C.A. a varios profesionales del Derecho. Este documento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada de instrumento poder otorgado por la codemandada TEK Asociados S.C. a varios profesionales del Derecho. Este documento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.C. en representación de la codemandada TEK Asociados S.C. a varios profesionales del Derecho. Este documento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada de instrumento poder otorgado por la codemandada TEK Asociados S.C. a varios profesionales del Derecho. Este documento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 19 de marzo de 2007, la cual puso fin al juicio que, por calificación de despido, siguió el ciudadano C.R.S.A. contra la codemandada Manapro Consultores C.A. A este documento se le otorga pleno valor probatorio.

Copias fotostáticas de denuncia interpuesta por el ciudadano E.B. en su condición de Presidente de la codemandada Manapro Consultores C.A., y de actas de entrevistas relacionadas. Estos instrumentos fueron impugnados y no se pudo constatar su certeza, por lo que carecen de valor probatorio.

Copia fotostática de registro de asegurado (forma 14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante firmado por la codemandada Manapro Consultores C.A., donde figura, como fecha de ingreso a prestar servicios del primero en la segunda, el 1° de febrero de 2004. Este documento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió la exhibición por parte de las codemandadas de los documentos siguientes:

TEK Asociados S.C.: Ciento treinta y siete (137) recibos de pagos hechos por ella al demandante por concepto de participación en los ingresos de la sociedad, correspondientes al período comprendido entre enero de 1991 y abril de 2002. Estos documentos fueron reconocidos por la parte a quien se le exigió su exhibición, por lo que se tienen como fidedignos y se les otorga valor probatorio.

Corporación NVG C.A.: Treinta y cuatro (34) comprobantes de emisión de cheques en beneficio del demandante, mediante los cuales la Corporación le realizó pagos por concepto de honorarios profesionales por mensualidades consecutivas desde septiembre de 2002 hasta enero de 2004. Esta exhibición no pudo realizarse por incomparecencia de la parte que debía efectuarla, no obstante, la prueba se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Corporación Proyecsis C.A.: Veintiún (21) comprobantes de emisión de cheques en beneficio del demandante, mediante los cuales la Corporación le realizó pagos por concepto de honorarios profesionales por mensualidades consecutivas desde febrero de 2004 hasta febrero de 2005. Esta exhibición no pudo realizarse por incomparecencia de la parte que debía efectuarla, no obstante, la prueba se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Manapro Consultores C.A.: Seis (6) recibos de pago de sueldos hechos por ella al demandante, correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2006. Estos documentos no fueron exhibidos, por lo que se tiene como cierto su contenido, en ellos se aprecia que para esas fechas el demandante percibía un salario compuesto por una parte fija y otra variable, asimismo, percibía una porción del salario de eficacia atípica.

Diez facturas y controles números 8310, 8311, 8392, 8393, 8501, 8502, 8735, 8736, 9215 y 9216, las cuales fueron emitidas por Manapro Consultores C.A., a nombre de Sodexho Pass Venezuela C.A., en fechas 3 de septiembre de 2002, 3 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2003, 31 de marzo de 2003, 4 de febrero de 2004 y 4 de febrero de 2004, respectivamente, en todas ellas se registra como vendedor al ciudadano C.R.S.. Estos documentos no fueron exhibidos, por lo que se tiene como cierto su contenido.

Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir a:

Banco Mercantil información sobre lo siguiente: 1) si la cuenta corriente N° 1031-314598 pertenece o perteneció a la sociedad civil TEK Asociados S.C.; 2) si contra la referida cuenta se libraron cheques a favor del ciudadano C.R.S. y; 3) remitir, junto con la información solicitada, copia de los cheques, de ser el caso. Este informe fue evacuado, no obstante, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Banco Mercantil información sobre lo siguiente: 1) si la cuenta corriente N° 0105-0031151031527788 pertenece o perteneció a la sociedad mercantil Corporación NVG C.A.; 2) si contra la referida cuenta se libraron cheques a favor del ciudadano C.R.S. y; 3) remitir, junto con la información solicitada, copia de los cheques, de ser el caso. Este informe fue evacuado, no obstante, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Banco Mercantil información sobre lo siguiente: 1) si la ciudadana S.V.M., actuando en su condición de directora principal de la sociedad mercantil Corporación Proyecsis C.A., solicitó, mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2003, la apertura de una cuenta corriente a nombre de la mencionada sociedad; 2) si la cuenta corriente N° 01050031141031548181 pertenece o perteneció a la sociedad mercantil Corporación Proyecsis C.A.; 3) si contra la referida cuenta se libraron cheques a favor del ciudadano C.R.S. y; 4) remitir, junto con la información solicitada, copia de los cheques, de ser el caso. Este informe fue evacuado, no obstante, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte actora desistió de este informe, por lo que no hay prueba que valorar.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información sobre lo siguiente: 1) si la sociedad mercantil Manapro Consultores C.A. se encuentra inscrita en ese Instituto con el N° D18320149; 2) si la mencionada empresa registro al ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.683.928 como asegurado y, de ser así, informe la fecha de registro y; 3) remitir, junto con la información solicitada, copia de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02), de ser el caso. Este informe fue evacuado, no obstante, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Sociedad mercantil Corporación Televen C.A. información sobre lo siguiente: 1) si contrató el desarrollo de una intranet con Manapro Consultores C.A., en diciembre de 2000; 2) si la contratación consta en la orden de compra nacional N° 04291, de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por Televen a favor de Manapro Consultores C.A., y dirigida al ciudadano C.R.S.; 3) si el trabajo contratado fue realizado por C.R.S.A. en nombre de Manapro Consultores C.A. y; 4) remitir copia de la referida orden de compra, de ser el caso. Este informe fue evacuado y se le otorga valor probatorio.

Hidrocapital información sobre lo siguiente: 1) si en junio de 2001 contrató los servicios de Manapro Consultores C.A. para la elaboración del nuevo diseño del web site de Hidrocapital; 2) si la contratación se realizó mediante orden de trabajo N° O-01-00801, de fecha 4 de junio de 2001 y en la cual se identifica al ciudadano C.R.S. como representante de Manapro Consultores; 3) si el proyecto fue gerenciado por C.R.S. en nombre de Manapro Consultores y; 4) remitir copia de la orden de trabajo, de ser el caso. Este informe fue evacuado y se le otorga valor probatorio.

Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). La parte actora desistió de este informe, por lo que no hay prueba que valorar.

Sodexho Pass Venezuela C.A. información sobre lo siguiente: 1) si desde junio de 1996 hasta agosto de 2005 contrató los servicios de Manapro Consultores C.A. para el desarrollo de los sistemas Turpial y Cunaguaro; 2) si los proyectos fueron gerenciados por C.R.S. en nombre de Manapro Consultores; 3) si, con ocasión de los servicios contratados, Manapro Consultores emitió las facturas números 4613, 4615, 4850, 4926, 5296, 5297, 6060, 6135, 6210, 7661, 7890, 7987, 8501, 8696, 8817, 8822, 8881, 9215, 9274, 9316, 9357, 9882, 10133 y 10325, de fechas 3 de diciembre de 1999, 10 de febrero, 3 de marzo y 13 de junio de 2000, 5 de enero, 6 de febrero y 6 de marzo de 2001, 28 de febrero, 30 de abril, 4 de junio y 4 de noviembre de 2002, 7 de marzo, 30 de abril y 30 de junio de 2003, 4 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 2004, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de agosto de 2005, respectivamente, y en las cuales se registra como vendedor al ciudadano C.R.S.. Este informe fue evacuado y se le otorga valor probatorio.

Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas información sobre lo siguiente: 1) si ante ese Juzgado cursa la causa N° 7590-06, seguida a los ciudadanos J.N.A., C.S. y C.G.; 2) si en la referida causa cursa denuncia formulada por el ciudadano E.B.A., titular de la cédula de identidad N° 3.190.566, actuando en su condición de director de la codemandada Manapro Consultores C.A.; 3) si igualmente cursa acta de fecha 4 de julio de 2005, levantada en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano E.B. consignó escrito contentivo de la señalada denuncia; 4) si también cursan actas de entrevistas efectuadas por el mencionado órgano de investigación a los ciudadanos M.C.V.V., C.M.M., J.A.N.A., Haedi L.M.Z. y C.V.G.D. y; 5) remitir copia certificada de toda la documentación señalada, de ser el caso. Este informe fue evacuado y se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

La codemandada Manapro Consultores C.A. produjo los documentos siguientes:

Comunicación de fecha 5 de mayo de 2006, firmada por el demandante y dirigida a la codemandada Manapro Consultores C.A., mediante la cual aquel le participa a esta su decisión de dar por terminada la relación de trabajo. Este documento también fue producido por la parte actora, por lo que ya fue objeto de valoración.

Contrato de trabajo de fecha 1° de marzo de 2005, celebrado entre ella y el demandante. Este documento también fue producido por la parte actora, por lo que ya fue objeto de valoración.

Oferta de servicios y orden de trabajo firmadas por el demandante, en las cuales este ofrece a Hidrocapital los servicios de Manapro Consultores para la elaboración de un nuevo diseño del web site de aquella. Este documento no fue impugnado por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Dos (2) formatos impresos de mensajes de datos de fechas 16 y 25 de mayo de 2005, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Seis (6) reportes de visitas y las correspondientes facturas emitidas por Manapro Consultores C.A. a nombre de Fondo Común C.A. Banco Universal, de fechas 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de octubre, los cuales se desechan por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Copia certificada del expediente N° AP21-S-2006-001307, contentivo del procedimiento que, por reenganche y pago de salarios caídos, siguió el ciudadano C.R.S. contra ella. Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Seis (6) estados de cuentas de Mercantil Banco Universal, a nombre de Manapro Consultores C.A., correspondientes a septiembre, octubre, y noviembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de Manapro Consultores C.A., el cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió los testimonios de los ciudadanos Haedi Montoya, A.F., N.Q., E.N., C.M., Julimar Alviares y Daiser López, titulares de las cédulas de identidad números 10.902.016, 6.559.966, 6.440.368, 4.353.769, 6.516.248, 12.829.922 y 12.250.729, respectivamente. Estos testimonios no fueron evacuados, por lo que no hay prueba que valorar.

Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir a:

Banco Mercantil información sobre lo siguiente: 1) si la cuenta corriente N° 1031-20822-4 pertenece a Manapro Consultores C.A.; 2) si a cuenta corriente N° 001031208224 pertenece o perteneció a Corporación NVG C.A.; 3) si la cuenta corriente N° 1031-54818-1 pertenece o perteneció a Corporación Proyecsis C.A. y; 4) si de la cuenta N° 1031-20822-4 se hicieron transferencias a las cuentas números 001031208224 y 1031-54818-1 y, de ser el caso, cuáles fueron las cantidades transferidas. Este informe fue evacuado y el mismo se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Visulven Sistemas C.A., Madbiz, GM Service C.A., Corporación Jeanpi C.A. y Enfoque Directo Aplicado Consultores E.D.A. C.A. información sobre lo siguiente: 1) cuáles son los servicios que presta y/o cuál es su actividad comercial; 2) si tiene o tuvo alguna relación con Manapro Consultores C.A. y; 3) hacer una breve descripción de la relación que mantuvo con Manapro Consultores, de ser el caso. Estos informes no fueron evacuados, por lo que no hay prueba que valorar.

La codemandada TEK Asociados S.C. produjo los documentos siguientes:

Copias certificadas de su Documento Constitutivo y de actas de asambleas de socios, a los cuales, por ser documentos públicos, se les otorga valor probatorio.

Contrato de asociación en cuentas en participación, celebrado entre ella y Manapro Consultores C.A. Este Instrumento no puede ser opuesto a la parte actora por no estar suscrito por ella, por lo cual se desecha.

Dos (2) misivas de fechas 2 de enero de 1995 y 1996, mediante las cuales Manapro Consultores C.A. le confirma a ella su porcentaje de participación en las utilidades de la primera, por ejecución del contrato de cuentas en participación. Estos documentos no pueden ser opuestos a la parte actora por no estar suscritos por ella, por lo cual se desechan.

Tres (3) comunicaciones de fechas 2 de abril de 2001, 2 de febrero de 2002 y 22 de abril de 2002, dirigidas por ella al ciudadano C.R.S., mediante las cuales le informa los montos por él recibidos, por concepto de su participación en los beneficios de la sociedad, correspondiente a los años 200, 2001 y 2002. Estos documentos no fueron impugnados, por lo que se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio.

Carta dirigida al Banco Mercantil, de fecha 5 de abril de 1999, firmada por los ciudadanos A.M.P. y C.R.S. en nombre de TEK Asociados S.C., mediante la cual solicitan la apertura de una cuenta corriente a nombre de un trabajador de la sociedad. Este documento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia fotostática de carta-poder de fecha 16 de abril de 2002, firmada por el ciudadano C.R.S. en su condición de socio de la sociedad civil TEK Asociados S.C. Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de requerir a:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información sobre lo siguiente: 1) la existencia del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00339021-6, correspondiente a la sociedad TEK Asociados S.C. y; 2) las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuadas por la mencionada sociedad desde 1991 hasta 2002. Este informe no fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora, aunque demanda en forma solidaria a las sociedades Manapro Consultores C.A., TEK Asociados S.C., Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A., alega que entre el ciudadano C.R.S. y la sociedad mercantil Manapro Consultores C.A. existió una única relación de trabajo, iniciada el 14 de octubre de 1985 y finalizada el 5 de mayo de 2006; que si bien C.R.S. es socio fundador de la sociedad civil TEK Asociados S.C. y llegó a prestar servicios, en apariencia, para la sociedad mercantil Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A., las relaciones que mantuvo con estas tres sociedades fueron simulaciones creadas por Manapro Consultores para evadir y ocultar la relación de trabajo que existía entre esta y él, puesto que nunca dejó de prestarle servicios a Manapro Consultores C.A.

Por su parte, la codemandada Manapro Consultores C.A. admite la relación de trabajo durante los períodos comprendidos entre el 14 de octubre de 1985 y enero de 1991, y entre el 1° de febrero de 2004 y el 5 de mayo de 2006; pero alega que no existió ningún vinculo entre ella y el demandante desde enero de 1991 hasta enero de 1994; que desde enero de 1994 hasta abril de 2002 C.R.S. le prestó servicios pero de manera indirecta a través de TEK Asociados S.C.; que durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y parte de septiembre de 2002, no tuvo ningún contacto directo ni por intermedio de cualquier persona jurídica con el demandante; que desde septiembre de 2002 hasta febrero de 2004 no existió ninguna relación entre ella y el demandante.

De manera que, no es controvertido que el demandante y Manapro Consultores C.A. estuvieron ligados por una relación de trabajo durante los períodos comprendidos entre el 14 de octubre de 1985 y enero de 1991, y entre el 1° de febrero de 2004 y el 5 de mayo de 2006.

Ahora, en cuanto al lapso que existe entre estos dos períodos se observa que el 27 de febrero de 1991 el demandante constituyó, junto con la ciudadana M.F., la sociedad civil TEK Asociados S.C., la cual cerró operaciones el 30 de abril de 2002. Sin embargo, consta en autos -folio 244- informe rendido por la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela C.A., en el cual señala que ella contrató con Manapro Consultores C.A. el desarrollo de los sistemas Turpial y Cunaguaro desde junio de 1996 hasta agosto de 2005, y que la persona encargada de supervisar y controlar los trabajos contratados era el ciudadano C.R.S.; -folios 229 al 233- informe rendido por Hidrocapital, en el cual señala que el 4 de junio de 2001 contrató los servicios de Manapro Consultores C.A. para la elaboración de un nuevo diseño del web site, por intermedio del ciudadano C.R.S., quien fungía como representante de Manapro Consultores en su carácter de Gerente de Comercio Electrónico; -folio 170- informe rendido por Corporación Televen C.A., en el cual señala que en diciembre de 2000 contrató el desarrollo de la intranet con Manapro Consultores C.A., y que la persona que fungió como representante de esta es el ciudadano C.R.S..

Asimismo, consta en autos -folios 5 al 8 del cuaderno de recaudos N° 2- oferta de servicios firmada por C.R.S. en su condición de Gerente de Proyectos de Comercio Electrónico de Manapro Consultores C.A., dirigida a Hidrocapital, la cual, aunque no tiene fecha, es la oferta que dio origen a la contratación para la elaboración del nuevo diseño del web site a que se refiere el informe rendido por Hidrocapital; este instrumento lo produjo la codemandada Manapro Consultores con la finalidad de demostrar que el demandante ostentaba un cargo de dirección dentro de la empresa y la representaba frente a terceros y a los demás trabajadores, lo que significa que la codemandada Manapro Consultores C.A. admite que, para el 4 de junio de 2001, el demandante prestaba servicios para ella.

En ese mismo orden, constan en autos -folios 478 al 487- copias de facturas números 8310, 8311, 8392, 8393, 8501, 8502, 8735, 8736, 9215 y 9216, a nombre de Sodexho Pass Venezuela C.A., emitidas por Manapro Consultores C.A., en fechas 3 de septiembre de 2002 las dos primeras, 30 de septiembre de 2002 las dos siguientes, 4 de noviembre de 2002 las dos siguientes, 31 de marzo de 2003, las dos siguientes y 4 de febrero de 2004 las dos últimas, cuya exhibición fue solicitada pero no efectuada, por lo que han de tenerse como exactos los textos de las mencionadas copias. En ese sentido, se observa que las facturas fueron emitidas para el cobro de servicios prestados en el desarrollo de los sistemas Turpial y Cunaguaro, y que el ciudadano C.R.S. figura como vendedor, lo cual confirma lo señalado por Sodexho Pass Venezuela en el informe arriba mencionado, en el sentido de que el demandante fue la persona que, en nombre de Manapro Consultores, se encargó de la supervisión y control de los trabajos contratados por Sodexho Pass desde junio de 1996 hasta agosto de 2005.

En virtud de todo lo anterior esta Sala considera, que está suficientemente demostrado que el ciudadano C.R.S. prestó servicios para la codemandada Manapro Consultores C.A. desde el 1° de junio de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006, mas no hay evidencias de prestación de servicios entre el 1° de febrero de 1991 y el 31 de mayo de 1996; por ello se concluye que ambos estuvieron ligados por dos relaciones de trabajo individualizadas e independientes una de otra, la primera se inició el 14 de octubre de 1985 y terminó el 31 enero de 1991, y la segunda se inició el 1° de junio de 1996 y finalizó el 5 de mayo de 2006. Así se decide.

En cuanto a la causa de terminación de ambas relaciones, se observa que la primera terminó por voluntad de ambas partes, resolviendo de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada todo lo relacionado con los beneficios e indemnizaciones derivadas de dicha relación, mediante transacción homologada el 8 de marzo de 1991. Respecto a la segunda, la parte actora alega que terminó por retiro justificado, sin embargo, no logró demostrar causa justificativa alguna, por tanto, ha de tenerse como causa de terminación de la relación el retiro. Así se decide.

En relación con el salario, se observa que quedó admitido que el trabajador devengaba un salario variable compuesto por una parte fija más una comisión por ventas. En ese mismo orden, se observa que en el contrato suscrito el 1° de febrero de 2004 las partes pactaron que, a partir de esa fecha, un 20% del salario sería de eficacia atípica; empero, esta Sala considera que dicho pacto es ineficaz, pues de acuerdo con el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales no debe desmejorar la condición del trabajador. Solo es permitido la exclusión o pacto de salario de eficacia atípica al inicio de la relación de trabajo o con ocasión de un aumento salarial, y ninguna de estos supuestos se da en el caso de autos.

Establecido lo anterior, se procederá al cálculo de las indemnizaciones y beneficios que la codemandada Manapro Consultores C.A. debe pagarle al ciudadano C.R.S.A., por una relación de trabajo de 9 años, 11 meses y 4 días.

En relación con el corte de cuenta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, los conceptos siguientes:

Indemnización por antigüedad: un (1) mes de salario normal por cada año de servicio hasta el 19 de junio de 1997, o sea, un (1) mes de salario mensual promedio del año inmediato anterior, esto es, la cantidad de un mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.583,48).

Compensación por transferencia: el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario promedio devengado en el año inmediato anterior, el cual no debe exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), o sea, treinta (30) días a razón de Bs. 10.000 por día, esto es, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300).

Por concepto de días de descanso y feriados: para resolver el pago de los días de descanso y feriados, por devengar el demandante un salario variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario fijo mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario fijo mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

En el caso concreto, se observa que las partes pactaron dos días de descanso (sábado y domingo) a la semana -folios 214 y 215-. Por ello se acuerda el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre un mil treinta y un (1.031) días descanso y setenta y cinco (75) feriados transcurridos desde el 1° de junio de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006, calculada con base en el promedio de lo recibido como comisión por ventas en el mes respectivo, señalado en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, es decir, al final de cada mes. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.

Por concepto de vacaciones: por nueve (9) vacaciones no disfrutadas, el equivalente a ciento setenta y un (171) días de salario a razón de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 185,03), que fue el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de prestación de servicios, o sea, la cantidad de treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 31.640,13).

Por concepto de vacaciones fraccionadas: el equivalente a veintitrés (23) días de salario, o sea, la cantidad de cuatro mil setenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 4.070,66).

Por concepto de bono vacacional: el equivalente a noventa y nueve (99) días de salario, o sea, la cantidad de dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 18.317,97).

Por concepto de bono vacacional fraccionado: el equivalente a trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, o sea, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 2.544,16).

Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el demandante tiene derecho al pago de esta incidencia sobre los días de vacaciones y bono vacacional, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados durante el año inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues los días de descanso y feriados forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Por concepto de utilidades: respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, la parte actora reclama el pago de 30 días de salario por utilidades por año, salvo los años 2002 al 2004 en los cuales reclama 90 días, pero no menciona la fuente en la que fundamenta el derecho a cobrar utilidades en los términos reclamados, tampoco demuestra que haya recibido alguna vez pago por este concepto en los mencionados términos, por ello se acuerda el pago de 15 días de utilidades por año, calculados con base en el salario vigente para el momento en que nació el derecho en el año correspondiente.

En este sentido, le corresponden por el año 1996: 8,75 días a razón de veintiséis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,74), o sea, la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 233,97); por el año 1997: 15 días a razón de ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 86,58), o sea, la cantidad de un mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 1.298,70); por el año 1998: 15 días a razón de cincuenta y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 53,35), o sea, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 800,25); por el año 1999: 15 días a razón de noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 99,89), o sea, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 1.498,35); por el año 2000: 15 días a razón de ciento veinte bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 120,73), o sea, la cantidad de un mil ochocientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.810,95); por el año 2001: 15 días a razón de ciento catorce bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 114,82), o sea, la cantidad de un mil setecientos veintidós bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.722,30); por el año 2002: 15 días a razón de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 144,20), o sea, la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 2.163); por el año 2003: 15 días a razón de ciento sesenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 161,82), o sea, la cantidad de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 2.427,30); por el año 2004: 15 días a razón de ciento noventa y un bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 191,91), o sea, la cantidad de dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.878,65); por el año 2005: 15 días a razón de ciento noventa y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 195,23), o sea, la cantidad de dos mil novecientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.928,45) y; para el año 2006: 5 días a razón de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 185,03), o sea, la cantidad de novecientos veinticinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 925,15), en total le corresponde la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 18.687,05), por este concepto.

Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el demandante tiene derecho al pago de esta incidencia sobre los días de utilidades, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados durante el mes correspondiente, pues los días de descanso y feriados forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Por concepto de prestación de antigüedad: el equivalente a 5 días de salario por cada mes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y 2 días adicionales a partir del segundo año. El salario base de cálculo será el salarió integral del mes correspondiente, tomando en consideración la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en el bono vacacional y las utilidades, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria.

Los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso son improcedentes, pues quedó establecido que la relación de trabajo terminó por retiro.

Por su parte, la codemandada Manapro Consultores C.A. opuso la compensación entre las costas que el demandante debe pagarle por haber sido condenado a ello en el juicio de calificación de despido, y la suma que en definitiva se determine a favor del demandante en el presente juicio.

Sobre este particular, se observa que la compensación entre dos cantidades de dinero solo puede operar cuando estas sean igualmente líquidas y exigibles -artículo 1.333 del Código Civil-. Además, no opera cuando se trata de un crédito inembargable -artículo 1.335 eiusdem-.

Ahora, no hay constancia en autos de que las supuestas costas que Manapro Consultores C.A pretende sean compensadas con las sumas que aquí se ordenan pagar, sean una cantidad líquida y exigible, por una parte, y por otra, los créditos de los trabajadores son inembargables en los términos establecidos en los artículos 91 de la Constitución de la República y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, la compensación opuesta es improcedente. Así se decide.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda respecto a Manapro Consultores C.A., y sin lugar respecto a TEK Asociados S.C., Corporación NVG C.A. y Corporación Proyecsis C.A.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.S.A., contra la sociedad mercantil Manapro Consultores C.A.; y, 3° SIN LUGAR la demanda intentada contra las sociedades mercantiles Corporación Nvg C.A. y Corporación Proyecsis C.A., y la sociedad civil Tek Asociados S.C.

En consecuencia, se condena a Manapro Consultores C.A. a pagar al demandante las cantidades de dinero siguientes: un mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.583,48), por concepto de indemnización por antigüedad; trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300), por concepto de compensación por transferencia; treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 31.640,13), por concepto de vacaciones; cuatro mil setenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 4.070,66), por concepto de vacaciones fraccionadas; dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 18.317,97), por concepto de bono vacacional; dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 2.544,16), por concepto de bono vacacional fraccionado; dieciocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 18.687,05), por concepto de utilidades.

Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por los conceptos de prestación de antigüedad, incidencia del salario variable sobre los días de descanso y feriados, y la incidencia de estos en las utilidades y las vacaciones y bono vacacional. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, en los términos establecidos en la parte motiva. Así como los generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

El Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2009-001579

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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