Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000340

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Sin Lugar /“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE: J.M. H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva identificado con la nomenclatura del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AH18-V-1995-000009.

    P.R.: Auto dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de marzo de 2013, el cual oye en el sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2013, que negó la reposición de la causa.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado J.M. H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., en contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en fecha 13 de marzo de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, que negó la reposición de la causa.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 12 de abril de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento la causa.

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante escrito presentado por el J.M. H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.S., en el juicio de prescripción adquisitiva instaurado, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

    …Estando en la etapa de Evacuar los testimoniales, para ser evacuadas en el domicilio de los testigos en el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda y después de haber transcurrido más de 17 días de Despacho, EL Tribunal mediante auto ordenó Comisionar en vez para el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ordenó comisionar a un Tribunal desconocido denominado Las Salinas, y en vista de que para la fecha, ese tribunal comisionado habían ya transcurrido más de 17 días de Despacho, por esa razón solicite la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y por auto de fecha 05 de Marzo del 2013, el Tribunal lo que hizo fue corregir o subsanar el error incurrido por eL Tribunal de Salinas por los Salias, pero ya habían transcurrido como ya dije más de 17 días de despacho, cercenándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, buscando co eso el Tribunal dejar a la parte actora sin pruebas testimoniales. En fecha 13 de Marzo de 2013 consigné diligencia apelando del auto de fecha 05 de Marzo del 2013 mediante el cual niega la reposición y oye la apelación en un solo efecto en fecha 22 de Marzo de 2013, razón por la cual de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo Recurso de Hecho en contra del auto que oyó la apelación en un solo efecto es decir, en el devolutivo, negándose con ello el efecto suspensivo. En la misma fecha de hoy están transcurriendo 05 días de despacho para interponer este recurso y he solicitado las copias certificadas para consignarla en su oportunidad ante la superioridad a quien corresponda por Distribución dicho recurso.

    Solicito a esta Superioridad que mediante este Recurso de Hecho mande a oír esta apelación en ambos efectos, por las razones explicadas de la violación al debido proceso y a la legitima defensa.

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 22 de marzo de 2013, que oyó en el sólo efecto la apelación ejercida el 13 de marzo del 2013, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, que negó la reposición de la causa. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 03 de abril de 2013, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron TRES (3) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.M. H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.. Así se decide.

  5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado J.M. H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., en fecha 13 de marzo de 2013, en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2013, debió oírse libremente, ello en razón que fue oído en el solo efecto devolutivo, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Para decidir el tribunal considera:

    El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 22 de marzo de 2013, que oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta el día 13 de marzo de 2013, por el abogado J.M. H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2013, que negó la reposición de la causa. El recurrente adujo que ésta última actuación violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, toda vez, que el a-quo, comisionó a un tribunal desconocido para la evacuación la prueba de testigos, esto es, Municipio Los Salinas, cuando lo correcto era Municipio Los Salias; que solicitó la reposición y el tribunal se limitó a corregir el error y negar la reposición mediante el auto del día 5 de marzo de 2013, no obstante habían transcurrido mas de 17 días del lapso de evacuación, lo que pudiera dejar a su representada sin las pruebas testimoniales promovidas; por ello apeló de dicho auto, no obstante no fue oída la apelación libremente.

    Ahora bien, de la revisión del expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado a los autos las copias certificadas del auto apelado dictado en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco consta en autos, la diligencia de apelación del día 13 de marzo de 2013, ni el auto que oyó en el solo efecto devolutivo, de fecha 22 de marzo de 2013.

    En tal sentido, se observa previamente lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

    Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias.

    A la luz de las normas transcritas, el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 12 de abril de 2013, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes, pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa, suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión. Ello por cuanto dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley por la parte recurrente, abogado J.M. H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que patentiza la falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa. En razón de ello, SE DESESTIMA EL RECURSO PLANTEADO; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA el recurso de hecho propuesto en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado J.M. H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, que oyó en el sólo efecto la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2013, en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2013, que negó la reposición de la causa.

SEGUNDO

Queda incólume el auto recurrido de fecha 22 de marzo de 2013.

No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

J.A.C.E.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. AP71-R-2013-000340

Recurso de Hecho

Sin Lugar/Confirma/”D”

JACE/MLRS/BMA

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