Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 01-0523 del 23 de octubre de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión de fecha 20 de agosto de 2001, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.T.A., titular de la cédula de identidad No. 10.352.383, asistido por los abogados D.F. y J.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.132 y 56.983, la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que se homologó la transacción acordada por los progenitores de las menores cuyos nombres se omiten en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de un procedimiento de colocación familiar.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de octubre del año 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por la ciudadana R.R..

El 23 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el apoderado judicial del accionante.

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2001, el ciudadano R.T., en su carácter de abuelo paterno de una menor, compareció, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción de Caracas, para solicitar la colocación familiar de la referida menor en su hogar.

El 3 de julio de 2001, el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126, literal “e”, 129, literal “i”, 170, literal “c”, y 177 de Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, solicitó a la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la colocación familiar de la mencionada menor en el hogar de sus abuelos. En esa misma oportunidad la ciudadana N.R., en su carácter de madre de la menor, compareció ante el referido Juzgado, rechazó la colocación familiar que fue solicitada e informó que dicha menor debía ser puesta bajo su guarda, en atención al Oficio 110 del 2 de julio de 2001, emanado del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del procedimiento de régimen de visitas interpuesto por el padre la menor.

El 20 de agosto de 2001, los progenitores de la menor, en reunión conciliatoria, convinieron que la guarda la iba a ejercer la madre, por lo tanto, establecieron un régimen de visitas para todas sus hijas.

El 20 de agosto de 2001, la Sala de Juicio No. IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas homologó el acuerdo de los progenitores en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El 27 de agosto de 2001, el ciudadano R.T. interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra la decisión del 20 de agosto de 2001.

El 11 de septiembre de 2001, la referida Corte Superior, admitió la acción de amparo interpuesta.

El 15 de octubre de 2001, la Corte Superior declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial del accionante apeló la sentencia que dictó dicha Corte Superior.

El 23 de octubre de 2001, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, Caso D.R.M., a ella le corresponde conocer la apelación o la consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el ciudadano R.T., contra la decisión que emitió el 20 de agosto de 2001, la Sala de Juicio No. IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se homologó el convenio suscrito por los progenitores, sobre la guarda y el régimen de visitas de sus hijas.

La referida Corte Superior fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato esgrimido por el accionante relativo a que en el auto de homologación accionado, no se tomó en cuenta que las partes estaban domiciliadas en el Estado Monagas, ni que allí existían causas incoadas ante las Salas 1 y 2 de los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente del referido Estado, cuando lo correcto -según el accionante- era que el a quo declinara su competencia ante el Tribunal de Protección del Estado Monagas, siendo éste el juez natural para el establecimiento de la pensión de alimentos y régimen de visitas de sus hijas; situación que a su criterio, le cercenó su derecho al debido proceso, y dejó sin efecto todos los actos realizados en los tribunales de protección del Estado Monagas. Al respecto la referida Corte Superior estableció lo siguiente:

...se evidencia que el juez competente para conocer en asuntos de protección del niño y el adolescente es el de la residencia de éstos, pero en el presente caso, los padres de las niñas en su carácter de titulares de la patria potestad de sus hijas, renunciaron tácitamente al domicilio cuando celebraron el convenimiento ante la Sala de Juicio No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aceptando con esto la competencia de dicha Sala.

Por otra parte, en materia de protección del niño y del adolescente, los acuerdos entre los padres son prioritarios para el juez en la toma de sus decisiones...

En consecuencia, la Jueza de la Sala de Juicio No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente no actuó fuera de su competencia, y por lo tanto no hubo ninguna violación de los artículos 49 ordinales 2º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En este sentido, para fundamentar lo anterior, se basó en los artículos 177, 453, 360, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como también los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial del accionante, presentó ante esta Sala, escrito en el cual fundamento su apelación, y en el cual señaló:

  1. - “Como bien lo admitieron mi mandante y su exconcubina, el domicilio de ellos así como el de dos de sus tres hijas menores es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a excepción de la menor... de 4 años de edad, quien se encuentra viviendo desde hace seis (6) meses con sus abuelos paternos en la ciudad de Caracas, de donde por supuesto se originó el juicio de colocación familiar intentado por el abuelo paterno de dicha menor, R.T.R., juicio que aparentemente culminó con el convenimiento homologado que originó este recurso de amparo constitucional”.

  2. - “Es de primordial importancia observar que el supuesto convenimiento incluyó a las tres hijas de los exconcubinos, dos de las cuales han mantenido su domicilio en la ciudad de Maturín como bien surge de las actas procesales. De manera que, aplicando el alegado artículo 453 en concordancia con el 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal competente en razón del domicilio para conocer asuntos referidos a las dos menores domiciliadas en Maturín, es y fue el de esa Circunscripción Judicial y nunca uno de la ciudad de Caracas...”.

  3. -“...se deduce que al haberse incluido en el convenimiento a las dos menores domiciliadas en Maturín, se fabricó un híbrido procesal que ni siquiera fue motivado por el tribunal que lo inventó...”.

  4. - “Cuando la sentencia, así como el argumento de la accionada coinciden en aplicar los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil incurren en un grave error de interpretación jurídica en razón de que esa renuncia al domicilio, debió hacerse por convenio previo a la existencia del juicio...”.

  5. -“Considero con el respeto debido, que haber traído a la argumentación jurídica lo dispuesto en los artículos 360 y 387 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, nada le añade a la motivación jurídica central esgrimida para llegar a la conclusión contenida en la decisión”.

6.- “Tan cierta es mi afirmación y alegato jurídico, que el artículo 29 del Código Civil establece las reglas para que una persona pueda cambiar de domicilio de forma válida, jurídicamente aceptable. E incluso señala la forma como se debe probar el cambio de domicilio concluyendo con que ’A falta de declaración expresa (por escrito) la prueba (del cambio de domicilio) deberá resultar de hechos y circunstancias que demuestren tal cambio”. Deduzco entonces, que al haber omitido las partes intervinientes en el presunto convenimiento, cualquier señalamiento que pueda interpretarse como cambio de domicilio o renuncia al mismo, resulta espuria la calificación de renuncia tácita’ que solapadamente se ha querido hacer valer en esta causa”.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión que pronunció la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la sentencia que dictó por la Sala de Juicio No. IX del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Sala observa:

En primer término, puede apreciar esta Sala que el argumento utilizado por la Corte Superior para fundamentar su decisión, relativo a que la competencia para conocer asuntos relacionados con la protección de los niños y adolescentes es del juez de protección de la residencia de éstos, es que los padres de las niñas en su carácter de titulares de la patria potestad de sus hijas, renunciaron tácitamente al domicilio cuando celebraron el convenimiento ante la Sala de Juicio No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a la aceptación de la competencia de la aludida Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Así, la Corte Superior, cuando dictó la sentencia apelada y aplicó en consecuencia el criterio antes referido, actuó conforme a derecho, ya que ambos progenitores comparecieron a la Sala de Juicio No. IX, dentro del procedimiento de colocación familiar que solicitó el abuelo paterno de las menores, y allí, convinieron que la guarda de la menor, fuera otorgada a su madre nuevamente, además acordaron el régimen de visitas de aquellas, a favor de su padre y de sus abuelos. Observa esta Sala que aun cuando estuviesen cursando procedimientos similares en los Tribunales de Protección del Estado Monagas –que no han decidido aún la solicitud de la pensión alimentaria, ni del régimen de visitas, en atención que una de las menores se encontraba viviendo en Caracas y el Juez no la había podido entrevistar para continuar así con el procedimiento incoado por el accionante- sin embargo, los progenitores optaron por resolver su problema en la Sala de Juicio No. IX, lo cual no afecta la situación procesal planteada.

Por otra parte, en cuanto al alegato que esgrimió el accionante relativo a que el juez se extralimitó en sus funciones, cuando homologó el convenio, esta Sala estima acertado el criterio que utilizó la Corte Superior, cuando consideró que el Juez de la Sala de Juicio No. IX actuó dentro de las facultades que la ley le confiere, como es la de homologación de la autocomposición procesal efectuada por el padre y la madre de las menores, quienes actuaron como partes en la causa que cursa ante el tribunal a su cargo, además que ellos eran los titulares de la patria potestad sobre las mencionadas menores, y convinieron un régimen de visitas a favor del padre y de sus abuelos paternos, lo que, de ninguna manera, vulneró los derechos de aquellas.

En este sentido, se puede afirmar que el juez no incurrió en usurpación de sus funciones o en abuso de poder cuando confirmó el auto de homologación referido, pues por el contrario, el mismo actuó en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico. Así, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 317, se establece que:

El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles

.

Igualmente, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga al juez la potestad de homologar la transacción, cuando la misma recaiga sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de manera que el mismo ejerce una valoración sobre la conformidad a derecho de la transacción celebrada, valoración que, en modo alguno, puede estar sujeta a la revisión por parte del Juez Constitucional, a menos que de la misma se desprenda una infracción a los derechos fundamentales, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.T., contra la decisión emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 15 de octubre de 2001, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de FEBRERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 01-2438

IRU

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