Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000040

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000003

PARTE ACTORA: J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.B., R.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19-05-2014.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000040, producto de la apelación intentada por la parte Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado J.A.O.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.452, contra la decisión de fecha 12-05-2014, y publicada en fecha: 19-05-14, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la admisión de los hechos por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano: J.R.T.G., en contra de la Empresa demandada SERENOS LOS ANDES, C. A

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación que cursa al folio 01 al 03 del presente recurso y en la celebración de la audiencia por ante esta Alzada señalo que:

En fecha 12 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia preliminar en la presente causa signada con el N° TP11-L-2014-0003, contra la empresa Serenos los Andes, C.A., pero es el caso que, para ese día y desde tempranas horas de la mañana hasta horas de la tarde fue público y notorio, que los conductores de la línea Trujillo-Valera madrugaron y tomaron por completo las dos calles del centro del municipio Trujillo, así como la entrada a la ciudad de Valera a nivel del eje vial Valera-Trujillo a la altura del Semáforo San Luis, Zona Industrial, lo cual imposibilito el paso de nuestro poderdante a la ciudad de Trujillo, a quien estábamos asistiendo para la fecha, sin ningún tipo de instrumento poder. Es el caso ciudadano Juez, que en vista de este hecho no imputable a nuestro representado, el cual impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando como admitida las pretensiones establecidas en dichas demanda…

En virtud de los alegatos antes explanados es por lo que muy respetuosamente solicitamos se sirva admitir la presente Apelación en los términos antes expuestos y la misma sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamiento de Ley, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado que se fije la realización de una nueva audiencia preliminar. Se acompaña el presente Recurso de Apelación con ejemplar del Diario Los Andes de fecha 13 de mayo de 2014, donde se evidencia los acontecimientos antes señalados. Es todo

.

Así mismo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogada E.B., en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente:

…La manifestación de la representación judicial de la demandada alega, que el paro de transporte tuvo lugar en parte del municipio Valera específicamente a la altura del semáforo de San Luis como en el municipio Trujillo, dicha información no coincide con la realidad del hecho y no se ve evidenciada en la prueba del diario que ellos presentan, puesto que la manifestación se centró en la Plaza Bolívar, específicamente fueron tomadas las calle del Puente Machado, la calle de la Cruz

Verde y la frente a la Catedral, la vía principal para llegar al Palacio de Justicia es la vía Cuatricentenaría, no teniendo ningún obstáculo que impidiese el paso, aunado a eso los apoderados de la demandada señalan que no tenían poder por lo que debía asistir para ese momento su poderdante, más sin embargo no hacen alusión del lugar donde se encontraba el mismo, para así señalar la imposibilidad fundada en el hecho de la fuerza mayor hecho este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cuatro requisitos esenciales para enmarcar la fuerza mayor por lo que no logra demostrar los hechos alegados y solicitamos se declare sin lugar la apelación… Es todo

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón a lo antes señalado, es oportuno indicar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia por motivo de que el día pautado para la audiencia preliminar, en fecha 12-05-2014, que ese día y desde tempranas horas de la mañana, hasta horas de la tarde fue público y notorio, que los conductores de la línea Trujillo-Valera madrugaron y tomaron por completo las dos calles del centro del municipio Trujillo, así como la entrada a la ciudad de Valera a nivel del eje vial Valera-Trujillo a la altura del Semáforo San Luis, Zona Industrial, lo cual imposibilitó el paso de nuestro poderdante a la ciudad de Trujillo, a quien estábamos asistiendo para la fecha, sin ningún tipo de instrumento poder, por lo que consignó junto con el escrito de apelación, Poder especial y un ejemplar del Diario Los Andes de fecha 13 de mayo de 2014, donde se evidencia los acontecimientos.

Revisadas las actas procesales, se evidencia al folio uno al cuatro del expediente principal, libelo de demanda en que las Abogadas E.B. Y R.V., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.797 y N° 168.296, respectivamente, actuando como apoderadas del ciudadano J.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.314.073, introdujeron el mencionado libelo, en fecha 14 de enero de 2014, tal y como consta al folio 16 del expediente principal.

Al folio (17) consta distribución de la causa al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien mediante auto de fecha 14 de enero fue recibido por el referido Tribunal tal y como consta al folio (18) del expediente principal, posteriormente ordena subsanar libelo de demanda, siendo subsanado en 27 de enero de 2014.

Al folio 30 mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, es admitido el libelo de demanda subsanado y ordena la notificación a nombre de la empresa demandada SERENOS LOS ANDES, C.A. representada legalmente por G.G.G., y al folio (31) cartel de Notificación

librado a nombre de la empresa en la dirección de domiciliada en la AVENIDA ESTE, EDIFICIO IMPERIAL, PISO 06, OFICINA 6-A, 6-B. URBANIZACION LA CANDELARIA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, notificación enviada mediante exhorto a los Tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2014, tal y como consta al folio 36 fue recibido el exhorto, evidenciándose al folio 46 Cartel de Notificación, recibido en fecha 22 de enero de 2014, por la empresa demandada a través de la ciudadana D.C. titular de la cédula de identidad 16.856.871 en su condición de Gerente de Recursos Humanos en el que se evidencia sello de la empresa al lado posterior derecho.

Al folio (50) consta certificación de la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en la que dejó constancia de que “que al día siguiente al de hoy comenzará a computarse el LAPSO DE SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS como término de la distancia, vencido el mismo, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE TENDRÁ LUGAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

El día 12 de mayo de 2014, al folio (51), el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo levantó acta de audiencia preliminar en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.R.T.G. por medio de sus Apoderadas judiciales Abogadas E.C.B. y REBECA y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno., por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegado por el demandante, y posteriormente en fecha 19 de mayo de 2014 tal y como consta a los folios 73 al 79 el Tribunal publicó en extenso la sentencia.

Y en fecha 26 de mayo de 2014, fue presentado por lo apoderados judiciales de la parte demandada SERENOS LOS ANDES escrito de apelación de la sentencia 12 de-05-2014, consignando Poder Especial conferido a los abogados J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454 y para probar sus alegatos la representación judicial de la parte demandada apelante, y un ejemplar del Periódico del Diario Los Andes, de fecha martes 13 de mayo del 2014, indicándolo como prueba, que el día 12-05-2014, fecha ésta pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, los conductores de la Líneas Trujillo-Valera tomaron las dos calles del municipio capital, así como la entrada a la ciudad de Valera a nivel del eje vial Valera-Trujillo a la altura del Semáforo San Luis, Zona Industrial.

En primer termino, esta Alzada, en relación al Poder Especial otorgado a los abogados: J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454, por el ciudadano: G.A.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.110.450, en su condición de Representante Legal y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes C.A., otorgado el día 15 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidencia que los apoderados judiciales no tenían la cualidad de Apoderados Legales de la demandada, para el momento de la celebración de la audiencia, por cuánto el instrumento Poder fue otorgado con posterioridad al hecho central de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la Audiencia Preliminar, no pudo estar presente en la misma por causas extrañas no

imputables a ella, por motivo de caso Fortuito o fuerza mayor, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Para valorar la prueba aportada por la representación de la parte demandada, en relación al periódico impreso con ejemplar del Diario Los Andes de fecha 13 de mayo de 2014, debe esta Juzgadora hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R. L en el que estableció otorgar valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación y valorar dicha prueba como un hecho comunicacional, en tal sentido, evacuada la Prueba consignada, se evidencia que en el Diario Los Andes en la sección de MUNICIPIOS específicamente en su pagina 12, aparece la nota informativa suscrita por la periodista D.P. CNP 13.379, en la que se lee el titulo:

TRANCAZO TOTAL EN CIUDAD CAPITAL,” y en el cuerpo de la nota :”Los conductores de las líneas Trujillo Valera este lunes madrugaron para tomar por completo las dos calles del centro de municipio Trujillo, además de eso estacionaron las unidades en las entradas al centro de la ciudad por el Puente Machado, por la Cruz verde y cerraron el paso por la catedral, es decir bloquearon todos los accesos al municipio”

Además de observarse las fotografías que acompañan a la redacción del texto, donde se observa las unidades de transporte público estacionado frente al edificio de la Gobernación del estado Trujillo ubicado en todo el centro del municipio Trujillo.

Es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 07-07-2009, caso L.M.G.I.V.. Industrias Unicon y sentencia N° 1532 de fecha 10-11-2005, caso J.L.E.M.V.. Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C. A (Enco C.A), estableció las pautas sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de causa extraña eximente de responsabilidad para la comparecencia a la audiencia o un acto de prolongación de audiencia, de la siguiente manera:

..No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes “(remarcado de este Tribunal )”.

En el presente caso, en la oportunidad para que la parte demandada indicara el objeto de la prueba consignada referente al diario local, el mismo indicó que en la fecha en la que se suscitaron los hechos de la tranca, el representante legal de la empresa demandada, se encontraba en el Hotel Trujillo, y que por la toma de las dos calles del centro de la ciudad realizada por los conductores de la líneas Valera Trujillo, no pudo asistir a la Audiencia Preliminar y que la incomparecencia fue producto del hecho del caso fortuito o fuerza mayor.

De la declaración realizada por el Apoderado de la parte demandada y la noticia registrada en el periódico local consignado, no encuentra esta Juzgadora concatenación alguna con la información aportada en el diario impreso, por cuánto la noticia indica que los conductores tomaron las calles del centro de la ciudad de Trujillo; y la vía hacia el Palacio de Justicia, sector san Jacinto de la ciudad de Trujillo, donde se encuentra ubicado el Circuito Judicial Laboral de Trujillo, no se encuentra reseñada en la noticia que estuviera obstruida, adicionalmente por el conocimiento propio que tiene esta Juzgadora, sabe de la existencia de otras vías desde el Hotel que indica el Apoderado de la parte demandada, que se encontraba el representante legal de la empresa, el mencionado Hotel está ubicado cuadras más arriba del centro de la ciudad de Trujillo y desde allí se encuentra la vía A.B.P., ruta ésta que se encuentra por la parte superior del Hotel, en el que presuntamente se encontraba el representante legal de la empresa demandada, acceso que comunica con los sectores Carmona, Musabas, Don Tobías y San Jacinto siendo éste último, el sector en el que se encuentra el Palacio de Justicia.

Revisando los requisitos que se deben constatar a fin de establecer si se encuentra ante una causa extraña no imputable a la parte, se evidencia que el hecho alegado fue probado a través del Diario impreso local, donde consta que los conductores impidieron el paso en el Centro de la Ciudad de Trujillo; el hecho ocurrió ya habiéndose fijado la Audiencia Preliminar, es decir fue sobrevenido, por cuánto los conductores tomaron las calles del centro de la ciudad de Trujillo, el mismo día en que se celebraría la Audiencia Preliminar, el hecho fue imprevisible pero no inevitable por cuánto los conductores tomaron las calles fue solamente para el sector del centro de la ciudad, no siendo afectadas las demás vías, pudiendo el representante legal de la Empresa demandada a través de servicio de taxi desplazarse por otra vía hasta el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales laborales, razón por la cuál y no habiendo comprobado el caso fortuito o fuerza mayor alegada, resulta forzosa para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación,. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 16/09/2011

Hasta 17/06/2013 Total = 1año, 9 mes, 1 días

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.

  1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 16-09-2011, se calculará en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16-09-2011 a mayo 2012, correspondiéndole a la parte actora por este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores a partir del 07 mayo 2013, este Tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional, de utilidades, incidencia mensual de horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de días feriados, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7058,44, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5530,8, al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 9 mese y 1 días = (30*2= 60 días * el último salario integral Bs. 92,18), y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 7058,44 por Prestaciones Sociales, por ser el monto mayor entre el total de los literales a y b, y el calculo efectuado de acuerdo al literal c; e igualmente se observa en el libelo subsanado, al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de Prestaciones Sociales fue la cantidad de Bs. 5.210,44, existiendo diferencia por este concepto, por la cantidad MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1848,00). Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Valor de la hora normal horas extras mensuales diurnas horas extras mensuales nocturnas Valor hora extra total valor de la hora diurna Recargo hora extra nocturna 30% Valor de la hora extra nocturna Total valor de las horas mensuales diurnas Total valor de las horas mensuales nocturno Total incidencia mensual horas extras diurna Total incidencia mensual horas extras nocturna Dias Feriados Valor dia

    Feriado Total feriado mensual Total de incidencia mensual dia feriado Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada

    Sep-11 0 1.548,21 51,61 4,69 0,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 54,76 0,00 0,00

    Oct-11 0 1.548,21 51,61 4,69 0,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 0,00 0,00 0,00 0,00 4 77,41 309,64 10,32 7 1,00 15 2,15 65,08 0,00 0,00

    Nov-11 0 1.548,21 51,61 4,69 29,00 1,00 2,35 7,04 1,41 8,44 204,08 8,44 6,80 0,28 2 77,41 154,82 5,16 7 1,00 15 2,15 67,01 0,00 0,00

    Dic-11 0 1.548,21 51,61 4,69 30,00 9,00 2,35 7,04 1,41 8,44 211,12 76,00 7,04 2,53 2 77,41 154,82 5,16 7 1,00 15 2,15 69,49 0,00 0,00

    Ene-12 5 1.548,21 51,61 4,69 30,00 16,00 2,35 7,04 1,41 8,44 211,12 135,12 7,04 4,50 1 77,41 77,41 2,58 7 1,00 15 2,15 68,88 344,41 344,41

    Feb-12 5 1.548,21 51,61 4,69 18,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 126,67 0,00 4,22 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 58,98 294,92 639,33

    Mar-12 5 1.548,21 51,61 4,69 13,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 91,49 0,00 3,05 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 57,81 289,05 928,38

    Abr-12 5 1.548,21 51,61 4,69 10,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 70,37 0,00 2,35 0,00 0 77,41 0,00 0,00 15 2,15 15 2,15 58,25 291,27 1.219,65

    May-12 0 1.780,45 59,35 5,40 21,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 169,95 0,00 5,67 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 75,40 0,00 1.219,65

    Jun-12 0 1.780,45 59,35 5,40 21,00 5,00 2,70 8,09 1,62 9,71 169,95 48,56 5,67 1,62 0 89,02 0,00 0,00 15 2,47 30 4,95 74,05 0,00 1.219,65

    Jul-12 15 1.780,45 59,35 5,40 19,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 153,77 0,00 5,13 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 74,86 1.122,90 2.342,54

    Ago-12 0 1.780,45 59,35 5,40 24,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 194,23 0,00 6,47 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 76,21 0,00 2.342,54

    Sep-12 0 2.047,52 68,25 6,20 20,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 186,14 0,00 6,20 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,18 0,00 2.342,54

    Oct-12 15 2.047,52 68,25 6,20 12,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 111,68 0,00 3,72 0,00 1 102,38 102,38 3,41 16 3,03 30 5,69 84,11 1.261,60 3.604,15

    Nov-12 0 2.047,52 68,25 6,20 21,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 195,45 0,00 6,51 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,49 0,00 3.604,15

    Dic-12 0 2.047,52 68,25 6,20 11,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 102,38 0,00 3,41 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 80,38 0,00 3.604,15

    Ene-13 15 2.047,52 68,25 6,20 12,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 111,68 0,00 3,72 0,00 1 102,38 102,38 3,41 16 3,03 30 5,69 84,11 1.261,60 4.865,75

    Feb-13 0 2.047,52 68,25 6,20 21,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 195,45 0,00 6,51 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,49 0,00 4.865,75

    Mar-13 0 2.047,52 68,25 6,20 7,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 65,15 0,00 2,17 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 79,14 0,00 4.865,75

    Abr-13 15 2.047,52 68,25 6,20 25,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 232,67 0,00 7,76 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 84,73 1.270,91 6.136,66

    May-13 0 2.452,02 81,73 7,43 23,00 0,00 3,72 11,15 2,23 13,37 256,35 0,00 8,54 0,00 1 122,60 122,60 4,09 16 3,63 30 6,81 104,81 0,00 6.136,66

    Jun-13 10 2.452,02 81,73 7,43 0,00 0,00 3,72 11,15 2,23 13,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0 122,60 0,00 0,00 16 3,63 30 6,81 92,18 921,78 7.058,44

    PRESTACIONES: Bs. 7.058,44 - Bs. 5.210,44 = TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.848,00

  2. INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que entró en vigencia a partir del día 07 de mayo de 2012, y la relación laboral termino el día 17-06-2013, estando en vigencia la nueva Ley, señalando la parte actora en su libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 7.058,44, monto correspondiente por Prestaciones Sociales tal como se refleja en el cuadro de calculo ut supra. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral por causas Ajenas al Trabajador, resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.

    1. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS 2013: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =11,99días x 81,73 último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 980,75. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto vacaciones fraccionadas, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ya que la parte actora al momento de realizar el calculo tomo 30 días * 9 meses /12, multiplicado por el ultimo salario normal de 81,73, siendo lo correcto 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses * 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año, multiplicado por el ultimo salario normal de 81,73, e igualmente se observa al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de vacaciones fraccionadas fue la cantidad de

      Bs. 1189,60, no existiendo ninguna diferencia por este concepto, en consecuencia este concepto no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente. Así se decide.

    2. DFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Sobre este concepto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo:

      Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año…

      (Resaltado del Tribunal.)

      En consecuencia conforme al Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut sufra señalada, el cual comparte esta Juzgadora, las utilidades se calculan de la siguiente manera: Conforme al Artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 12,5 días x 70,95 último salario diario normal promedio, arroja como resultado la cantidad Bs. 886,87; para obtener salario diario normal promedio se aplico la siguiente formula: Se suman los 5 meses completos de servicios prestados= Bs. 10642,1 / 5= 2128,42 / 30= Bs. 70,94. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ya que la parte actora al momento de realizar el calculo tomo 30 días * 9 meses /12, multiplicado por el ultimo salario integral, siendo lo correcto 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses * 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año, multiplicado por el ultimo salario diario normal promedio de Bs. 70,95, e igualmente se observa al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de utilidades fraccionadas fue la cantidad de Bs. 1858,76, no existiendo ninguna diferencia por este concepto, en consecuencia la diferencia demandada por utilidades fraccionadas no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente. Así se decide.

  3. DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS: La parte actora señala en su libelo de demanda que su jornada era de lunes a viernes, pero que presto sus servicios en los días de descanso y los días domingos, indicando específicamente que fue 15 domingos, en consecuencia se aplica la siguiente fórmula: 15 días x el salario diario Bs. 81,73= Bs. 1.226,01 de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  4. PAGOS DE LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZA: Alega la parte actora que entran bajo este concepto pasajes y estadías, llamadas telefónicas, envíos de documentos por sistemas de transporte, pago de honorarios, entre otros cuya total se estima por la cantidad de Bs. 10.000,00; en este sentido considera el Tribunal necesario señalar que la intimación de honorarios profesionales, puede deducirse en dos procedimientos diferentes, por juicio breve, cuando las actuaciones por las que el abogado pretende sus honorarios profesionales hayan sido realizadas en forma extrajudicial y en forma incidental, cuando tales actuaciones se haya verificado con ocasión de un juicio o procedimiento judicial, sean estas demandadas al propio cliente o al condenado en costas, nuestro

    m.T.d.R. ha señalado que es improcedente acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por ser incompatible entre si; el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales es por la vía de un juicio breve, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente este concepto. Así se establece.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y CINCO UN CENTIMOS (Bs. 10.132,42) por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450., por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 12 de mayo de 2.014 y publicada en fecha: 19-05-14.. SEGUNDO: Se Confirma el fallo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073, representado Judicialmente por las Abogadas E.C.B., R.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, contra de la Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450. TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1994, anotada bajo el N° 36, Tomo 5-A, domiciliada en la avenida este, Edificio Imperial, piso 06, oficina 6-A, 6-B, Urbanización Candelaria, parroquia C.M.L.; Distrito Capital, a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO UN CENTIMOS (Bs. 10.132,42) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 17/06/2013, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 17/06/2013, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 19/05/2014; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, y días de descanso compensatorio desde la fecha de la notificación de la demanda 21/04/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 19/05/2014. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la

    oportunidad del pago efectivo; compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. SEXTO: No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce. (2.014)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL. LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, (13) de Junio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

    Trujillo, trece de junio de dos mil catorce

    204º y 155º

    ASUNTO: TP11-R-2014-000040

    ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000003

    PARTE ACTORA: J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.B., R.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19-05-2014.

    SINTESIS PROCESAL

    Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000040, producto de la apelación intentada por la parte Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado J.A.O.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.452, contra la decisión de fecha 12-05-2014, y publicada en fecha: 19-05-14, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la admisión de los hechos por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano: J.R.T.G., en contra de la Empresa demandada SERENOS LOS ANDES, C. A

    MOTIVA

    La parte recurrente en el escrito de apelación que cursa al folio 01 al 03 del presente recurso y en la celebración de la audiencia por ante esta Alzada señalo que:

    En fecha 12 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia preliminar en la presente causa signada con el N° TP11-L-2014-0003, contra la empresa Serenos los Andes, C.A., pero es el caso que, para ese día y desde tempranas horas de la mañana hasta horas de la tarde fue público y notorio, que los conductores de la línea Trujillo-Valera madrugaron y tomaron por completo las dos calles del centro del municipio Trujillo, así como la entrada a la ciudad de Valera a nivel del eje vial Valera-Trujillo a la altura del Semáforo San Luis, Zona Industrial, lo cual imposibilito el paso de nuestro poderdante a la ciudad de Trujillo, a quien estábamos asistiendo para la fecha, sin ningún tipo de instrumento poder. Es el caso ciudadano Juez, que en vista de este hecho no imputable a nuestro representado, el cual impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando como admitida las pretensiones establecidas en dichas demanda…

    En virtud de los alegatos antes explanados es por lo que muy respetuosamente solicitamos se sirva admitir la presente Apelación en los términos antes expuestos y la misma sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamiento de Ley, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado que se fije la realización de una nueva audiencia preliminar. Se acompaña el presente Recurso de Apelación con ejemplar del Diario Los Andes de fecha 13 de mayo de 2014, donde se evidencia los acontecimientos antes señalados. Es todo

    .

    Así mismo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogada E.B., en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente:

    …La manifestación de la representación judicial de la demandada alega, que el paro de transporte tuvo lugar en parte del municipio Valera específicamente a la altura del semáforo de San Luis como en el municipio Trujillo, dicha información no coincide con la realidad del hecho y no se ve evidenciada en la prueba del diario que ellos presentan, puesto que la manifestación se centró en la Plaza Bolívar, específicamente fueron tomadas las calle del Puente Machado, la calle de la Cruz

    Verde y la frente a la Catedral, la vía principal para llegar al Palacio de Justicia es la vía Cuatricentenaría, no teniendo ningún obstáculo que impidiese el paso, aunado a eso los apoderados de la demandada señalan que no tenían poder por lo que debía asistir para ese momento su poderdante, más sin embargo no hacen alusión del lugar donde se encontraba el mismo, para así señalar la imposibilidad fundada en el hecho de la fuerza mayor hecho este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cuatro requisitos esenciales para enmarcar la fuerza mayor por lo que no logra demostrar los hechos alegados y solicitamos se declare sin lugar la apelación… Es todo

    Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

    Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

    Subrayado de este Tribunal.

    De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

    El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

    En razón a lo antes señalado, es oportuno indicar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

    ... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

    Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

    En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

    Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

    La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia por motivo de que el día pautado para la audiencia preliminar, en fecha 12-05-2014, que ese día y desde tempranas horas de la mañana, hasta horas de la tarde fue público y notorio, que los conductores de la línea Trujillo-Valera madrugaron y tomaron por completo las dos calles del centro del municipio Trujillo, así como la entrada a la ciudad de Valera a nivel del eje vial Valera-Trujillo a la altura del Semáforo San Luis, Zona Industrial, lo cual imposibilitó el paso de nuestro poderdante a la ciudad de Trujillo, a quien estábamos asistiendo para la fecha, sin ningún tipo de instrumento poder, por lo que consignó junto con el escrito de apelación, Poder especial y un ejemplar del Diario Los Andes de fecha 13 de mayo de 2014, donde se evidencia los acontecimientos.

    Revisadas las actas procesales, se evidencia al folio uno al cuatro del expediente principal, libelo de demanda en que las Abogadas E.B. Y R.V., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.797 y N° 168.296, respectivamente, actuando como apoderadas del ciudadano J.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.314.073, introdujeron el mencionado libelo, en fecha 14 de enero de 2014, tal y como consta al folio 16 del expediente principal.

    Al folio (17) consta distribución de la causa al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien mediante auto de fecha 14 de enero fue recibido por el referido Tribunal tal y como consta al folio (18) del expediente principal, posteriormente ordena subsanar libelo de demanda, siendo subsanado en 27 de enero de 2014.

    Al folio 30 mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, es admitido el libelo de demanda subsanado y ordena la notificación a nombre de la empresa demandada SERENOS LOS ANDES, C.A. representada legalmente por G.G.G., y al folio (31) cartel de Notificación

    librado a nombre de la empresa en la dirección de domiciliada en la AVENIDA ESTE, EDIFICIO IMPERIAL, PISO 06, OFICINA 6-A, 6-B. URBANIZACION LA CANDELARIA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, notificación enviada mediante exhorto a los Tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 21 de abril de 2014, tal y como consta al folio 36 fue recibido el exhorto, evidenciándose al folio 46 Cartel de Notificación, recibido en fecha 22 de enero de 2014, por la empresa demandada a través de la ciudadana D.C. titular de la cédula de identidad 16.856.871 en su condición de Gerente de Recursos Humanos en el que se evidencia sello de la empresa al lado posterior derecho.

    Al folio (50) consta certificación de la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en la que dejó constancia de que “que al día siguiente al de hoy comenzará a computarse el LAPSO DE SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS como término de la distancia, vencido el mismo, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE TENDRÁ LUGAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

    El día 12 de mayo de 2014, al folio (51), el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo levantó acta de audiencia preliminar en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.R.T.G. por medio de sus Apoderadas judiciales Abogadas E.C.B. y REBECA y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno., por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegado por el demandante, y posteriormente en fecha 19 de mayo de 2014 tal y como consta a los folios 73 al 79 el Tribunal publicó en extenso la sentencia.

    Y en fecha 26 de mayo de 2014, fue presentado por lo apoderados judiciales de la parte demandada SERENOS LOS ANDES escrito de apelación de la sentencia 12 de-05-2014, consignando Poder Especial conferido a los abogados J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454 y para probar sus alegatos la representación judicial de la parte demandada apelante, y un ejemplar del Periódico del Diario Los Andes, de fecha martes 13 de mayo del 2014, indicándolo como prueba, que el día 12-05-2014, fecha ésta pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, los conductores de la Líneas Trujillo-Valera tomaron las dos calles del municipio capital, así como la entrada a la ciudad de Valera a nivel del eje vial Valera-Trujillo a la altura del Semáforo San Luis, Zona Industrial.

    En primer termino, esta Alzada, en relación al Poder Especial otorgado a los abogados: J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454, por el ciudadano: G.A.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.110.450, en su condición de Representante Legal y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes C.A., otorgado el día 15 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidencia que los apoderados judiciales no tenían la cualidad de Apoderados Legales de la demandada, para el momento de la celebración de la audiencia, por cuánto el instrumento Poder fue otorgado con posterioridad al hecho central de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

    Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la Audiencia Preliminar, no pudo estar presente en la misma por causas extrañas no

    imputables a ella, por motivo de caso Fortuito o fuerza mayor, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

    Para valorar la prueba aportada por la representación de la parte demandada, en relación al periódico impreso con ejemplar del Diario Los Andes de fecha 13 de mayo de 2014, debe esta Juzgadora hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R. L en el que estableció otorgar valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación y valorar dicha prueba como un hecho comunicacional, en tal sentido, evacuada la Prueba consignada, se evidencia que en el Diario Los Andes en la sección de MUNICIPIOS específicamente en su pagina 12, aparece la nota informativa suscrita por la periodista D.P. CNP 13.379, en la que se lee el titulo:

    TRANCAZO TOTAL EN CIUDAD CAPITAL,” y en el cuerpo de la nota :”Los conductores de las líneas Trujillo Valera este lunes madrugaron para tomar por completo las dos calles del centro de municipio Trujillo, además de eso estacionaron las unidades en las entradas al centro de la ciudad por el Puente Machado, por la Cruz verde y cerraron el paso por la catedral, es decir bloquearon todos los accesos al municipio”

    Además de observarse las fotografías que acompañan a la redacción del texto, donde se observa las unidades de transporte público estacionado frente al edificio de la Gobernación del estado Trujillo ubicado en todo el centro del municipio Trujillo.

    Es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 07-07-2009, caso L.M.G.I.V.. Industrias Unicon y sentencia N° 1532 de fecha 10-11-2005, caso J.L.E.M.V.. Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C. A (Enco C.A), estableció las pautas sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de causa extraña eximente de responsabilidad para la comparecencia a la audiencia o un acto de prolongación de audiencia, de la siguiente manera:

    ..No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

    2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

    3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

    4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes “(remarcado de este Tribunal )”.

    En el presente caso, en la oportunidad para que la parte demandada indicara el objeto de la prueba consignada referente al diario local, el mismo indicó que en la fecha en la que se suscitaron los hechos de la tranca, el representante legal de la empresa demandada, se encontraba en el Hotel Trujillo, y que por la toma de las dos calles del centro de la ciudad realizada por los conductores de la líneas Valera Trujillo, no pudo asistir a la Audiencia Preliminar y que la incomparecencia fue producto del hecho del caso fortuito o fuerza mayor.

    De la declaración realizada por el Apoderado de la parte demandada y la noticia registrada en el periódico local consignado, no encuentra esta Juzgadora concatenación alguna con la información aportada en el diario impreso, por cuánto la noticia indica que los conductores tomaron las calles del centro de la ciudad de Trujillo; y la vía hacia el Palacio de Justicia, sector san Jacinto de la ciudad de Trujillo, donde se encuentra ubicado el Circuito Judicial Laboral de Trujillo, no se encuentra reseñada en la noticia que estuviera obstruida, adicionalmente por el conocimiento propio que tiene esta Juzgadora, sabe de la existencia de otras vías desde el Hotel que indica el Apoderado de la parte demandada, que se encontraba el representante legal de la empresa, el mencionado Hotel está ubicado cuadras más arriba del centro de la ciudad de Trujillo y desde allí se encuentra la vía A.B.P., ruta ésta que se encuentra por la parte superior del Hotel, en el que presuntamente se encontraba el representante legal de la empresa demandada, acceso que comunica con los sectores Carmona, Musabas, Don Tobías y San Jacinto siendo éste último, el sector en el que se encuentra el Palacio de Justicia.

    Revisando los requisitos que se deben constatar a fin de establecer si se encuentra ante una causa extraña no imputable a la parte, se evidencia que el hecho alegado fue probado a través del Diario impreso local, donde consta que los conductores impidieron el paso en el Centro de la Ciudad de Trujillo; el hecho ocurrió ya habiéndose fijado la Audiencia Preliminar, es decir fue sobrevenido, por cuánto los conductores tomaron las calles del centro de la ciudad de Trujillo, el mismo día en que se celebraría la Audiencia Preliminar, el hecho fue imprevisible pero no inevitable por cuánto los conductores tomaron las calles fue solamente para el sector del centro de la ciudad, no siendo afectadas las demás vías, pudiendo el representante legal de la Empresa demandada a través de servicio de taxi desplazarse por otra vía hasta el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales laborales, razón por la cuál y no habiendo comprobado el caso fortuito o fuerza mayor alegada, resulta forzosa para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación,. Así se decide.

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

    DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

    Desde 16/09/2011

    Hasta 17/06/2013 Total = 1año, 9 mes, 1 días

    Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.

  5. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 16-09-2011, se calculará en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16-09-2011 a mayo 2012, correspondiéndole a la parte actora por este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores a partir del 07 mayo 2013, este Tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional, de utilidades, incidencia mensual de horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de días feriados, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7058,44, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5530,8, al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 9 mese y 1 días = (30*2= 60 días * el último salario integral Bs. 92,18), y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 7058,44 por Prestaciones Sociales, por ser el monto mayor entre el total de los literales a y b, y el calculo efectuado de acuerdo al literal c; e igualmente se observa en el libelo subsanado, al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de Prestaciones Sociales fue la cantidad de Bs. 5.210,44, existiendo diferencia por este concepto, por la cantidad MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1848,00). Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Valor de la hora normal horas extras mensuales diurnas horas extras mensuales nocturnas Valor hora extra total valor de la hora diurna Recargo hora extra nocturna 30% Valor de la hora extra nocturna Total valor de las horas mensuales diurnas Total valor de las horas mensuales nocturno Total incidencia mensual horas extras diurna Total incidencia mensual horas extras nocturna Dias Feriados Valor dia

    Feriado Total feriado mensual Total de incidencia mensual dia feriado Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada

    Sep-11 0 1.548,21 51,61 4,69 0,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 54,76 0,00 0,00

    Oct-11 0 1.548,21 51,61 4,69 0,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 0,00 0,00 0,00 0,00 4 77,41 309,64 10,32 7 1,00 15 2,15 65,08 0,00 0,00

    Nov-11 0 1.548,21 51,61 4,69 29,00 1,00 2,35 7,04 1,41 8,44 204,08 8,44 6,80 0,28 2 77,41 154,82 5,16 7 1,00 15 2,15 67,01 0,00 0,00

    Dic-11 0 1.548,21 51,61 4,69 30,00 9,00 2,35 7,04 1,41 8,44 211,12 76,00 7,04 2,53 2 77,41 154,82 5,16 7 1,00 15 2,15 69,49 0,00 0,00

    Ene-12 5 1.548,21 51,61 4,69 30,00 16,00 2,35 7,04 1,41 8,44 211,12 135,12 7,04 4,50 1 77,41 77,41 2,58 7 1,00 15 2,15 68,88 344,41 344,41

    Feb-12 5 1.548,21 51,61 4,69 18,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 126,67 0,00 4,22 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 58,98 294,92 639,33

    Mar-12 5 1.548,21 51,61 4,69 13,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 91,49 0,00 3,05 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 57,81 289,05 928,38

    Abr-12 5 1.548,21 51,61 4,69 10,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 70,37 0,00 2,35 0,00 0 77,41 0,00 0,00 15 2,15 15 2,15 58,25 291,27 1.219,65

    May-12 0 1.780,45 59,35 5,40 21,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 169,95 0,00 5,67 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 75,40 0,00 1.219,65

    Jun-12 0 1.780,45 59,35 5,40 21,00 5,00 2,70 8,09 1,62 9,71 169,95 48,56 5,67 1,62 0 89,02 0,00 0,00 15 2,47 30 4,95 74,05 0,00 1.219,65

    Jul-12 15 1.780,45 59,35 5,40 19,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 153,77 0,00 5,13 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 74,86 1.122,90 2.342,54

    Ago-12 0 1.780,45 59,35 5,40 24,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 194,23 0,00 6,47 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 76,21 0,00 2.342,54

    Sep-12 0 2.047,52 68,25 6,20 20,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 186,14 0,00 6,20 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,18 0,00 2.342,54

    Oct-12 15 2.047,52 68,25 6,20 12,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 111,68 0,00 3,72 0,00 1 102,38 102,38 3,41 16 3,03 30 5,69 84,11 1.261,60 3.604,15

    Nov-12 0 2.047,52 68,25 6,20 21,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 195,45 0,00 6,51 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,49 0,00 3.604,15

    Dic-12 0 2.047,52 68,25 6,20 11,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 102,38 0,00 3,41 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 80,38 0,00 3.604,15

    Ene-13 15 2.047,52 68,25 6,20 12,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 111,68 0,00 3,72 0,00 1 102,38 102,38 3,41 16 3,03 30 5,69 84,11 1.261,60 4.865,75

    Feb-13 0 2.047,52 68,25 6,20 21,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 195,45 0,00 6,51 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,49 0,00 4.865,75

    Mar-13 0 2.047,52 68,25 6,20 7,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 65,15 0,00 2,17 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 79,14 0,00 4.865,75

    Abr-13 15 2.047,52 68,25 6,20 25,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 232,67 0,00 7,76 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 84,73 1.270,91 6.136,66

    May-13 0 2.452,02 81,73 7,43 23,00 0,00 3,72 11,15 2,23 13,37 256,35 0,00 8,54 0,00 1 122,60 122,60 4,09 16 3,63 30 6,81 104,81 0,00 6.136,66

    Jun-13 10 2.452,02 81,73 7,43 0,00 0,00 3,72 11,15 2,23 13,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0 122,60 0,00 0,00 16 3,63 30 6,81 92,18 921,78 7.058,44

    PRESTACIONES: Bs. 7.058,44 - Bs. 5.210,44 = TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.848,00

  6. INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que entró en vigencia a partir del día 07 de mayo de 2012, y la relación laboral termino el día 17-06-2013, estando en vigencia la nueva Ley, señalando la parte actora en su libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 7.058,44, monto correspondiente por Prestaciones Sociales tal como se refleja en el cuadro de calculo ut supra. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral por causas Ajenas al Trabajador, resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.

    1. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS 2013: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =11,99días x 81,73 último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 980,75. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto vacaciones fraccionadas, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ya que la parte actora al momento de realizar el calculo tomo 30 días * 9 meses /12, multiplicado por el ultimo salario normal de 81,73, siendo lo correcto 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses * 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año, multiplicado por el ultimo salario normal de 81,73, e igualmente se observa al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de vacaciones fraccionadas fue la cantidad de

      Bs. 1189,60, no existiendo ninguna diferencia por este concepto, en consecuencia este concepto no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente. Así se decide.

    2. DFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Sobre este concepto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo:

      Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año…

      (Resaltado del Tribunal.)

      En consecuencia conforme al Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut sufra señalada, el cual comparte esta Juzgadora, las utilidades se calculan de la siguiente manera: Conforme al Artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 12,5 días x 70,95 último salario diario normal promedio, arroja como resultado la cantidad Bs. 886,87; para obtener salario diario normal promedio se aplico la siguiente formula: Se suman los 5 meses completos de servicios prestados= Bs. 10642,1 / 5= 2128,42 / 30= Bs. 70,94. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ya que la parte actora al momento de realizar el calculo tomo 30 días * 9 meses /12, multiplicado por el ultimo salario integral, siendo lo correcto 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses * 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año, multiplicado por el ultimo salario diario normal promedio de Bs. 70,95, e igualmente se observa al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de utilidades fraccionadas fue la cantidad de Bs. 1858,76, no existiendo ninguna diferencia por este concepto, en consecuencia la diferencia demandada por utilidades fraccionadas no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente. Así se decide.

  7. DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS: La parte actora señala en su libelo de demanda que su jornada era de lunes a viernes, pero que presto sus servicios en los días de descanso y los días domingos, indicando específicamente que fue 15 domingos, en consecuencia se aplica la siguiente fórmula: 15 días x el salario diario Bs. 81,73= Bs. 1.226,01 de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  8. PAGOS DE LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZA: Alega la parte actora que entran bajo este concepto pasajes y estadías, llamadas telefónicas, envíos de documentos por sistemas de transporte, pago de honorarios, entre otros cuya total se estima por la cantidad de Bs. 10.000,00; en este sentido considera el Tribunal necesario señalar que la intimación de honorarios profesionales, puede deducirse en dos procedimientos diferentes, por juicio breve, cuando las actuaciones por las que el abogado pretende sus honorarios profesionales hayan sido realizadas en forma extrajudicial y en forma incidental, cuando tales actuaciones se haya verificado con ocasión de un juicio o procedimiento judicial, sean estas demandadas al propio cliente o al condenado en costas, nuestro

    m.T.d.R. ha señalado que es improcedente acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por ser incompatible entre si; el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales es por la vía de un juicio breve, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente este concepto. Así se establece.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y CINCO UN CENTIMOS (Bs. 10.132,42) por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450., por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados J.A.O.C. y ANGELAMELY R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 216.452 y 216.454 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 12 de mayo de 2.014 y publicada en fecha: 19-05-14.. SEGUNDO: Se Confirma el fallo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073, representado Judicialmente por las Abogadas E.C.B., R.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, contra de la Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450. TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: G.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1994, anotada bajo el N° 36, Tomo 5-A, domiciliada en la avenida este, Edificio Imperial, piso 06, oficina 6-A, 6-B, Urbanización Candelaria, parroquia C.M.L.; Distrito Capital, a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO UN CENTIMOS (Bs. 10.132,42) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 17/06/2013, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 17/06/2013, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 19/05/2014; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, y días de descanso compensatorio desde la fecha de la notificación de la demanda 21/04/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 19/05/2014. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la

    oportunidad del pago efectivo; compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. SEXTO: No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce. (2.014)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL. LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, (13) de Junio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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