Decisión nº 056 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000433

ASUNTO : FP11-L-2014-000433

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos R.V., Y.Q. y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.517.422, V-14.402.722 y V-14.306.746 respectivamente;

    APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.H., C.F. y J.M., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.105, 137.991 y 167.441, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M., S.C., E.M. y T.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 181.955 y 183.182 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 14 de agosto de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos R.V., Y.Q. y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.517.422, V-14.402.722 y V-14.306.746, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA).

    En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 24 de septiembre de 2014 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 22 de octubre de 2014, culminando el día 17 de marzo de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma; en fecha 10 de abril de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 18 de mayo de 2015, para finalmente después de varios diferimientos solicitados por la demandada, se efectuase en fecha 03 de agosto de 2015.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA: R.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-13.517.422

    CARGO: MECANICO II

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 06/09/2007

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 30/12/2013

    TIEMPO DE TRABAJO 06 AÑOS, 03 MESES Y 25 DIAS

    CAUSA DEL DESPIDO RENUNCIA

    SUELDO INTEGRAL Bs. 570,93

    JORNADA LABORAL TURNO ROTATIVO

    PARTE ACTORA: Y.Q.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-14.402.722

    CARGO: AYUDANTE DE OPERADOR

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 26/09/2011

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 30/12/2013

    TIEMPO DE TRABAJO 02 AÑOS, 03 MESES Y 05 DIAS

    CAUSA DEL DESPIDO RENUNCIA

    SUELDO INTEGRAL Bs. 525,20

    JORNADA LABORAL TURNO ROTATIVO

    PARTE ACTORA: J.C. GUEVARA

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-14.306.746

    CARGO: AYUDANTE DE OPERADOR DE PLANTA

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 30/10/2007

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 30/12/2013

    TIEMPO DE TRABAJO 06 AÑOS, 04 MESES Y 04 DIAS

    CAUSA DEL DESPIDO RENUNCIA

    SUELDO INTEGRAL Bs. 525,20

    JORNADA LABORAL TURNO ROTATIVO

    Aducen que la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), fue contratista directa y permanente de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., dedicada a operaciones y actividades indubitadamente conexas e inherentes de la empresa estadal, donde la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) suministraba servicios de extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, constituyendo así su mayor fuente de lucro.

    Que la demandada estaba obligada a aplicar el contrato colectivo que regía para los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., a los demandantes de autos, ya que el contrato de servicios que tenían pactado ambas empresas tenía por objeto la extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el Yacimiento Los Barrancos, ubicado en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira ubicadas en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar, por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e inequívoca que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que –a su decir- la empresa contratista (demandada) deberá aplicar y conceder los beneficios de la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), tomando en consideración la cláusula cuarta del referido contrato colectivo.

    Que la labor desempeñada por la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., era de extracción, recolección, transporte y comercialización del mineral del hierro con sus propios elementos y recursos de trabajo y trabajadores bajo su dependencia como en este caso, operaciones que manifiesta son absolutamente inherentes y conexas con las actividades de la contratante de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que, según expone, la única intención de la entidad de trabajo era simular una relación de trabajo a tiempo indeterminado que debió regirse por la convención colectiva de trabajo que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal en condiciones con los trabajadores de la contratista de conformidad con la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, pues se aplicó indebidamente el contrato de la construcción.

    Señalan en su libelo que demanda a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA: R.V.

    PRESTACIONES SOCIALES Bs. 358.544,04

    VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

    Bs. 101.054,61

    UTILIDADES Bs. 85.639,50

    CHEQUE ABASTO Bs. 332.625,00

    CLAUSULA PENAL Bs. 7.500,00

    INTERESES Bs. 100.392,33

    TOTAL Bs. 985.755,48

    MONTO CANCELADO Bs. 211.202,10

    MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 774.553,38

    PARTE ACTORA: Y.Q.

    PRESTACIONES SOCIALES Bs. 117.644,80

    VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

    Bs. 88.758,80

    UTILIDADES Bs. 78.780,00

    CHEQUE ABASTO Bs. 119.745,00

    CLAUSULA PENAL Bs. 2.700,00

    INTERESES Bs. 32.940,54

    TOTAL Bs. 440.569,91

    MONTO CANCELADO Bs. 76.368,09

    MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 364.201,05

    PARTE ACTORA: J.C. GUEVARA

    PRESTACIONES SOCIALES Bs. 324.573,60

    VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

    Bs. 92.960,40

    UTILIDADES Bs. 73.528,00

    CHEQUE ABASTO Bs. 328.129,00

    CLAUSULA PENAL Bs. 7.400,00

    INTERESES Bs. 90.880,60

    TOTAL Bs. 917.532,60

    MONTO CANCELADO Bs. 151.596,12

    MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 765.936,48

    Señalan que demandan a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), por una cantidad de:

    MONTO TOTAL A CANCELAR A LOS ACTORES BS. 1.904.690,91

    2.2. De los alegatos de la demandada.

    Alega en su contestación que admite como cierto los siguientes hechos:

    - La existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa de construcciones BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA).

    - La fecha de inicio de la relación laboral con cada uno de los trabajadores.

    - El tiempo de servicio prestado para con cada uno de los actores.

    - La forma de terminación de la relación laboral, como lo fue la renuncia de los mismos.

    - El ultimo salario básico diario de cada uno de los actores.

    - Los cargos de cada uno de los actores.

    - El hecho de que existió un contrato de servicios entre la empresa Reconoce la existencia de la relación laboral entre los actores y la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) y la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.

    - La contratación se desarrollo bajo una relación de trabajo a tiempo determinado.

    Alega en su contestación que niega y rechaza los siguientes hechos:

    - Que el servicio prestado por la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., como efecto de contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni mucho menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para la demandada.

    - La composición del salario normal de los actores.

    - Que se le adeude a los actores las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

    - Que se le adeude a los actores de la demanda la cantidad total de Bs. 1.904.690,91.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora ha señalado que la demandada estaba obligada a aplicar el contrato colectivo que regía para los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., a los demandantes de autos, ya que el contrato de servicios que tenían pactado ambas empresas tenía por objeto la extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el Yacimiento Los Barrancos, ubicado en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira ubicadas en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar, por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e inequívoca que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que –a su decir- la empresa contratista (demandada) deberá aplicar y conceder los beneficios de la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), tomando en consideración la cláusula cuarta del referido contrato colectivo.

    Por su parte, la demandada rechazó que el servicio prestado por ella a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni mucho menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para la demandada; por ende, ha rechazado la composición del salario normal de los actores, así como que se les adeuden las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de probar que la actividad que desempeñaba la demandada (contratista) es inherente y conexa, constituyendo la mayor fuente de lucro, respecto del objeto de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. (contratante), para que resulte aplicable el régimen contenido en la convención colectiva que ampara a los trabajadores de esta última; por lo que, de resultar procedente tal aplicación, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos reclamados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales insertas a los folios 22 al 38 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 22 de la primera pieza cursa copia simple de la liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano R.V.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de la empresa demandada y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera el mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que el demandante recibió una liquidación de prestaciones sociales que comprendió los conceptos de garantía de prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs. 211.202,10, por un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 25 días en la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA). Así se establece.

    Al folio 23 de la primera pieza cursa copia simple de la carta de renuncia del ciudadano R.V.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de este, pero recibido conforme por la empresa demandada; y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera la recepción del mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que en fecha 30 de diciembre de 2013 el demandante presentó su renuncia a la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), en el cargo que desempeñaba como Mecánico II. Así se establece.

    A los folios 24 al 27 de la primera pieza cursan copias simples de recibos de pago semanales del ciudadano R.V.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de la empresa demandada y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera el mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que el demandante se desempeñaba como Mecánico II para la demandada, así como las asignaciones y demás conceptos percibidos por este periódicamente como trabajador de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), en el tiempo que prestó servicio. Así se establece.

    Al folio 29 de la primera pieza cursa copia simple de la liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano Y.Q.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de la empresa demandada y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera el mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que el demandante recibió una liquidación de prestaciones sociales que comprendió los conceptos de garantía de prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs. 76.368,09, por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 5 días en la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA). Así se establece.

    Al folio 30 de la primera pieza cursa copia simple de la carta de renuncia del ciudadano Y.Q.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de este, pero recibido conforme por la empresa demandada; y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera la recepción del mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que en fecha 30 de diciembre de 2013 el demandante presentó su renuncia a la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), en el cargo que desempeñaba como Ayudante de Operador. Así se establece.

    A los folios 32 al 35 de la primera pieza cursan copias simples de recibos de pago semanales del ciudadano Y.Q.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de la empresa demandada y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera el mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que el demandante se desempeñaba como Ayudante de Operador para la demandada, así como las asignaciones y demás conceptos percibidos por este periódicamente como trabajador de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), en el tiempo que prestó servicio. Así se establece.

    Al folio 36 de la primera pieza cursa copia simple de la liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano J.G.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de la empresa demandada y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera el mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que el demandante recibió una liquidación de prestaciones sociales que comprendió los conceptos de garantía de prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs. 151.596,12, por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 1 días en la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA). Así se establece.

    Al folio 37 de la primera pieza cursa copia simple de la carta de renuncia del ciudadano J.G.. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por el demandante como emanado de este, pero recibido conforme por la empresa demandada; y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no desconociera la recepción del mismo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe que en fecha 30 de diciembre de 2013 el demandante presentó su renuncia a la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), en el cargo que desempeñaba como Ayudante de Operador de Planta. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, D10”, “D11”, D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, insertas a los folios 94 al 234 de la primera pieza del expediente, de los folios 02 al 260 de la segunda pieza del expediente, de los folios 02 al 207 de la tercera pieza del expediente, de los folios 02 al 39 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales contenidas en los folios 118 al 127 de la tercera pieza del expediente son copias; e impugnó las documentales contenidas a los folios 4 al 39 de la cuarta pieza del expediente por no estar firmadas por la persona que lo suscribe, la demandada manifestó que en el caso de los documentales impugnados, esta se trata de una convención colectiva, la cual ni siquiera constituye un medio de prueba.

    A los folios 95 al 105 de la primera pieza, marcado como “Anexo D1”, cursa copia simple de un documento privado de fecha 29 de marzo del año 2006, contentivo de la OFERTA DE SERVICIO de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 Kt) de Mineral de Hierro a Granel en el Yacimiento LOS BARRANCOS. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada que lo promueve como prueba, el mismo no puede ser opuesto a su contraria en este proceso, toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba; según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio de prueba donde no ha participado su contrario o un tercero que lo ratifique, en este sentido es forzoso para este sentenciador tener que no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 107 al 129 de la primera pieza, marcado como “Anexo D2”, cursa copia simple de un documento privado contentivo del contrato de servicio suscrito en fecha 22 de junio del año 2006, cuyo objeto es la trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 Kt) de Mineral de Hierro a granel en el Yacimiento LOS BARRANCOS. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito entre la demandada y un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 131 al 137 de la primera pieza, marcado como “Anexo D3”, cursa copia simple de un documento privado contentivo del Addendum Nº 1 del Contrato de Servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 Kt) de Mineral de Hierro a Granel en el Yacimiento LOS BARRANCOS. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito entre la demandada y un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 139 al 184 de la primera pieza, marcado como “Anexo D4”, cursa copia simple de un documento privado contentivo del Addendum Nº 2 del Contrato de servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 Kt) de Mineral de Hierro a granel en el Yacimiento LOS BARRANCOS. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito entre la demandada y un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 186 al 216 de la primera pieza, marcado como “Anexo D5”, cursa copia simple de documentos públicos contentivos del Acta Constitutiva de la empresa BARSANTI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1957; bajo el Nro. 40, Tomo 09-B Expediente 624620 y su última modificación, debidamente inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 2013, bajo el Nro. 102, Tomo 70-A 2do. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido impugnado por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que de cuerdo al Acta Constitutiva, el objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de la construcción; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones, trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes o de cualquier otra naturaleza; y en la última modificación estatutaria que el objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de las construcciones; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones como trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes, represas, movimiento de tierra o de obras de cualquier naturaleza, así como también al transporte de maquinaria pesada, materiales de construcción y sustancias, materiales y desechos peligrosos de hidrocarburos, sus derivados y cualquier otro; podrá además realizar cualquier otro acto de comercio u operaciones financieras que el Administrador único juzgare convenientes. Así se establece.

    A los folios 218 al 233 de la primera pieza, marcado como “Anexo D6”, cursan copias simples de documentos públicos administrativos, contentivos de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios económicos 2010, 2011, 2012 y 2013 de la empresa BARSANTI. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido impugnado por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que en la demandada obtuvo ingresos de acuerdo a sus ejercicios económicos, así:

    - Ejercicio económico correspondiente al año 2010: Total Ingresos: Bs. 11.899.831,56. Reflejo de la Casilla Número 711;

    - Ejercicio económico correspondiente al año 2011: Total Ingresos: Bs. 74.939.038,80. Reflejo de la Casilla Número 711;

    - Ejercicio económico correspondiente al año 2012: Total Ingresos: Bs. 23.419.736,72. Reflejo de la Casilla Número 711;

    - Ejercicio económico correspondiente al año 2013: Total Ingresos: Bs. 133.192.404,42. Reflejo de la Casilla Número 711. Así se establece.

    A los folios 03 al 103 de la segunda pieza, marcado como “Anexo D7”, cursan copias simples de documentos públicos administrativos, contentivos de Declaración mensuales de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los ejercicios económicos 2010, 2011, 2012 y 2013 de la empresa BARSANTI. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido impugnado por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que el detalle mensual y especifico de los ingresos (fuente de lucro) de la demandada empresa BARSANTI en los ejercicios económicos 2010, 2011, 2012 y 2013 están en perfecta concordancia con los ingresos brutos anuales declarados a través de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.

    A los folios 105 al 164 de la segunda pieza, marcado como “Anexo D8”, cursa copia simple del Libro de Ventas, correspondientes a los ejercicios económicos 2010, 2011, 2012 y 2013 de la empresa BARSANTI. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada que lo promueve como prueba, el mismo no puede ser opuesto a su contraria en este proceso, toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba; según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio de prueba donde no ha participado su contrario o un tercero que lo ratifique, en este sentido es forzoso para este sentenciador tener que no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 166 de la segunda pieza, marcado como “Anexo D9”, cursa original de documento privado contentivo de comunicación escrita remitida por el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos – Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.) a la empresa BARSANTI de fecha 14 de Septiembre 2011. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 168 al 190 de la segunda pieza, marcado como “Anexo D10” cursan documentos privados contentivos de las distintas comunicaciones efectuadas entre el Sindicato profesional de Operadores de Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) y BARSANTI, durante los años 2011 y 2013. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 192 al 260 de la segunda pieza, marcado como “Anexo D11” cursan documentos privados contentivos de recibos de pagos de salarios semanales durante toda su relación laboral correspondientes al demandante R.V.. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra, específicamente, que en forma semanal, reiterada y consecutiva, BARSANTI efectuaba y el demandante R.V. aceptaba, los descuentos (Item 55) por CUOTA SINDICAL correspondiente al Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos – Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), así como a la FEDERACIÓN SINDICAL (Item 54) del recibo de pago. Así se establece.

    A los folios 03 al 25 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D12” cursan documentos contentivos de recibos de pagos de salarios semanales durante toda su relación laboral correspondientes al demandante Y.Q.. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra, específicamente, que en forma semanal, reiterada y consecutiva, BARSANTI efectuaba y el demandante Y.Q. aceptaba, los descuentos (Item 55) por CUOTA SINDICAL correspondiente al Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos – Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), así como a la FEDERACIÓN SINDICAL (Item 54) del recibo de pago. Así se establece.

    A los folios 27 al 114 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D13” cursan documentos contentivos de recibos de pagos de salarios semanales durante toda su relación laboral correspondientes al demandante J.C.G.. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra, específicamente, que en forma semanal, reiterada y consecutiva, BARSANTI efectuaba y el demandante J.C.G. aceptaba, los descuentos (Item 55) por CUOTA SINDICAL correspondiente al Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos – Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), así como a la FEDERACIÓN SINDICAL (Item 54) del recibo de pago. Así se establece.

    A los folios 116 al 124 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D14” cursan documentos privados contentivos de los Recibos y Voucher de Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por los montos de Bs. 3.540,36, Bs. 4.381,76, Bs. 8.172,10, Bs. 10.215,12 y Bs. 10.215,12, respectivamente. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestran los pagos de las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008- 2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante R.V.. Así se establece.

    A los folios 126 y 127 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D15” cursa documento privado contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Voucher de pago de fecha 30-12-13. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012-2013 a razón de 80 días de salario por el monto de Bs. 13.540,31 y las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado al momento de la terminación de la relación de trabajo, a razón de 26,68 días por el monto de Bs. 4.515,69 de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante R.V.. Así se establece.

    A los folios 129 y 130 de la tercera pieza, marcado “Anexo D16” cursan documentos privados contentivos de los comprobantes de pagos de las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes al periodo: 2011-2012 por el monto de Bs. 8.263,11. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012 de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante Y.Q.. Así se establece.

    A los folios 132 y 133 de la tercera pieza, marcado “Anexo D17” cursa documento privado contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Voucher de pago de fecha 30-12-13. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012-2013 a razón de 80 días de salario por el monto de Bs. 10.796,50 y las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado al momento de la terminación de la relación de trabajo por el monto de Bs. 2.700,47 de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante Y.Q.. Así se establece.

    A los folios 135 al 142 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D18” cursan documentos privados contentivos de los comprobantes de pagos de las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes a los periodos: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por los montos de Bs. 2.822,73, Bs. 3.493,57, Bs. 4.880,32, Bs. 6.515,61 y Bs. 8.144,52 respectivamente. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante J.C.G.. Así se establece.

    A los folios 144 y 145 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D19” cursa documento privado contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-12-13. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012-2013 a razón de 80 días de salario por el monto de Bs. 10.795,69 y las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado al momento de la terminación de la relación de trabajo a razón de 13,34 días por el monto de Bs. 1.800,18, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante J.C.G.. Así se establece.

    Al folio 147 al 151 de la tercera pieza, marcado “Anexo D20” cursan documentos privados contentivos de los Recibos de pago de las Utilidades devengadas al 31-12-09, al 31-12-10, al 31-12-11, al 31-12-12 y 31-12-13. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que la base de cálculo de las Utilidades y el correcto pago, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 por los montos de Bs. 8.557,28, Bs. 14.887,01, Bs. 27.533,08, Bs. 23.248,53 y Bs. 25.105,54, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada. Así se establece.

    A los folios 153 al 155 de la tercera pieza, marcado “Anexo D21” cursan documentos privados contentivos de los Recibos de pago de las Utilidades devengadas al 31-12-11, al 31-12-12 y al 31-12-13 por los montos de Bs. 4.100,06, Bs. 14.230,54 y Bs. 20.018,15, respectivamente. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra la base de cálculo de las Utilidades y el correcto pago, a razón de 100 días de salario de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante Y.Q.. Así se establece.

    A los folios 157 al 160 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D22” cursan documentos privados contentivos de los Recibos de pago de las Utilidades devengadas al 31-12-09, al 31-12-10, al 31-12-11 y al 31-12-12, por los montos de Bs. 6.822,82, Bs. 11.579,01, Bs. 13.743,64 y Bs. 12.957,05, respectivamente. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por este demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra la base de cálculo de las Utilidades y el correcto pago, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 a razón de 100 días de salario, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, al demandante J.C.G.. Así se establece.

    A los folios 162 y 163 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D23” cursa documento privado contentivo de relación de estado de cuenta de la Tarjeta Electrónica (TodoTiket Alimentación) signada con el número 4221690009947493, emitido por Todotiket 2004, C.A.. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 165 y 166 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D24” cursa documento privado contentivo de relación de estado de cuenta de la Tarjeta Electrónica (TodoTiket Alimentación) signada con el número 4221690016928684, emitido por Todotiket 2004, C.A.. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 168 y 169 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D25” cursa documento privado contentivo de relación de estado de cuenta de la Tarjeta Electrónica (TodoTiket Alimentación) signada con el número 4221690014373636, emitido por Todotiket 2004, C.A.. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 171 al 173 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D26” cursa documento privado contentivo de solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, solicitud de préstamo, detalle del Anticipo por el monto de Bs. 20.000,00 y voucher de pago, de fecha 05-04-12. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que durante la relación de Trabajo, el demandante solicitó un adelanto de Prestaciones Sociales a la empresa por la cantidad de Bs. 20.000,00 el cual, fue descontado en la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    A los folios 175 y 176 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D27” cursa documento privado contentivo de solicitud de Préstamo, Detalle del Préstamo y Voucher de Pago por el monto de Bs. 10.000,00 de fecha 28-06-12. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que durante la relación de Trabajo, el demandante solicitó un préstamo a la empresa por la cantidad de Bs. 10.000,00 el cual, fue descontado en la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    A los folios 178 al 181 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D28” cursa documento privado contentivo de solicitud de préstamo, presupuesto, detalle del Préstamo y Voucher de Pago por el monto de Bs. 35.000.00 de fecha 13-12-12. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que durante la relación de Trabajo, el Demandante solicitó un préstamo a la empresa por la cantidad de Bs. 35.000,00 el cual, fue descontado en la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    A los folios 183 al 185 de la tercera pieza, marcado como Anexo “D29” cursa documento privado contentivo del Detalle de Prestación de Antigüedad Abonada así como los intereses devengados, durante la relación de trabajo. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada que lo promueve como prueba, el mismo no puede ser opuesto a su contraria en este proceso, toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba; según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio de prueba donde no ha participado su contrario o un tercero que lo ratifique, en este sentido es forzoso para este sentenciador tener que no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 187 al 192 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D30” cursa documento privado contentivo de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el demandante recibió las cantidades de Bs. 1.188,74; Bs. 2.461,07; (Bs. 3.681,22 + Bs. 134,92), Bs. 7.418,56 y Bs. 10.019,79, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales devengados durante la relación de trabajo. Así se establece.

    Al folio 194 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D31” cursa documento privado contentivo del Detalle de Prestación de Antigüedad Abonada así como los intereses devengados, durante la relación de trabajo. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada que lo promueve como prueba, el mismo no puede ser opuesto a su contraria en este proceso, toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba; según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio de prueba donde no ha participado su contrario o un tercero que lo ratifique, en este sentido es forzoso para este sentenciador tener que no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 196 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D32” cursa documento privado contentivo de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales durante el año 2012. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.696,00 durante el año 2012, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales devengados durante la relación de trabajo. Así se establece.

    A los folios 198 al 200 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D33” cursa documento privado contentivo del Detalle de Prestación de Antigüedad Abonada, así como los intereses devengados, durante la relación de trabajo. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada que lo promueve como prueba, el mismo no puede ser opuesto a su contraria en este proceso, toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba; según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio de prueba donde no ha participado su contrario o un tercero que lo ratifique, en este sentido es forzoso para este sentenciador tener que no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 202 al 207 de la tercera pieza, marcado como “Anexo D34” cursa documento privado contentivo de Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales durante los años: 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el demandante recibió las cantidades de Bs. 776,04, Bs. 1.771,33, (Bs. 2.887,58 + Bs. 104,33), Bs. 5520,46 y Bs. 7.550,91, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales durante los años: 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.

    A los folios 03 al 39 de la cuarta pieza, marcado como “Anexo 35” cursa copia simple de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada vigente para el periodo (2013-2015). Muy a pesar de que la representación judicial de la parte actora impugnase esta documental por encontrarse sin firmas que avalasen su contenido, tratándose de una convención colectiva que es fuente de derecho y no constituye prueba de hechos, este Juzgador desestima tal impugnación y no lo valora como medio de prueba, por tratarse, como se ha expresado, de una norma de derecho que se presume conocida por el Juzgador de conformidad con el principio “iura novit curia”. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al 1) C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. Departamento de Consultoría Jurídica, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/126/2015, el cual cursa a los folios 105 al 107 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, 2) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, el Tribunal deja constancia que no recibió la resulta del oficio Nº 5J/215/2015, el cual no consta a los autos, y por cuanto la parte demandada no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio, 3) SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIA PESADA MOVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (S.O.M.P.E.B.), el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/127/2015, la cual no consta a los autos y por cuanto la parte demandada no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio; y 4) TODOTICKET 2004, C. A. el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/129/2015, el cual cursa a los folios 125 al 131 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Con relación a los informes provenientes de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. Departamento de Consultoría Jurídica, el Tribunal dejó constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/126/2015, el cual cursa a los folios 105 al 107 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas durante la audiencia de juicio, por lo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes queda evidenciado que C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la demandada BARSANTI, aceptaron expresamente, que los costos de la mano de obra utilizada con motivo del servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 Kt) de Mineral de Hierro a granel en el Yacimiento LOS BARRANCOS, serían calculados de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, como quiera que dicho organismo no remitió la respuesta solicitada y que la demandada promovente del medio no insistiera en su evacuación hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar referente a este medio. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIA PESADA MOVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (S.O.M.P.E.B.), como quiera que dicho ente no remitió la respuesta solicitada y que la demandada promovente del medio no insistiera en su evacuación hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar referente a este medio. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes de TODOTICKET 2004, C. A. el Tribunal dejó constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/129/2015, el cual cursa a los folios 125 al 131 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas durante la audiencia de juicio, por lo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes queda evidenciado que la empresa TODOTICKET 2004, C. A. emitió tarjetas electrónicas de alimentación a los demandantes de autos, a solicitud de la demandada de autos, certificando los pagos que anexó a su relación acompañada con dichos informes. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

Primero

De la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2015.

En primer término, corresponde a este Juzgador establecer los efectos que tiene en el fallo, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina establecida en el caso Coca Cola Femsa, dispuso al respecto lo siguiente:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Cursivas y negrillas añadidas).

Partiendo quien suscribe de la doctrina de la Sala Constitucional, la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, procederá este sentenciador a decidir la causa con base el criterio jurisprudencial citado, tomando en consideración no solo las pruebas de autos promovidas por la actora, sino también las de la parte demandada que incompareciera a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando asimismo los argumentos esgrimidos por la demandada en su contestación. Así se establece.

Segundo

De la procedencia de la pretensión contenida en la demanda.

La parte actora ha señalado que la demandada estaba obligada a aplicar el contrato colectivo que regía para los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., a los demandantes de autos, ya que el contrato de servicios que tenían pactado ambas empresas tenía por objeto la extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el Yacimiento Los Barrancos, ubicado en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira ubicadas en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar, por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e inequívoca que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA) a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que –a su decir- la empresa contratista (demandada) deberá aplicar y conceder los beneficios de la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), tomando en consideración la cláusula cuarta del referido contrato colectivo.

Por su parte, la demandada rechazó que el servicio prestado por ella a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni mucho menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para la demandada; por ende, ha rechazado la composición del salario normal de los actores, así como que se les adeuden las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

Para mejor comprensión de la situación, este despacho citará textualmente los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, así como el artículo 23 del Reglamento de la misma:

Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan se ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

(Cursivas y negrillas añadidas).

Según se desprende de la norma contenida en el artículo 50 in comento, la inherencia y conexidad como elementos subyacentes en contratos de obras o servicios, constituyen una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, donde la inherencia se entiende materializada cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y la conexidad deriva o se produce con ocasión de ella, elementos éstos que no variaron los términos de lo previsto en la Ley sustantiva laboral derogada, así como los términos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también citado.

En este sentido y con respecto a la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, dispuso que para que la presunción de solidaridad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De igual manera ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 781 del 16 de junio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Jelenia del C.O.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A., ratificada posteriormente en sentencia Nº 006 del 10 de febrero de 2015, lo siguiente:

…Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termografica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se establece

(Cursivas y negrillas añadidas).

Los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a los que hace referencia el fallo citado, se corresponden con el actual artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, conserva vigor la postura de la Sala de Casación Social según la cual, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

De la misma forma, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Una vez revisado el material probatorio aportado por la parte actora, tenemos que simplemente se limitó a aportar las hojas correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; las cartas de renuncia por la cual pusieron fin a la relación laboral con la demandada; y algunos ejemplares de recibos de pago semanal, los cuales no permiten a este sentenciador extraer elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro. Así se establece.

De la misma manera, procedió este sentenciador a revisar todas las pruebas aportadas por la demandada a objeto de verificar por principio de comunidad de la prueba, la existencia de elementos que pudieran determinar la procedencia de lo pretendido por la actora, no encontrando ningún medio de prueba que lo llevare a concluir que lo peticionado se encontrare ajustado a derecho.

Por el contrario, se verificó la existencia de pruebas como el Acta Constitutiva de la empresa BARSANTI y su modificación estatutaria (folios 186 al 216 de la primera pieza) de donde se tiene evidenciado que el objeto de la demandada es el ejercicio del comercio en el ramo de la construcción; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones, trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes o de cualquier otra naturaleza; y en la última modificación estatutaria se evidenció que el objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de las construcciones; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones como trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes, represas, movimiento de tierra o de obras de cualquier naturaleza, así como también al transporte de maquinaria pesada, materiales de construcción y sustancias, materiales y desechos peligrosos de hidrocarburos, sus derivados y cualquier otro; podrá además realizar cualquier otro acto de comercio u operaciones financieras que el Administrador único juzgare convenientes. Esto resulta disímil al objeto de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., que por máximas de experiencia y notoriedad judicial conoce este Juzgador que tiene por objeto la extracción, procesamiento y comercialización de mineral de hierro.

Del mismo modo, se observó de los recibos de pago semanales promovidos por la demandada con el objeto de probar que ésta en forma reiterada y consecutiva, efectuaba y el demandante aceptaba, los descuentos por cuota sindical correspondiente al Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos – Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), así como a la Federación Sindical del recibo de pago, lo cual no fue enervado en forma alguna por la parte actora. Finalmente, también se verificó de los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y utilidades que fueron valorados, que la demandada de autos utilizó la base de cálculo y pagó los mismos de conformidad con la la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada, a los co-demandantes.

En conclusión, al no tener este sentenciador elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, hace irremediablemente que la pretensión de la parte actora resulte improcedente; y por vía de consecuencia, infundado el reclamo de las diferencias discriminadas en su escrito de demanda, por lo que forzosamente este Juzgador deberá declarar sin lugar la pretensión en el dispositivo de esta sentencia y así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos R.V., Y.Q. y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.517.422, V-14.402.722 y V-14.306.746, respectivamente, en contra de la empresa de construcciones BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

PCAR/os/jb.

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