Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000655

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.981.355.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.P.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.527.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Á.M.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.523.391.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas G.M.A., V.P.Z. y EFRAMAR BRAVO NAVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 98.661, 87.637 y 129.864, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Mayo 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado R.P.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.P.V., sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 02 de Junio de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada el Tribunal ordenó proveer por cuaderno separado.

En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial del actor consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de Junio de 2009, el apoderado actor consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 26 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó expresas constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 29 de Junio de 2009, la parte demandada, ciudadana Á.M.M.H., asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio y a su vez otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de Septiembre de 2009, la apoderada demandada consignó escrito de pruebas. En la misma fecha el apoderado accionante, consignó escrito complementario de promoción de pruebas. En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió por autos separados los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales.

En fecha 13 de Octubre de 2009, la representación actora solicitó se libren los oficios correspondientes acordados en el auto de admisión de pruebas, y se cite a la demanda a los fines de que absuelva las posiciones juradas. En fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal acordó el pedimento realizado y libró Boleta de Citación a nombre de la ciudadana Á.M.M.H..

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal libró Oficios a la Unidad de Recepción de Documento de los Tribunales de Municipio, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, a la Sociedad Mercantil Inversiones Belher 1601 C.A., en la persona de su Director, a la Escuela de Artes Visuales C.R., a la Sociedad Mercantil Ferca Rentals, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y finalmente libró Rogatoria a cualquier Juez competente de la Ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos las resultas de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado, ciudadano R.P.V., el día 15 de Mayo de 1997, comenzó a convivir y estableció una unión concubinaria con la ciudadana Á.M.M.H., constituyendo su domicilio inicialmente en un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 31, situado en la Planta Tres (03) del Edificio denominado Residencias Guaicamacuto, ubicado en la Avenida Principal de Sabana Grande, que fue ocupado en calidad inquilinos, para comenzar a convivir juntos en unión concubinaria, con los hijos de la concubina, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad cada uno de ellos.

Asimismo, alegó el apoderado actor que los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H., mantuvieron la unión concubinaria desde el 15 de Mayo de 1997 hasta el mes de Mayo de 2009, es decir mantuvieron una unión notoria y pública durante doce (12) años y que durante la unión concubinaria no procrearon hijos en común.

Continuó alegando el apoderado actor que después de estar viviendo en concubinato como inquilinos en distintos inmuebles, en fecha 05 de Marzo de 2004, el concubino, ciudadano R.P.V., adquirió para la comunidad concubinaria con dinero proveniente de la herencia recibida de su padre, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 64-B, situado en la Planta Seis (6) de la torre “B” del Edificio denominado Residencias Cañaveral, en la Urbanización la Alameda, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Escaleras 61-B y fachada interna norte; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Escaleras, pasillo de circulación y fachada interna Oeste.

Manifestó igualmente el abogado actor que su representado invirtió la cantidad hoy equivalente de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 297.600,00) en la compra del referido inmueble, según consta del título de propiedad protocolizado en fecha 05 de Marzo de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero.

De igual manera manifestó el apoderado actor que en fecha 02 de Agosto de 2005, su representado presentó problemas graves de salud, lo cual conllevó a su hospitalización en el Urológico San Román, por presentar diagnóstico de Cáncer de Próstata en Segundo Grado, y en vista que la enfermedad avanzaba sin ver ningún tipo de mejoría a pesar de los tratamientos severos a los que fue sometido, consideró oportuno cederle el 50% de los derechos que le correspondían sobre el Apartamento destinado al domicilio conyugal concubinario, a la ciudadana Á.M.M.H., a pesar de ser su concubina y que esta decisión la estaba tomando en virtud del temor que lo acogió al verse moribundo y a los efectos de evitar que sus hijos producto de su primer matrimonio, reclamarán el cincuenta por ciento (50%) que le corresponderían por concepto de herencia.

Refirió el apoderado que su representado ya en Diciembre de 2008, aproximadamente se encontraba mejorando rápidamente de la enfermedad que lo amenazaba de muerte y que para ese momento su concubina le manifestó la incomodidad, la intolerancia y el desagrado de la vida en común, y que extrañado de tal situación le sugirió que se vendiera el apartamento para hacer la partición que correspondía, recibiendo de su parte la negativa rotunda al hecho de vender el inmueble que constituye el domicilio de la comunidad conyugal concubinaria.

Motivado a los expuesto y ante la alegada conducta indecorosa, falsa, maliciosa y dolosa, el apoderado actor fundamentó la demanda en las disposiciones establecidas en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demandó formalmente a la ciudadana Á.M.M.H., para el reconocimiento de la unión concubinaria, en las condiciones, tiempo, modo y lugar explicados en el libelo de demanda, así como también se anule la venta de fecha 03 de Diciembre de 2007, la cual fue legalmente otorgada ante la Oficina de Registro respectiva y que una vez anulada la venta se ordene la partición del inmueble objeto del litigio.

Solicitó igualmente el apoderado actor que con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete medida cautelar innominada por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, más la presunción grave del derecho que se reclama, así como también solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.

Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 800.000,00) y por último invocó su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada de conformidad a lo dispuesto en el Artículos 359 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra por el ciudadano R.P.V..

Afirmó la representación demandada que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron efectivamente una relación concubinaria de hecho, pero no en las condiciones y períodos alegados por el actor.

Aseveró la representación demandada que efectivamente vivió con sus hijos en un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 31, situado en la Planta Tres (03) del Edificio denominado Residencias Guaicamacuto, situado en la Avenida Principal de Sabana Grande, en calidad inquilina; que efectivamente lo ocupó gracias a las gestiones realizadas por el ciudadano R.P.V., pero que no es cierto que dicho inmueble haya sido ocupado como domicilio de la comunidad conyugal concubinaria.

Aduce que al inicio del año 2003, fue cuando su mandante decidió iniciar una relación concubinaria con el ciudadano in comento, constituyendo el domicilio conyugal concubinario en un inmueble constituido por un Apartamento destinado para vivienda y distinguido con el N° 5-B, ubicado en el Piso 5 del Edificio San J.d.F., situado en la Urbanización Las Mercedes, siendo falso de toda falsedad que en dicho inmueble habitara el padre del demandante, ciudadano ABUNIDIO P.G., puesto que éste residía en los Altos Mirandinos y que dicho argumento se puede apreciar del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, en la cual expresa, entre otras circunstancia, que el mismo no dejaba bienes de fortuna.

Aseveró la representación demandada que el inmueble objeto de la pretensión no fue adquirido por el demandante con dinero preveniente de herencia alguna y que dicho argumento quedó completamente desvirtuado con el Acta de Defunción que al efecto consignó, y a sus vez negó el hecho de que el demandante haya adquirido el inmueble únicamente el con su peculio, ya que el mismo fue adquirido con peculio de ambos y motivado a ello el documento está debidamente protocolizado por ambos en el Registro respectivo.

Negaron expresamente los apoderados de la parte demandada que el inmueble que se constituyó como el domicilio conyugal concubinario, fue cedido por el actor a su representada y esta pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 250.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que le pertenecían al ciudadano R.P., en la oportunidad de la protocolización del documento de venta.

Sostuvo que es completamente falso que el demandante cediera los derechos antes indicados producto de la sensibilidad de un diagnostico de Cáncer de Próstata que nunca fue comprobado.

Motivado a lo expuesto fundamentó su defensa en los Artículos 137, 1.141, 1.142, 1.474, 1.481 y 1.549 del Código Civil; solicitó la suspensión de la medida de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble. Reconoció la relación concubinaria en los periodos reales comprendidos desde Enero de 2003 hasta Diciembre de 2006, al igual que la partición de todos los dividendos por concepto de compra venta de divisas del accionante así como de bienes muebles (vehículos-acciones) y en pagar las costas y costos del juicio.

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación actora acompañó junto al libelo a la demanda poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el N° 33, Tomo 36 de los libros de autenticaciones respectivos, marcado “A”, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Trajo igualmente a los autos, como instrumento fundamental de la pretensión copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 05 de Marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero, a la cual debe adminiculársele Acuerdo Privado suscrito por el actor, la demandada y el ciudadano R.B. en su carácter de primer propietario del inmueble objeto del litigio, cursante a los folios 94 y 95 del expediente, en la que se establecieron una serie de condiciones y cláusulas contractuales que ambas partes se obligaron a cumplir, y siendo que dichas pruebas no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361, 1.363 y 1.368 del Código Civil, y se aprecia que efectivamente el actor obtuvo la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio y el otro cincuenta por ciento (50%) los obtuvo la parte demandada, y así se decide.

Cursa a los folios 30 al 35 del expediente copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 01, Protocolo Primero, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia del mismo que el ciudadano R.P.V. cedió los derechos a él inherentes que adquirió sobre el inmueble de marras, a la ciudadana Á.M.M.H., y así se decide.

Riela a los folios 91 al 93 del expediente acuerdo privado relacionado a la firma del documento de compraventa del bien de marras, y en vista que el mismo carece de las firmas de sus autores, el Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.

En relación al merito favorable promovido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, el Tribunal debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas la representación actora trajo a los autos comunicación dirigida al ciudadano L.M. en su carácter de Gerente del Banco Santander Central Hispano, ubicado en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el actor solicitó sean realizadas transferencias por la cantidades de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO DÓLARES ($. 148.025,00) y la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES ($. 6.975,00) a la cuenta personal del ciudadano R.B.. A dichas pruebas deben adminiculársele soportes emitidos del Banco en el cual se evidencia la realización de las trasferencias en comento. Ahora bien, luego de una detallada revisión que se hizo el Tribunal al escrito libelar y a las pruebas aportadas por la parte actora y tomando en cuenta que versan sobre pruebas tecnológicas que constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellas se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo que tales medios probatorios adquirieron certeza para demostrar los pagos efectuados por el actor al primer propietario del inmueble objeto del litigio, y así se decide.

Trajo a los autos el apoderado actor copia simple de la sentencia de divorcio de la parte demandada, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 1998, y en vista que no fue impugnada se tiene como fidedigna tal como lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia estado civil que adquirió la parte demandada en fecha cierta, y así se decide.

Cursan a los folios 104 al 147 reproducciones fotográficas traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión concubinaria que existía entre su mandante y la parte demandada, de lo cual el Tribunal observa que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en que participa la parte demandada con la parte actora, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que este tipo de probanzas debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía revelada, y en caso de fotos digitales el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma es el original y la copia es la impresión, y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, se debe concluir que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales tal como lo ordena la Ley, resulta forzoso para éste Juzgador desecharlas del proceso, y así se decide.

Finalmente trajo a los autos en copia simple referencia externa expedida por la Defensora del Pueblo identificada con el N° 0051, en la que es referido el ciudadano R.P. al Departamento de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao a fin de mediar la situación que confronta con la ciudadana Á.M., a la cual debe adminiculársele remisión externa expedida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Municipio Baruta, el Tribunal las valorara de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecian las diligencias realizadas por el actor para solventar los problemas personales que existían con la demandada, y así se decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos F.J.M.H., C.A.T.C., I.A.R.D., A.P.P., J.R.A.R., R.J.A.B., H.J., Z.d.J.A.M., R.I.V.R., L.M.C.O., W.O.I.E. y D.A.R.M., quienes comparecieron a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se observa:

El ciudadano J.R.A.R. rindió su testimonio bajo juramento en fecha 24 de Noviembre de 2009, sin que haya sido tachada por la parte demandada, y declaró que conoce a las partes desde hace doce (12) años; que el trato del actor para con la demandada era amoroso, que ellos andaban siempre juntos tomados de las manos; que demostraron ser siempre una pareja feliz; que la demandada tenía tres hijos adolescentes que fueron terminados de criar el actor y que el motivo para rendir dicha declaración fue la falta de la demandada en querer echar a la calle al actor.

El ciudadano R.J.A.B., rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte demandada, y declaró, entre otras cosas, que conoce al actor y a la demandada desde hace más de una década; que conoció a la demandada como esposa del actor; que asistió a reuniones sociales en las que se encontraba la pareja; que no conocía a los hijos de la demandada en persona, sin embargo tenía conocimiento de su existencia por referencias; que tenía conocimiento de la enfermedad que padeció el actor y.

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.J., en fecha 25 de Noviembre de 2009, fue declarada desierta por incomparecencia del testigo.

En la misma fecha la ciudadana Z.D.J.A.M., rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachada por la parte demandada, y declaró que conoce a los ciudadanos RICARDO y ÁNGELA, desde hace 9 a 10 años aproximadamente; que tenían un comportamiento amoroso; que conoció a la demandada como esposa del actor; que el comportamiento de Ángela para con Ricardo era completamente fría y que había conocido a las hijas de la demandada de vista únicamente; que la última dirección en la que residieron era en la Urbanización La Alameda, que el Apartamento in comento era propio; que el apartamento lo adquirió el actor con dinero de su propio peculio y que tuvo conocimiento del cáncer de próstata que sufrió el actor y de su recuperación.

La ciudadana R.I.V.R., rindió testimonio bajo fe de juramento, y sin que haya sido tachado por la parte demandada, manifestando, que conoce al actor y a la demandada; que conoció a la demandada como esposa del actor; que mantenía una relación de amistad con ellos desde hace más de 10 años aproximadamente; que en reuniones sociales éstos mantenían una relación armoniosa y amorosa; que tenía conocimiento que la demandada tenia hijos; que vivían en la Urbanización La Alameda y que el apartamento era propio, que dicho inmueble fue adquirido por ambos de acuerdo a la condición civil de cada uno, que tuvo conocimiento de la enfermedad que padeció el actor y que ambos convivían como una familia estable.

Las testimoniales de los ciudadanos L.H.R. y F.J.M.H., en fecha 25 de Noviembre de 2009, fueron declaradas desiertas por incomparecencia de los testigos.

En esa misma fecha 25 de Noviembre de 2009, el ciudadano C.E.T.C., rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde manifestó que conoce a los ciudadanos RICARDO y ÁNGELA, desde hace 11 a 12 años aproximadamente; que tenían un comportamiento amoroso; que conoció a la demandada como esposa del actor; que en una oportunidad había recibido una llamada del actor a fin de comentarle inconvenientes que venía presentando con la parte demandada y que en la última discusión que mantuvieron, la demandada lo había agredido verbalmente y que lo había corrido de su propia casa; que no recordaba la fecha exacta en que ocurrió el hecho narrado; que no conoció a los hijos de la demandada mas sin embrago, siempre escuchó comentarios de parte del actor en referencia de las hijas de la señora ÁNGELA; que en una oportunidad comentó que le compraría un vehículo a uno de ellas; que tuvo conocimiento de la enfermedad que padeció el actor; que el inmueble en el cual residían era propio y que el actor lo había adquirido por herencia recibida por el fallecimiento de su padre.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano W.O.I., quien rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por la parte demandada, y a tal efecto manifestó que conoce a los ciudadanos R.P. y Á.M., desde hace 12 años; que conoció a la señora ÁNGELA como la esposa del actor; que era una pareja normal; que habitualmente se reunían todos en la oficina del actor para salir y compartir como familia; que hace como dos (2) o tres (3) años había adquirido un inmueble en La Alameda para constituir el domicilio de la comunidad conyugal concubinaria, y que en enero del año en curso, se encontraba triste por el rompimiento con la demandada.

En la misma fecha se evacuó el testimonial del ciudadano L.M.C.O., quien rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por la parte demandada, a tal efecto manifestó que conoce al actor y a la demandada desde hace 10 años; que los ha visitado en su casa; que era una pareja normal; que conocía a las hijas de la parte demandada de vista; que el actor corría con todos los gatos de la demandada y sus hijas; que había adquirido un inmueble en La Alameda para constituirse como familia, con dinero proveniente de la herencia recibida de su padre; que tuvo conocimiento que el actor padeció de cáncer de próstata y que nunca tuvo conocimiento del rompimiento de la unión concubinaria.

En fecha 26 de Noviembre de 2006, el ciudadano D.A.R., rindió testimonial bajo fe de juramento sin que haya sido tachado por la demandada, donde manifestó que conoce a los ciudadanos RICARDO y ÁNGELA, que conoció a la señora ÁNGELA como la esposa del actor desde hace 12 años aproximadamente; que lo habían invitado en varias oportunidades a su casa ubicada en la Urbanización La Alameda; que el trato de ambos era como el de una pareja feliz; que no había conocido el apartamento de la pareja más sin embrago había compartido en reiteradas oportunidades en eventos de tipo social con los hijos, hermanos y demás familiares del actor y la demandada; que a inicios del 2009 se reunieron el actor y la demandada en su oficina para tratar asuntos relacionados a su separación; que fue así como se enteró que la demandada le solicitó al actor que se marchara del apartamento donde residían, aun y cuando como profesional del derecho tuvo conocimiento que el inmueble fue adquirido con dinero proveniente la herencia recibida de su padre, puesto que personalmente asesoró para la adquisición del mismo y la presentación de la declaración sucesoral; que tuvo conocimiento que el actor padeció de cáncer de próstata, el cual le afectó y desmejoró físicamente.

En relación a los testimoniales de los ciudadanos I.A.E.E. e I.E.R.D., en fecha 26 de Noviembre de 2009, fueron declarados desierto, por incomparecencia de los trdtigos.

Ahora bien, de las declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo a la relación concubinaria existente entre las partes de autos, la titularidad del inmueble en el que constituyeron el domicilio conyugal concubinario, que el mismo fue pagado con dinero del actor obtenido a través de una herencia, la enfermedad que padeció del actor, el trato normal como pareja que mantenían las partes en reuniones sociales y el tiempo aproximado de doce (12) años en que convivieron como pareja según los distintos testimonio, y así se decide.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al reconocimiento de la unión concubinaria que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos J.R.A.R., R.J.A.B., Z.D.J.A.M., R.I.V.R., C.A.T.C., O.I.E. y D.A.R.M., resulta de esta manera establecido en autos que la demandada si convivió desde hace más de dies (10) años aproximadamente con el ciudadano R.P.; que éste aceptó a los hijos de la demandada como suyos; que adquirió el inmueble objeto del litigio con dinero proveniente de la herencia recibida de su padre; que padeció de cáncer de próstata y que la demandada luego de presentar inconvenientes de convivencia le solicitó al actor se marchara del inmueble que adquirió para constituir el domicilio de la comunidad concubinaria, y así se declara.

En relación a la prueba de informes interpuesta por la representación actora, referente a oficiar a los ciudadanos R.B., L.M., a la ESCUELA DE ARTES VISUALES C.R., y a la Sociedad Mercantil FERCA RENTALS, C.A., el Tribunal no tiene prueba de informes que valorar y apreciar al respecto en virtud que no consta en autos ningún tipo de actuación que demuestre la evacuación de las mismas por parte de su promovente, y así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la representación accionante a los fines de que la ciudadana Á.M. absolviera las mismas, el Tribunal no tiene prueba de posiciones que valorar y apreciar a tal respecto dado que a los autos no consta ningún tipo de actuación que demuestre la evacuación de las mismas por parte de su promovente, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia simple de factura N° V-C 0669, de fecha 31 de Marzo de 2000, emitida por la Sociedad Mercantil LUAUTO C.A., sobre la adquisición de un vehículo, de la cual el Tribunal si bien observa que fue librada contra el actor, señalando éste como lugar de residencia Calle El Paseo, Quinta Paquita, Urbanización San J.d.L.A., también es cierto que la misma versa sobre una prueba de carácter privado emanada de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionante tuviese el control de la prueba, por consiguiente queda desechada del juicio, y así se decide.

Copia simple del acta de defunción del padre del actor expedida por el P.d.M.B., en fecha 24 de Octubre de 2003, a la cual se le adminicula el Certificado de Defunción N° 303164, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta y que no dejó bienes de fortuna.

Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 05 de Marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero y copia simple del documento expedido ante la Oficina de Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta, de fecha 03 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 30, Tomo 01, Protocolo Primero, el Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron valoradas y apreciadas Ut supra por éste Juzgador, y así se decide.

C.d.R. expedida en fecha 10 de Agosto de 2009, por el C.C.U.d.C.S.d.M.A.S.C.d.E.A. y copia de la constancia de estudio de la hija de la parte demandada emanada del Colegio La Cocuiza, de las cuales el Tribunal observa que si bien no fueron cuestionadas por la contraparte también es cierto que al emanar la primera de ellas de un C.C. y la segunda de una Unidad Educativa, es obvio que tienen personalidad jurídica propia conforme a las Leyes Orgánicas que las regulan, por consiguiente tales pruebas versan sobre documentos de carácter privado emanadas de unos terceros que no fueron llamados a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora tuviese el control de la prueba, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se decide.

Copia del misiva dirigida por J.B., S.R.L., PENSIONES, ASESORÍA JURÍDICA y SERVICIOS INFORMÁTICOS, de fecha 16 de Septiembre de 2003, en la cual ofrecen condolencias al actor con fecha anterior al fallecimiento de su padre y le requieren fecha exacta del mismo a fin de actualizar los datos para el cobro de cheque por defunción, de la cual el Tribunal observa que si bien no fue cuestionada por la contraparte también es cierto que al emanar de una Empresa, es obvio que tiene personalidad jurídica propia, por consiguiente tal prueba versa sobre un documento de carácter privado emanada de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora tuviese el control de la prueba, por consiguiente queda desechada del juicio, y así se decide.

Copia simple de un poder otorgado por el padre del actor en fecha 20 de Octubre de 2003 y validado por los entes competentes internacionales posterior al fallecimiento de aquél, y en vista que tal mandato no ayuda a resolver la controversia bajo estudio, queda desecha del proceso, y así se decide.

Copia fotostática del poder otorgado por el demandante al ciudadano J.C.M.R., ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 05 de Junio de 2006, para gestionar todo lo relacionado con la venta de un vehiculo de su propiedad, copia del Certificado de Registro de Vehiculo in comento, de fecha 28 de Abril de 2006, copia del un cheque emitido por el actor a la Sociedad Mercantil TU ATO MOTORS C.A., copia de la carta dirigida por el actor al BANCO BBVA, PRIVANZA BANK SUIZA S.A., en la que gira instrucciones sobre la cuenta que mantiene con dicha institución y estados de cuenta de la BANCA PRIVADA INTERNACIONAL BANCO SANTANDER INTERNACIONAL. Revisadas cuidadosamente dichas instrumentales, el Tribunal las desecha del proceso en virtud que las mismas no gradan relación alguna con la solicitud merodeclarativa de concubinato bajo estudio, y así se decide.

Cartas emitidas por el actor de fechas 30 de Diciembre de 2006 y 01 de Enero de 2007. Revisas cuidadosamente las anteriores probanzas el Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas establecidas para los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, según lo disponen los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el actor abiertamente expresa a la parte demandada manifestaciones de amor, errores cometidos en el tiempo de la relación, reiteradas oportunidades en las que ha ocurrido reconciliación y la disponibilidad a mejorar la vida en común entre ellos, además de la voluntad de ceder en plenitud los bienes que poseía, en caso de que ocurriera su fallecimiento, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado, ya que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, y así se decide.

En relación a la prueba de informe interpuesta por la representación demandada, referentes a oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a las Entidades Banco Santander Internacional, Continental Nacional Bank Of. Miami y Banco Mercantil, de lo cual si bien se observa que fueron debidamente admitidas y ordenada su evacuación, también es cierto que no consta en autos las resultas de las mismas, razón por la cual el Tribunal no tiene prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

En relación a la rogatoria a cualquier Juez competente de la Ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, promovida por la representación demandada, se observa que si bien fue admitida y ordena su evacuación, también es cierto que a los autos no constan las resultas de tal prueba, tomando en consideración que tampoco se verificó la traducción de la misma que requirió el oficio emanado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 246 del expediente, por consiguiente no hay rogatoria que valora y apreciar al respecto, y así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos se observa que si bien la misma fue admitida y ordenada su evacuación también es cierto que a los autos no consta ningún tipo de actuación que demuestre la evacuación de la misma por parte de su promovente, por lo tanto el Tribunal no tiene prueba de exhibición que valorar y apreciar a ese respecto, y así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos OREANA OTAMEDI, M.J.S., K.G. y E.R., de lo cual se observa que si bien tal prueba fue admitida y ordenada su evacuación también es cierto que a los autos no consta ningún tipo de actuación que demuestre la evacuación de la misma por parte de su promovente, por lo tanto el Tribunal no tiene prueba de testigos que valorar y apreciar a ese respecto, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H., hicieron vida en común durante doce (12) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en el Apartamento N° 64-B, de la Torre 2, Residencia Cañaveral, situado en la Urbanización La Alameda del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

De las testimoniales promovidas por la demandante también quedó evidenciado que ellos vivían en concubinato en el Apartamento N° 64-B de la Torre 2, Residencia Cañaveral, situado en la Urbanización La Alameda del Municipio Baruta del Estado Miranda; que no procrearon hijos en común y que tenía una relación de hecho estable desde hace doce (12) años aproximadamente hasta que ocurriera la separación, y así se decide.

En relación a las defensas efectuadas por la demandada se evidencia que si bien desconoce la convivencia concubinaria opuesta en su contra, en cuanto al tiempo, es igualmente cierto que de las probanzas por ella aportadas no demostró en autos lo contrario, por consiguiente se da por cierto lo alegado por la representación actora a tal respecto, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Con vista a dichos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar la nulidad de la cesión hecha por el actor a la demanda y la partición del inmueble que se constituyó como domicilio conyugal concubinario, y siendo que en los juicios como el de marras no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de dichos petitorios por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, dado que dichas pretensiones deben ser intentadas mediante procedimientos distintos, y así se decide.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados y que cursan insertos en autos, se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, R.P.V., y a una mujer, Á.M.M.H., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, tal y como fue afirmado por ambas partes en reiteradas oportunidades durante el juicio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1987 hasta el año 2009, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con el documento traslativo de la propiedad donde se desprende que el actor es de estado civil soltero y la demandada es de estado civil divorciada, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil para ello, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato planteada puesto que las pretensiones de nulidad y de partición resultaron improcedentes dado que deben ser intentadas mediante procedimientos distintos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano R.P.V. contra la ciudadana Á.M.M.H., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho, también quedó evidenciada la improcedencia de las pretensiones de nulidad y de partición, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido dado que las mismas deben ser intentadas mediante procedimientos distintos a la declaración de mera certeza.

SEGUNDO

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H., desde el mes de Mayo de 1987 hasta el mes de Mayo de 2009; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB /Day-PL-B.CA

ASUNTO AH13-F-2009-000655

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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