Decisión nº 2230-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 09 de octubre de 2013

203º y 154º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA Nº C01-33429-2013 RESOLUCION Nº 2230-2013

En fecha 26 de agosto de 2013, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito presentado por el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43467, domiciliado en S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.924, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El abogado RICAUDRYS DE J.C.F., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., en el escrito presentado expone que en fecha 19 de agosto de 2013, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante oficio Nº 4654-2013, que anexa marcado con la letra “A”, le negó por escrito la entrega de un vehículo propiedad de su representado que posee las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, F-350; COLOR, BLANCO; TIPO, PLATAF/BARANDA; SERIAL DE CARROCERIA, 8YTKF365198A21463; SERIAL MOTOR, 9A21463; PLACA, 22DDBF.

Así mismo, abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter antes indicado, expone que el vehículo le pertenece a su representado, según se evidencia de Certificado de Registro Nº 8YTKF365198A21463-2-1, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de marzo de 2012, y la experticia efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional arrojó como resultado que el vehículo presenta placas identificadoras original (sic), serial de motor, original; serial de carrocería vin, original; serial de carrocería, original, y serial de chasis, original; que consigna marcado con la letra “B”, copia del Certificado de Registro de Vehículo cuyo original reposa en la referida causa y que es por ello que el vehículo debe ser entregado ya que está demostrando la propiedad del mismo…

Recibido el escrito presentado por el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., por auto dictado en fecha 29 de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicitando la investigación Nº 76025-2013, librándose el oficio correspondiente y en fecha 13 de septiembre de 2013, se recibió la investigación solicitada, remitida por el abogado R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante oficio 4992 -2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, sin informar si el vehículo resulta imprescindible para la investigación.

Ahora bien, el tribunal para decidir, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el folio dos (02) y su vuelto del expediente, riela Acta Policial Explicativa 003-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral, 109 batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS”, en la cual se evidencia que el vehículo solicitado por el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., fue retenido en fecha 13 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, específicamente en la estación de Servicio Chiquinquirá, ubicada en el casco central al frente del Terminal de Pasajeros, cuando transportaba un tanque de material sintético color naranja con capacidad para mil doscientos litros totalmente lleno de presunto combustible gasoil y diez envases de material sintético de color azul y naranja con capacidad para doscientos veinte litros cada uno, totalmente llenos de presunto combustible gasoil, para un total de tres mil cuatrocientos litros de presunto combustible gasoil, violando las medidas de seguridad mínimas, pues los envases en los que se transportaba el combustible no se encontraban pintados del color correspondiente, específicamente los envases de capacidad para doscientos veinte litros, ya que dichos envases no tenían escrito el número de permiso ni el nombre del propietario, no tenía las banderas de color rojo en un sitio visible y no poseía el extintor de fuego de diez kilogramos operativo y cargado, lo que representaba un riesgo tanto para el ciudadano que transportaba el combustible como a terceros, además de la sospecha del presunto delito de contrabando que retira semanalmente según registro de la empresa DILCOVICA, constando en dicha acta además, que el vehículo para el momento de la retención lo conducía el ciudadano M.A.S.M..

Retenido el vehículo antes descrito, el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter de autos, presentó por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 13 de marzo de 2013, escrito solicitando la entrega del vehículo retenido. (Folio 18 y su vuelto de la causa que conforma la investigación llevada por el Ministerio Público).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado RICAUDRYS DE J.C.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., solicita la devolución del vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-350; COLOR, BLANCO; TIPO, PLATAF/BARANDA; SERIAL DE CARROCERIA, 8YTKF365198A21463; SERIAL MOTOR, 9A21463; PLACA, 22DDBF, fundado en que el mismo le pertenece a su poderdante según Certificado de Registro Nº 8YTKF365198A21463-2-1, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de marzo de 2012, que dicho vehículo presenta sus seriales identificadores en estado original, y que, habiendo solicitado su devolución por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le fue negado su entrega en fecha 19 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 4654-2013, que anexó marcado con la letra “A”.

Ahora bien, en el expediente llevado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, constan las siguientes actuaciones:

Acta policial explicativa 003-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, donde se deja constancia del lugar, día, hora y causas de la retención del vehículo objeto del presente asunto.

Inspección Técnica 003-2013, practicada en el kilómetro 2, Estación de Servicio Chiquinquirá, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia.

Registros de cadena de custodia, en los cuales se describe el vehículo retenido, como también, un tanque de material sintético color anaranjado y diez envases de material sintético de color azul, totalmente llenos de presunto combustible gasoil.

Reseña fotográfica tomada al vehículo, como también al tanque y a los envases.

Oficio Nº 1246-2013, librado por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicitó al Comandante del Laboratorio Regional Nº 3, Guardia Nacional de Venezuela con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitando se practicara experticia química al líquido colectado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona Operativa Integral 109, Batallón de Fuerza Especiales Monagas.

Oficio Nº 1247-2013, librado por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicitó al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, solicitando se practique experticia y avalúo real a un vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-350 4X4 TRITON; TIPO PLATAFORMA, PLACAS, 22DDBF; COLOR, BLANCO; AÑO, 2009.

Orden de Inicio Nº 76025-2013.

Acta policial explicativa 003-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, donde se deja constancia del lugar, día, hora y causas de la retención del vehículo objeto del presente asunto.

Inspección Técnica 003-2013, practicada en kilómetro 2, Estación de Servicios Chiquinquirá, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia.

Registros de cadena de custodia, en los cuales se describe el vehículo retenido, como también, un tanque de material sintético color anaranjado y diez envases de material sintético de color azul, totalmente llenos de presunto combustible gasoil.

Reseña fotográfica tomada al vehículo y a los recipientes objeto del presente asunto.

Escrito presentado por el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.S.M., por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicitó se le entregara el vehículo allí descrito.

Instrumento poder otorgado por el ciudadano M.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.510.924, al abogado RICAUDRYS DE J.C.F., por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones.

Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 31279430, 8YTKF365198A21463-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de M.A.S.M., Cédula de Identidad Nº V05510924, en el cual se describen los siguientes datos: PLACA, 22DDBF, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTKF365198A21463; SERIAL CHASIS, 9A21463; SERIAL MOTOR, 9A21463; MARCA, FORD; MODELO, F-350 4X2 EFI/F-350; AÑO, 2009; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, PLATAF/BARANDA; USO, CARGA.

Comunicación librada por la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General (E) de Mercadeo Interno, de fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano J.A., Director General de Mercadeo Nacional, Petróleo de Venezuela, S.A., por medio de la cual informó que se resolvió autorizar los siguientes volúmenes de combustibles Gasoil (Diesesl) 2.963.474 litros/mes, a la Distribuidora Victoria, ubicada en carretera S.B.d.Z., kilómetro 5 1/2, Municipio Colón, Estado Zulia.

Comunicación librada en copia de reproducción fotostática Nº 0120, emitida por Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Viceministro de Hidrocarburos, Dirección General de Mercadeo, en la cual se evidencia como cliente autorizado por la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, expendio Distribuidora Victoria, ubicado en la localidad de S.B.d.Z., para despachar combustible tipo diesel en el estatus activos, al ciudadano M.A.M.S., Cédula de Identidad V-5510924, Hacienda San Faustino, ubicada en Estado Zulia, Municipio J.M.S., Valle Verde, Carretera Machiques Colón, 17.200 litros.

Informe contentivo de experticia de reconocimiento suscrito por S1 ZAMBRANO G.J.A., experto en seriales y documentos de vehículos automotores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de fecha 02 de marzo de 2013, en el cual consta que el vehículo MARCA, FORD; MODELO, TRITON F-350; CLASE, CAMION; COLOR, BLANCO; TIPO, ESTACA; SERIAL DE CARROCERIA, 8YTKF365198A21463; PLACA, 22DDBF, presenta sus seriales identificadores en estado original.

Fijaciones fotográficas.

Comunicación librada por la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General (E) de Mercadeo Interno, de fecha 11 de julio de 2013, por medio de la cual informó al abogado E.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que esa Dirección autorizó a la Distribuidora Victoria, ubicada en la carretera S.B.d.Z., El Vigía, kilómetro 5 ½, Municipio Colón, Estado Zulia, para el despacho de combustible a clientes finales, según oficio Nº D-20306211-ZUD-405, al ciudadano M.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.510.924, representante de la Hacienda Faustino, ubicada en el sector El Mirador, Valle Verde, carretera Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., para la entrega de la cantidad de diecisiete mil doscientos litros (17200 lts) de combustible tipo Diesel.

Acta de entrevista tomada al ciudadano J.L.F., por ante el Ministerio Público, en fecha 07 de agosto de 2013.

Oficio Nº 4654, de fecha 19 de agosto de 2013, librado por el abogado E.J.M.G., Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual hizo del conocimiento al abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., la negativa de entregar el vehículo solicitado, fundado en que sobre el mismo podrían recaer sanciones accesorias de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Oficio Nº 4992-13, librado por el abogado R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 11 de septiembre de 2013, por medio del cual remitió a este Despacho Judicial, la investigación solicitada.

Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se evidencia que el vehículo cuya entrega solicita el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., fue retenido por funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral, 109 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS”, en fecha 13 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, específicamente en la estación de Servicio Chiquinquirá, ubicada en el casco central al frente del Terminal de Pasajeros, por cuanto transportaba un tanque de material sintético color anaranjado con capacidad para mil doscientos litros totalmente lleno de presunto combustible gasoil y diez envases de material sintético de color azul y anaranjado con capacidad para doscientos veinte litros cada uno totalmente llenos de presunto combustible gasoil, para un total de tres mil cuatrocientos litros de presunto combustible gasoil, violando las medidas de seguridad mínimas, pues los envases en los cuales se transportaba el combustible no se encontraban pintados del color correspondiente, específicamente los envases con capacidad para doscientos veinte litros, ya que dichos envases no tenían escrito el número de permiso ni el nombre del propietario, tampoco tenían las banderas de color rojo en un sitio visible y no poseía el extintor de fuego de diez kilogramos operativo y cargado, lo que representaba un riesgo tanto para el ciudadano que transportaba el combustible como a terceros, además de la sospecha del presunto delito de contrabando, cuyo vehículo para el momento de la retención lo conducía el ciudadano M.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.510.924.

Así mismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se evidencia que el ciudadano M.A.S.M., se encuentra debidamente autorizado por la Dirección General de Mercadeo Interno, Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Viceministro de Hidrocarburo, Dirección General de Mercadeo Interno, para adquirir de Distribuidora Victoria, ubicada en la carretera S.B.d.Z., El Vigía, kilómetro 5 ½, Municipio Colón, Estado Zulia, la cantidad de diecisiete mil doscientos litros (17200 lts) de combustible tipo Diesel, como consta en Oficio Nº 2449, de fecha 11 de julio de 2013, el cual riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente, no constando en los autos que al ciudadano M.A.S.M., se le hubiera retenido el vehículo al eludir o intentando eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas, ni que al mismo se le haya atribuido un hecho punible.

Igualmente, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se observa que el vehículo

PLACA, 22DDBF, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTKF365198A21463; SERIAL CHASIS, 9A21463; SERIAL MOTOR, 9A21463; MARCA, FORD; MODELO, F-350 4X2 EFI/F-350; AÑO, 2009; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, PLATAF/BARANDA; USO, CARGA, es de la propiedad del ciudadano M.A.S.M., Cédula de Identidad Nº V05510924, y dicho vehículo según el informe de experticia de reconocimiento que obra en los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), posee sus seriales identificadores en estado original.

En ese sentido, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Establece el artículo 294 eiusdem.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público como el Juez o Jueza de Control, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien, en forma directa o en depósito. Por lo que, cuando no se cumple con lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, como se indicó anteriormente, el Ministerio Público y el Juez de Control deberán devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso (…)”.

Así mismo, se incurrirá en violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 del texto constitucional, puesto que, dicha norma constitucional, dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien. Al respecto, el artículo 116 del texto constitucional prevé que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual no es el caso, toda vez que, como se dejó establecido, el vehículo cuya entrega solicita el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M., fue retenido por funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral, 109 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS”, en fecha 13 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, específicamente en la estación de Servicio Chiquinquirá, ubicada en el casco central al frente del Terminal de Pasajeros, por cuanto transportaba un tanque de material sintético color anaranjado con capacidad para un mil doscientos litros totalmente lleno de presunto combustible gasoil y diez envases de material sintético de color azul y anaranjado con capacidad para doscientos veinte litros cada uno, totalmente llenos de presunto combustible gasoil, para un total de tres mil cuatrocientos litros de presunto combustible gasoil, violando las medidas de seguridad mínimas, pues los envases en los que se transportaba el combustible no se encontraban pintados del color correspondiente, específicamente los envases de capacidad para doscientos veinte litros, ya que dichos envases no tenían escrito el número de permiso, el nombre del propietario, ni tenía las banderas de color rojo en un sitio visible y no poseía el extintor de fuego de diez kilogramos operativo y cargado, lo que representaba un riesgo tanto para el ciudadano que transportaba el combustible como a terceros, además de la sospecha del presunto delito de contrabando, cuyo propietario del vehículo retenido, esto es, ciudadano M.A.S.M., se encuentra debidamente autorizado por la Dirección General de Mercadeo Interno, Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Viceministro de Hidrocarburo, Dirección General de Mercadeo Interno, para adquirir de la Distribuidora Victoria, ubicada en la carretera S.B.d.Z., El Vigía, kilómetro 5 ½, Municipio Colón, Estado Zulia, la cantidad de diecisiete mil doscientos litros (17200 lts) de combustible tipo Diesel, no constando en los autos que al ciudadano M.A.S.M., se le hubiera retenido el vehículo al eludir o intentando eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas, ni que al mismo se le haya atribuido un hecho punible.

Por lo tanto, apreciando las circunstancias antes narradas y apreciando que en los autos consta que el ciudadano M.A.S.M., es propietario del vehículo cuya entrega solicita el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter antes indicado, y apreciando que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público no informó que el vehículo resulta imprescindible para la investigación, ordena su entrega directa, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 116 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.M.. SEGUNDO: Acuerda la entrega directa del vehículo PLACA, 22DDBF, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTKF365198A21463; SERIAL CHASIS, 9A21463; SERIAL MOTOR, 9A21463; MARCA, FORD; MODELO, F-350 4X2 EFI/F-350; AÑO, 2009; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, PLATAF/BARANDA; USO, CARGA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 116 eiusdem. Devuélvase los documentos originales consignados por su presentante. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 2230-2013, y se oficio bajo el Nº 5799-2013.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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