Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio of Anzoategui (Extensión Barcelona), of October 03, 2016

Resolution DateOctober 03, 2016
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
JudgeAmerica Fermin Gonzalez
ProcedureSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2012-000798

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: RICAURTE E.V.P. y EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.368.306 y V-13.358.957, respectivamente, de este domicilio, la segunda de los nombrados, de profesión Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.885 y quien actúa en su propio nombre y asistiendo al primero de los nombrados.

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.)MENSUALES

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos RICAURTE E.V.P. y EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.368.306 y V-13.358.957, respectivamente, de este domicilio, la segunda de los nombrados , de profesión Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.885 y quien actúa en su propio nombre y asistiendo al primero de los nombrados, donde se encuentra involucrado de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 22/04/2003, por ante el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fechas 28/01/2002 y 08/09/2005 respectivamente y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 07/08/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 10/08/2012 y en la misma fecha 10/08/2012 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 27/09/2016 se recibió escrito presentado por los ciudadanos RICAURTE E.V.P. y EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.368.306 y V-13.358.957, respectivamente, de este domicilio, la segunda de los nombrados , de profesión Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.885 y quien actúa en su propio nombre y asistiendo al primero de los nombrados, donde solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio .

En fecha 29/09/2016 se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 11/05/2015 hasta el 30/05/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos RICAURTE E.V.P. y EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.368.306 y V-13.358.957, respectivamente, de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., Acta N° 176 de fecha 22/04/2003, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

LA SECRETARIA

Abg .SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg .SONIA ALFARO

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