Decisión nº PJ0642014000034 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : VP01-R-2014-000052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Demandante: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.732 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores del Trabajador: YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., K.R., I.M., C.D.P., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. inscritos en los inpreabogados bajo los números 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 126.431, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 respectivamente.

Demandada: SUPER ENNE 2000 72 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primeros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Octubre de 1991, bajo el Nro 3, Tomo 8-A, fusionada luego según Acta de Asamblea de fecha 21 de Junio de 2010, quedando registrada en el mismo registro en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 81-A RM1 donde consta la fusión de Súper Enne 2000 Doctor Portillo C.A, Súper Enne 2000 B.V. C.A, Súper Enne 2000 Fuerzas Armadas C.A, constituidas originalmente como Perfumería Enne Delicias Norte C.A y Perfumería Enne 72 C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: LEXY GONZÁLEZ, M.R., L.G., M.S., F.O. Y Y.H. inscritos en los inpreabogados bajo los números 25.347, 79.906, 146.061, 95.961, 34.566 y 29.168 respectivamente.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.A., en contra de la demandada SUPER ENNE 2000 72 C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de Enero de 2013, fue recibido este expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante la distribución de los asuntos contentivos de la acción de A.C., interpuesta por el presunto agraviado, el ciudadano R.A. asistido por la abogada Edelys Romero.

El Tribunal Cuarto de Juicio, ordenó a la parte presuntamente agraviado a subsanar la acción.

La referida parte consigna copias certificadas del procedimiento administrativo donde hace constar el auto donde se ordena la ejecución forzosa, el informe de propuesta de sanciones, las actuaciones de la procedencia de la sanción en la respectiva Sala de Fueros, bajo el Nro. de Expediente 042-2012-06-00268, así como la decisión proferida por el órgano administrativo en fecha 02 de Agosto de 2012, bajo el Nro 69/12 en la cual se declaró: CON MULTA el presente procedimiento, imponiéndole a la entidad de trabajo la multa establecida en el articulo 630 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar el equivalente a dos (02) salarios mínimos, por la cantidad de Bs. 3.496,44.

En fecha 13 de Febrero de 2013, el Tribunal de Juicio admitió la presente Acción de A.C. ordenando notificar a las partes, fijando por auto separado para el 25 de junio de 2013 la respectiva Audiencia Constitucional.

En fecha 20 de Junio de 2013, la representación judicial de la entidad de trabajo Súper Enne 2000 72 C.A mediante diligencia presenta copias simples del expediente VP01-N-2012-0004 relacionada a la Medida Cautelar en la que se suspende los efectos del acto administrativo Nro. 293 cuya ejecución se solicita mediante A.C., en la misma diligencia solicita la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

En fecha 21 de Junio de 2013, la representación judicial de la entidad de trabajo Super Enne 2000 72 C.A ratifica la anterior diligencia.

En auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 21 de Junio de 2013, indicó textualmente lo siguiente:

“Se han recibido de la abogada en ejercicio LEXY G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencias de fecha 20 y 21 de junio de 2013, mediante las cuales consigna copias simples y copias certificadas, de la pieza de medida signada con el Nro. VH02-X-2012-000053, en la cual se encuentra contenida decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial laboral de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se declara: “PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo Nro.293, de fecha seis (06) de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.…” en las cuales solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo. A tal efecto, este Tribunal las ordena agregar a las actas y de una análisis exhaustivo de los recaudos consignados respecto de la inadmisibilidad solicitada esta operadora de justicia niega la misma ya que, la resolución que versa sobre la medida cautelar solicitada se encuentra supeditada a la sentencia definitiva que ha de recaer en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el Nro VP01-L-2012-000049, sin embargo tomando en cuenta que la providencia administrativa N° 293, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuya ejecución se solicita mediante la presente Acción de Amparo le fueron suspendidos sus efectos, este Tribunal, SUSPENDE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano R.A., en contra de la sociedad mercantil SUPER ENNE 72, C.A., y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia de A.C. fijada para el día martes 25 de junio de 2013, a las 9:15 am, fijada mediante auto de fecha 18/06/136, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del VP01-N-2012-000049, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 293, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de A.C., para lo cual se ordena oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Maracaibo para que una vez dicte sentencia en el Recurso de Nulidad que cursa por ante su Despacho, se sirva remitir copia certificada de la misma, a los fines de reactivar la presente acción de amparo o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 293, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Líbrese Oficio.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Ahora bien, continuando con el recorrido procesal de la causa, se constata que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, presenta diligencia en la cual solicita declare terminado el procedimiento de ésta acción por abandono del tramite por parte de la presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por argumentos jurisprudenciales, por cuanto su decir, ha superado 6 meses desde el día 25 de Junio de 2013, sin ninguna actuación.

Conforme a lo anterior, en fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal de Juicio, mediante decisión declara el abandono del tramite por falta de interés en la presente acción de a.c., terminado el proceso, ordenando el archivo definitivo del presente asunto sin la condena de costas.

Al ser notificadas las partes de la anterior decisión, la representación judicial del presunto agraviado interpone el Recurso de Apelación indicando (parafraseando sus alegatos escritos) que no debió declararse el Abandono del Tramite por cuanto en auto de fecha 21 de Junio de 2013 se ordenó suspender la Acción de Amparo hasta tanto sea dictada decisión en cuanto al Recurso de Nulidad, que estando pendiente la celebración de la audiencia de juicio en el Recurso de Nulidad, debió ordenarse en todo caso la celebración de la audiencia constitucional por cuanto se ha suspendido por el Juez de la causa causando un perjuicio a su representado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

A este respecto preciso, estando este Tribunal Superior en el tiempo hábil para sentenciar argumenta su decisión en lo siguiente:

La presente Acción de Amparo, al ser interpuesta, se constató que al buscar la parte presuntamente agraviada el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, le fue declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la suspensión de la Acción de Amparo hasta tanto sea resuelto mediante sentencia definitiva el Recurso de Nulidad que fue interpuesto por la presunta patronal, SUPER ENNE 2000 72 C.A.

Cabe destacar, que mediante la herramienta del Sistema Iuris 2000 al verificar la causa principal signada con el alfanumérico VP01-N-2012-000049, existe la interposición de un Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, de los actos procesales que se efectuaron en la causa, se admitió el Recurso de Nulidad, obviando el pronunciamiento de la Medida, a tales efectos, se interpuso Recurso de Apelación en la que fue decidido ordenar al Tribunal Octavo de Juicio pronunciarse sobre la Medida Cautelar en la cual efectivamente fue decretada, suspendiendo los efectos contra el acto administrativo Nro 293 de fecha 06 de octubre de 2011 en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano R.A..

En este orden de ideas, la referida causa se encuentra para la celebración de la Audiencia de Juicio y se constata copias certificadas de la decisión que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio donde ordenó suspender la Acción de Amparo hasta tanto fuera resuelto el Recurso de Nulidad comentado por el Tribunal Octavo.

Con esta orientación, en el asunto sub examine el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna escrito en la que solicita sea declarado el abandono del tramite de la acción de amparo, por cuanto a su decir, ha superado los 6 meses para activar la misma y una falta de interés por parte del ciudadano R.A., todo en base a criterios jurisprudenciales reiterados, pero es el caso, que el Tribunal A quo yerra en declarar una decisión que va en detrimento de las normativas legales y del procedimiento mismo al considerar el Abandono del Tramite por falta de interés en la acción, terminado el proceso y ordenando el archivo definitivo del expediente, en fecha 20 de Enero de 2014, cuando en el auto de fecha 21 de Junio de 2013, muy claramente ordenó la suspensión de la Acción de Amparo hasta tanto existiese decisión sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta patronal SUPER ENNE 2000 72 C.A., y ciertamente no existen resultas de decisión alguna sobre el Recurso de Nulidad que pudiera arribar este Tribunal Superior a considerar una disímil convicción al respecto, por lo que conforme a derecho, debe ANULARSE la decisión que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en donde declaró el Abandono del Tramite y se REPONE LA CAUSA, al estado de quedar suspendida la Acción de Amparo, vale decir, desde el 21 de Junio de 2013, en los mismos términos que indica el referido auto, es decir, hasta que el Recurso de Nulidad sea resuelto conforme a los pronunciamientos de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que fueron expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano R.A..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2014, en la que se declaró el Abandono del Tramite por falta de interés la presente acción de A.C..

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de quedar suspendida la Acción de Amparo desde el 21 de Junio de 2013, hasta que el Recurso de Nulidad sea resuelto conforme a los pronunciamientos de Ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

W.S.

Publicada en el mismo día siendo las 02:27 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000034.-

EL SECRETARIO,

W.S.

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