Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002331

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.380.127, representado por los abogados A.V.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.657, V.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.637, A.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.031, P.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.618, y L.S. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.619, respectivamente, contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 88-A-Sgdo, de fecha 4 de julio de 2003, representada por los abogados F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.072, N.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.481 y A.N.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.103, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 15 de enero de 2016 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de mayo de 2016 se celebro audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, donde la parte demandada no realizo observaciones a las pruebas documentales cursantes a los folios 02 al 284 del cuaderno de recaudos N° 1. Con relación a las documentales promovidas por la parte demandada que rielan de los folios 02 a 111 del cuaderno de recaudos Nº2 la parte actora invoco el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba sobre las documentales que corren a los folios 76, 81, 84, y 85, de dicho legajo probatorio, finalmente en fecha 20 de julio de 2016 quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano R.A.Z.R. contra la entidad de trabajo “SPS RISK VIGILANCIA, C.A”, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos sociales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva como en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda.

SEGUNDA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza particular del presente fallo

En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO: R.A.Z.R.

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada en fecha 01 de Julio de 2002, desempeñando el cargo de Conductor Ejecutivo, con una remuneración mensual Bs. 3.200,00, hasta el 21 de marzo de 2012 fecha en la cual señala que su representado fue despedido injustificadamente, que en vista de ello y por cuanto a su decir, su representado se encontraba revestido por el régimen de inamovilidad absoluta, procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Este, quien en fecha 13 de abril de 2013 dicto P.A. número 211/2013 contenida en el expediente 02720120101235, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Continúa alegando dicha representación judicial que debido al tiempo que se ha demorado la Inspectoría del Trabajo en materializar la ejecución de la mencionada providencia, es por lo que procedió a interponer demanda laboral en fecha 22 de julio de 2015, con lo que manifestó renunciar al reenganche, más no al despido injustificado ni al pago de los salarios caídos, señalando así mismo como fecha de finalización de la relación laboral el día 22 de julio de 2015 y que por lo tanto la relación laboral tuvo una duración de 13 años y 22 días. En este mismo orden de ideas alega esa representación judicial con respecto al salario devengado por su representado como último salario, es decir, Bs. 3.200,00 mensuales, que el mismo no significa ni la mitad del salario mínimo actual, en consecuencia de ello, considera que al trabajador se le debe reconocer el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para julio del 2015 de Bs. 7.421,68 mensuales para un diario de Bs. 247,39. Así mismo señala esa representación que la demandada cancelaba 60 días de salario por utilidades anuales y 27 de días por concepto de bono vacacional, y que por lo tanto para el cálculo del salario integral, correspondería una alícuota de utilidades de 5 días mensuales y una alícuota por bono vacacional de 2,25 días mensuales, para un total de Bs. 9.215,25 como salario Integral mensual para un diario de Bs. 307,17. Refiere la representación judicial de la parte demandante con relación al cálculo de sus Prestaciones Sociales, que debe ser incluido dentro de la prestación social de antigüedad el periodo que transcurrió mientras duro el procedimiento administrativo, ello de acuerdo al cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60 S 2006 002223caso J.G. contra CANTV de fecha 5 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se decidió que en lugar de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, que le fuese computado en los juicio de estabilidad laboral que ordenara el reenganche de un trabajador por despido injustificado el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así mismo aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT el que más le favorece a su representado es el literal c).

Finalmente Alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A., a los fines de que cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS

ANTIGÜEDAD ART 142 ORDINAL “c” 119.798,25

VACACIONES 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015 (148 DIAS X 247,39)

36.613,72

BONO VACACIONAL 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015 (102 DIAS X 247,39)

25.233,78

UTILIDADES 2012 – 2013 – 2014 – 2015

51.951,90

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 192 LOTTT

119.798,25

SALARIOS CAIDOS 2012-2015 198.544,34

PROVISION DE ALIMENTO 2012-2015

135.300,00

TOTAL 687.240,24

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, y que la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

SPS RISK VIGILANCIA C.A.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte de la actora, la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de julio de 2002, el cargo desempeñado como Conductor Ejecutivo, así mismo acepto el salario señalado por el demandante como ultimo salario de Bs. 3.200,00 mensuales.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega por no ser cierto que en fecha 21 de marzo de 2012 el demandante fuese despedido, argumentando su negativa en que no existe prueba de ningún tipo donde se evidencie despido alguno, pero que a pesar de ello el trabajador fue amparado, siendo beneficiario de una P.A., que declaro con lugar su solicitud, en fecha 16 de abril de 2013.

Niega por no ser cierto que la Inspectoría del Trabajo se demore en ejecutar la P.A., fundamentando su negativa en que en fecha 02 de mayo de 2013 oportunidad según su decir, para que tuviese lugar la celebración del acto voluntario de Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano R.Z. en su condición de trabajador, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero que su representada si compareció a los fines de cumplir con el reenganche y poner a su disposición cheque a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 28.625,72, el cual señala que contiene los salarios caídos, las utilidades y el bono de alimentación causados.

Niega por no ser cierto que a través del tiempo el salario de Bs. 3.200,00 no signifique ni la mitad de un salario mínimo actual y que deba reconocérsele el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de Bs. 7.421,68, alegando dicha representación que pone a su representada en una expectativa de derecho basada en suposiciones de un lapso de tiempo donde no existió relación de trabajo alguna por cuanto según su decir la misma llego a su término en fecha 02 de mayo de 2013.

Niega por no ser cierto el salario integral alegado por la parte demandante de Bs. 9.215,25 que este compuesto por el salario normal de Bs. 7.421,68, más las alícuotas de utilidades Bs. 1.236,94, bono vacacional 556,63, fundamentando tal negativa en que el último y único salario que debe tomarse en cuenta para cuantificar y pagar los salarios caídos y todos los conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo debe ser el estipulado en la P.A. y que asciende a Bs. 3.200,00 mensuales.

No es cierto que deba incluirse el periodo que duro el procedimiento administrativo hasta la finalización de la relación de trabajo dentro de la prestación social de antigüedad siguiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Social fundamentando tal negativa en el hecho de que la relación laboral existente entre su representada y el demandante inicio el 01 de junio de 2002 y finalizo el 02 de mayo de 2013, que a partir de esta fecha el demandante no presto más nunca sus servicios y su representada no cancelo salarios, sino que procedió en fecha 25 de junio de 2015 a interponer ante el Inspector del Trabajo del Este, solicitud de calificación de falta mediante la cual solicita la autorización a despedirlo justificadamente y como consecuencia de ello, la no obligación por parte de su representada de pagar ni los salarios caídos ni ningún tipo de incidencia laboral. Así mismo señala que al dar cumplimiento a la P.A.d.R. al trabajador y pagar sus salarios caídos, lo procedente en este caso si el demandante no estaba de acuerdo con el monto consignado era oponerse a dicho monto y solicitar la apertura de una incidencia probatoria a los fines de probar la insuficiencia del monto.

Niega por no ser cierto que su representada adeude a la parte demandante Vacaciones que no disfruto por los periodos desde el 2012 al 2015 ni utilidades desde el 2012 al 2015, en vista de que según su decir no tiene que cancelar estos conceptos ante una relación de trabajo que no existió, ya que la misma culmino el 02 de mayo de 2013.

Señala en este mismo orden de ideas la parte demandada que mal puede pretender la parte demandante que al no reincorporarse a su trabajo en el acto convocado por la Inspectoría del Trabajo, mal puede pretender el pago de Prestaciones Sociales y menos el pago doble, de una relación de trabajo de un lapso de tiempo que no laboro, luego de dos años de haberse dado el reenganche.

Niega por no ser cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 198.544,34 por salarios caídos, fundamentando su negativa en el hecho de que los salarios caídos deben computarse desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013, es decir, 407 días en base al salario diario de Bs. 107,00 conforme al salario señalado en la p.a. de Bs. 3.200,00 mensuales. Acota tal representación que la parte demandante no determino la base de calculo sobre la cual demanda dicho concepto ni señalo los días, lo cual resulta impreciso.

Niega por no ser cierto que al demandante le adeuden dos provisiones de alimento por día fundamentando tal negativa en el hecho de que la parte demandante no indica cual es la base de cálculo por dicho concepto, motivo por el cual señala esa representación que se le hace imposible contestar este punto por indeterminado.

Finalmente la demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar 1.- la fecha de finalización laboral, 2.- El salario devengado por la parte actora. 3.- la Procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el p.l. el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el p.l., dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados.-

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado de la “A1 a la A10” folios 02 al 11del cuaderno de recaudos N° 1, original de P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios caídos del ciudadano R.Z., así mismo ordeno la notificación de la demandada para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su notificación a las 9;30 am a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la referida Providencia. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcado “B1 al B 268” folios 12 al 280 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago entregador por la empresa al trabajador. De los cuales se desprende la cancelación del salario quincenal, así como de horas extras, bono nocturno, horas extras, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora de descanso, hora adiciona, desde el 2002 hasta noviembre del 2011, así mismo se observa la cancelación de vacaciones y utilidades de periodos hasta el 2011. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcado “C” folio 281 del cuaderno de recaudos N° 1, documento firmado por el presidente de la empresa demandada de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual la empresa demandada a través de su presidente J.A.T.L. les desea un Feliz y Venturoso Año 2004. Al respecto este sentenciador en vista de que lo señalado en el referido oficio no guarda relación con el controvertido del presente asunto es por lo que desecha dicha documental. Así se establece.

Promovió marcado “D1 y D2” folios 282 y 283 del cuaderno de recaudos N° 1, documento emitido por la Inspectoría del Trabajo del Este, en donde consta que el demandante fue notificado sobre la ejecución de la P.A., se desprende de tales documentales que las mismas fueron emitidas por la Inspectoría del Este, dirigida al demandante y mediante el cual en fecha 22-07-2015 se da por notificado el ciudadano R.Z. que de acuerdo al auto dictado en fecha 17 de julio de 2015 debe comparecer a esa Inspectoría el 07 de agosto de 2015 a las 9:00 am a los fines de hacer efectiva la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de los recibos de pago del salario, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación laboral, así como el original del documento marcado “C” correspondiente a comunicación de fecha 21 de noviembre de 2003 dirigida por la empresa demandada a todos los empleados de la empresa, como quiera que la parte demandada cumplió con la referida Exhibición, en consecuencia no es necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: D.M. y J.G., titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.002.215 y 10.380.289 respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales, motivo por el cual quedo desierto dicho acto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B-1” folios 05 al 89 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2012-01-01235, del cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas sustancio conforme a derecho la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.Z. hoy demandante, la cual tuvo como resolución una P.A. N° 211-13 de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios caídos del referido ciudadano, así mismo ordeno la notificación de la demandada para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su notificación a las 9;30 am a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la referida Providencia. Así mismo consta que la demandada se dio por notificada en fecha 24 de abril de 2013, y compareció el 02 de mayo de 2013 a reenganchar al trabajador y consignar cheque, así mismo consta solicitud por parte de la demandante de la ejecución forzosa, que la misma fue sustanciada conforme a derecho. De Igual manera consta escrito presentado por la parte demandada mediante la cual solicita a la Inspectoría la reposición de la causa al estado del cumplimiento voluntario, del acta de 2 de mayo de 2013 de corregir el falso supuesto y desorden procesal en el expediente, al respecto este sentenciador en vista de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio, no obstante a ello de ser valorada la presente prueba, se atreve este sentenciador a dejar expresamente establecido que no se evidencia de autos el pronunciamiento sobre dicha solicitud de reposición y por ende debe quien sentencia aclararle a la parte demandada que cuando se esta ante una inconformidad con relación a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo como la señalada ut supra, la ley ofrece las alternativas y recursos para solicitar la reparación de un situación infringida, pero es de acotar que la vía idónea en estos casos “no es” la ordinaria, es decir, no es la presente demanda laboral, por lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decir sobre tal hecho, en tal caso debió ser la Inspectoría del Trabajo o en su defecto a través de un recurso de nulidad. Así se establece.-

Promovió marcado “B-2” folios 90 al 92 del Cuaderno de Recaudos N° 2, original sellada en original de fecha 25 de junio de 2015 correspondiente a solicitud de calificación de falta dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que la demandada en dicho escrito refirió que el ciudadano R.Z. no se ha presentado a sus obligaciones laborales desde el 02 de mayo de 2013 y por lo tanto requiere a dicha Inspectoría que le autorice para despedirlo justificadamente. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcado “C1 al C5” folios 93 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 2, recibos de pago emitidos por la empresa demandada a la demandante, correspondientes al pago de las quincenas de mes de marzo, abril y primera quincena del mes de mayo del año 2012, En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les oponen es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcado “D” folio 98 del Cuaderno de Recaudos N° 2, original sellada por Banesco del estado de cuenta del Fideicomiso del demandante En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcado “E” folio 99 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia al carbón del comprobante de cheque N° 470713 de fecha 27 de febrero de 2003 por Bs. 232.014,13 (Bs.F. 2.320,14) girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre del demandante, correspondiente al pago por anticipo de Prestaciones sociales, Promovió marcado “F” folios 100 al 104 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia al carbón del comprobante de cheque N° 11300761 de fecha 17 de marzo de 2004 por Bs. 523.709,99 (Bs.F. 5.237,09) girado contra el Banco Banesco a nombre del demandante, correspondiente al pago por anticipo de Prestaciones sociales. Promovió marcado “G” folios 105 al 108 del Cuaderno de Recaudos N° 2, comprobante original de recepción de fecha 26-03-2016 por Bs.F. 9.064,25, correspondiente al pago por adelanto de Prestaciones sociales. Promovió marcado “H” folios 109 al 111 del Cuaderno de Recaudos N° 2, comprobante de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el trabajador y original sin firma de fecha 06-06-2011 por Bs.F. 9.194,53, correspondiente al pago por adelanto de Prestaciones sociales. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

* Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, en vista de que las resultas de dicha prueba no constan a los autos pese de haberse ratificado el respectivo oficio, la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano R.Z. en su condición de demandante, en cuanto a las prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales que le adeuda la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A., para la cual laboraba y que hoy demandan, manifestando en dicha demanda lo siguiente:

Observa quien aquí decide que la parte demandante alega en su escrito libelar que la relación laboral existente entre su representado y la parte demandada culmino por despido injustificado en fecha 21 de marzo de 2012. No obstante continua alegando la parte demandante que en efecto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto P.A. en la que declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de su representado, que la misma ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera al tercer (3er) día hábil siguiente a su notificación a los fines de dar cumplimiento voluntario de la P.A.. Que la P.A. fue emitida en fecha 16 de abril de 2013. Que su representado fue notificado de esta, en fecha 23-04-3013 y que la demandada fue notificada el día miércoles 24 de abril de 2013, siendo esta la ultima de las partes en ser notificada, que por lo tanto transcurrieron los días jueves 25, viernes 26 y lunes 30 todos del mes de abril de 2013, siendo este último el día correspondiente para la materialización del Reenganche, que su representado compareció a la Inspectoría del trabajo ese día pero que la demandada no compareció, que la misma compareció el día 02 de mayo de 2013 a los fines de dar cumplimiento voluntario a la P.A. y reenganchar al trabajador, tal y como dejo constancia la Inspectoría mediante acta levantada en la referida fecha. Pero que su representado no compareció el 02-05-2013 puesto que ignoraba que la demandada iba a comparecer al 5to día hábil a materializar el Reenganche y a su vez poner a disposición un cheque mediante el cual señala estar cancelándole salarios caídos, utilidades, bono alimenticio, entre otros. Que en fecha 12 de junio de 2013 su representado comparece ante la inspectoría del trabajo a consignar diligencia mediante la cual manifiesta que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la Providencia, que no cumplió con la totalidad de los salarios caídos y por lo tanto solicito la Ejecución Forzosa de la Providencia. Que en fecha 17 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la demandante y ordena la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para hacer efectiva la referida Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 15-10-2013 compareció ante la inspectoría a consignar diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de Ejecución y a su vez dejar constancia de que en reiteradas ocasiones se inscribió al trabajador para que se ejecutara la providencia y ello no se hizo efectivo. Que en fecha 22 de julio de 2015 su representado es notificado a los fines de informarle que deberá comparecer el día 07 de agosto de 2015 a las 9:00 am a objeto de materializar la ejecución forzosa tal y como quedo señalado en el auto de fecha 17 de junio de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo. Continúa alegando dicha representación judicial que debido al tiempo demorado por la Inspectoría del Trabajo en materializar la ejecución de la mencionada providencia, es por lo que procedió a interponer demanda laboral en fecha 22 de julio de 2015, con lo que manifestó renunciar al reenganche, más no al despido injustificado ni al pago de los salarios caídos, y señalando que la fecha de finalización de la relación laboral se corresponde al día 22 de julio de 2015 y que por lo tanto el tiempo que duro el Procedimiento Administrativo debe ser incluido dentro de la prestación social de antigüedad para el cálculo de dicho concepto, ello de acuerdo al cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60 S 2006 002223 caso J.G. contra CANTV de fecha 5 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y que como quiera que el salario alegado para la fecha de solicitud de Reenganche ante la inspectoría de Bs. 3.200,900 no es ni la mitad del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 7.421,68, para la fecha de interposición de la presente demanda, solicita que se tome en cuenta dicho salario para los cálculos de los conceptos reclamados.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte de la actora, la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de julio de 2002, el cargo desempeñado como Conductor Ejecutivo, así mismo acepto el salario señalado por el demandante como último salario de Bs. 3.200,00 mensuales. Niega por no ser cierto que en fecha 21 de marzo de 2012 el demandante fuese despedido, argumentando su negativa en que no existe prueba de ningún tipo donde se evidencie despido alguno, pero que a pesar de ello el trabajador fue amparado, siendo beneficiario de una P.A., que declaro con lugar su solicitud, en fecha 16 de abril de 2013. Niega por no ser cierto que la Inspectoría del Trabajo se demore en ejecutar la P.A., fundamentando su negativa en que en fecha 02 de mayo de 2013 oportunidad según su decir, para que tuviese lugar la celebración del acto voluntario de Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano R.Z. en su condición de trabajador, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero que su representada si compareció a los fines de cumplir con el reenganche y poner a su disposición cheque a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 28.625,72, el cual señala que contiene los salarios caídos, las utilidades y el bono de alimentación causados. Niega por no ser cierto que deba de aplicarse el salario mínimo actual de Bs. 7.421,68, por cuanto la relación de trabajo termino el 02 de mayo de 2013 y no el 22 de julio de 2015 y que por lo tanto no debe cancelar ningún concepto donde en el referido lapso no existió relación de trabajo alguna. Niega por no ser cierto el salario integral alegado por la parte demandante de Bs. 9.215,25 que esté compuesto por el salario normal de Bs. 7.421,68, más las alícuotas de utilidades Bs. 1.236,94, bono vacacional 556,63, fundamentando tal negativa en que el último y único salario que debe tomarse en cuenta para cuantificar y pagar los salarios caídos y todos los conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo debe ser el estipulado en la P.A. y que asciende a Bs. 3.200,00 mensuales. No es cierto que deba incluirse el periodo que duro el procedimiento administrativo hasta la finalización de la relación de trabajo dentro de la prestación social de antigüedad siguiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Social fundamentando tal negativa en el hecho de que la relación laboral existente entre su representada y el demandante inicio el 01 de junio de 2002 y finalizo el 02 de mayo de 2013, que a partir de esta fecha el demandante no presto más nunca sus servicios y su representada no cancelo salarios, sino que procedió en fecha 25 de junio de 2015 a interponer ante el Inspector del Trabajo del Este, solicitud de calificación de falta mediante la cual solicita la autorización a despedirlo justificadamente y como consecuencia de ello, la no obligación por parte de su representada de pagar ni los salarios caídos ni ningún tipo de incidencia laboral. Así mismo señala que al dar cumplimiento a la P.A.d.R. al trabajador y pagar sus salarios caídos, lo procedente en este caso si el demandante no estaba de acuerdo con el monto consignado era oponerse a dicho monto y solicitar la apertura de una incidencia probatoria a los fines de probar la insuficiencia del monto. Niega por no ser cierto que su representada adeude a la parte demandante Vacaciones que no disfruto por los periodos desde el 2012 al 2015 ni utilidades desde el 2012 al 2015, en vista de que según su decir no tiene que cancelar estos conceptos ante una relación de trabajo que no existió, ya que la misma culmino el 02 de mayo de 2013. Señala en este mismo orden de ideas la parte demandada que mal puede pretender la parte demandante que al no reincorporarse a su trabajo en el acto convocado por la Inspectoría del Trabajo, mal puede pretender el pago de Prestaciones Sociales y menos el pago doble, de una relación de trabajo de un lapso de tiempo que no laboro, luego de dos años de haberse dado el reenganche. Niega por no ser cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 198.544,34 por salarios caídos, fundamentando su negativa en el hecho de que los salarios caídos deben computarse desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013, es decir, 407 días en base al salario diario de Bs. 107,00 conforme al salario señalado en la p.a. de Bs. 3.200,00 mensuales. Acota tal representación que la parte demandante no determino la base de cálculo sobre la cual demanda dicho concepto ni señalo los días, lo cual resulta impreciso. Niega por no ser cierto que al demandante le adeuden dos provisiones de alimento por día fundamentando tal negativa en el hecho de que la parte demandante no indica cual es la base de cálculo por dicho concepto, motivo por el cual señala esa representación que se le hace imposible contestar este punto por indeterminado.

Dicho lo anterior pasa de seguidas quien aquí sentencia a dirimir los puntos controvertidos en el presente asunto, lo cual hace bajo los siguientes términos:

EN CUANTO A LA FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

De una revisión efectuada al libelo de demanda, al escrito de contestación y al material probatorio traído a los autos, observa quien decide en primer lugar que la parte demandante alego que fue despedido el 21 de marzo de 2012, que la parte demandada niega dicho despido, pese de existir una p.a. de fecha 16 de abril de 2013 a favor del demandante que ordeno su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En Segundo lugar se observa que la parte demandante alega que compareció a la Inspectoría del Trabajo el 29 de abril de 2013 a los fines del reenganche y la parte demandada no compareció. En tercer lugar se observa que la parte demandada compareció en fecha 02 de mayo de 2013 a dar cumplimiento voluntario de dicha Providencia aduciendo que es esta la fecha en que culmino la relación laboral. En cuarto lugar se observa que la parte demandante ante la situación de que no se materializo el Reenganche según su decir, y comoquiera que refirió que la inspectoría se tarda en ejecutar la providencia ya que le había sido fijado para el 17 de julio de 2015 el acto de ejecución forzosa, es decir, transcurridos dos años de la publicación de la p.a., decidió renunciar al reenganche e introducir demanda laboral por pago de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en fecha 22 de julio de 2015 alegando que dicha fecha debe ser tomada como la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ante lo señalado evidencia este sentenciador, que existen tres fechas distintas como fecha de la terminación de la relación de trabajo. La fecha del despido 12 de marzo de 2012 que efectivamente quedo establecida en la P.A. y sobre la cual opera la cosa Juzgada quedando dicha fecha como la fecha en que se materializo el Despido y a partir de la cual comienzan a computarse los salarios caídos. Así se establece.

La fecha en que compareció la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la P.A., es decir, el 02 de mayo de 2013 de la cual aduce que esta es la fecha en que culmino la relación laboral, al respecto al corroborar este sentenciador lo alegado por dicha parte con relación al material probatorio traído a los autos, específicamente con las copias certificadas del expediente administrativo, pudo evidenciar que efectivamente consta a los folios 65 al 76 del cuaderno de recaudos Nº 2, la P.a. de fecha 16 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría en el este del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y ordeno la notificación de las partes a objeto de que comparecieran al tercer (3er) día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones efectuadas a dar cumplimiento voluntario a la P.A., así mismo consta notificación de dicha Providencia dirigida al demandante y recibida por este en fecha 23 de abril de 2013, de igual manera consta notificación dirigida a la empresa demandada y recibida por esta en fecha 24 de abril de 2013, en tal sentido este sentenciador al realizar el computo para verificar cuando debían comparecer las partes al acto voluntario de reenganche, observa que la ultima de las notificaciones de las partes se efectúo en fecha miércoles 24-04-2013, y los tres días para comparecer debieron transcurrir de la siguiente manera: jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de abril de 2013, que la demandante compareció a la inspectoría pero la demandada no compareció, que la misma compareció en fecha 2 de mayo de 2013, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación, tal y como consta en el acta levantada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo (folio 77 del cuaderno de recaudos Nº 2. Ahora bien, observa quien decide que no consta ninguna prueba traída a los autos donde conste que la inspectoría en su Sala de Inmovilidad Laboral, no dio despacho en alguno de los días que estaban transcurriendo para la ejecución voluntaria, pues este sentenciador a observado que si hubiese existido un día en que la inspectoría del trabajo no hubiese dado despacho, lo hubiera dejado sentado por auto expreso, tal y como lo hizo en auto cursante al folio 53 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuestión que no se evidencia, ahora mas allá de esto, se pregunta quien decide, ¿Por qué la demandada si quería dar cumplimiento voluntario a la p.a., no compareció al termino del lapso establecido sino dos días hábiles después?, ¿A quien pretendía Reenganchar si el trabajador no estaba presente ni conteste con la fecha en que decidió dar cumplimiento voluntario, es decir, para el 02-05-2013? ¿En que actuación de la Inspectoría del Trabajo relativa al expediente administrativo en cuestión, fue fijado acto Voluntario de Reenganche para el día 02 de mayo de 2013?, ante todas esta interrogantes refiere quien sentencia que si bien es cierto que la parte demandada tuvo la intención de cumplir con lo ordenado en la P.A. pues no es menos cierto que no lo hizo conforme a derecho y que por lo tanto al haber la parte demandante solicitado la ejecución forzosa y la Inspectoría habérsela acordado para el 17 de julio del 2015, no se puede tomar como fecha de la terminación de la relación laboral el día 02 de mayo de 2013, por cuanto aun el proceso estaba en ejecución por no haberse materializado el reenganche. Así se decide

Finalmente tenemos la situación en que la parte demandante decide renunciar al reenganche e introducir demanda laboral por pago de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual efectúo el 22 de julio de 2015. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente: (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debe inferirse que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la p.a. dictada a su favor, cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 22 de julio de 2015, en tal sentido, es a partir de dicha fecha entonces, que desistió la demandante tácitamente de su propósito de ser reenganchado pero no así al pago de sus salarios caídos y por ende es la fecha hasta donde deben cancelarse los salarios caídos.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro m.T., consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: I.O.F.A. en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del

trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

(negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las

normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009.

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro m.t. con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de julio de 2015 como se constata al folio 16 de la pieza principal. Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de julio de 2002 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 22 de julio de 2015, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de trece (13) años y veintidós (22) días. Así se decide.

CON RELACION A QUE SI EL LAPSO QUE DURE EL PROCEDIMIENTO DEL REENGANCHE DEBE COMPUTARSE A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro m.T. al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

…. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-….

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

CON RELACION AL SALARIO:

PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIO CAIDOS.

La parte demandante señala que el salario devengado por su representado para la fecha del despido era en base a Bs. 3.200,00 lo cual no llega a la mitad del salario mínimo nacional para el momento de la interposición de la presente demanda y que por ende debería reconocérsele los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, por su parte la demandada señala que como no existió relación laboral a partir del 02 de mayo del 2013 no se le adeudan salarios caídos por el lapso reclamado del 02 se mayo 2013 hasta el 22-07-2015 lo cual queda desvirtuado toda vez que al no materializarse el reenganche y la parte demandante renunciar al mismo para interponer demanda laboral, le corren dichos salarios hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo tanto y como quiera que dicha parte no logro demostrar la materialización del reenganche es por lo que resulta procedente el pago de los salarios caídos. Mediante sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez, estableció que la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.

La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:

“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.”

En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...

En consecuencia de lo antes señalado se declara la procedencia del pago de los salarios caídos los cuales deberán ser calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, que dichos salarios serán cancelados en base al salario integral devengado para la fecha del despido, es decir, 21 de marzo de 2012 tomando como base el salario alegado por la el demandante en su libelo y reconocido por la parte demandada de Bs. 3.200,00 ello hasta la fecha de la publicación de la p.a., es decir hasta el 16 de abril del 2013 y a partir del 17 de abril del 2013 hasta el 22 de julio de 2015, se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tomando en consideración para ambas situaciones que a la parte demandante le cancelaban 60 días de utilidades anuales y 27 días de bono vacacional. Así se decide.

CON RELACION AL PAGO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este sentenciador que cursa a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos Nº 2, del cual se evidencia según haber canelado al demandante las prestaciones sociales en base a una antigüedad de 9 años y 9 meses, cuando lo correcto es que se cancelen en base a 13 años y 22 días, ya que el tiempo que duro el procedimiento administrativo debe computarse a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, de que el experto deberá calcular la prestación de antigüedad desde la fecha del inicio de la relación laboral 01 de julio de 2002 hasta el 21 de marzo del 2012 fecha del despido en base a los salarios señalados en los recibos de pago cursantes a los autos y a partir del 17 de abril del 2013 hasta el 22 de julio de 2015, se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tomando en consideración para ambas situaciones que a la parte demandante le cancelaban 60 días de utilidades anuales y 27 días de bono vacacional. Una vez obtenido el total deberá el experto deducir las cantidades canceladas al demandante según la planilla de liquidación antes referida así como los anticipos cursantes a los folios 99 al 111 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Así se decide.-

VACACIONES 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, BONO VACACIONAL 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, UTILIDADES 2012 – 2013 – 2014 – 2015

Observa este sentenciador que la parte demandada niega por no ser cierto que su representada adeude a la parte demandante Vacaciones y Bono Vacacional que no disfruto por los periodos desde el 2012 al 2015 ni utilidades desde el 2012 al 2015, en vista de que según su decir no tiene que cancelar estos conceptos ante una relación de trabajo que no existió, ya que la misma culmino el 02 de mayo de 2013. En este sentido y de acuerdo a lo señalado anteriormente la fecha de despido quedo establecida para el 21 de marzo de 2012 y la fecha de la terminación de la relación laboral quedo establecida para el 22 de julio de 2015, en consecuencia se reitera una vez más que el lapso en que dure el procedimiento administrativo debe computarse a los efectos de la antigüedad y demás conceptos laborales, en consecuencia es por lo que se declaran procedentes dichos conceptos, en tal sentido se ordena a la demandada que cancele al demandante los periodos vacacionales reclamados 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, en base a 24 días que es lo que le corresponde al demandante de acuerdo a su antigüedad más un día adicional por cada año de servicio cumplido, así mismo deberá la demandada cancelar el bono vacacional por los periodos reclamados 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, en base a 27 días que es lo que le corresponde al demandante de acuerdo a su antigüedad más un día adicional por cada año de servicio cumplido, finalmente deberá la demandada cancelar la utilidades por los periodos fiscales reclamados 2012 – 2013 – 2014 – 2015, en base a 60 días anuales, que dichos conceptos deberán ser calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, que tales conceptos serán cancelados en base al salario devengado para la fecha del despido, es decir, 21 de marzo de 2012 tomando como base el salario alegado por la el demandante en su libelo y reconocido por la parte demandada de Bs. 3.200,00 ello hasta la fecha de la publicación de la p.a., es decir hasta el 16 de abril del 2013 y a partir del 17 de abril del 2013 hasta el 22 de julio de 2015, se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 192 LOTTT

En vista que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el presente concepto procedente, y como quiera que quedo establecida como fecha de finalización de trabajo 22 de julio de 2015, la demandada deberá cancelar de conformidad con lo establecido el artículo 192 de la LOTTT, lo que resulte de la prestación de antigüedad, es decir, el presente concepto será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad. Así se decide.

PROVISION DE ALIMENTO 2012-2015

Reclama el actor el concepto de Provisión de Alimentos desde la fecha de su despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; a su vez la demandada niega que al demandante le adeuden dos provisiones de alimento por día fundamentando tal negativa en el hecho de que la parte demandante no indica cual es la base de cálculo por dicho concepto, motivo por el cual señala esa representación que se le hace imposible contestar este punto por indeterminado, ante tal situación este sentenciador se remite al material probatorio traído a los autos, del cual se desprende que al trabajador si le era cancelado el beneficio de alimentación tan evidente es que en entre los conceptos a cancelar mediante el cheque consignado por diligencia ante la inspectoría el 02 de mayo de 2013 por la demandada se encontraba el de alimentación, pero dicha diligencia no discrimina la base de calculo que utilizo para su cancelación, en consecuencia y como quiera que es evidente que si corresponde el pago de tal beneficio al actor y en vista que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el presente concepto procedente, desde el 21 de marzo del 2012 (fecha del despido) hasta el momento en que el trabajador renunció al reenganche, es decir, para la interposición de la presente demanda, esto es, 22 de julio de 2015, por cuanto mientras duro el procedimiento administrativo el mismo debe computarse para la antigüedad y el pago de los demás conceptos laborales, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “… Artículo 36: Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor de la Unidad Tributaria que se halla originado en cada periodo reclamado y los cuales serán calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, debiendo dicho experto ceñirse a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 33 de julio de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 22 de julio de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago. Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano R.A.Z.R. contra la entidad de trabajo “SPS RISK VIGILANCIA, C.A”, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos sociales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva como en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda.

SEGUNDA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza particular del presente fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE ESTA PUBLICANDO FUERA DE LAPSO.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-

J.R.P.L.

EL JUEZ

ABG. H.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. H.G.

LA SECRETARIA

JP/yp.-

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