Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000010

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: R.A.L.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y

TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSOR: ABOG. HINMEL GONZALEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 16 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. A.N., en contra del ciudadano R.A.L., debidamente asistido por el abogado Hinmel González, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

"Los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son: Que en fecha 23/02/2004, aproximadamente a las 4:00 p.m., se encontraban funcionarios adscritos al grupo de respuesta inmediata de la Policía de Carabobo, con sede en la Isabelica, cuando se presenta un ciudadano de nombre P.P.U., indicando que había sido víctima de una tentativa de robo de vehículo. Que dos sujetos, uno de ellos el hoy acusado, manifiestamente armado le tratan de quitar la camioneta, le dan dos disparos y se los pegan al camión cava. Cuando la víctima, regresa con los funcionarios al sitio del suceso, se encuentra a una multitud y dicen que estaban robando a una persona en un abasto, cuando se acercan los funcionarios, se acerca también otro ciudadano víctima, de nombre Escobedo J.J., indicando que dos sujetos en una moto Yamaha, le quitaron un celular modelo 8021, marca Nokia, cuando aprehenden a uno de los dos sujetos, porque el otro se dio a la fuga, le fue encontrada un arma de fuego, calibre 38, marca A.R., utilizada para los dos hechos cometidos, siendo identificado como el hoy acusado R.A.L., e identificado por las víctimas como el autor de los hechos narrados. Los delitos por los cuales el Ministerio Público solicita Sentencia Condenatoria en contra del acusado son los de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal. Es todo”.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

"Esta Defensa, quiere traer a este juicio los siguientes hechos: El día 23/02/2004, siendo aproximadamente las 4:30 - 5:00 p.m., detienen a mi defendido porque presuntamente se encontraba cometiendo delitos, lo cual no es cierto, porque él ese día se encontraba en un Club, y al salir de ahí se fue para la casa de la señora Alida, y cuando salió a comprar unas cervezas se lo llevaron detenidos. En el primer caso mencionado por el Fiscal, nunca, mi defendido anduvo con otra persona, sino con su cuñado. El primer hecho supuestamente ocurre en Bello Monte y otro en la Isabelica, estamos hablando de 10 - 15 minutos de un sitio a otro. Cuando ocurre el segundo hecho ya mi defendido se encontraba detenido. La defensa traerá testigos presénciales que se encontraban en el momento en que fue detenido por funcionarios policiales en Bello Monte, y allí se llegará a la conclusión de la no responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”.

En este estado, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que lo asisten, y se le identifica plenamente de la siguiente manera:

"R.A.L., titular de la C.I. Nro. 14.675.674, natural de Caracas, Distrito Capital, el 31/12/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de computación, grado de instrucción bachiller, hijo de E.L. (f) y de padre desconocido, y residenciado en Barrio Los Samanes Norte, Calle Camoruco, Casa Nro. 60, Valencia, Estado Carabobo, quien expone:

"No voy a declarar por los momentos"

Seguidamente, se procede a SUSPENDER el presente juicio de, conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija su continuación, para el día 22 de Marzo de 2005 a las 11:30 horas de la mañana.

El día 22 de Marzo de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado R.A.L., se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, dando inicio a la fase de la recepción de las pruebas.

Seguidamente, se llama a la Sala a la víctima, ciudadano:

J.J.E.A., titular de la C.I. Nro. Nacionalizado 22.216.485, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

El día 23 del año pasado, mi novia tiene un cargo en una clínica, y yo siempre la llevo, estoy buscando un abasto, no consigo, pregunto a una señora, llego a un abasto, me paro veo una discusión entre unas personas, veo que comienza a fluir, uno saca un arma, y uno me apunta, la persona me dice que le de el teléfono, me percato que hay un tipo en una moto, en ese momento comienza a decir cuestiones, yo agacho la cabeza, yo llegué allí como de tercero, de paracaídas, de ahí, una patrulla gira a alta velocidad, se prendió la cosa, ellos volaron, tuve que devolverme, esperé unos segundos antes de subirme al carro, me fui detrás de la patrulla, no muy cerca, cuando llego había un bululú, no aparecía mi celular. Un policía echó un tiro al aire, yo me aparté. Todo esto ocurre entre las 7:10 – 7:15 p.m., hasta las 7:30 7:32 p.m., aproximadamente. Yo le pedí mi teléfono al policía me dicen que los siga al comando, allí me tuvieron hasta las 11:00 p.m. me mostraron una cédula, un revolver, calibre 38, yo veo la cedula. Yo estaba cansado, les dije que me quería ir, que hicieran lo que tenían que hacer. Me pidieron mi cédula, tuve que firmar una serie de hojas que no leí, porque estaba muy cansado. Nunca se me avisó que me iban a llegar citatorios. No aprecié coordinación, ni orden. Me fui a mi casa, pasó el tiempo hasta que me llegó el primer citatorio. Es todo.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Las personas que me quitaron el celular estaban armada.

- Uno cargaba un revolver, pavonado, oscuro, calibre 38, con tambor de 6 balas y cañón mediano.

- Fui sometido por la persona que le robó.

- Me quitaron mi celular.

- Recuerdo las características físicas de la persona, físicamente lo puedo reconocer, tenía ojos medianamente oscuros, un tanto enrojecidos, un poco alta, buena contextura muscular, muy nervioso, cabello oscuro, un poco largo y abundante.

- En esta sala no se encuentra esa persona.

(El testigo solicita al Tribunal que el acusado se ponga de pie, lo que el Tribunal acuerda y señala al testigo “no, no es la persona que estaba allí, ni siquiera el otro, porque el otro era más bajo, gordito.”)

- Nunca he mantenido contacto con el acusado ni con sus familiares.

Seguidamente, se llama a Sala a la otra presunta víctima, ciudadano:

P.P.C.U., titular de la C.I. Nro. 14.252.845, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Eso fue el año pasado en carnaval, yo venía con mi esposa y mi hijo en el camión en lo que iba entrando al estacionamiento de mi casa, venían dos individuos en una moto, como yo no me paré, me cayeron a tiros, seguí y busqué una patrulla, allí se enfrentaron con los individuos y capturaron a uno de ellos y el otro se dio a la fuga. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- El vehículo es un camión 350, marca C-31, Chevrolet, placas 614-GAH, color beige con blanco, que pertenece a mi papá, I.A.C..

- Me hicieron Dos (2) disparos, uno pegó en la puerta y el otro en el guardafango izquierdo.

- E.D. (2) sujetos. Que andaban en una moto Cien (100) cilindros, de color negro.

- Yo vivo en el sector 01 de la Isabelica.

- Ese sector, queda como a tres cuadras del Barrio Bello Monte.

- Los sujetos me abordan al frente de mi casa.

- En esta sala se encuentra uno de los dos sujetos que andaba en la moto y que me dispararon.

(El tribunal deja constancia que la víctima señala con su dedo pulgar al acusado R.A.L.).

- Me siento asustado, porque ellos viven cerca de mí casa. Tengo miedo que atenten contra mi o mi familia. Yo no se donde vive él, pero el que andaba con el si vive cerca de mi casa.

- Los hechos ocurrieron como a las 6:30 p.m.

- Cuando ellos sacaron las armas, yo le di rápido y me fui directo a la policía, yo los vi porque ellos venían de frente hacia mí.

- La moto venía de frente.

- No había más personas allí que pudieren percatarse del hecho.

- De donde sucedió el hecho al Comando La Isabelica, hay como Diez (10) cuadras más o menos.

- Cuándo regreso del comando, las personas que intentaron despojarme del vehículo, estaban cerca de mi residencia.

- Andaban Cuatro (4) funcionarios.

- Yo les indiqué a los funcionarios quiénes eran las personas.

- Los funcionarios me indicaron quién era la persona que habían aprendido.

- Por esa manifestación de los funcionarios es que yo manifiesto quién es la persona.

- A mí me presentaron al acusado para que lo reconociera, cuando estaba en la Patrulla.

- El acusado, venía en la parte de atrás de la moto.

- El que iba atrás venía de lado en la moto.

Seguidamente, se llama a la Sala al agente:

M.L.M.T., titular de la C.I. Nro. 11.523.848, experto en vehículos adscrito al CICPC, Delegación, quien es juramentado por el Tribunal y expone:

El 04/04/2004, me encontraba realizando mis labores, y revisé una moto, marca llama, RX-100, color negro de un valor aproximado de 600.000 bolívares, revisados los seriales se pudo constatar que los mismos eran falsos. La superficie donde estaban colocados los seriales, tenía condiciones para ser sometidas al proceso químico restaurador, no arrojando resultados. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el experto dejó constancia de los siguientes hechos:

- En la experticia se determinó que los seriales son falsos, no son los que comúnmente ensambla la planta.

- La experticia se hizo en el estacionamiento de la Delegación.

- No tengo conocimiento, de quién llevó el vehículo allá para realizar la experticia.

- No se tiene un manual normativo que determine cuál es el tipo de identificación que tiene cada vehículo, la forma que utiliza la planta ensambladora es específica, hay una distancia una forma, un lugar. Eso lo determino yo por la experiencia que tengo en la materia.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario agente;

C.R.L.D., titular de la C.I. Nro. 9.996.992, experto en balística, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Ratifico la experticia suscrita por mi en su contenido y es mía la firma que allí aparece. El 24/04/2004, nos remitieron un arma de fuego, con una concha y dos balas. Hicimos la experticia, el arma se encontraba en buen estado. La comparación balística dio positivo con la concha. La concha fue disparada por esa arma, La experticia de restauración de seriales fue imposible, porque había devastación en la zona. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el experto dejó constancia de los siguientes hechos:

- El arma tenía los seriales limados. El método de reactivación de seriales no arrojó resultados.

- Había fricción en la zona de mucho desgaste, y se hizo imposible apreciarla, se borraron todos los seriales, fue muy profundo el desgaste.

- Las conchas, resultaron ser disparadas por el arma en cuestión.

Seguidamente, se llama a la sala al funcionario:

O.R.H.S., titular de la C.I. Nro. 7.146.370, cabo 1ero., adscrito a la Policía de Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“El 23 nos llegó un ciudadano al comando indicando que dos sujetos en moto, le efectuaron unos disparos, él llegó al comando y lo escoltamos hasta la casa, lo dejamos allá, nos dirigimos a hacer un recorrido, avistamos a dos ciudadanos en una moto, efectuando un robo, en el momento que ven la unidad, huyen, los perseguimos, efectuamos disparos, uno se dio a la fuga entró en la casa, otro lo detuvimos, y le decomisamos un arma. Es todo.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos:

- Nos enteramos, por que un ciudadano en un camión nos indicó que cuando llegaba a su casa iba a ser objeto de robo.

- El ciudadano se presentó en el mismo camión.

- El camión tenía signos de violencia, dos impactos de bala, uno en la puerta izquierda y otro en el guardafango izquierdo del conductor.

- El denunciante indicó, que uno de los sujetos sacó un armamento y como no se quiso parar le dispararon.

- Después que denuncian, le prestamos apoyo hasta su casa, para que el guardara el carro, hicimos un recorrido, nos indican unos niños que están robando cerca del lugar.

- Estaban dos sujetos en una moto, uno de ellos con un arma, cuando vieron la unidad se montaron en la moto y salieron dos cuadras más abajo.

- Una moto jop, de color negra.

- En ese momento, se nos acercó un agraviado a quien le habían quitado el celular.

- La aprehensión se produjo cerca de Bello Monte I.

- De la casa del ciudadano, al sitio de la aprehensión, hay como 200 o 300 metros.

- Fueron las víctimas quiénes señalaron al sujeto.

- La víctima llegó al comando policial como las 6:00 p.m.

- La detención se hizo en Bello Monte.

- El acusado, (señalándolo en la Sala), era quien conducía la moto

En este estado, se hace pasar a la Sala, al funcionario:

F.A.L.R., titular de la C.I. Nro. 13.193.337, en su condición de distinguido adscrito a la Escuela de Policía del Estado Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

En fecha 23/02/2004, me encontraba en mi comando, para ese momento adscrito al GRI ubicado en La Isabelica, aproximadamente a las 6:00 p.m., llegó un señor buscando ayuda porque supuestamente unas personas en una moto le habían efectuado unos disparos para despojarlo de su vehículo, nos dirigimos a escoltar al señor hasta su residencia, el señor nos mostró dos orificios de bala en el lado izquierdo del vehículo, procedimos a dar un recorrido en el sector, dos individuos en una moto yamaha 100. Unas personas nos indican que se está suscitando un robo, como a cuadra y media, cuando estamos llegando al sitio avistamos a dos ciudadanos con las características descritas por el ciudadano. Les damos la voz de alto, los señores al vernos aceleraron, se forma la persecución, se realizan disparos, como a dos cuadras, abandonan la moto a mitad de la cuadra, salen corriendo, uno de ellos se mete en una casa, no lo pudimos capturar porque se metieron en una casa, capturamos a uno de ellos, tenía un revolver calibre 38 en la cintura. Llegaron muchas personas, llegó también un muchacho diciendo que le habían robado el celular. Las personas querían agredir físicamente al detenido, procedimos a llevárnoslo. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos:

- La aprehensión la realizamos en Bello Monte.

- El denunciante se presentó al comando, poco antes de las 6:00 p.m.

- Llegué a ver los impactos de bala.

- Un ciudadano llegó al sitio y nos indicó que la persona que teníamos sometida era la persona que lo acababa de robar abajo frente al abasto, y lo había despojado del celular.

- La víctima de robo del celular indicó que los sujetos se desplazaban en moto.

- La persona del camión, llegó sola al comando.

- Cuándo dejamos al señor en su casa, como a los 10 minutos, aprehendimos a la sujeto.

- Fue muy cerca del sitio.

- La moto era una Yamaha, modelo 100.

- La moto la conducía el ciudadano (señalando al acusado presente en sala).

- Verifiqué, si en el vehículo camión cava iba otra persona, y no iba nadie, el denunciante iba solo.

- No lo aprendí al lado de la moto, lo vi al momento en que emprenden la huida.

- Hubo intercambio de disparos, de ambas partes, todo fue rápido.

- Si no me equivoco, en el arma se encontraba un cartucho percutido y dos sin percutir.

- No tuve conocimiento si la persona que huía tenía arma de fuego.

Seguidamente se llama a declarar al funcionario:

F.A.M.J., titular de la C.I. Nro. 10.253.606, distinguido adscrito al Comando de Policía de Carabobo, quien juramentado por el Tribunal expone:

El 23/02/2004 me encontraba de servicio en la Isabelica, como a las 6:00 p.m., se presentó un ciudadano, diciendo que unos sujetos le habían efectuado unos disparos a una cava de su propiedad, nos ofrecimos a escoltarlo a su residencia. Lo llevamos, a escasas dos cuadras, doscientos metros, unos sujetos y unos niños nos indicaron que se estaba cometiendo un atraco, cuando llegamos dos sujetos a bordo de una moto, huyeron en veloz carrera, hicieron caso omiso a la voz de alto, como a dos tres cuadras pudimos darle captura a uno de ellos, el otro se metió en una residencia y las personas adentro no nos dejaron entrar, el otro fue aprehendido y se le incautó un arma de fuego. Es todo

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A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos:

- La camioneta tipo cava, tenía impactos de bala en la puerta y en el guardafango izquierdo.

- El denunciante nos indicó que era cerca de su casa.

- En toda la esquina, antes de llegar a un abasto que hay ahí, estaban unos ciudadano que nos manifestaron que se estaba realizando un atraco, al agarrar la vía nos encontramos de frente con el hecho.

- Cuando ven la presencia policial emprenden huida, notamos que era la moto descrita y los dos sujetos vestían de la misma manera antes descrita por la otra víctima. Incluso ésta moto con estas características había sido radiada temprano.

- Intervinimos en el segundo de los hechos, porque cuando el ciudadano de la camioneta nos pidió auxilio, ya eso había pasado, él nos describió el hecho, las personas, las características de la moto.

- La víctima del celular identificó al detenido, nos indicó que el detenido era el que le acababa de robar el celular.

- El primer ciudadano víctima (de la camioneta cava) llegó a identificar solo a la moto, mas no al sujeto aprehendido.

- Se le encuentra en el cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, en su cintura.

- La persona aprehendida ese día, se encuentra en esta sala (el tribunal deja constancia que el funcionario señala al acusado R.A.L.).

- El denunciante llegó al comando policial en una camioneta tipo cava, gris con blanco, y lo recibimos nosotros.

- No se encontraba acompañada, andaba solo, manifestó que había dejado a su esposa en su residencia.

- Yo me pude percatar de quien conducía la moto. Yo era el conductor.

- Hubo intercambio de disparos, nos disparó el que iba de parrillero.

- El que conducía no disparó.

- No revisé el arma, se llevó al comando.

- El arma tenía el arma Tres cartuchos, uno percutido.

De seguidas, se llama a declarar a la funcionaria:

GRASIVEL D.B.G., titular de la C.I. Nro. 14.573.587, distinguida adscrita a la Comandancia General de Policía, actualmente comando Los Guayos, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

El día 23/02/2004, nos encontrábamos en el Comando La Isabelica, saliendo, y llegó el ciudadano de la cava, pidiendo ayuda que lo escoltáramos hasta su casa, porque una moto le había efectuado unos disparos, lo acompañamos hasta su residencia, lo dejamos, cuando estábamos dando la vuelta unos niños nos dijeron que se estaba cometiendo un robo, cuando llegamos iba saliendo una moto con los dos sujetos, no se pararon, hubo persecución, se le dio captura a uno y el otro se dio a la fuga. Al aprehendido se le agarró con la moto y un revolver. Es todo

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la funcionaria dejó constancia de los siguientes hechos:

- Un ciudadano llegó al lugar donde estábamos con el aprehendido y dijo que éste lo había despojado de su teléfono celular.

- Al momento de la detención le incautamos al aprehendido, una moto y un revolver que tenía en la cintura, entre la bermuda y el cuerpo.

- Cuando la víctima llega al Comando, eran como las 6:00 p.m.

- Unos niños nos indican que cerca del abasto estaban robando y logramos ver a Dos (2) sujetos saliendo en una moto negra, emprendiendo la huida.

- Lo aprehendimos como las 7:00 p.m., ya estaba oscuro.

- La víctima llegó al comando policial solo.

- No me percaté de quien de ellos disparó, pero hubo intercambio de disparos.

- Llegué a ver quién conducía la moto, y era el ciudadano (señalando al acusado R.L.).

- No revisamos el arma incautada, fue colectada y se llevó al comando.

En este estado, el Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora, acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del COPP, para el día Martes 29/03/2005, a las 10:30, horas de la mañana.

El día 29 de Marzo de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado R.A.L., se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Se prosigue con la evacuación de pruebas testimoniales, y verificado como ha sido que no han comparecido los testigos promovidos por la representación fiscal, se altera el orden de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal hace pasar a la sala a los testigos promovidos por la defensa, haciendo pasar a la Sala al testigo:

O.E.G.C., titular de la C.I. Nro. 15.900.719, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

"El 23/02/04, yo me encontraba en el Barrio Bello Monte I, en un Club que se llama Samán Seco, como a las 12:00 12:30 p.m., llegó el señor R.L., H.F., estaban jugando dominó y pool. Como a eso de las 5:30 p.m., salió el señor Lugo y no supe más hasta después que me dijeron que estaba detenido. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

- El señor Lugo, llegó al club con H.F. y se retiró como de 5 a 5:30 de la tarde, y se retiró solo.

El acusado vive a unas cuantas cuadras, cuatro o cinco, de mi casa.

- Lo conozco desde más de cinco años.

- Ese día, yo me encontraba a las 6:00 p.m. en el club Samán Seco.

- Yo nunca vi al a Richard con arma.

- Supuestamente vive en Los Samanes, no le se decir la calle.

- Se que tiene familiares que viven en Bello Monte.

Seguidamente, se hace pasar a la testigo:

A.R.C.D.F., titular de la C.I. Nro. 3.390.876, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

"Ese día fue un lunes de carnaval, Richard compartió con nosotros, andaba con mi hijo mayor, como a las once, once y media se fueron a un club familiar que hay cerca de la casa, después como a las dos y media, tres yo fui al club, compartí con ellos, después me fui otra vez como a las cinco, cinco y media llegó Richard y Simón un vecino, que también había estado en el club, salimos a buscar cervezas, cuando llegamos a la licorería había mucha gente, Richard salió con el vacío y nosotros nos quedamos en el carro, en eso sentimos un alboroto, pasó una moto, sonó un disparo, los vecinos decían que era un policía que había disparado el arma. Se llevaron a Richard en una patrulla, en el alboroto pensamos que era un operativo. Le preguntamos al señor de la bodega. Como a las siete y media de la noche, como Richard no llegaba nos fuimos hasta el módulo, Simón, mi hija mayor y yo, pregunté y me dijeron que no habían llevado a nadie. Seguí preocupada y como a las nueve de la noche llamé a la abuela de él, y al siguiente día fue que me enteré que estaba metido en el problema. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

- Richard salio de mi casa con mi hijo de como a las Once y media, y se fueron para el club, que queda como a dos cuadras.

- Como a las Seis (6), salgo de mi casa a comprar una caja de cerveza.

- Vi como a Tres o Cuatro funcionarios, en una patrulla.

- Yo vi que montaron a Richard y a otros.

- No vi mas nada.

- No llegue a ver a alguien disparar allí.

- Salimos a comprar las cervezas: Simón, Richard y yo, andábamos en un carro azul que cargaba Simón.

- R.L. vive cerca de Los Samanes, es cerca pero no tanto.

- El siempre compartía en mi casa, andaba con mis hijos, más con el mayor.

- No compramos la caja de cerveza en el club, porque allí no venden cervezas en caja, sino detalladas.

- Yo me bajé y me acerqué, y vi como tenían a Richard en el suelo.

- La aprehensión fue como a las seis y diez.

Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

S.D.J.N.G., titular de la C.I. Nro. 11.820.754, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

"El lunes 23/02/2004, yo me dirigí en la tarde al club, Samán Seco, en Bello Monte, me encontré con unos amigos, pasamos la tarde Humberto, Richard, entre otros. Estuve como hasta las cuatro y media de la tarde, cuando fui a buscar el carro, me fui para la casa de la señor Alida, yo andaba con mi concubina. Alida me dice que fuera a buscar a Richard y a Humberto para comer sancocho. Di la vuelta, como a las 5:30 o 6:00 p.m., visualicé a Richard, nos fuimos a casa de Alida otra vez, buscamos un vació para ir a comprar una caja de cerveza, nos paramos a una licorería y la cerveza estaba caliente, seguimos hasta Bello Monte II, nos paramos retirados porque había mucha gente jugando carnaval. Me estacioné, me puse a hablar con Alida, vimos en menos de tres minutos, una moto que pasó y casi enseguida escuchamos una patrulla con la sirena encendida, comenzó un correcorre, Alida se bajó, yo me tardé un poco más cerrando el carro, después vimos como la policía se llevaba a Richard, le preguntamos al señor de la licorería qué pasaba, nos dijo que habían querido atracar, y que se habían llevado a los detenidos como testigos. Nos fuimos hasta el módulo y allí nos dijeron que no había nadie detenido. Al día siguiente me enteré que estaba detenido. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

- Richard se vino con conmigo del club.

- Salimos a comprar las cervezas, calculo que serían las seis de la tarde.

- Salí con Richard y Alida.

- Escuché un disparo, hubo una detonación después que llegó la policía.

- Yo estaba como a 50 o 60 metros.

- Los funcionarios policiales, tenían detenidos como a tres o cuatro personas.

- No vi que se montaran con algún objeto.

- Yo vivo cerca del club Samán Seco, como a dos cuadras.

- Conozco a R.L. desde hace Tres años.

- Fui a buscar el carro prestado a Los Samanes, cerca del club.

En este estado, visto lo avanzado de la hora, se acuerda SUSPENDER el presente acto para el día 06/04/2005, a las 11:15 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP.

El día 06 de Abril de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado R.A.L., se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Se prosigue con la evacuación de pruebas testimoniales promovidos por la defensa, el Tribunal hace llamar a la Sala al testigo:

H.A.F., indicando el Alguacil de la Sala, que no se encuentra presente.

Una vez verificado, se concluye con las pruebas testimoniales y se procede a evacuar mediante su lectura, las pruebas documentales o instrumentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son:

1) La experticia del arma de Fuego N° 9700-080-B-3318 de fecha 19-03-04, practicada al Arma retenida tipo revolver, color negro, calibre 38 Mm., seriales desvastados.

En este estado, se da por concluida la fase de evacuación de pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO DE RÉPLICA Y DE CONTRARÉPLICA

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone:

En lo que respecta al Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, en el cual la victima J.J.E., identificado en las actuaciones y actuando como parte de buena fe y en virtud de la declaración hecha por el mismo dijo que no conocía al ciudadano R.L., solicito de conformidad con el articulo 34 numeral 3 y el 108, LA ABSOLUCIÓN del imputado, en cuanto al otro delito donde esta como victima P.P.C.U., mantiene la posición Fiscal del hecho ocurrido el 23-02-04 y en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, mantengo la acusación, El Ministerio Público considera que con la declaración de la victima C.U.P.P., la declaración de los funcionarios aprehensores F.A.L., F.A.M. y Grasivel D.B., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Comandancia de la Policía de Carabobo, la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego recuperada y el testimonio del experto que lo realizó, da por comprobado el delito de Tentativa de robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores en su articulo 7 y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal, el testimonio de los funcionarios aprehensores ya nombrados, d.f. que la victima P.P.C.U., el día 23-02-04, hora aproximada de las 6 de la tarde, aunado al testimonio de la victima, de la comisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y que el ciudadano R.A.L., si fue aprendido en el lugar de los hechos y con el arma de fuego a que se ha hecho referencia en este Juicio, en cuanto al testimonio de los ciudadanos presentados por la Defensa en descargo de su representado, pudimos observar que sus declaraciones no fueron lógicas, verosímiles ni creíbles, que esos mismos ciudadanos, O.C., A.R.d.C. y S.N.G., viven todos en el mismo sector, que el ciudadano S.G., es el que reclama en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el Vehículo moto Yamaha, modelo 100 cilindradas, color negro, que fue incautado el día de los hechos y el cual tripulaba, el ciudadano R.A.L., situación esta que nunca llegó a explicar en este Juicio, el Ministerio Público mantiene, la acusación por los delitos ya mencionado y solicita una sentencia condenatoria, es todo

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Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado quien expone:

Quedó demostrado la inocencia de mi defendido en el sentido de que el Ministerio Público, acusó por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el señor J.J. escobero, señaló que mi defendido no era la persona que había participado en el presente hecho, es por lo que mal podría estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Ministerio Público califica el delito como tentativa de Robo de vehículo, la victima C.U.P.P. al momento de declarar en este sala, informó que unas personas en una moto le efectuaron dos disparos a su vehículo y luego se trasladó solo a la Comandancia de la Policía a los fines de que los acompañaran a su residencia por temor a regresar y al preguntarle con quien se encontraba, los funcionarios aprehensores en esta sala dijeron que estaba solo, habiendo la victima manifestado que estaba con su esposa, ahora bien nunca se presentó ninguna experticia con respecto al vehículo, por cuanto no esta demostrada la tentativa del robo de vehículo, así como tampoco había inspección ocular del sitio de suceso, y en preguntas hechas al señor C.U.P.P. manifestó que era mi defendido por cuanto lo había visto en la patrulla, por lo que no es evidente que lo haya reconocido, en cuanto a los funcionarios aprehensores, no fueron conteste con respecto al sitio del suceso, la victima dijo que la persona que disparaba era el que manejaba la moto, siendo que mi defendido al momento de ser detenido estaba al lado de la moto. Trajimos 3 testigos donde manifestaron, que su residencia era en Bello Monte, los cuales son vecinos de mi defendido ya se encontraban departiendo con el por ser días de carnaval, luego se trasladaron a comprar una caja de cerveza, los cuales fueron conteste con las preguntas, así mismo la señora A.C. indicó que su hijo H.F., estuvo compartiendo con el ciudadano R.A.L., el día 23-02-04 de igual manera S.N., manifestó que ese día a las 6 de la tarde, estaban comprando una caja de cerveza y al ver los funcionarios policiales creía que era una redada, siendo sus respuestas contestes, el Ministerio Público no logró quebrantar el principio de la inocencia y mi defendido no es responsable de los hechos, y por las contradicciones y las evidencias que presentó la representación Fiscal, esta defensa silicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien expone:

El ciudadano victima, C.U.P.P., si reconoció al acusado de autos, como una de los dos sujetos el día 23-02-04 intentaron despojarlo de una camioneta, tipo cava y que una vez de dejar a su esposa junto con el menor hijo acudió al comando de la policía del estado en la Isabelica, para hacer la respectiva denuncia, es decir que el momento de ir al Comando era por que andaba solo, en cuanto al perfil de personalidad de la victima es una persona seria, trabajadora y que desde el inicio del hecho estuvo pendiente de este proceso sin desvincularse del mismo, por esto no resulta creíble la versión de la defensa, la condición de la victima, el testimonio rendido por el cual pudimos captarlo por nuestros sentidos, siendo su declaración convincente, lo que resulta aberrante que si una persona es inocente haga todo esto para que sea culpable tal como lo establece el articulo 13 del COPP, igualmente los funcionarios Aprehensores, fueron claros, precisos y conteste de que la victima se presentó en su vehículo tipo cava y que era propiedad de su padre el cual se le prestaba, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores fueron conteste, el acusado andaba en una moto de 100 cilindradas y le fue encontrada una arma de fuego la cual se realizo experticia no pudiendo el acusado justificar porque cargaba el arma y que andaba en una moto y en descargo del testigo que hace la reclamación de la moto es S.d.J.N., es por lo que no se justifica que era la moto que cargaba el acusado, que estaba utilizando en el sitio de los hechos por lo tanto mantengo el delito de Tentativa de Robo de vehículo, previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, asimismo solicito que por error involuntario se me devuelva la experticia de la unidad de vehículo tipo moto. Es todo

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Se le cede la palabra a la Defensa para ejercer la Contrarréplica, quien expone:

El Ministerio Publico en sus conclusiones manifestó dos cosas importante Primera: que los testigos presentados por la defensa vivían en el mismo sector ya que nunca se desvirtuó que eran vecinos del sector, Segundo: el Señor S.N. hizo la reclamación de la moto y la defensa, se pregunta? Porque el Ministerio Público no le pregunta ante este tribunal ya que esa era la finalidad a los fines de ser valorado por el mismo, ya que es solo dicho por el Fiscal, en su apertura de las conclusiones solicita la Absolución por el delito de Robo Agravado, y no con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego manteniendo la acusación con respecto a este delito sin embargo en la acusación el Ministerio público acusa por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma fuego del cual esta inmerso dentro del delito de robo agravado así como también mantiene la acusación de la tentativa del robo de vehículo, la victima Escobedo Juan, en esta sala manifestó que mi defendido no era una de los autores del presente caso, es por ello que el Ministerio público no puede acusar por robo agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, es por ello que no puede haber un porte ilícito de Arma de Fuego sin que exista el, Robo Agravado así que esta defensa insiste que el Ministerio Público no presentó la experticia, ni la inspección ocular del vehículo que presuntamente pretendían quitar a la victima, así mismo se quebranto el principio de la inocencia por una prueba que debían de ser presentada ante esta sala. Es todo

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Oída las exposiciones de las partes se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre y voluntariamente NO QUERER DECLARAR.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. A.N., en contra del acusado, R.A.L., esta fue, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 eiusdem, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos, tanto por las presuntas victimas, como por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, adolecen de claras y evidentes contradicciones, pues no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, sobre los hechos, de los cuales han dicho tener conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues, según su dicho, se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, unas respecto de las otras, al extremo, de que a pesar de que los funcionarios policiales aseguran, que el ciudadano: J.J.E.A., les manifestó, que el acusado era la persona que lo había despojado de su teléfono celular, haciendo uso de un arma de fuego, este, LA VICTIMA, aseguró en Sala de Juicio, que la persona que lo había sometido y obligado a entregar su celular, era una persona distinta a la del acusado, afirmando que:

En esta sala no se encuentra esa persona, no, no es la persona que estaba allí

Declaración esta, que llevó al Ministerio Público, a solicitar del Tribunal, la absolutoria del acusado de Autos, respecto del delito de ROBO AGRAVADO.

Por otra parte, divergen los funcionarios policiales de la Victima del presunto delito de Tentativa de Robo de Vehículo, ciudadano C.U.P.P., una vez, que este, asegura que el acusado, venía en la parte trasera de la moto, y por su parte, el funcionario Cabo, H.S.O., asegura, que la moto la conducía el acusado, a lo que se suma la opinión del funcionario LEAL R.F.A., al asegurar que: “La moto la conducía el ciudadano (señalando al acusado presente en sala)”. Y ello, evidentemente se contradice, con la versión del funcionario: MORÓN J.F.A., al señalar: “Nos disparó, el que iba de parrillero”.

Así mismo, incurren en franca contradicción los funcionarios aprehensores, respecto de la presunta victima, al señalar, que el ciudadano se presentó en el comando de policía, sin compañía alguna, cuando este, aseguro en su declaración, que:

Eso fue el año pasado en carnaval, yo venía con mi esposa y mi hijo en el camión en lo que iba entrando al estacionamiento de mi casa, venían dos individuos en una moto, como yo no me paré, me cayeron a tiros, seguí y busqué una patrulla

Por otra parte, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende la presencia de un arma de fuego, la cual fue debidamente peritaza por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no menos cierto es, que no existe, prueba laguna, que le pueda atribuir el uso de la mencionada arma, al acusado de marras. De igual manera, de la narración de los hechos debatidos, se desprende, que la mencionada arma de fuego, contenía un cartucho percutido y Dos sin percutir, lo que no coincide con los hechos narrados, en los cuales se refiere que el acusado disparó en dos oportunidades contra el, camión cava de la victima, y que por otra lado se enfrentó a la comisión policial.

Situaciones estas, que obligan a este Juzgador, a desestimar los elementos probatorias ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales siembran razonables dudas al momento de dictar su decisión, siendo así prescindible la apreciación y posterior valoración del elenco probatorio de descargo o contra prueba, ofrecido por la Defensa, considerando que, tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. El principio Legalista Universal, parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, la PRESEUNCIÓN DE INOCENCIA, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia de que goza. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por las Normas que regulan la apreciación y valoración de las pruebas objeto del contradictorio, por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden estar gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues en ese caso, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia, lo que ha sido denominado por la doctrina, como la “Prueba Diabólica” (probatio diabólica).Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta M.B., como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado R.A.L., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, tal y como lo señalara la defensa al momento de explanar sus conclusiones, no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 eiusdem, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de formular un juicio de reproche respecto del INJUSTO PENAL, y dictar una sentencia condenatoria.

Aunada a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en la cual pide del Tribunal, que se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de Autos, respecto del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual se encuentra inmerso el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, como condición agravante del delito principal, considerando igualmente, en el caso de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, el ciudadano Fiscal, no calificó delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que considera el aquí Juzgador, que no habiéndolo hecho, mal puede pedir, que se le atribuya la comisión del referido delito, con ocasión de los hechos por los que se le acusa, no habiéndose señalado en contra del acusado una conducta subsumible en tal tipo penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD, y como consecuencia de ello, ABSUELVE al ciudadano R.A.L., plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 eiusdem, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la persona de los ciudadanos: ESCOBEDO J.J. y C.U.P.P., respectivamente, según acusación que interpusiere el abogado A.N., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que decreta la inmediata Libertad del antes mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre este, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GP01-P-2004-000010

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