Decisión nº IGO12010000118 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000221

ASUNTO : IP01-R-2009-000221

JUEZA SUPERIOR PONENTE: M.M. DE PEROZO

Incumbe a esta Corte de Apelaciones, resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente recurso de apelación de auto, presentado en fecha 26 de octubre de 2009 por el ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.726, con domicilio procesal en la calle Mariño a tres casas de la sede de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la Abogada X.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.450, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio del año en curso por el Juez Segundo de Control de Punto Fijo Abogado K.E. VILLALOBOS, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-001064, mediante el cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo Clase: Camioneta; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Placas: JAS-86P, Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon.

Se observa al folio 66 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. M.M. DE PEROZO.

En fecha 12 de enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Uno (51) de la Causa, decisión publicada por el Tribunal de Instancia recurrido, de la cual se hace necesario extraer lo siguiente:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUNDAY; MODELO: TUCSON; PLACAS; JAS-86P; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON, efectuada por el ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, identificado en autos, asistido por la abogada X.F.. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase

.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

 Señala como primera denuncia de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la indebida aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede haber elementos de convicción que hagan imposible la entrega en guarda custodia del bien vehicular solicitado, y en consecuencialmente resuelva improcedente la solicitud de entrega de si vehículo cuando ha cumplido con cada uno de los requisitos exigidos para la obtención y compra del mismo, como son, documento de propiedad, revisión de tránsito terrestre, pago del precio.

 Arguye, que a pesar de saber hoy día una vez que es retenido su vehículo, que el mismo se encontraba con seriales dañados adulterados se encontró en una situación de estafa, sin poder encontrar la persona que se lo vendió, se apega a solicitarlo ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y le es negada aduciendo que no es competencia de la Fiscalía la entrega, que de allí se acoge a lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la entrega de las cosas retenidas e un procedimiento, por ello solicita la entrega al Tribunal de Control tal como son los procedimientos.

 Alega que si es cierto que el vehículo no responde a los seriales que en el documento de compra venta tiene y el cual le da su cualidad de propietario y que resulta imposible establecer la correcta identidad del vehículo que reclama tal como lo manifiesta el magistrado en sus fundamentos para decidir ya que resuelve que dicho bien no le pertenece o no queda claro que le pertenece pero lo solicite como único poseedor, para que le fuera entregado en guarda y custodia, porque entiende que jamás podrá hacer transacciones como propietario ya que el vehículo fue dañado en sus seriales.

 Menciona, que todo este análisis lo hace aduciendo a la decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia 339 del 18-07-2006 Expediente Nº 06-0088.

 Hace la defensa un recuento específico de la obtención y retensión del vehículo objeto de la presente apelación, manifestando que el día 9 de mayo de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo realizó compra a la ciudadana Y.M.G.T., quedando atado bajo el número 29 tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que el día 19 de septiembre del 2008 le fue retenido el vehículo (camioneta) por los efectivos adscritos a Polifalcon cuando estaba realizando transporte a varios ciudadanos desde la sede de la termoeléctrica J.C. deJ., donde resultó detenido un ciudadano por usurpación de funciones llamado Randolf A.F.. Que en fecha 21 de abril de 2009 la fiscalía Décima Quinta le entrega la negativa del vehículo una vez que lo solicitó agotando dicha instancia, luego en fecha 4 de mayo de 2009 introdujo formal solicitud pidiendo entrega formal del vehículo ya que el mismo era su medio de transporte conjuntamente con su grupo familiar por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado F. extensiónP.F., siendo distribuido v quedando por ante el juzgado segundo de primera instancia con funciones de control y el cual le fue negado nuevamente aduciendo el Magistrado que yo no soy propietario de dicho vehículo.

 Alega, que según los resultados de la experticia legal realizada al vehículo los seriales están adulterados pero eso fue el vehículo que compró, que se lo revisaron, que ha poseído de buena fe con ánimo de dueño, no lo reclama otra persona, que invoca el artículo 49 Constitucional y que antes de dar la negativa debió tomar en cuenta su situación de estafa de, poseedor del bien solicitado.

 Considera la defensa, que tal negativa resulta una violación del derecho a la propiedad y posesión al ordenamiento jurídico vigente, al acordar en su contra la no entrega o devolución del bien solicitado, que no existían pruebas de demuestren que el vehículo pertenece a otra persona y que esta lo reclama, que constituye una vulneración a las garantías y a los derechos constitucionales, que deja en un total estado de indefensión al justiciable.

 Por último, solicita a esta Corte que su apelación sea admitida y sustanciada, declarada con lugar acordando la nulidad del auto en donde se le negó la entrega del vehículo solicitado y se ordene la inmediata entrega de dicho vehículo.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, se desprende que no hubo contestación por parte del Ministerio Publico del recurso interpuesto por el Defensor Privado Abg. R.A. HUNG DE ALBA.

CAPITULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo efectuada por el ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio X.F.O., el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Placas: JAS-86P, Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon.

Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal Nº 094 de fecha 11 de febrero de 2009, practicada durante la investigación por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R., la cual luego de ser examinado arrojó la siguiente conclusión:

  1. Etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta. FALSA.

  2. Serial secreto. FALSO.

  3. Serial del Motor. DESBASTADO.

  4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies cuestionadas donde NO SE OBTUVO NINGUN SERIAL IDENTIFICADOR.

    En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control en su decisión lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que de las experticias de reconocimiento legal practicadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de las cuales se concluyó que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran alterados falsos y devastados.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el documento de registro de vehículo automotor, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUNDAY; MODELO: TUCSON; PLACAS; JAS-86P; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON, efectuada por el ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, identificado en autos, asistido por la abogada X.F.. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

    Conforme se desprende del auto recurrido donde se declara improcedente la entrega del vehiculo, se evidencia que la fundamentación de tal negativa estuvo centrada en que dicho automóvil presenta sus seriales de identificación falsos o Desbastados, aún considerando que el Ministerio Público manifestó al tribunal no ser imprescindible para la investigación, cuando señaló en el texto de la recurrida: “…y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informa que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario..”, declaración judicial ésta que no pudo ser corroborada de las actas procesales contenidas en el presente asunto, visto que lo que corre agregado es la negativa de la Fiscalía del Ministerio Público en ordenar la entrega del vehículo al solicitante, tal como se puede leer al folio 40.

    De la cita parcial, constata este Tribunal de Alzada que el ad quo se apoya en el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que reza: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Sin embargo, es oportuno invocar que al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones que conforman el expediente riela Experticia de Reconocimiento Legal Nº 094 realizada en fecha 11 de febrero de 2009 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, de cuya revisión suscrita por los Agentes investigadores Godsuno Valdéz y E.M., se hace constar en la CONSULTA lo siguiente: “Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los seriales no aparecen registrados en nuestros archivos policiales”.

    De lo anterior, se evidencia que a pesar de que existen irregularidades en los seriales del vehículo automotor, se observa que la parte apelante adquirió de buena fe el referido vehículo, lo que se desprende del documento original presentado, siendo que la compra realizada fue autenticada por ante la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cuya autenticidad no aparece cuestionada por el Ministerio Público en las investigaciones adelantadas. Así mismo se desprende del Documento de compra venta que riela al folio 26, que las partes tuvieron a su vista el Acta de Revisión emitida por el INTTT, lo que demuestra que el solicitante era compradora de buena fe, con ánimo de dueño y que no lo reclama otra persona, tal como alegó en su favor.

    Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó Etiqueta de seguridad Falsa, Serial secreto Falso, Serial del Motor DESBASTADO, y se obtuvieron resultados negativos al aplicar el Generador de Caracteres Borrados en Metal sobre las superficies cuestionadas como se extrajo de la experticia realizada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se fundó la decisión que se revisa.

    Es válido y oportuno resaltar que en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., estableció respecto a la situación que por este recurso se analiza, lo siguiente cuando advirtió: “… la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Como fundamento de ese pronunciamiento, la Sala Penal, hace referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… “.

    En perfecta armonía con el texto citado, tomando en cuenta su contenido es evidente que en el caso de marras, el solicitante de autos debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABOGADO X.F.O., acudió ante el órgano jurisdiccional competente, su Juez Natural, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, Extensión Punto Fijo en fecha 26 de octubre de 2009, solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los documentos de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, el cual resultó con irregularidades, vehículo comprado de buena fe y que fue retenido por efectivos de POLIFALCÓN, en fecha 19 de septiembre de 2008, porque el vehículo de marras presentaba seriales falsos y desbastado.

    Ahora bien, desde esta óptica, constata este Tribunal Colegiado que, ciertamente el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no obstante se desprende del auto recurrido que, quien solicita el vehículo, lo hace alegando que ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe, considerando, que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil.

    En tal sentido se observa, que existe en las actas que conforman la presente causa, el documento de compraventa del cuestionado vehículo expedido por una Notaria Pública, y que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación correspondiente que acredite su propiedad, además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Con sustento en el contenido de las normas citadas, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    De lo señalado con anterioridad se corrobora que el ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, es el poseedor del vehículo ampliamente descrito y reclamado por cuanto lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado. En consecuencia, es injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante la Notaría Pública V de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaría, sino que esta propens0 a perder el dinero que invirtió en el mismo (Bs. 500,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante. Líbrese oficio al Propietario del Estacionamiento.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 26 de octubre de 2009 por el ciudadano R.A. HUNG DE ALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.726, con domicilio procesal en la calle Mariño a tres casas de la sede de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la Abogada X.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.450, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio del año en curso por el Juez Segundo de Control de Punto Fijo Abogado K.E. VILLALOBOS, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-001064, mediante el cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo Clase: Camioneta; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Placas: JAS-86P, Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon.

SEGUNDO

Se ORDENA la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Placas: JAS-86P, Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon.

TERCERO

Como no consta en autos la dirección exacta del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo solicitado, SE ORDENA, notificar al propietario del vehículo R.A. HUNG DE ALBA, recurrente de autos, consignar ante este Tribunal, información precisa y detallada del Estacionamiento y del Propietario o Encargado del mismo, donde se encuentra depositado el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Placas: JAS-86P, Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon, para proceder esta Corte de Apelaciones a dirigir la respectiva comunicación ordenando la entrega material del mismo. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12010000118

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