Sentencia nº 406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 13 de abril de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta de haberse recibido el expediente signado bajo el alfanumérico NP01-R-2015-000317 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas), que contiene el proceso penal seguido contra los ciudadanos R.A.I., de nacionalidad guyanesa, indocumentado, y R.E.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N°16.944.496, por la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 12 de febrero de 2016, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la prenombrada representante fiscal contra el fallo publicado, el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de abril de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B., por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados.

El 5 de octubre de 2014, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó formal acusación contra los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B., por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 6 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declinó la competencia, en razón del territorio, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto el hecho punible atribuido a los imputados se cometió en la jurisdicción del último de los estados mencionado.

El 20 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas aceptó la competencia declinada, dio por recibido el asunto y, el 16 de julio de 2015, efectuó la audiencia preliminar, acto en cual no admitió la acusación presentada contra los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B. y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no podía atribuírsele a los acusados de autos, razón por la que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en dicha audiencia, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo.

El 31 de julio de 2015, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva del sobreseimiento de la causa, con fundamento en las razones siguientes:

(…) de la revisión exhaustiva al libelo acusatorio (…) se puede evidenciar que (…) la presunta conducta que desplegaron los imputados, no se encuentra sustentada en los elementos de convicción que conforman el presente asunto penal, toda vez que los mismos elementos que sirvieron en la primera oportunidad para iniciar el proceso penal (…) resultan ser los mismos que sustentan la acusación, es decir, el Ministerio Público (…) no realizó las diligencias inherentes a determinar la culpabilidad de los ciudadanos en cuestión, en el lapso otorgado para concluir su investigación (…) pues no logró traer a este Tribunal elementos de convicción suficientes para encuadrar la conducta de los imputados en el tipo penal acusado, pues solo se pueden deprender del final de la investigación que aparentemente [aquellos] transportaban un material que tenía troquelado las iníciales de PDVSA, desconociéndose si efectivamente es usado por dicha empresa y se encuentra operativo, es decir no existe diligencia que permita en esa oportunidad dar como viable una segura culpabilidad al escrito de acusación, dada la ausencia de actas de investigación para determinar la acción punitiva (…) no están llenos los requisitos legales para admitir la acusación fiscal (…) debió el Ministerio Público ampliar e investigar hasta generar otras pruebas o elementos de convicción que permitieran hacer viable la acusación (…) y al no existir bases sólidas que fundamenten el enjuiciamiento pretendido (…)

[Mayúsculas de la decisión].

El 2 de septiembre de 2015, la prenombrada Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignó el escrito de formalización del recurso de apelación, con efecto suspensivo, ejercido en la audiencia preliminar contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 22 de septiembre de 2015, el abogado J.R.V.H., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B., dio contestación al recurso de apelación.

El 2 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió el recurso de apelación y, el 16 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 16 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, confirmando así la decisión dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones ordenó la libertad plena de los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B.; libró las respectivas boletas de excarcelación y acordó la notificación del defensor privado y de la representación fiscal.

El 6 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, impuso a los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B., del contenido de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y, el 18 del mismo mes y año, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se dio por notificada de la referida decisión.

El 12 de febrero de 2016, la prenombrada representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

El 14 de marzo de 2016, el abogado J.R.V.H., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.I. y R.E.M.B., dio contestación al recurso de casación interpuesto por la representación fiscal.

El 31 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del señalado estado, que declaró sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ejercido por dicha representación fiscal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) La representación fiscal manifestó lo siguiente: Encontrándose en labores de guardia los efectivos adscritos de la Guardia Nacional, con sede en la Guarapera, estado Anzoátegui, se instalaron en el punto de control fijo Guarapera, en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar [el 19 de agosto de 2014], cuando a eso de las 12:00 p.m., observaron un vehículo al cual le dieron la voz de alto a los fines de realizar inspección, bajándose un ciudadano que dijo ser y llamarse R.A.I. (sic), indocumentado, natural de Guayana y la ciudadana: M.B.R.E. (…) observando en el asiento dos válvulas de bola de color gris plateado utilizada por la industria petrolera venezolana en los pases de fluidos, considerado material estratégico, en virtud de que se le solicitó a los ciudadanos la documentación legal que ampare la movilización de las referidas piezas, manifestando ambos que no poseían, para lo cual se realizó acta de reconocimiento de material estratégico, las cuales se encuentran troqueladas con las siglas PDVSA, y son utilizadas por la industria PDVSA para el control de pases de fluidos, recibiéndose informe técnico realizado en la División Ayacucho con sede en San Tomé Estado Anzoátegui, de la cual se concluyó que el material incautado es de uso petrolero y pertenece a PDVSA ya que en el cuerpo de la brida de la válvula se encuentra estampada las (sic) siglas PDVSA. Del mismo modo, mediante informe realizado por la ciudadana: SYREN FLORES, en su condición de administradora de SICESMA, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., se establece entre otras cosas que la fecha de aprobación e impresión del mencionado informe es el día 20 de agosto de 2014, es decir, posterior a la fecha del procedimiento realizado, no cuenta con el sello húmedo del puesto de servicio, así como varias irregularidades adicionales, situación ésta que fue ratificada NOEL (sic) GUZMÁN, en su condición de L.d.A.I., adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA, Distrito San Tomé, División Ayacucho (…)

[Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo dicha representante fiscal una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14, y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

  2. - En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente, cómputo suscrito el 29 de marzo de 2016, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) CERTIFICA: Que la sentencia recurrida [fue] notificada a la última de las partes, a saber, la Representación de la Vindicta Pública (sic), en data 18/01/2016, transcurriendo desde esa oportunidad (exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso de casación planteado por la abogada E.L.Á. (inclusive), doce (12) días de despacho, los cuales son: 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de enero del año 2016; 01, 02, 03, 04, 05 y 12 de febrero del año 2016. Del mismo modo, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía se acordó emplazar a la Defensa Privada y a los imputados de autos, siendo el último de los notificados en fecha 04/03/2016 (exclusive) y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 15/03/2016 (inclusive), oportunidad en la que se recibió la contestación del recurso de casación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, siendo éstos: 07, 11, 14 y 15 de marzo de 2016. Conste (…)

    [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

    Del referido cómputo se constata que, el 18 de enero de 2016, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas fue la última de las partes en darse por notificada del contenido de la decisión dictada por la alzada, en razón de lo cual el recurso de casación que la prenombrada representante fiscal consignó, el 12 de febrero de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibido en esa misma oportunidad por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, fue presentada dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho establecido para su interposición, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contra la sentencia publicada, el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que aún cuando fue dictada durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

    ÚNICA DENUNCIA

    La recurrente ab initio señaló lo siguiente:

    “(…) Se denuncia el quebrantamiento del principio a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, prescrito en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 16 de diciembre de 2015.

    En el presente caso, se observa que el Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la causa tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que operó la causal prevista en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto (…) cuando en forma discordante lo considerado como fundamento para ello, se basa en la circunstancia de que el escrito acusatorio no se encontraba acompañado por las distintas inspecciones y experticias.

    (…) la recurrida al igual que la decisión de primera instancia, mal podían considerar que operó el sobreseimiento (…) como una consecuencia del supuesto negado de no encontrarse acompañado el escrito acusatorio de las inspecciones y experticias, por cuanto ello no conllevaba en modo alguno en forma inmediata el sobreseimiento de la causa, sino en todo caso, lo que correspondía era decretar un sobreseimiento provisional y no un sobreseimiento definitivo.

    (…) la concreción del supuesto relativo a la imposibilidad de ser atribuidos los hechos a los imputados, no guarda congruencia alguna con el hecho de que para ese momento no se encontraban los soportes, existe un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar el acto judicial.

    (…) la decisión recurrida se desvía de la debida fundamentación ajustada a la verdad procesal (…) habida cuenta que los motivos que esgrime el Tribunal de la Segunda Instancia para explicar el por qué de su conclusión, no se corresponden con lo que emerge del escrito acusatorio, ni de la debida o adecuada aplicación de las normas que sustentan la misma, no dándole la oportunidad al Ministerio Público de presentar un nuevo acto conclusivo (…) violentando (…) la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso (…) reproduciendo los vicios de la primera instancia (…)”.

    De igual modo, señaló que:

    (…) Es el caso, que el Tribunal de Control decidió la aplicación de un sobreseimiento definitivo (…) cuando lo coherente con su razonamiento es el sobreseimiento enmarcado en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    (…) [respecto al] el incumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal que no se corrigieron oportunamente, el juez debe resolver dicha cuestión previa con la declaratoria de sobreseimiento, pero aquel es de carácter provisional, ya que una vez cumplido el requisito que impidió su procedencia, se continuará con el acto conclusivo pertinente, por lo que la Corte de Apelaciones confirmó el error en que incurrió el Tribunal de Control, pues su razonamiento respecto al sobreseimiento también tuvo como punto de partida que la representación fiscal no presentó los soportes físicos de su acusación (…) cuestión perfectamente subsanable.

    (…) la Sala de Casación Penal sostiene que en caso de la acusación fiscal carecer de los requisitos necesarios para su procedencia, el juez de control debe suspender la admisión de la misma, suspensión que ciertamente deviene en un sobreseimiento, pero no definitivo, visto que es posible subsanar los errores de forma y continuar con el proceso, ya que la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

    (…) violentó el procedimiento sin efectuar el correcto análisis jurídico-normativo que resultaba procedente, dejando de aplicar las previsiones legales en forma adecuada, ratificando los quebrantamientos de su antecesor en el sentido de haber decretado un sobreseimiento definitivo (…) cuando los elementos que le llevan a tal convencimiento es la ausencia de la documentación que soporta la acusación fiscal (…)

    .

    Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

    Como basamento de su única denuncia, la recurrente planteó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49, numeral 1, eiusdem, por haber confirmado la decisión del sobreseimiento definitivo de la causa dictada por la primera instancia, sin tomar en consideración que el supuesto legal relativo a la imposibilidad de atribuirle a los imputados la presunta comisión de los ilícitos penales, no guarda relación alguna con el hecho que, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no cursaran en el expediente judicial los soportes que sustentaban la acusación, razón por la cual, según su criterio, se originó “un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar el acto judicial”, lo que conllevó a que se hayan “dejado de aplicar las previsiones legales en forma adecuada”.

    En tal sentido, de acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación Penal precedentemente citado, para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente debió señalar en cuál de los motivos establecidos en el señalado artículo, esto es, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadraba la infracción de la garantía constitucional delatada en lugar de limitarse a alegar que la alzada convalidó el presunto error en el cual habría incurrido la primera instancia al decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando, a su criterio, ante la ausencia en el expediente de los elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio, lo procedente era dictar un sobreseimiento provisional y, en consecuencia, otorgarle al Ministerio Público la posibilidad de subsanar tal defecto, alegato que lo que evidencia es su inconformidad la sentencia de la primera instancia.

    Por tanto, se reitera, aún cuando la recurrente hizo referencia a la existencia de “un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar el acto judicial (…), lo que trajo como consecuencia que se dejaran “de aplicar las previsiones legales en forma adecuada”, ello constituye una afirmación genérica e imprecisa de la cual no resulta posible determinar cuáles son los preceptos legales presuntamente infringidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, siendo que no es facultad de esta Sala de Casación Penal “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Cfr. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2015).

    En razón de ello, es evidente que la única denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

    Con base en los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    Exp. AA30-P-2016-000124

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