Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2015, los abogados L.R.B.R. y B.B.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 56 y 23.202, respectivamente, en representación de los ciudadanos R.A.G.L., N.Y.M.C., MAUAN M.M.M., YAMILES I.R., J.E.L.C.F., M.E.V.D.O., X.B.C.G., E.G.A.G., E.D.C.M., C.A., J.E.C.T., S.M.T.S., A.J.R.O., I.R.D.P., G.C.P.M., J.L.M.H., L.A.G.S., F.Y.R.R., y S.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad n.ros 5.314.317, 14.908.104, 10.509.512, 3.912.698, 5.543.130, 13.400.353, 5.074.302, 6.080.613, 10.847.843, 6.024.407, 6.364.733, 6.316.742, 10.790.093, 10.502.210, 16.555.433, 5.147.813, 4.354.329, 6.095.921, 4.769.180, respectivamente, interpusieron, ante esta Sala Constitucional, “DEMANDA POR INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la exclusión u omisión de la Resolución Ministerial N.° 6.540, de fecha 08 de julio de 2009, proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordenó a la referida Alcaldía su reincorporación, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios que habían dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, para cuya fundamentación alegó la violación a los derechos a la vida, a la vejez, a la familia, a la seguridad social, al salario y al trabajo de cada uno de los trabajadores y trabajadoras –ahora accionantes-, y a su grupo familiar, que se establecen en los artículos 26, 75, 80, 87, 89, 91, 93, 131, 257, 334 de la Constitución de la República Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 25 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 8 y 25 de la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

El 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de mayo, 3 de junio y 7 de octubre de 2015, la representación judicial de los accionantes requirió a esta Sala pronunciamiento respecto de la “solicitud de revisión que se realiz[ó] en fecha 24 de agosto de 2012”, lo cual no constituye materia de la presente acción.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 4 de febrero de 2016, la representación judicial de los demandantes nuevamente requirió a esta Sala pronunciamiento respecto de la “solicitud de revisión que se realiz[ó] en fecha 24 de agosto de 2012”.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La representación judicial de los demandantes expresó, en primer término, que el 31 de diciembre de 2008 la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas despidió a un grupo de trabajadores y trabajadoras, quienes cumplían diversas labores en las distintas áreas del referido ente municipal y que, ante ese “escenario antijurídico, e[se] grupo de trabajadores afectados por el acto administrativo, recurri[ó] de pleno derecho ante la lnspectoría del Trabajo del Distrito Capital, para solicitar el REENGANCHE y pago de los SALARIOS CAÍDOS (…)”.

Por otra parte, que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dictó la Resolución Administrativa n.° 6.540 de 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la suspensión de despido masivo y ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de dos mil doscientos cincuenta y dos trabajadores y trabajadoras, así como el pago de los conceptos laborales que habían dejado de percibir desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche.

Con fundamento en lo anterior, la representación judicial de los accionantes alegó: i) que interpuso demanda por “intereses colectivos” contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto habría vulnerado los derechos a la vida, a la vejez, a la familia, a la seguridad social, al salario y al trabajo de sus representados; ii) que el acto que ocasionó el supuesto agravio fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución n.° 6.540, de 8 de julio de 2009, que ordenó, entre otras cuestiones, la suspensión del despido masivo y la consecuente reincorporación de los trabajadores y trabajadoras a la mencionada Alcaldía y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir; iii) que “la referida Resolución Ministerial” solo había protegido los intereses colectivos de dos mil doscientos cincuenta y dos trabajadores y trabajadoras, por tanto quedaron excluidos del contenido de la misma “novecientos cuarenta y siete (947) trabajadores”, entre los cuales se encontraban los ahora accionantes; iv) que esta Sala declaró inadmisible la intervención que como terceros adhesivos pretendieron, en el marco de la demanda de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos, que fue admitida mediante s. n.° 1393/02.11.2009 (caso: Visbal F.L.J. y otros contra dicha Alcaldía, por la omisión de “ejecutar” la tantas veces aludida Resolución Ministerial, expediente n.° 2009-0892); y, v) que en el proceso antes indicado, esta Sala no observó los elementos probatorios que demostraban el vínculo laboral entre los ahora accionantes con dicha Alcaldía.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 134, preceptúa lo siguiente:

…En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda…

.

Así, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, esta Sala está habilitada para ordenar la corrección de los escritos contentivos de demandas que sean ininteligibles, esto es, cuando no resulte posible comprender los planteamientos formulados o, en fin, precisar la pretensión esgrimida por la parte actora.

En caso bajo examen, esta Sala aprecia que, de conformidad con las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de los accionantes en su escrito, las supuestas lesiones de situaciones jurídico-subjetivas en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que motivaron la demanda de autos, provinieron de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, el acto que habría originado la supuesta violación fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Siendo así, esta Sala considera que en virtud de lo confuso de las argumentaciones que contiene la demanda de autos, resulta imposible apreciar qué pretende, en definitiva, la representación judicial de la parte actora, pues la demanda de autos evidencia imprecisión en relación con el hecho y el legitimado pasivo que habría ocasionado el agravio.

En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 134 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena a la representación judicial de los accionantes que corrija su demanda, en el sentido de que exprese con claridad el objeto de la misma e indique con precisión el sujeto pasivo y acompañe cualquier otro anexo que considere pertinente para fundamentar la pretensión. Dicha corrección deberá hacerla dentro del lapso de tres (3) días de despacho, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión. Así se declara.

Decisión

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Ordena la notificación de los abogados L.R.B.R. y B.B.V., representación judicial de los ciudadanos R.A.G.L., N.Y.M.C., Mauan M.M.M., Yamiles I.R., J.E.L.C.F., M.E.V.D.O., X.B.C.G., E.G.A.G., E.D.C.M., C.A., J.E.C.T., S.M.T.S., A.J.R.O., I.R.D.P., G.C.P.M., J.L.M.H., L.A.G.S., F.Y.R.R. y S.A.S.D., para que CORRIJAN la demanda en los términos expuestos en la presente decisión, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

…/

…/

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0314

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