Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, -- de febrero de 2010

199º y 150º

I

CAUSA PENAL 2JM-1648-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

R.A.S.T.A.. J.E.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2JM-1639-09, seguida en contra del acusado S.T.R.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G.; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano F.A.G.G., ubico a un ciudadano de nombre R.A.S.T., por el sector S.T.d. esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien vende carros, toda vez que tenía interés en adquirir un vehículo taxi para trabajar, entregándole la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,oo) actualmente diecinueve bolívares (Bs.19.000,oo) ante la promesa de traerle un vehículo desde la ciudad Maturín, Estado Monagas. Es el caso que en fecha 23 de junio de ese mismo año el ciudadano F.A.G.G., recibió una llamada telefónica de parte del vendedor antes mencionado, y le indico que se debía trasladar a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que fuera a retirar el vehiculo marca Fiat, Modelo Siena, uso Taxi, placas CX646T, trasladándose en esa misma fecha a esa ciudad, y una vez allí el ciudadano R.A.S.T., le hizo entrega del vehiculo antes descrito y al momento en que la víctima se trasladaba conduciendo hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Autopista de Guanare-Barinas, le fue retenido el vehículo en cuestión, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 14, toda vez que los seriales tanto de carrocería y motor estaban presuntamente alterados y las placas de identificación supuestamente no le correspondiente. Lo cual fue corroborado posteriormente mediante experticia de vehículos realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas de fecha 08 de mayo de 2008, que confirmó que los seriales del vehículo son falsos, no lográndose restaurar los seriales originales, viéndose perjudicado el ciudadano F.A.G.G., al sentirse sorprendido en su buena fe y afectado económicamente por el ciudadano R.A.S.T., quien fue la persona que le vendió el vehiculo.

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.S.T., por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G..

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Control le dio entrada a la causa bajo el N° 1C-10.641-09, fijando audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2009, fecha en la que se difiere la audiencia por ausencia del acusado y el defensor.

En fecha 18 de junio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la declinatoria de la competencia por el territorio, admite totalmente la acusación fiscal en contra de S.T.R.A., admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal recibe la causa y le da entrada bajo el N° 2JM-1639-09, fijando sorteo de escabinos ara el día 18 de noviembre de 2009, fecha esta en la que se realizó el correspondiente acto y se fijo constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de diciembre de 2009, en esta fecha solo se hizo presente un ciudadano quien reunió los requisitos establecidos por la Ley y se fijó nuevo acto para el día 12 de enero de 2010, en esta fecha el Tribunal asumió su competencia como unipersonal, al declararse desierto el acto y se fija juicio oral y público para el día 27 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En esta fecha se da inicio al juicio oral y público.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 27 de enero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado S.T.R.A., por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.G.G..

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de S.T.R.A., por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.G.G., por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Ciudadana Juez, escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a mi defendido por estafa simple, debo manifestar que en ningún momento que este delito se ha llevado a cabo, pues esta fue una negociación que se hizo en Puerto Ordaz y Maturín, no aquí en San Cristóbal, de un vehículo que mi defendido también adquirió y en ese momento llegó el ciudadano Gafaro y dijo que el quería adquirir ese vehículo, mi defendido se lo cedió y le dio el nombre del propietario del vehículo, además de ello ese vehículo lo revisó transito y se señala que estaba bueno, es decir que sus seriales estaban buenos, miente la víctima cuando dice que el dio diecinueve millones, fue doce, mi defendido quería hacer un acuerdo reparatorio para devolver los doce millones y la víctima pedía una suma exorbitante de treinta millones, reitero que mi defendido en ningún momento obro de mala fe, se declara inocente y eso se va a demostrar a lo largo del debate, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado R.A.S.T., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionó la declaración de LEOMES OTIMARO G.L., luego ante la ausencia de los restantes órganos de prueba, la ciudadana Juez aplaza el presente juicio, fijando su continuación para el día 02 de febrero de 2010, a las 08:00 a.m.

En esta fecha ante la ausencia del acervo probatorio, el Tribunal por considerarlo necesario altera el orden del debate y se procede a recepcionar por su lectura copia simple del acta de retención preventiva del vehículo, obrante a los folios 2 y 3. En cuanto a la declaración de los funcionarios R.G. y R.L., las partes de común acuerdo estipulan en sus dichos, por cuanto fue ofrecida la experticia que suscriben la cual será valorada en su oportunidad por el Tribunal, en consecuencia de ello así se acuerda, suspendiéndose el juicio, fijando su continuación para el día 09 de febrero de 2010, a las ocho horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionan las testifícales de F.A.G.G. y R.A.S.T., luego de ello la ciudadana Juez ante la ausencia del ciudadano NOJAC GAFARO, del cual se obtuvo su domicilio exacto a través de lo señalado por la víctima se suspende el juicio, fijando su continuación para el día diez de febrero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En esa sesión se recepciona la declaración del ciudadano NOJAC GAFFARO GALAVIZ, la documental faltante referida a Copia fotostática certificada de experticia de vehículo, obrante al folio 132. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas, luego de lo cual la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, R.A.S.T., al considerar que del dicho de la víctima y testigo Nojac Gafaro, quedó plenamente demostrado el punible de ESTAFA SIMPLE, así como la responsabilidad penal por parte de este.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, quien manifestó que se observa en el juicio lo que acaba de expresar el Ministerio Público, pero es el caso que en ningún momento probo ni en la investigación, ni en este juicio la existencia de una negociación por parte del acusado y la víctima, no existe documento alguno que así lo determine, más aún el tiempo en que nos encontramos de adquirir algo sin saber que se esta comprando. Por otra parte la negociación fue en Maturín con la finalidad de comprar un vehículo más barato, que lo que hizo su defendido fue servir de intermediario, en cuanto a los documentos existe un revisado, un documento notariado, la persona que vendió el vehiculo se encuentra en Puerto Ordaz, por lo que considera que faltó investigación, además que la víctima no negocio con su defendido sino con el dueño del vehículo, lo que habla el ciudadano Fiscal del artículo 462 de que hubo un artificio, un engaño, este no existió más aún siendo la víctima una persona estudiada, lo cual es de lógica que viera que estaba comprando, al no haber engaño es por lo que no puede imputársele el delito de estafa a su defendido por tanto la sentencia a dictar debe ser absolutoria.

El Ministerio Público, hace uso del derecho a réplica señalando que con el hecho de haber referido que tenía un documento más barato, y claro que no hay documento porque si lo hubiese había la situación se hubiere canalizado por la instancia civil, no se negó que el ciudadano le hubiese vendido al ciudadano F.G. y que ese le hubiere entregado el dinero.

El defensor realizó contrarreplica manifestando que existe una demanda civil en el Juzgado Segundo Civil y existe otra en el Segundo de Control de Barinas, pero se pregunta la defensa porque el Ministerio Público no investigó ya que en el juicio no se trajeron testigos donde señalaran los hechos por el imputados, solo tienen los dichos del ciudadano F.G. y su hermano, pero lo que existió fue una negociación con una tercera persona, siendo esta la que vendió el carro.

Cedido el derecho de palabra a la víctima F.A.G.G., expuso: “Lo cierto del caso es que al señor yo le compre el carro, se quedo con mi dinero y para aclarar a la defensa el imputado en Barinas soy yo, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:

• LEOMES OTIMARO G.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.218, de profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El 23 de junio de 2007, en un punto de control fijo de Barinas se efectuó la retención de un vehículo Siena, el cual presentaba sus seriales alterados y documentación falsa, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted si recuerda la persona a quien se le retuvo el vehículo? Contestó: " Recordarme no”. ¿Diga Usted, si ratifica el contenido del acta que suscribe? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si la retención del vehículo ocurrió así? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, en que dirección se movilizaba ese vehículo? Contestó: "No”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, si el conductor le manifestó de donde traía el vehículo? Contestó: " De recordarme no, porque fue muy lejana la retención de ese vehículo”.

Quien aquí decide, observa que la declaración anterior, es rendida por una funcionaria quien practica revisión a unas jóvenes quienes se encontraban en un restaurant Chino, ubicado por donde esta el Salón de Lectura, revisión esta que realizó en el baño de damas y no les encontró evidencia alguna.

Dicho este que no estima esta Juzgadora, por cuanto no guarda relación con los hechos señalados por el Ministerio Público, pues la funcionaria es clara en señalar que fue llamada para la practica de una revisión personal a unas ciudadanas que se encontraban en un restaurant chino, que la revisión la realizó en el baño de damas y no les localizó elemento de interés criminalístico, no siendo la actuación de esta funcionaria relevante para la consideración de los hechos imputados.

• F.A.G.G., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que pasa es que yo le compre al señor un carro, eso ya para tres años, cuando vengo de la cita con él en Guanare-Barinas me paran en la alcabala me piden los documentos del carro y me lo retienen, yo le dije a él cuando me entregó el carro que porque no me hacía los documentos y me dijo que lo hacíamos en San Cristóbal, por eso casi me meten preso, yo a la justicia no le debo nada, el siempre se ha escudado para no pagarme, a todo esto lo que quiero es ser objetivo el carro salio malo, que me devuelva mi patrimonio, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, hace cuanto tiempo conoce al señor R.S.? Contestó: “Desde lo que paso de lo del carro tres años”. ¿Diga Usted, que tipo de relación tiene con el señor R.S.? Contestó: “Ninguna, lo conocí por la compra del carro”. ¿Diga Usted, cómo hizo la transacción del carro? Contestó: “Por la prensa, lo vi y lo contacte”. ¿Diga Usted, cómo fue ese convenimiento? Contestó: “El muchacho me dijo a mi que iba a conseguir el carro más barato en Maturín, hable con mi hermano que era quien me iba ayudar, eso fue en junio de 2007, era para conseguir un vehículo Siena, cual fue el precio pactado Diecinueve Quinientos, cuanto dinero le entrego tres mil bolívares y después le dí la deferencia una vez que me entregara el carro”. ¿Diga Usted, como entrego el dinero? Contestó: “En dos partes, tres mil bolívares para amarrar el negocio y la diferencia cuando consiguiera el carro, esa cantidad la entregue en Guanare”. ¿Diga Usted, que le dijo él para que su persona le entregara el dinero? Contestó: “Que me lo iba a conseguir más barato”. ¿Diga Usted, que carro convinieron? Contestó: “Un Siena 2001”. ¿Diga Usted, si le consiguió el documento? Contestó: “Si me lo entregó en Guanare”. ¿Diga Usted, si Salcedo le entregó algún documento de venta del carro? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien le entregó el carro? Contestó: “R.S. en Guanare”. ¿Diga Usted, si le exigió que le firmara algún tipo de documento? Contestó: “Si, pero me dijo que en San Cristóbal los firmábamos”. ¿Diga Usted, que pasó con el carro? Contestó: “Me lo retuvieron en Guanare por seriales falsos”. ¿Diga Usted, si el ciudadano le devolvió el dinero? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si participo otra persona en esa negociación? Contestó: “No, solo él y yo”. ¿Diga Usted, si se siente engañado por lo que le hizo este ciudadano? Contestó: “Si”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, dónde fue la negociación? Contestó: “En San Cristóbal, S.T.”. ¿Diga Usted, porque el carro se lo entregaron en Guanare? Contestó: “Porque allí fue donde lo consiguió”. ¿Diga Usted, a nombre de quien estaban los documentos del vehículo? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si acostumbra a realizar transacciones sin revisar la documentación? Contestó: “Pues es por confianza”. ¿Diga Usted, si fueron a la petejota en Maturín? Contestó: “A denunciar que a él lo habían estafado”. ¿Diga Usted, si sabe quien lo había estafado? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, cuánto dinero le dio por la transacción? Contestó: “Diecinueve mil quinientos bolívares”. ¿Diga Usted, que clase de documento le dio? Contestó: “Nada, solo los que tenía el vehiculo”. ¿Diga Usted, si el vehiculo tenía titulo de propiedad? Contestó: “Solo certificado de origen”.

• R.A.S.T., quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo al señor Gafaro lo conocí en mi casa en S.T., yo tengo un hermano que compra y vende carros, yo una vez saque un carro por el periódico llegó y me lo compró, el antes ya me había comprado dos carros, y al parecer como que no le gustó los precios me dijo yo quiero ir a comprar los carros donde uste los compra, yo los compraba en Ciudad Bolívar, Maturín, el se fue para Puerto Ordaz y me llamó yo estaba en Maturín y me dijo que no conseguía nada y yo le dije aquí hay un Siena y se vino, yo ya tenía negociado el carro y él al llegar y verlo dijo yo lo compro, se vino con el carro y por la carretera se quedó accidentado, en Barinas se lo retuvieron, yo lo único que lo que hice fue ayudarle a conseguir el carro, yo a el le vendí un Simbol y un Kiat, pero con este último yo no se lo vendí, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo conoce al señor Franklin? Contestó: “Cinco meses antes”. ¿Diga Usted, que vehículos le vendió al señor Franklin? Contestó: “Un Simbol y un Kiat”. ¿Diga Usted, si hizo documentos de esos vehículos? Contestó: “Uno en Puerto Ordaz se hizo por poder”. ¿Diga Usted, si recibió los diecinueve mil quinientos bolívares por el vehiculo Siena? Contestó: “El se lo dio al señor en Ayacucho”. ¿Diga Usted, en que población se encontró con el señor Franklin? Contestó: “En Maturín y después se fue para el Tigre donde se quedó accidentado”. ¿Diga Usted, si el señor Franklin le dio tres mil quinientos bolívares en San Cristóbal? Contestó: “Eso es mentira”. ¿Diga Usted, cuando supo que le fue retenido el vehículo al señor Franklin? Contestó: “El duro como una semana accidentado en el Tigre, ellos se devolvieron a Maturín para buscar al señor, es decir el hermano, él y yo, eso fue cuando llegamos”.

La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si hizo algún documento por la venta del vehículo? Contestó: “No, a él le vendió Richard Zambrano”. ¿Diga Usted, que documento le dio ese tal Richard? Contestó: “Los documentos del carro y el revisado”. ¿Diga Usted, si fueron a la petejota a Maturín a denunciar eso? Contestó: “El hermano de él, él y yo”. ¿Diga Usted, cuánto dinero le dio el señor Gafaro al señor de Maturín? Contestó: “Todo el dinero”. ¿Diga Usted, si el señor Gafaro le exigió documentos al señor de Maturín? Contestó: “Ahí negociaron los dos”. ¿Diga Usted, con que documento se trajo el señor F.d.M.? Contestó: “Con un documento privado que yo había hecho porque yo iba a comprar ese carro”. La Juez pregunto: ¿Diga Usted, donde se consiguió el vehiculo? Contestó: “En Maturín, llegó Gafaro y dijo que le dejara ese carro a él, negocio con el señor y fue y sacó la plata”.

Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de uno de los funcionarios aprehensores del hoy acusado C.A.M., quien señala que el 23 de febrero de 2009, estaba efectuando labores de patrullaje en la moto, que visualizó un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, donde ya se había recibido denuncia que estaban robando y este ciudadano al ver la moto trato de evadir la acción policial, se le dio la voz de alto y se le indicó que iba a ser objeto de una revisión personal al suponer que tenia un objeto de interés policial encima, se negó y le dijo que estaban autorizado, lo revisó y a la altura de la pretina lado derecho tenía una pistola, le preguntaron si tenía algún porte, dijo que no.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó que dentro del restaurant habían unas jovencitas y por eso solicitaron la colaboración de una femenina para que la revisara, que la femenina las revisó en un baño, ellos estaban afuera con el muchacho, que a las jóvenes no les consiguieron nada, que vincula a las ciudadanas con el detenido, porque a esas muchachitas ya las habían señalado que estaban cometido hechos ilegales, luego dice que porque ellas estaban sentadas en la parte de afuera del restaurant y porque ellas se la pasan por ahí para descartar que hubieran cometido un hecho.

El Tribunal si bien es cierto, determina que el funcionario es quien practica la detención del ciudadano C.A.M., por señalar que le pareció sospecho y al practicarle revisión le encontró a la altura de la pretina un arma de fuego, también lo es que a través de su propio dicho evidencia contradicciones en el procedimiento, pues señala haber dejado constancia en el acta levantada de todo lo acontecido, más de su dicho se desprende que practicaron otras actuaciones las cuales no se encuentran reflejadas en la referida acta policial, como lo fue que solicitaron la presencia de una funcionaria femenina para que practicaran revisión a unas jóvenes que se encontraban en el restaurant chino por considerarlas sospechosas e igualmente no dejaron constancia que las personas se negaron a ser testigos del procedimiento.

Aunado a lo anterior esta declaración es contradictoria con la del funcionario F.A.A., cuando éste manifiesta que recibieron una llamada que pasaran por el restaurante que esta por la carrera 6 por haber una persona sospechosa, que fueron al lugar y encontraron a una persona sospechosa, que esta persona estaba en compañía de unas chamas, que vestía una camisa por dentro del pantalón, que no contaron con testigos porque la gente se retiro del local y el operativo no se practicó dentro del restaurante, y el inspector Á.L.P., señala que se encontraba efectuando labores de patrullaje en la moto, que visualizó a un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, que por allí ya se habían recibido denuncia que estaban robando y este ciudadano al ver la moto trato de evadir la acción policial.

Además de ello es totalmente distinta a lo señalado por los testigos de la defensa J.D.B., L.A.G.V. e I.L.W., quienes fueron contestes y claros en sus dichos al señalar que el arma de fuego fue incautada dentro de un baño del Restaurt Tastee Freez.

Razón por la cual la misma no le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal.

• NOJAC GAFFARO GALAVIZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.150, de profesión u oficio médico cirujano, residenciado en el San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En vista de razones económicas y para que mejorara su condición le preste a mi hermano un dinero para que hiciera una negociación de un vehículo, inicialmente le di la suma de tres mil bolívares y luego un restantes, los términos como se hizo esa negociación la desconozco, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si había visto al ciudadano R.S.? Contestó: “En una oportunidad”. ¿Diga Usted, si sabe con quien su hermano tuvo conversación para hacer la negociación del vehículo? Contestó: “En lo absoluto”. ¿Diga Usted, cuánto dinero le dio a su hermano? Contestó: “Primero una suma de tres mil bolívares y después dieciséis mil bolívares”. ¿Diga Usted, si sabe a quien le entregó ese dinero? Contestó: “Yo se los entregue a mi hermano”. ¿Diga Usted, si supo que vehículo iba a comprar su hermano? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si su hermano adquirió otros vehículos con anterioridad? Contestó: “Que yo sepa no”. ¿Diga Usted, si sabe si su hermano le adquirió anteriormente al ciudadano R.S. otros vehiculo? Contestó: “No”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, en que forma le hizo entrega del dinero a su hermano? Contestó: “Por una transferencia bancaria”. ¿Diga Usted, si fue a Maturín? Contestó: “Fue para verificar el origen y dueño del vehículo vendido”. ¿Diga Usted, si en la petejota de Maturín hicieron la denuncia? Contestó: “El no la formuló (señala al acusado)”. ¿Diga Usted, que le dijeron en la petejota de Maturín? Contestó: “Nos dijeron que teníamos que canalizarlo de la ciudad de donde teníamos origen”. ¿Diga Usted, si supo donde se iba a adquirir el vehículo? Contestó: “Mi hermano me dijo que iba a Maturín a comprar el vehículo”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que es proveniente de un ciudadano que se encuentra en el restaurant Tastee Freez quien señala que ese día estaba almorzando, llegó la policía y se metió al baño y según consiguieron un arma.

El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende la incautación de un arma de fuego dentro de un baño del Restaurt Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por J.D.B. e I.L.W., dándole credibilidad y certeza, a esta Juzgadora, pues evidencia que el arma de fuego no la portaba el acusado de autos.

Se tiene igualmente las siguientes documentales recepcionadas:

• Copia simple de acta de retención preventiva de vehículos de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, de fecha 23 de junio de 2007, suscrita por el Cabo Primero Leome G.L., en la que expone que en este día siendo las cuatro y media horas de la tarde, en el punto de control fijo La Autopista, que al ciudadano FRANKIN A.G.G., se le retuvo el vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA, TAXI 16 V 1.3 EX, AÑO 2001, COLOR BLANCO BANCHIZA, PLACAS CX-646T, SERIAL DE CARROCERIA SAP17216216823885, SERIAL DE MOTOR 4582042, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO TAXI, por presunta documentación falsa y seriales de identificación alterados.

El Tribunal al analizar la anterior documental no le confiere valor alguno, por cuanto los funcionarios que la suscriben al ser escuchados en el debate incurrieron en contradicciones en cuanto a su modo de proceder, pues el agente F.A., manifiesta que recibieron una llamada que pasaran por un restaurante que esta por la carrera 6 por haber una persona sospechosa, además de ello no aparece reflejado en el acta que esta persona estaba acompañado de una dama, que no contaron con testigos porque la gente se retiro del local y el operativo no se practicó dentro del restaurante pero que solicitaron la ayuda de una funcionaria femenina para la practica de una revisión a unas damas que se encontraban dentro del restaurant.

• Copia fotostática certificada de experticia de vehiculo, elaborada por los expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, de echa 08 de mayo de 2008, en la que se detalla el vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA, TAXI 16 V 1.3 EX, AÑO 2001, COLOR BLANCO BANCHIZA, PLACAS CX-646T (copias), SERIAL DE CARROCERIA SAP17216216823885, SERIAL DE MOTOR 4582042, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO TAXI, donde se señala que los seriales de carrocería son falsos y no se logro determinar el serial original, el serial de motor es falso.

El Tribunal al analizar la anterior documental le confiere valor por cuanto de la misma se desprende la existencia de un arma de fuego, aunado a lo anterior fue ratificada por el experto que la practicó.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, como son las declaraciones de:

A criterio de quien decide, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, siendo este que: En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano F.A.G.G., ubico a un ciudadano de nombre R.A.S.T., por el sector S.T.d. esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien vende carros, toda vez que tenía interés en adquirir un vehículo taxi para trabajar, entregándole la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,oo) actualmente diecinueve bolívares (Bs.19.000,oo) ante la promesa de traerle un vehículo desde la ciudad Maturín, Estado Monagas. Es el caso que en fecha 23 de junio de ese mismo año el ciudadano F.A.G.G., recibió una llamada telefónica de parte del vendedor antes mencionado, y le indico que se debía trasladar a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que fuera a retirar el vehiculo marca Fiat, Modelo Siena, uso Taxi, placas CX646T, trasladándose en esa misma fecha a esa ciudad, y una vez allí el ciudadano R.A.S.T., le hizo entrega del vehiculo antes descrito y al momento en que la víctima se trasladaba conduciendo hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Autopista de Guanare-Barinas, le fue retenido el vehículo en cuestión, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 14, toda vez que los seriales tanto de carrocería y motor estaban presuntamente alterados y las placas de identificación supuestamente no le correspondiente. Lo cual fue corroborado posteriormente mediante experticia de vehículos realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas de fecha 08 de mayo de 2008, que confirmó que los seriales del vehículo son falsos, no lográndose restaurar los seriales originales, viéndose perjudicado el ciudadano F.A.G.G., al sentirse sorprendido en su buena fe y afectado económicamente por el ciudadano R.A.S.T., quien fue la persona que le vendió el vehiculo.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de R.A.S.T., por la presunta comisión del delito de ESTA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G..

Norma que textualmente señala:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

.

La norma señala para que se configure este punible que se debe determinar:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

Para A.O., estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

Laura DAmianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.

La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.

¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.

La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 464 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público no fueron suficientes para demostrar el hecho punible ni la autoria del acusado en dicho delito, es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que no se demostró plenamente que el acusado R.A.S.T., tuviera participación alguna en la comisión del mismo, ya que el dicho de la víctima no fue contundente, ni pudo ser reforzado por otro elemento de prueba, por lo que esta juzgadora considera INOCENTE a R.A.S.T. del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en perjuicio de F.A.G.G., en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado R.A.S.T., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1978, de 31 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrato Tonner (v) y R.A.S. (v), residenciado en el Barrio S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G..

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL 2JM-1639-09

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