Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, quince de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-O-2016-000005

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

ACCIONANTE: R.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.813.253, comerciante, con domicilio avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, oficina 7, planta baja, de esta ciudad de Barinas.

ACCIONADO:

F.U.G., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.225, oficina de Válvulas Petroleras, C.A., al margen derecha de la avenida Intercomunal en sentido en Barinas – Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este tribunal contentivo del juicio de amparo constitucional, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada por la jueza de ese Tribunal, interpuesto por el ciudadano R.A.F.P., en contra del ciudadano F.U.G., y que cursa en el asunto signado con el Nº EP21-O-2016-000005, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 15 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas,.

En fecha 16 de agosto de 2016, se dictó auto haciéndosele saber a laa jueza inhibida que no señaló contra la parte que obra dicho impedimento, así mismo no se dejo transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. . En virtud de tal ausencia de los requisitos antes señalados, a este Tribunal no le queda de otra que devolver la presente solicitud, al Tribunal originario a los fines de dejar transcurrir el lapso previsto en la norma supra citada.

En fecha 16 de agosto 2016, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el asunto de amparo constitucional proveniente de este Tribuna.

En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal originario, dictó auto mediante el cual, por lo motivos allí expuesto, ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se remitió el asunto con oficio nº 56. (Folio 93, 94 y 95).

En fecha 16 de agosto de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Barinas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folio 96).

En fecha 18 de agosto de 2016, el tribunal en virtud de la sentencia de fecha 11/8/2016, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa en el cuaderno separado de apelación, desde el folio 85 al folio 96 y sus vueltos, en la cual ordenó en la parte dispositiva del referido fallo, reponer el trámite procesal, al estado de que el tribunal a quo, ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que celebrará la audiencia oral y pública; es por lo que este tribunal ordenó librar boletas de citaciones al presunto agraviante, ciudadano F.U.G. y al Fiscal del Ministerio Público. Certificando por secretaria copias del escrito contentivo de la solicitud, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con inserción del presente auto, para ser anexadas a la notificación y a la boleta de citación que se librará, En esa misma fecha se libró boleta de citación Nº EH21BOL2016000602 y oficio Nº EH21OFO2016000537. (Folio 97, 98 y 99).

En fecha 19 de agosto de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Barinas, presentada por el abogado en ejercicio A.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas, según lo ordenado en el presente asunto. (Folio 100 y 101).

En fecha 24 de agosto de 2016, por diligencia el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número V- 20.240.878, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, dejando constancia que en fecha 23/8/2016, siendo las 10:00 a.m., hizo entrega de oficio Nº EH21OFO2016000537, dirigido al ciudadano(a) Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 102 y 103). Asimismo, dejó constancia que en fecha 22/8/2016, siendo las 2:30 p.m., 23/8/2016, siendo las 10:30 a.m., y en esta misma fecha(24/8/2016), siendo las 10:45 a.m., se trasladó a la dirección del accionado, para hacerle entrega de la boleta de citación, por los motivos allí indicados, le fue imposible entregar la respectiva boleta. (Folio 104).

En fecha 24 de agosto de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Barinas, presentada por el abogado en ejercicio A.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, diligencia mediante la cual solicitó conforme lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, ordene la notificación del ciudadano F.U., mediante la utilización de telegrama o correo certificado con acuse de recibo a través de IPOSTEL, o mediante comunicación telefónica a su móvil celular. (Folio 105 y 106).

En fecha 25 de agosto de 2016, el tribunal acordó la notificación del accionado mediante telegrama con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de conformidad con lo estipulado en la sentencia, para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad de la notificación, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante, y dejando constancia el secretario del órgano jurisdiccional. En consecuencia ordenó agregar a los autos la boleta de citación librada en fecha 18/8/2016. (Folio 107 al 131).

Dejando constancia en fecha 25 de agosto de 2016, el alguacil del Circuito Judicial Civil, la remisión de la boleta de notificación librada a nombre del accionado, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Folio 132 y 133).

En fecha 2 de septiembre de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Barinas, presentada por el abogado en ejercicio A.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó que se requiera a la oficina de IPOSTEL, el resultado de la notificación efectuada al ciudadano F.U.. (Folio 134 y 135).Siendo acordado por el Tribunal lo antes solicitado en esa misma fecha (Folio 136 y 137).

En fecha 8 de septiembre de 2016, el tribunal dio por recibido aviso de recibo Nº 5405, de fecha 7/9/2016, siendo las 2:00 p.m., proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y acordó agregarlo al presente asunto, y en esa misma fecha se fijó para el día 14 de septiembre de 2016, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folios140 , 141y 142).

En fecha 14 de septiembre se celebró la audiencia oral y publica, con la asistencia del accionante, representado por el abogado en ejercicio A.P., el accionado asistido de abogado O.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.339 y el representante del Ministerio Público. El quejoso en esa oportunidad ratifico todos los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud, además señalo, que en fecha 3 de mayo del presente año, celebro transacción con el accionado, en el transcurso de la evacuación de inspección judicial practicada por el Tribunal originario, y que el accionado le permitió el acceso por tiempo de un mes, y que posteriormente no le permitió el acceso al interior del inmueble, dando órdenes el accionado, al vigilante de la empresa Válvulas Petroleras C.A, la colocación de un candado y cadena y que la situación fáctica es que, hasta la presente fecha persiste las vías de hecho..

El ciudadano F.U.G., presunto agraviante debidamente asistido por el abogado O.R., adujo en su defensa, que no es posible utilizar la vía extraordinaria de amparo para dilucidar conflicto existente entre las dos sociedades de comercio, ya que existe una relación contractual de arrendamiento, que puede ser dilucidada por la vía ordinaria, invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción sea declarada sin lugar por ser contraria a la Ley; Asimismo peticiono que las actuaciones del profesional del derecho A.P., quien actúa como apoderado judicial del accionante carece de validez, en virtud que su representación consta de poder apud acta que le fue conferido y cuyas actuaciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior;En cuanto a los hechos que le fueron imputados por el accionante, señalo que si existieron algunas acciones o algunos presuntos actos violatorios los realizo la empresa Válvulas Petroleras C.A., que es la única responsable, y no el ciudadano F.U., que es una persona natural, y representante de dicha empresa, que él no ha actuado impidiendo el acceso de personas ni de bienes, que no ha ordenado eliminar, sustraer o dejar sin el mencionado puente eléctrico a la empresa del accionante, ya que allí funciona su empresa que requiere de luz trifásica, lo que pasa es que en el sector hay una basta carga eléctrica de las líneas que surten a la empresa, y por ese motivo se caen los fusibles, no se pretende perjudicar ni dañar, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

La opinión emitida por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada, considero que el procedimiento estaba ajustado a derecho que la parte accionante tiene la legitimación activa para actuar, que los hechos se constata son de carácter civil, donde las parte suscribieron un contrato de arrendamiento, que no ha prosperado la caducidad de la acción, y que el Tribunal es competente para conocer la solicitud incoada, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000; -previo interrogatorio y oído la parte agraviada-, consideró que a través de las vías de hecho, la parte agraviante le ha impidiendo el libre ejercicio de la actividad económica al actor, que según sentencia Nª 2641, del primero de octubre de 2003, de la Sala y Tribunal supra citado, trata todo lo referente a la libertad económica, referente a cualquier actividad lícita que impone el estado venezolano, las partes en el presente proceso, han sustituido funciones del estado venezolano, como han dirimido los hechos que se sucintan entre ellos, y que es el estado venezolano es quien tiene la potestad a través de sus órganos de justicia, enfatizó, que la toma de la justicia por su propias manos, constituyen vías de hecho, cuando se realizan acciones que son contrarias a las normas, peticionando que esta acción sea declarada con lugar.

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó, el accionante que a través de una firma personal de su propiedad denominada Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P., (RIF. V148132530), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B, REGMER2, ejerce una actividad económica que consiste en compra, venta, almacenaje y transporte de materiales reciclables como vidrio, cobre, hierro colado, aluminio, plástico, papel y cartón, para lo cual emplea entre seis (6) u diez (10) trabajadores, dependiendo de la época.

Señaló que entre las actividades normales que se ejecutan, está el recibir y despachar los materiales señalados en camiones u otros vehículos de clientes y proveedores. Que dicha actividad económica la ha desarrollado desde hace dos (2) años, en un lote de terreno y una oficina que le arrendó a la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, (RIF J-091139486), antes Val-Petrol, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, el 28 de noviembre de 1984, bajo el Nº 42, folios 127 al 133, modificada posteriormente su denominación social a Válvulas Petroleras, C.A., según consta en asamblea inscrita el 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 19-A. Que el terreno y la oficina arrendada, están ubicadas a la margen derecha de la avenida Intercomunal en sentido Barinas – Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas; que como arrendatario siempre a cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose hasta este momento totalmente solvente.

Adujo, que el desarrollo de su actividad económica a través de la Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P., se ejecutó normalmente hasta el 1 de abril de 2016, dado que en esa fecha, el ciudadano F.U.G., mediante vías de hecho impidió que la misma funcionara, toda vez que giró instrucciones a terceras personas para que interrumpieran el suministro de energía eléctrica desde el poste que se encuentra dentro del terreno de Válvulas Petroleras, C.A., impidiendo el paso de sus trabajadores, clientes y proveedores, y el de él y sus familiares a la oficina que tiene arrendada; así como el ingreso a vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable. Que dicho ciudadano se ha favorecido, ya que el portón de la entrada, da acceso al terreno y a la oficina arrendada, ese portón es el mismo que permite el paso a sus dependencias, utilizando para ello una cadena y candado, dando instrucciones a sus trabajadores, que no se le permita el paso a la parte del terreno y oficina.

Indicó, que los señalados hechos impiden el desarrollo de su actividad económica, ocasionándole inconvenientes con clientes y proveedores, a quienes no ha podido atender o cumplir con sus obligaciones, que ha pagado salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores sin recibir ningún servicio a cambio, que no están laborando, aunque sus trabajadores se presentan, pero el ciudadano F.U.G., les impide la entrada.

Que todos estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2016, y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 4 de abril de 2016. Que el ciudadano J.G.G.T., quién es técnico de la empresa eléctrica, inspeccionó la falta de energía eléctrica, concluyendo que se debe a que el poste que esta adentro del terreno de Válvulas Petroleras, C.A., se encuentra suspendido, un puente de baja tensión; que es el acto ordenado por el ciudadano F.U.G., para que el inmueble arrendado no le sea suministrado energía trifásica, con la que funcionan la máquina compactadora de cartón y un molino triturador para plástico, en el desarrollo de sus actividades económicas.

Por lo expuesto, demuestra la legitimación activa que tiene como agraviado para interponer la presente acción de amparo constitucional, y el interés personal, legítimo y directo para ello.

Expresó, que la presente acción de amparo constitucional, procede contra el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de la libertad económica, llevado a cabo por el ciudadano F.U.G., quién a violentado sin razón jurídica alguna, más que su capricho de entorpecer la libre actividad económica, la que ejecuta a través de la firma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.

Manifestando que no puede ventilar este asunto de su interés por otra vía que no sea el amparo constitucional.

Citó, que los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violados, es el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el artículo 112.

Así mismo, cito la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que por lo antes expuesto, alegó que la competencia de ese Tribunal toda vez que según se desprende del escrito libelar contentivo de la presente, el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es afín a la naturaleza civil o mercantil.

Sostuvo, que además de la cuestión ya escrita, no se encuentran dadas las causales de inadmisibilidad de que trata el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber: por cuanto la violación de la libre actividad económica y su garantía constitucional no han cesado, pues en los actuales momentos se mantienen vigentes las acciones arbitrarias e injustas del agraviante, impidiendo que pueda desarrollar su actividad económica, además la violación de tales derechos y garantías constitucionales, no conforma una evidente situación que no pueda ser reparada, por ser posible ordenarle al agraviante que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos tendentes a limitar libremente su actividad económica. Que no ha existido por su parte consentimiento expreso o tácito respecto del acto lesivo que violen el derecho o la garantía constitucional, por cuanto solo han transcurrido unos pocos días después de la violación o la amenaza del derecho protegido, y tampoco se han verificado signos inequívocos de aceptación. Que no se han hecho uso de otras vías judiciales o ejercidos medios judiciales preexistentes; ello, como una consecuencia de que la acción de amparo constitucional, conforma un mecanismo jurídico “extraordinario”.

Por todas las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida a, el agraviante, de la manera siguiente:

(i) La remoción de los obstáculos que impiden el acceso al terreno y la oficina arrendada.

(ii) El restablecimiento de la energía eléctrica al terreno, oficina y anexos arrendados, con la colocación de un puente de baja tensión en el poste ubicado dentro del terreno donde funciona la Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.

(iii) Se ordene al ciudadano F.U.G., se abstenga de realizar acciones por si o por interpuestas perdonas, tendentes a obstaculizar el acceso al terreno u oficina arrendado, o la suspensión del servicio eléctrico o cualquier otro.

Finalmente solicitó, medida cautelar innominada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Acompañó como medios probatorios los siguientes:

• Justificativo de los ciudadanos: Gimmy A.A.L., cédula de identidad número V- 17.549.439, A.A.G., cédula de identidad número V- 18.712.265 y O.A.F.D., cédula de identidad número V- 4.763.428, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 11/04/2016, constante de tres (3) folios.

• Informe técnico del liniero electricista J.G.G.T., de fecha 4 de abril de 2016, constante de un (1) folio.

• Comprobante de la denuncia efectuada ante la empresa CORPOELEC, constante de un (1) folio.

• Comprobante de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, con sello húmedo de fecha 05/04/2016, constante de un (1) folio.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, de fecha 10/06/204, anotado bajo el Nº 10, Tomo 82, de los libros respectivos y documento privado de Contratos de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, constante el primero de seis (06) folios, y el segundo de tres (03) folios.

• Registro de Información Fiscal (RIF.), constante de un (1) folio.

• Copia del documento Constitutivo de la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, constante de siete (7) folios.

TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ORIGINARIO.

En fecha 13 de abril de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado por el accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., constante de seis (6) folios y anexos en veinticinco (25) folios. (Folio 01 al 32). Dandosele entrada en ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2016; asignándole la nomenclatura Nº 2016-000011. (Folio 33).

En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal dijo visto el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, admitió la referida solicitud de amparo constitucional; ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta ciudad de Barinas, y así mismo citar al presunto agraviante, ciudadano F.U.G., para que concurran ante el tribunal, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Palacio de Justicia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la citación practicada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 34 y su vuelto).

En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal dijo vistas las anteriores actuaciones y por cuanto se observa que en la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano R.A.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., específicamente en el Capítulo VII, Sección Primera, solicitó se decretará medida cautelar innominada, el tribunal ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas donde se proveerá lo conducente, y certificar por secretarias copias fotostáticas de la solicitud de amparo constitucional y del auto de admisión. (Folio 35).

En fecha 21 de abril de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el ciudadano R.A.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado que le asiste en este acto. (Folio 36 y 37).

En fecha 21 de abril de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el ciudadano R.A.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., diligencia mediante la cual consignó tres (3) juegos de copias simples del escrito de amparo y del auto de admisión, a los fines de que certifique a los fines de librar la boleta de notificación del agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público y para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 38 y 39).

En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal libró boleta de citación al ciudadano F.U.G., y así mismo se libró oficio Nº 17 al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 40 y su vuelto).

En fecha 3 de mayo de 2016, el tribunal siendo las 11:30 a.m., en la fecha y hora fijada para el trasladó y constitución del tribunal para la realización de la inspección judicial en el presente asunto. (Folio 41 al 46).

En fecha 3 de mayo de 2016, el tribunal dijo vistas las anteriores actuaciones, ordenó informar mediante oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la inspección judicial celebrada en esta misma fecha, con motivo de la presente acción de amparo constitucional. Se libró oficio nº 29. (Folio 47 y 48).

En fecha 3 de mayo de 2016, por diligencia el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.384.576, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación s/n, librada a la ciudadana F.U.G., titular de la cédula de identidad número V- 9.474.225, debidamente recibida y firmada, en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas..(Folio 49 y 50).

En fecha 9 de mayo de 2016, por diligencia el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad número V- 14.434.394, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó constancia que en esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., hizo entrega del oficio nº 29, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por la ciudadana A.I., con quién se entrevistó en la sede de la Fiscalía Superior, ubicada en la avenida San Luis con calle Aranjuez, edificio Eusa, piso nº 3, por tal razón consignó la respectiva copia de oficio. (Folio 51 y 52).

En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal dijo vistas las anteriores actuaciones, y el acta levantada en fecha 3/5/2016, en virtud de la inspección practicada en la presente acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano R.A.F.P., contra el ciudadano F.U.G.; en consecuencia, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, impartió la homologación al referido acuerdo conciliatorio en todas y cada una de sus partes; dándole el valor de cosa juzgada, en aras de proceder a su posterior archivo. (Folio 53 al 55).

En fecha 9 de mayo de 2016, por diligencia el ciudadano J.L.D., titular de la cédula de identidad número V- 16.405.442, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, mediante la cual consignó copia del oficio nº 17, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmado y sellado en fecha 3/5/2016, siendo las 2:20 p.m. (Folio 56 y 57).

En fecha 7 de junio de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el ciudadano R.A.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, diligencia mediante la cual consignó juego de copias simples a los fines de ser certificadas, constante de setenta (70) folios. (Folio 58 y 59).

En fecha 7 de junio de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano R.F., diligencia mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas solicitadas. (Folio 60 y 61).

En fecha 14 de junio de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano R.F., diligencia mediante la cual solicitó se convoque al ciudadano agraviante F.U.G., a una audiencia pública en la oportunidad que se fije, por las razones allí expuestas. (Folio 62 al 63 y su vuelto).

En fecha 16 de junio de 2016, el tribunal dijo visto el escrito de fecha 14/6/2016, presentado por el abogado en ejercicio A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.F.P., ordenó agregarlo a los autos. (Folio 64).

En fecha 20 de junio de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el ciudadano F.U.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., Inpreabogado nº 124.371, escrito mediante el cual solicitó se realice la inspección ocular a los efectos de comprobar y dejar constancia de los particulares señalados e igualmente requiere que una vez realizada dicha inspección, se compulse lo actuado junto con el acta debidamente homologada por el tribunal, a los fines de que el Ministerio Público aperture la investigación, a fin de evidenciar quién ha incumplido el mandato constitucional dictado por autocomposición de las partes y homologado por la autoridad constitucional. (Folio 70; 71 y 72 y sus vueltos).

En fecha 20 de junio de 2016, el tribunal dijo visto el escrito de fecha 20/6/2016, presentado por el ciudadano F.U.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., Inpreabogado nº 124.371, ordenó agregarlo a los autos. (Folio 73).

En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal dijo visto los escritos de fechas 14 y 20 de junio de 2016, el primero presentado por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, y el segundo presentado por el presunto agraviante ciudadano F.U.G., quién manifestó actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., Inpreabogado nº 124.371, mediante los cuales manifestaron el incumplimiento de su contraparte del acuerdo conciliatorio celebrado en esta cusa, y solicitaron en consecuencia su ejecución en los términos allí expuestos; el tribunal observó entre otras cosas, que fueron explanadas en el escrito en comento; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho sentencio que resulta forzoso para este tribunal, considerar manifiestamente inejecutables los acuerdos a que llegaron las partes en la conciliación celebrada en el presente amparo constitucional, debido a su evidente contraposición y a que no resulta pausible que a través de la vía de ejecución de amparo se pretenda llevar a efecto la materialización de pretensiones que en definitiva tienen establecido en nuestro ordenamiento jurídico –tanto sustantivo como adjetivo- medios ordinarios para dirimir sus diferencias y/o hacer tutelar sus derechos al respecto, en tal sentido el Tribunal niega lo solicitado por ambas partes, por considerar considerar manifiestamente inejecutables los acuerdos a que llegaron las partes en la conciliación celebrada en el presente amparo constitucional, debido a su evidente contraposición y a que no resulta plausible que a través de la vía de ejecución de amparo se pretenda llevar a efecto la materialización de pretensiones que en definitiva tienen establecido el ordenamiento jurídico –tanto sustantivo como adjetivo- medios ordinarios para dirimir sus diferencias y/o hacer tutelar sus derechos al respecto, en tal sentido se niega lo solicitado por ambas partes. (Folio 74 al 78).

En fecha 29 de junio de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.S., Inpreabogado Nº 39.296, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano R.F., diligencia mediante la cual apeló a la decisión de fecha 27/6/2016. (Folio 79 y 80 y su vuelto).

En fecha 1 de julio de 2016, el tribunal dijo vistas las anteriores actuaciones y la apelación interpuesta en fecha 29/6/2016, contra el auto dictado en fecha 27/6/2016, la oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).

Correspondiéndole el conocimiento del recurso antes señalado al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictando el fallo correspondiente en fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual declara: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión, inclusive del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en fecha 3 de mayo de 2016, y homologado por el Tribunal, a quo, en fecha 10 de mismo mes y año. TERCERO: Se REPONE el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de agosto de 2016, por ante el Tribunal originario se recibieron las resulta de la apelación supra indicada. Consta en le cuaderno de apelacio(folio 100)

En fecha 15 de agoto de 2016, la abogada S.C.F.C., con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, actuando con sede constitucional, y con los motivos allí expuestos; en tal sentido, y visto que, habiendo esta juzgadora manifestado su opinión sobre lo principal del presente asunto, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida su imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, se inhibió; manifestando que no esta dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana. (Folio 101 cuaderno de apelación ).

Y en esta misma fecha dictó auto mediante el cual dijo vista la inhibición formulada por la abogada S.C.F.C., jueza temporal de este tribunal, ordenó remitir copias certificadas de lo conducente a la Unidad de Recepción de Documentos para que sea distribuido en los tribunales superiores, e igualmente acordó remitir el asunto original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo del mismo. Se libraron oficios Nros. 55 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y 54 al coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos del circuito Judicial Civil.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En el caso de autos, el accionante denunció la presunta violación de su derecho constitucional, de dedicarse a la libre actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

Los derechos constitucionales denunciados como violentados, son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; y siendo estos sobre los cuales solicita el accionante la tutela judicial, aunado al hecho que dicho agravio ocurrió en la jurisdicción atribuida a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se declara competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO

Se inicia la presenta acción, mediante la denuncia del accionante a sus derechos constitucionales conculcado referente a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien adujo que desde hace dos (2) años, venia desarrollando una actividad económica, en un lote de terreno y una oficina que ocupaba en calidad de arrendatario, ubicada en la margen derecha de la avenida Intercomunal en sentido Barinas – Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas, cuyo arrendador es la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, antes Val-Petrol, C.A., representada por el ciudadano Franklir Urquij Gordillo, antes identificado.

Aduciendo que mediante vías de hecho, el presunto agraviante a partir del primero de abril del presente año, por intermedio de terceras personas interrumpió el suministro eléctrico en el inmueble que le fue arrendado, impidiéndole el paso de sus trabajadores, clientes, proveedores, y el de él y sus familiares a la oficina, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable.

Que el portón de la entrada, al terreno y a la oficina arrendada, es el mismo que permite el paso a sus dependencias, (es decir, del presunto agraviante) utilizando para ello una cadena y candado, dando instrucciones a sus trabajadores, que no le permiten el paso a la parte del terreno y oficina al referido inmueble. Que como arrendatario siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose hasta ese momento- fecha de consignación del escrito libelar- totalmente solvente.

Que todos estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público, en fecha 5 de abril de 2016, y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 4 de abril de 2016. Que el ciudadano J.G.G.T., quién es técnico de la empresa eléctrica, inspeccionó la falta de energía eléctrica, concluyendo que se debe a que el poste que está adentro del terreno de Válvulas Petroleras, C.A., se encuentra suspendido, un puente de baja tensión; que ese acto fue ordenado por el ciudadano F.U.G., para que el inmueble arrendado no le sea suministrado energía eléctrica trifásica, con la que funcionan las máquinas compactadora de cartón y un molino triturador para plástico, en el desarrollo de sus actividades económicas.

Asimismo adujo, que en fecha 3 de mayo del presente año, celebro transacción con el accionado, en el transcurso de la evacuación de inspección judicial practicada por este Tribunal, el cual le permitió el acceso por tiempo de un mes, y que posteriormente no se le permitió el acceso al interior del inmueble, dando órdenes el accionado, al vigilante de la empresa Válvulas Petroleras C.A, la colocación de un candado y cadena y que la situación fáctica es que, hasta la presente fecha persiste la vía de hecho, tal como fue denunciado por accionante.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora considera oportuno, pronunciarse en virtud de lo alegado por el abogado asistente del presunto agraviante, en relación a lo peticionado en la audiencia oral, en cuanto, a que las actuaciones del profesional del derecho A.P., quien actúa como apoderado judicial del accionante, carecen de validez, en virtud que su representación consta de poder apud acta, que le fue conferido y cuyas actuaciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior, y que nada de lo actuado por este, tiene validez una vez que fueron notificadas las partes.

Considera esta sentenciadora necesario transitar, las diferentes actuaciones procesales: la presente solicitud tutelar, fue admitida en fecha 20 de abril de 2016, (folio 34), y el día 21 de abril de 2016, fue otorgado el referido poder apud acta, al abogado A.P.S., por el accionante, (folio37).

En fecha en fecha 29 de junio de 2016, el referido apoderado judicial del quejoso interpone recurso de apelación, a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -que para ese entonces conocía de la misma- conociendo en alzada el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictando su fallo en fecha 11 de agosto de 2016, y en la dispositiva se lee “…SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión, inclusive del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en fecha 3 de mayo de 2016, y homologado por el Tribunal, a quo, en fecha 10 de mismo mes y año. TERCERO: Se REPONE el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.”

Así las cosas, siendo que el referido poder otorgado por el ciudadano R.A.F.P. al profesional del derecho abogado A.P., para que lo represente en la presente solicitud, fue posterior a la admisión de la solicitud tutelar, y que de conformidad al dispositivo del fallo proferido por Tribunal de Alzada, de cuyo texto parcialmente se transcribió, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión; considerando el abogado del accionado que en tal sentido el referido poder corrió la misma suerte de todas esas actuaciones ulteriores a la fecha de admisión.

Con motivo a ello, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el derecho a la representación jurídica es un derecho constitucional, contenido en el artículo 49 cardinal 1 de la nuestra Carta Magna, a criterio de quien decide, la finalidad del fallo dictado por el Tribunal superior, que profirió las referidas nulidades, en sentido general, es el de reorganizar el proceso, es decir corregir los desatinos del Juzgador, por los motivos allí invocados, mediante el cual ordena que el Tribunal a quo, realice la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, es decir, que todas las actuaciones del accionante estaban a derecho, es de destacar, que el ciudadano accionante R.A.F.P., estuvo presente en la audiencia oral y publica, lo que convalida la representación del abogado A.P., para actuar en su representación, declarar la nulidad de esa representación seria dejar desasistido al accionante, actuación que seria atentatoria al derecho constitucional a la representación jurídica, antes invocada. Y así se decide.

DERECHO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO.

En cuanto al derecho constitucional delatado como conculcado, consagrado en el artículo 112, de la Constitución Nacional, contiene el derecho a la libertad económica, el cual se análisis a los fines de si efectivamente fue vulnerado:

Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos impone el propio Texto Constitucional y la Ley. Al respecto nuestro M.T., mediante la Sala Constitucional en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, señaló en relación de este derecho lo siguiente:

… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional…

De dicho criterio jurisprudencial, el cual comparte esta juzgadora, se infiere que la protección de este derecho constitucional, opera ante la transgresión de los poderes constituidos, siendo una garantía institucional, el cual se reconoce ante la violación de los órganos del poder público, no circunscribiéndose tal situación al caso bajo análisis, al no observarse en la situación fáctica planteada en la presente acción de amparo, ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio del derecho como denunciado por el agraviado, mediante alguna disposición legal u ordenanza, siendo el ente denunciado como transgresor del derecho, las vías de hecho asumida por el ciudadano F.U.G., lo que pertenece a la esfera privada. Razón por la cual la aludida violación al derecho a la libertad económica, contenido del artículo 112 eiusdem, debe declararse improcedente. Y así se declara.

Señalado lo anterior, es de destacar que si bien, de los hechos narrados, el Juez en sede constitucional, se percata de la violación de un derecho que no ha sido invocado por el accionante, está en el deber de prodigar su tutela, ya que el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el juez constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. Es de destacar que para el juez constituido en sede constitucional, lo vinculante son los hechos denunciados, lo que constituyen la violación de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que estos producen y que el accionante lo que pretende con su tutela es que tales hechos cesen y dejen de perjudicarlo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el denunciante alude como derecho conculcado el libre ejercicio a la libertad económica, contenido en el artículo 112 eiusdem, del cual anteriormente ya se pronunció este Tribunal, y que dicha violación la fundamenta en vías de hecho ejercidas por el accionado, denunciando que el accionado de manera arbitraria no le ha permitido el acceso libremente al lugar donde desarrolla su actividad económica, y que es arrendatario, que interrumpió el suministro de energía eléctrica, que no le permite el acceso al inmueble a él, como a sus trabajadores, proveedores, clientes y familiares, lo que no ha podido ejercer el libre ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedica.

Explanado lo anterior cabe señalar, el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, ya sea administrativo o judicial, se encuentra consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

…El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)…

La tutela judicial, constituye una garantía constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el principio en que Venezuela paso a ser un Estado social de derecho y de justicia, a partir de la Constitución de 1999, donde el estado debe adaptar sus Leyes a los fines de garantizar a sus ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor de la dignidad del ser humano.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que deseen, y poner las instituciones a disposición de las personas para el logro de tal fin. Lograr la paz social es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado. Es así como el Estado asume la administración de justicia, estos son los mecanismos para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares o con la administración misma.

Por lo que la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no solo constituye el derecho al acceso, sino también que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada a derecho, determine el contenido y la extensión, del derecho deducido,

Señalado lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, como segundo punto, conviene revisar que la parte accionante en amparo, ciudadano R.A.F.P., denuncia la violación a sus derechos contusiónales, se fundamenta en los hechos que de manera arbitraria el accionado le impide acceder libremente al inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barinas Barinitas, sector Guanapa, a 800 mts de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que le fue interrumpido el suministro eléctrico en al referido inmueble, impidiéndole el paso de sus trabajadores, clientes y proveedores, y el de él y sus familiares a la oficina, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable, donde desarrolla su actividad económica.

El accionado a su vez señalo que en cuanto a los hechos que le fueron imputados por el accionante, que si existieron algunas acciones o algunos presuntos actos violatorios los realizo la empresa Válvulas Petroleras C.A., que es la única responsable, y no el ciudadano F.U., que es una persona natural, y representante de dicha empresa, que él no ha actuado impidiendo el acceso de personas ni de bienes, que no ha ordenado eliminar, sustraer o dejar sin el mencionado puente eléctrico a la empresa del accionante, ya que allí funciona su empresa que requiere de luz trifásica, lo que pasa es que en el sector hay una basta carga eléctrica de las líneas que surten a la empresa, y por ese motivo se caen los fusibles, no se pretende perjudicar ni dañar, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a los hechos esgrimidos por el presunto agraviante los mismos no fueron demostrados en la presente acción, es de destacar que las empresas mercantiles son figuras intangibles y son sus representantes – personas naturales- las que ejecutan las acciones que le generan responsabilidad a la sociedad, mal puede alegar accionado, que en el supuesto de que hubo algún impedimento, la responsables es la persona jurídica.

En cuanto a la referida situación de hecho denunciada, siendo denominadas por la doctrina como vías de hecho que han sido definidas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio que fue precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer forzosamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir los conflictos que surjan entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituyen vías de hecho, violatorias de derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, expediente 03-0609, caso F.L.O., determinó:

… En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”

Es de destacar que tales hechos efectuados por la conducta asumida por el presunto agraviante, se puede verificar de las actas procesales fueron incorporados, sendos documentos contentivos en copia simple de contratos de arrendamiento, el primero autenticado y el segundo privado, celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” representada por el ciudadano F.U.G., y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, representada por el quejoso, cuyo inmueble objeto de esa relación arrendaría, es el mismo donde no se le permite el acceso al accionante, de dichas documentales se evidencia la condición de arrendatario del accionante sobre el inmueble en cuestión.

Siendo así las cosa, cabe señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante -arrendador- se obliga a hacer gozar a la otra –arrendatario-, una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (Art. 1579. Código Civil)..

De dicha norma se origina, que una vez celebrada la convención arrendaticia, nace el derecho para el arrendatario el goce pacifico del inmueble dado en arrendamiento, por el tiempo convenido por los sujetos contratantes, sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes y Constitución, y así mismo nace para el arrendatario, el deber de cumplir con la obligación de el pago por la cantidad convenida, y las demás obligaciones legales. En el supuesto de culminar dicha relación arrendaticia, por el incumplimiento de una de las partes, a sus obligaciones contractuales así como de orden legal, en el supuesto de no existir convención entre la partes para el finiquito de dicha relación arrendaticia, se debe acudir al Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de dirimir el conflicto entre ellos, por lo que no le esta dado a una de las parte declarar unilateralmente terminada la relación contractual.

Así las cosas, esta Juzgadora procede a verificar si efectivamente se produjo la situación fáctica delatada por el accionante, para el cual fueron incorporados al proceso los siguientes medios probatorios:

  1. - Justificativo de las testimóniales de los ciudadanos: Gimmy A.A.L., cédula de identidad número V- 17.549.439, A.A.G., cédula de identidad número V- 18.712.265 y O.A.F.D., cédula de identidad número V- 4.763.428, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de tres (3) folios. En la audiencia oral y pública fueron evacuados solos los testigos Gimmy A.A.L., O.A.F.D.. Esta juzgadora considera que los testigos, si bien son empleados dependientes del accionante, los mismos son presenciales de los hechos ocurridos, y que sus declaraciones fueron costes, al afirmar sobre la imposibilidad de acceder al inmueble donde labora la empresa Recicladora y Rectificadora Maracibo, F.P, al cual prestan sus servicios, a cuyas deposiciones esta juzgadora les da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedmiento Civil, como medio de demostrar que hasta la presente fecha el accionante no tiene acceso al inmueble que le fue arrendado por el presunto agraviante.

    En cuanto a la declaración del testigo ciudadano J.N.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.879, Esta Juzgadora le da a sus deposiciones, el mismo valor probatorio a de las dos anteriores.

  2. -Informe del ciudadano J.G.G.T., quien manifestó ser liniero electricista, de fecha 4 de abril de 2016, constante de un (1) folio. Al emanar de un tercero que no es parte en la presente solicitud, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 432, eiusdem. Lo cual es desechado como medio probatorio.

  3. - Comprobante de la denuncia efectuada ante la empresa CORPOELEC, constante de un (1) folio, de cuyo contenido se observa sello húmedo de recibo de fecha 04/04/2016 de ese ente, y comprobante de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, constante de un (1) folio, con sello húmedo de recibo de de fecha 05/04/16 esa institucion. De las mismas se demuestra la ocurrencia del accionante a formular la referida denuncia ante la empresa CORPOLEC y ante el Ministerio Público, en las fechas señaladas.

  4. - Copia simple de documento autenticado de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, representado por F.U. -accionado- y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.” representado por Finol Paredes R.A. -accionante-, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una oficina incluida en las instalaciones, propiedad del arrendador, dicho lote de terreno, de las siguientes características: 30 metros de largo, por 15 metros de ancho, para un área de 450 metros cuadrados, con instalaciones de eléctricas de alta tensión, el cual es parte de un lote de mayor extensión que es ocupado por el propietario, incluyendo un cubículo para oficina, con aire acondicionado y todos los servicios básicos, signado con el Nº 06, de un área de 12 metros cuadrados, ubicado en la avenida Intercomunal, Barinas, Barinitas, Sector Guanapa, a 800 mts, de la Redoma Industrial, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Las referidas copias por constar en instrumento autenticado, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le da valor probatorio, del cual queda demostrado la condición del accionante de arrendatario del bien inmueble allí descrito.

  5. - Copia simple de documento privado, de Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” representada por el accionado, y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, cuyo representante es el accionante, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una oficina incluida en las instalaciones, propiedad del arrendador, dicho lote de terreno, de las siguientes características: 30 metros de largo, por 15 metros de ancho, para un área de 450 metros cuadrados, con instalaciones de eléctricas de alta tensión, el cual es parte de un lote de mayor extensión que es ocupado por el propietario, incluyendo un cubículo para oficina, con aire acondicionado y todos los servicios básicos, signado con el Nº 06, de un área de 12 metros cuadrados, ubicado en la avenida Intercomunal, Barinas, Barinitas, Sector Guanapa, a 800 mts, de la Redoma Industrial, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Al no haber sido impugnado por la contraparte, y estando conteste el presunto agraviante de la existencia de la relación arrendaticia, por el tiempo de duración, desde el 1 de abril de 2015, hasta el 1 de abril de 2016, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. De dicha documental, queda demostrado la condición del accionante de arrendatario del bien inmueble allí descrito.

    Copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF.), y de documento Constitutivo de la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, constante el primero de un (1) folio y el segundo de siete (7) folios. Por emanar de un funcionarios públicos que cumple atribuciones conferidas por la ley, gozan de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el accionado, de estos documentos procesal no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar las vías de hecho denunciadas.

    Del acervo probatorio documental aportado, quedo demostrado la condición de arrendatario del ciudadano R.A.F.P., quien actúa en su condición de representante de la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracibo F.P, sobre el inmueble del cual suscribió contrato de arrendamiento- supra identificado- con la firma mercantil Válvulas Petroleras C:A, representada por el ciudadano F.U.G.. Que adminiculadas con las deposiciones de los testigos evacuados, de cuyas declaraciones se infieren los hechos denunciados por el accionante, que no se les permite el acceso al inmueble arrendado, por parte de quien tiene el deber legal, de admitirle el goce de ese derecho. Aunado al hecho que no fue demostrada por el agraviante la culminación de la relación arrendaticia, ya sea de forma judicial o extrajudicial.

    Tal actuación proveniente de la conducta del ciudadano F.U.G., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que se considera ilegítima y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Es de destacar, que para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

    El accionado, al impedir al accionante el goce pacifico al derecho que le asiste en su condición de arrendatario, sobre el inmueble dado en arrendamiento, impidiéndole el libre acceso al inmueble que sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, contenido en el derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitirle la entrada pacifica del accionante, así como de sus trabajadores, clientes proveedores y familiares, a la parte del bien inmueble que tiene arrendado, razón por la cual se hace procedente la presente acción a los fines de tutelar los derechos constitucionales que le han sido violentados por el agraviante. Y así se.

    Resulta oportuno, citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Exp. 10-0226 de fecha 17/02/2012, que señala:

    “…Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos,..(omissis)

    . En este sentido, la Sala estableció:

    (…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

    (s. S.C., Nº 455, 24.05.00).( Subrayado del Tribunal).

    Teniendo la acción de amparo como finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida, es decir retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, y en el presente caso se requiere el restablecimiento del servicio eléctrico al inmueble ocupado por el accionante en su condición de arrendatario, tal cual como fue convenido en el contrato de arrendamiento antes identificado, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa a 800 mts, de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que es objeto de la relación arrendaticia, con la colocación de un puente de base tensión, en el poste ubicado dentro del terreno donde ejerce sus actividades la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracaibo, F.P., representada por el accionante, asimismo se le ordena al agraviante remover cualquier obstáculo que impida el acceso al terreno y oficina arrendada al accionante, por lo que deberá abstenerse a partir de la presente fecha, de realizar cualquier actuación que directa o indirectamente puedan afectar el libre acceso que desempeña el ciudadano R.A.F.P., en el referido inmueble.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.F.P., representado por el abogado en ejercicio A.P.S., contra el ciudadano F.U.G., quien actúa en representación de la sociedad de comercio VALVULAS PETROLERAS .C.A., todos antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano F.U.G., restablecer la situación infringida, en consecuencia se ordena restablecer el servicio eléctrico al inmueble ocupado por el accionante en su condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa a 800 mts, de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que es objeto de la relación arrendaticia, con la colocación de un puente de base de tensión, en el poste ubicado dentro del terreno donde ejerce sus actividades la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracaibo, F.P., asimismo se le ordena remover cualquier obstáculo que impida el acceso al terreno y oficina arrendada al accionante, por lo que deberá abstenerse a partir de la presente fecha, de realizar cualquier actuación que directa o indirectamente pueda impedir el libre acceso al inmueble ante señalado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.

CUARTO

No se ordena notificar las partes, por dictarse el presente fallo dentro de la oportunidad.

QUINTO

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pene de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese Registrase.

La jueza,

El secretario

Abg. Nayade Osorio Flores.

Abg. Luis Morillo,

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