Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitó, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se “aprecie la existencia de las circunstancias establecidas para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad y dicte orden de aprehensión para el ciudadano R.B.P.P., quien se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.391, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 3 de diciembre de 1975, de 30 años de edad, de oficio Sargento Técnico de Segunda activo del Ejército, actualmente destacado en el Batallón 621, Ingeniero FERROVIARIO, y con residencia en Valencia, Estado Carabobo”, porque de la investigación “se corrobora la consumación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el imputado R.B.P.P., se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder, en razón de su cargo; esa conducta es sancionada con prisión de tres (3) a diez (10) años, perseguible por acción penal de orden público, e imprescriptible por mandato constitucional”.

En decisión de fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver la referida solicitud de orden de aprehensión, señaló:

…Observa este tribunal que, de las actas de investigación consignadas con la solicitud contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público, se evidencia que los hechos, como ocurrieron, y se detallan a continuación: ‘el día (sic) marzo de 2006, el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación del Estado Lara, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como M.E. a (sic) Ojeda Hernández, quien se desempeñó como Coordinadora Social Mercal-Lara, manifestando que personas desconocidas desde el interior de la “Panadería 2000”, sacaban productos de Mercal para colocarlo en el interior de un (sic) tipo camioneta marca Explore, color gris, ante esa irregularidad partió una comisión integrada por los funcionarios L.M., J.C., V.C., F.T., J.V., A.D., Inesdi Ocanto, a bordo de las Unidades P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante, como es la “Panadería 2000”, observando el vehículo descrito por la denunciante, identificado adicionalmente con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar a los fines de tramitar unas órdenes de allanamientos para ingresar al lugar, la Fiscalía 22 del Estado Lara, solicitó la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9° de Control del Estado Lara, en esa misma fecha, …se ejecutó la orden de allanamiento; acompañado de los testigos R.A.M.S., A.A. y otros…, en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal Dañana Vásquez, quien se identificó….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso, pudiéndose observar que en el interior de las misma, reposaban 16 cajas de color cartón marrón, de las cuales 15 estaban identificadas con coditos (sic)…y una sin condigo (sic), con la inscripción Ministros de Agricultura Brasil, Inspeccionado 3169 SIF, pollos congelados y vicerados (sic) y en menudos, asimismo se observó 8 en paques (sic) de carnes bovinas, tipo pulpa negra, de los cuales 6 eran de la marca Frigorífico Borina Sain y de origen Argentino, y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma manera se observó que en la segunda cava cuarto (sic), se localizó 30 empaques de carne bovina tipo pulpa negra, de los cuales 22 eran de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friarsa, de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se trasladó hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo, observando que en el interior del mismo se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados, avisáramos (sic) con menudos, sellos gra A, del Ministerio de Agricultura de Brasil, marca Sadia, y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejército de Venezuela, en una unidad conwboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial, de manera grosera, quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento. La mercancía incautada quedó en calidad de depósito en el establecimiento, objeto del registro, a cargo del ciudadano R.A.V.R..

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal, se hace necesaria la aprehensión del ciudadano R.B.P.P., señalando su identificación en el escrito correspondiente, mediante el número de cédula de identidad N° 12.522.391, natural de V.E.C., oficio: Sargento Técnico de Segundo del Ejército, actualmente destacado en el Batallón 621, Ingeniero Ferroviario, residenciado en V.E.C. y residencia (sic), por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.P., es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración, esta operadora de justicia, que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente, determinan la individualización del mismo, atendiendo no sólo a la gravedad del HECHO POR SER MILITARES ACTIVOS, Y QUE DE UNA MANERA U OTRA NO HAN DESVIRTUADO NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION ANTE LA Fiscalía del Ministerio Público, al momento de ir a comparecer y rendir su respectiva declaración. Igualmente el tribunal considera e insta al Ministerio Público en establecer la responsabilidad Penal en relación a la participación de los hechos del Mayor J.Q.R., donde se infiere de las actas que también tuvo participación en los hechos, y en el presente escrito el Ministerio Público realizó caso omiso a estos hechos, debiéndose establecer la igualdad entre los participantes en el hecho, sin diferenciar el rango que ocupan dentro de la institución Castrense. Igualmente, la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de privación de libertad en su límite superior, por la pena posible a imponer en el caso de encontrarlos culpables, en este caso no se configura el peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano es Militar activo, y de una manera u otra, tiene un superior inmediato.

Pero en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir de modo alguno en la investigación, haciendo que la víctima, testigo o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, el tribunal es de criterio que estas circunstancias sí pudieran suceder, tomando en cuenta su condición de Militar. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho, decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

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Posteriormente, en decisión de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en audiencia de fecha 13 de julio de 2006, al ciudadano R.B.P.P., ya identificado, como a continuación:

…La juez, oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, porque desde el 10-03-06, fecha que el imputado acudió a la fiscalía, ciertamente aparece reflejado residenciado en el Estado Carabobo, en MP; para el momento de la solicitud hizo mención a que solicitaba la orden de aprehensión porque no había podido imputar al procesado, por lo que el tribunal considera que no se le violó el derecho al ciudadano de saber de qué se imputa. En relación a la privación de libertad, el tribunal acuerda una medida cautelar conforme al artículo 256 ordinales 2° y 3° del COPP, someterse a la vigilancia de su Comando, presentación cada 30 días ante la URDD, en virtud que en las actuaciones aparecen, en relación al imputado y el auto, considerando la igualdad de las partes, y que desde el día viernes 07-07-06, compareció a esta sede, funcionarios para poner a derecho al ciudadano por lo que le manifesté al Fiscal Militar que lo pusiera a la orden del tribunal, situación que sucedió el día de ayer. No existe la presunción de peligro de fuga…

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En decisión de fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, vista la Investigación Penal Militar N° FM5-T2J-010-2006, iniciada según Orden Previa N° 1722 de fecha 2 de marzo de 2006, emitida por el Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, por la presunta Sustracción de Abastecimiento Clase I, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, precalificados por el Ministerio Público Militar como Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declaró competente para conocer de la causa, al considerar que:

…los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, se circunscriben a la presunta comisión de un delito que atenta contra la Administración Militar, específicamente el contenido en el artículo 570 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado al hecho que los sujetos activos son miembros de la Fuerza Armada Nacional (Componente Ejército) y no empleados de entes privados o públicos, ni tampoco partícipes de algún programa social que adelante el Estado Venezolano. Como muy bien puede observarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los agentes activos, encuadran perfectamente en las normas rectoras que dirigen el P.P.M. y no las postuladas en la Ley Contra la Corrupción. El Código Orgánico de Justicia Militar es una norma que contiene aspectos de Derecho Sustantivo y Adjetivo; es decir, tipifica delitos y sanciones y los procedimientos para su aplicación, sin olvidar que el Código Orgánico Procesal Penal es supletorio en materia Procesal Militar, por lo que las normas sustantivas militares tienen plena vigencia y aplicabilidad, y éste es uno de esos casos…

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Igualmente señaló:

…Aprecia este Tribunal Militar, por considerarse competente para conocer, que la causa signada con el N° KP01-P-2006-0003691 que sustancia el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe ser conocido por la Jurisdicción Militar, ya que los hechos investigados y las personas que presuntamente participaron en la comisión del hecho punible, son sujetos del ordenamiento judicial especial, y tanto el Ministerio Público Ordinario, en este caso la Fiscalía 22 de Barquisimeto, como el Tribunal Tercero de Control, obviaron el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, referida al tipo de delito, artículo 570 numerales 1, 2 y 6 y el referido a la competencia, artículo 135 ejusdem.

De esta manera, esta representación de la Justicia Militar sostiene que el ABASTECIMIENTO CLASE I (alimentos del tipo pollo y carne) ingresaron al patrimonio de la Fuerza Armada, a fin de ser destinado para la Alimentación de la Tropa Alistada, y es éste el patrimonio afectado y no, como pretende hacer ver el Ministerio Público Ordinario, que se trata de alimentos propiedad de la Corporación CASA, para la comercialización en la red de Tiendas MERCAL, nada más lejos de la realidad, por estos particulares se llega al convencimiento que se trata del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, y más aún, por las circunstancias en que presuntamente se cometió el hecho punible. Además de lo expuesto, falta por determinar la real participación del personal militar en la comisión del delito, pudiendo resultar otras personas comprometidas, y no sólo el ST/2da. (Ej) R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.522.391, sobre quien en la actualidad pesa Medida Privativa de Libertad…

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Por su parte, el Tribunal de Primara Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el auto que antecede, señaló:

“…Ahora bien, observa esta juzgadora, que tomando en consideración la solicitud por parte del Juez de Primera Instancia Militar Séptimo de Control del Estado Lara, donde se declara competente para conocer la presente causa, bajo los motivos anteriormente expuestos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 261 de la mencionada, establece: …La Comisión de delitos comunes, violaciones de Derechos Humanos y Crímenes de lesa Humanidad, serán Juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. Igualmente se debe advertir que el fuero castrense no es una jurisdicción que se establece en razón de la persona (fuero personae) de los militares, sino de naturaleza militar del delito cometido, porque como señala la norma constitucional, la competencia de los tribunales militares, se limita a delitos de naturaleza militar. De allí que el personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, queda sometido a la jurisdicción ordinaria, por los delitos comunes que cometan sus integrantes, de conformidad con el artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 123 de este mismo código, el cual establece: “…los delitos comunes cometidos por militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en función Militares (sic), en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, serán conocidos por la jurisdicción militar”. En el presente caso, el Ministerio Público, en representación del Dr. W.G., (Fiscalía 22 con competencia en Droga y Salvaguarda Régimen Ordinario), le imputó al ciudadano R.B.P.P., el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, e igualmente este tribunal le acordó una Medida Cautelar al mencionado ciudadano, de los previstos en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los motivos expuestos en la decisión, e insto al Ministerio Público, establecer responsabilidades sobre la participación en los hechos del Mayor J.Q., tal como se desprende de la misma, y en aras de garantizar el debido proceso, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, de esta Circunscripción Judicial, se declara también competente para conocer, partiendo de que se trata de un delito común, y en relación a lo manifestado por el Juez Militar en su escrito donde sostiene que el Abastecimiento Clase I (alimentos tipo pollo y carne), ingresaron al patrimonio de la Fuerza Armada, a fin de ser destinado para la alimentación de la tropa, y es ese el patrimonio afectado, considera quien aquí decide, que esta situación es parte de la investigación, la cual pertenece a las funciones del Ministerio Público determinar la procedencia de la mercancía objeto de la presente investigación, lo procedente y ajustado a Derecho, es plantear el Conflicto de Conocer la presente, y que sea el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo (sic) 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe decidir qué tribunal es el competente para seguir conociendo sobre el presente asunto. Así se decide…”.

Remitidas las actuaciones en este M.T., en fecha 11 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, como superior jerárquico, pasa a dirimir el conflicto de competencia de conocer planteado entre el Tribunal Militar Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, a fin de determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer de la presente causa.

La Sala para decidir, observa:

Del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa, según escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, inserta al folio 53, los hechos siguientes:

…El día 1° de marzo de 2006, el Detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Lara, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como M.E.O.H., quien se desempeñó como Coordinadora de Desarrollo Social de Mercal-Lara, manifestando que personas desconocidas desde el interior de la “Panadería 2000”, sacaban productos de MERCAL para colocarlos en el interior de un vehículo tipo camioneta, marca Explorer, color gris. Ante esa irregularidad, partió una comisión integrada por los funcionarios L.M., J.C., V.C., F.T., J.V., A.D. y Neldys Ocanto, a bordo de las unidades P-834, P-671 y P-684, hasta el sitio indicado por la denunciante, como es la “Panadería 2000”, observando el vehículo descrito por la denunciante, identificado adicionalmente con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar, a los fines de tramitar una autorización de allanamiento para ingresar al lugar.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, solicitó la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez Noveno de Control del Estado Lara, en esa misma fecha, bajo la nomenclatura KP01-P-2006-01896, para ser realizada en el local denominado “Restaurante y Panadería Bolívar 2000”, avenida “La Salle”, en grente (sic) de las instalaciones del Seguro Social, al lado de “FARMAHORRO”, Avenida “La Salle”, Barquisimeto –Estado Lara.

Obtenida la autorización de allanamiento, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en esa misma fecha, aproximadamente desde las tres horas pasado meridiano (03:00 p.m.), ejecutó la orden, acompañada de los testigos R.A.M.S., A.A.G., E.J.J.H. y M.E.O.H.. En el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana D.V.C., quien se identificó como de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-16.001.005, ante quien se identificó la comisión, y le comunicaron de la orden de allanamiento; seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso, concretamente al lugar donde se encuentran las cavas refrigeradas, pudiéndose observar que en el interior de las mismas reposaban dieciséis (16) cajas de cartón de color marrón, de las cuales, quince (15) estaban identificadas con los códigos 02175, 02839, 02784, 01727, 02154, 02512, 01747, 02782, 02449, 02535, 02078, 02,507, 02452, 02153 y 01862, y una (1) caja sin código, con la inscripción “Ministro de Agricultura Brasil, Inspeccionado 3169, SIF, Pollos Congelados Eviscerados y en Menudos”. Asimismo se observó ocho (8) empaques de carne bovina, tipo pulpa negra, de los cuales seis (6) eran de la marca “Frigorífico Borina, Saie, origen Argentina”, y dos (2) de la marca “establecimiento Friarsa, de origen Argentino”. De la misma manera se observó que en la segunda cava cuarto (sic), se localizó treinta empaques de carne bovina, tipo pulpa negra, de los cuales, veintidós (22) eran de la marca “Frigorífico Borina Saie, de origen Argentino”, y ocho (8) de la marca “Establecimiento Friarsa, de origen Industrias Argentinas”.

Posteriormente, la comisión se trasladó hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo, observando que en el interior del mismo se encontraban seis (6) cajas contentivas de pollos beneficiados congelados, “abiscerados con menudos, Grado A, con el sello del Ministerio de Agricultura de Brasil”, marca “SADIA”, e identificadas con los códigos 02511, 02254, 02790, 02510 y 01302, y una cesta contentiva en su interior de dieciocho (18) pollos beneficiados sin empaque.

Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del Ejército de Venezuela, en una unidad convoy placas EU006, entre los cuales se encontraban el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivos, que de acuerdo al acta policial, “de manera grosera quisieron interferir en el desenvolvimiento” del procedimiento.

La mercancía incautada quedó en calidad de depósito en establecimiento, objeto de registro, a cargo del ciudadano R.A.V.R., venezolano y titular de la cédula de identidad número V-7.743.295…

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Como se puede observar, la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de marzo de 2006, inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, por parte del imputado R.B.P.P., quien presuntamente se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder, en razón de su cargo.

El Tribunal Tercero de Control de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de dicha investigación, el 1° de marzo de 2006 emitió la correspondiente orden de allanamiento; el 16 de junio de 2006, decretó la orden de aprehensión contra el ciudadano R.B.P.P. y el 2 de agosto de 2006, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.

El Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto – Estado Lara, en virtud de la solicitud de Conflicto de Competencia presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, con sede en Barquisimeto, de fecha 11 de julio de 2006, se declaró competente para conocer de la Investigación Militar que guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-P2006-0003691, que conduce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y solicita sea declinado su conocimiento en esa jurisdicción, de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios y garantías procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 77, 79 y 80 eiusdem; y el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los hechos investigados, se encuentran pre-calificados por el Ministerio Público Militar, como delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el auto del Tribunal Militar Séptimo de Control, planteó conflicto de competencia al declararse también competente para conocer de la causa, en virtud de que se trata de un delito común.

Como se puede observar, se ha planteado un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones (penal ordinaria y penal militar), ambos tribunales se declaran competentes para conocer de una causa que aún se encuentra en la etapa investigativa, es decir, hasta la fecha, según se desprende de las actas del expediente, la causa se encuentra en la fase preparatoria, toda vez que no se ha verificado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria, ni de la Militar.

Señala el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal: “En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente.”

Y el artículo 78 ibidem establece: “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya la necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes, como consecuencia de la declinatoria.”

De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende que en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común.

En el presente caso, el Tribunal Militar Séptimo de Control se declaró competente para conocer del asunto, en virtud de la solicitud de conflicto de competencia presentada el 11 de julio de 2006, por el Fiscal Militar Décimo Tercero, con sede en Barquisimeto.

Respecto a este punto, la Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.

Tenemos entonces, que contra el ciudadano R.B.P.P., se siguen dos investigaciones penales por los mismos hechos; una a cargo de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y otra a cargo de la Fiscalía Militar Décimo Tercero de esa misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

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En virtud de la unidad del proceso, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo análisis, toda vez que aún no se verifica acto conclusivo que permita determinar cuál es el resultado de la investigación, ni cuál es el delito que se imputa, lo procedente es determinar cuál de las dos jurisdicciones debe asumir y continuar la investigación, para lo cual deberá tomarse en cuenta la fecha de inicio de la misma, las actuaciones que se hayan realizado en cada jurisdicción y la ejecución del primer acto procesal que conste en el expediente.

Aunado a lo anterior, debemos recordar lo que establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, y el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:

…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…

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De manera que, tomando en consideración las actuaciones que se constatan en el expediente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que efectuó el primer acto procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que continúe con la investigación que se sigue en contra del ciudadano R.B.P.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Militar Décimo Tercero del Estado Lara y al Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto- Estado Lara.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0530

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