Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.695

PARTE INTIMANTE:

R.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.190.457, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

PARTE INTIMADA:

O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.415.314; representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.S.Q. y G.E.M.Q., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.594 y 33.097 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 9 DE ENERO DE 2008 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 12 de febrero de 2008 por el profesional del derecho R.C.O. en su carácter de intimante, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado R.C.O. contra el ciudadano O.E.Z. y condenó en costas al intimante por haber sido vencido totalmente.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 15 de febrero de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 22 de febrero del año en curso.

Por auto de 26 de febrero de 2008 el tribunal le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia.

El 27 de febrero de 2008 compareció el abogado A.S.Q. y consignó escrito de adhesión a la apelación en quince folios útiles, acompañado de un anexo en copia simple (folios 3 al 23 de la tercera pieza).

En fecha 28 de febrero de 2008, compareció el abogado R.C.O. y promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas del ciudadano O.E. (folio 24 de la tercera pieza). El 3 de marzo de 2008, el indicado profesional del derecho R.C. consignó escrito de solicitud de nulidad constante de seis folios útiles y anexo en copia certificada (folios 26 al 65).

Por auto de 7 de marzo de 2008 este Juzgado Superior declaró inadmisible la prueba promovida (folio 67).

Por escrito de 10 de marzo de 2008, el abogado R.C.O., mediante escrito, dejó sin efecto la promoción del juramento decisorio y solicitó nuevo pronunciamiento acerca de las restantes pruebas. Mediante auto de 12 de marzo del año en curso, este Tribunal Superior admitió la prueba de posiciones juradas; fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano O.E., a las 9:00 a.m., a los fines de absolver las posiciones juradas; negó la solicitud de remitir al juzgado a quo los tres juegos de copias certificadas, por no estar previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y admitió las pruebas documentales consignadas por el intimante con el escrito presentado el 3 de marzo de 2008 (folios 83 y 84).

Encontrándonos dentro del término correspondiente, se procede a decidir, con sujeción al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud del escrito de estimación de honorarios extrajudiciales introducido el día 5 de mayo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado R.C.O. en su propio nombre y representación, contra el ciudadano O.E., tocando el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Alega el demandante como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que fue apoderado judicial del ciudadano O.E., según mandato autenticado el 2 de septiembre de 1976 en la Notaría Pública Tercera de Caracas, que acompaña marcado “A”, y según poder de fecha 26 de octubre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 223, Tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el 27 de octubre de 1999 el ciudadano O.E. sometió a su criterio profesional el libelo que se proponía introducir para demandar al Norwest Bank Minnesota N.A., cuyos negocios son llevados actualmente por el Wells Fargo Bank Nacional Asociation, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, por servicios profesionales que su poderdante “les había prestado ante Fogade”, pues, el Banco se negaba a reconocerle y pagarle.

Que en ejecución del citado mandato efectuó tres reuniones de trabajo profesional con O.E., donde le planteó el caso, fijó los hechos del mismo y le entregó un borrador del libelo, el cual anexa marcado “B”; que es de hace notar que el original reposa en el expediente N° 13.384 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Que no era la primera vez que asesoraba a O.E. en casos judiciales, ya que en 1972 lo había hecho, “especialmente” en los casos de las empresas Ártico C.A., H. Blohm & sucrs, divorcio de M.C.M., caso de Miguel Yánez Zicarelli, caso de L.D.L., averiguación abierta por la juez Judith Brazón relacionada “con su gestión como Presidente del Banco Industrial de Venezuela”, caso del señor V.G., en los que actuó “en beneficio del hoy intimado”.

Que según consta de un fax, que acompaña marcado “C”, envió al ciudadano O.E., en tres folios útiles, su criterio profesional con observaciones, en especial la corrección de la intimación global que su mandante había realizado, y que su gestión fue importante pues el hoy intimado culminó con éxito su acción y posterior cobro de honorarios por la suma de USA $ 300.000,oo. Que sus observaciones fueron aceptadas por el señor O.E., “corrigiendo así el borrador inicial”, consignado con el poder y otros recaudos en el expediente N° 33.858 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones, dice, que no estima en el presente libelo, ya lo hará por escrito separado y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.

Que una vez redactados el libelo y el poder, y reunidos los recaudos, los presentó ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia, realizando en el tribunal de la causa las siguientes diligencias:

a) Presentación de la reforma de la demanda, admitida el dos de febrero de 2000; diligencia del 22 de enero de 2001, instando a la intimación del banco intimado. Previamente a dicha diligencia también activé el proceso, según diligencia de fecha 31 de enero de 2000 y posteriormente en diligencias del 10 de enero y 19 enero de 2001, solicitando el avocamiento de la juez provisoria y la intimación por carteles, por ser las intimadas dos sociedades con domicilio en los Estados Unidos de América, sin representación conocida para esa fecha en Venezuela; siendo representada en ese proceso por los abogados C.L.M. y otros, del Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez. Todas esas diligencias fueron importantes y útiles, así como necesarias para la sustanciación del citado expediente 33858 del cual mantuve una vigilancia permanente según consta del libro de solicitud de expedientes de esos años 1999, 2000, 2001; del archivo del citado tribunal y de los reportes de mi pasante para esa época, hoy abogada A.K.Z. Uzcátegui…

.

Que dado el distanciamiento ocurrido entre su persona y la juez provisoria B.C., se estableció entre él y su mandante que se retiraría de manera aparente del juicio, pero que continuó de cerca asesorándolo, según consta de misiva de fecha 19 de junio de 2001 que anexa marcada “E”. Que en consecuencia, en fechas 29 de enero y 2 de febrero de 2002 le envió opiniones “según consta de escritos que le remití vía fax”, sobre los puntos que allí constan, que fueron adoptados en el escrito presentado posteriormente ante el tribunal a través de otros apoderados para ese proceso, G.A.E. y A.S.. Que la identidad entre sus dos comunicaciones y el escrito presentado al tribunal por los mencionados abogados “resulta del texto de ambos, y así pidió se declare, comparando ambos textos, para la procedencia de mi derecho a cobrar honorarios, conforme a la ley”.

Que en fecha 23 de junio de 2003, después de haber ganado parcialmente en primera instancia, el ciudadano O.E. lo llamó por teléfono para agredirlo verbalmente; que las agresiones no cesaron, llegando al punto de “agredirme físicamente el 3 de noviembre de 2003 a las 4 p.m. en la planta baja del edificio Centro Estacio”. Que al ganar el ciudadano O.E. parcialmente en primera y segunda instancia, gracias “en parte a mi esfuerzo y actividad profesional”, celebró transacción con Wells Fargo Bank N.A., recibiendo por esa transacción la suma de $ 300.000,oo, según copia certificada acompañada marcada D2.

Que estima por el escrito de fecha 29 de enero de 2002 la suma de Bs. 65.500.000,oo y por el escrito de fecha dos de febrero de 2002 la suma de Bs. 65.500.000,oo, para un total de Ciento Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs. 131.000.000,oo).

Que recibió a cuenta de sus honorarios un avance de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); y que mediante escritos de primero y trece de junio de 2004, que anexa marcados X, le reiteró al intimado su solicitud de cobro de honorarios por la suma antes indicada (Bs. 131.000.000,oo).

Por las razones expresadas, procedió a estimar los honorarios profesionales causados con motivo de actuaciones profesionales, de la siguiente manera:

En base a lo anterior, fundado en los hechos expuestos con fundamento en la Ley de Abogados en su artículo 22 y 23 de su Reglamento, procedo a demandar a O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, plenamente identificado en este escrito, a fin de que en este proceso convenga en: 1. Que los hechos especificados en este libelo son ciertos y que R.C.O. realizó los servicios profesionales de abogado en el asunto antes explicado y de no convenir sea condenado. 2. A pagarme los honorarios en sus montos estimados en cada una de sus especificaciones y con la debida indexación para el día de su pago y que ascienden desde el día del primer cobro, a la suma de ciento treinta y un millones de bolívares, según lo especificado en cada rubro y que en caso de no convenir, a ello se le condene, conforme a la vigente ley de abogados, que él juró cumplir al juramentarse como abogado en 1971 y al desempeñar cargos gremiales

.

Estimó la acción en la suma de tres mil una unidades tributarias (3.001 U.T.) a los efectos de establecer la cuantía de la demanda para casación, si fuere el caso.

Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a los términos del juicio breve y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, con la condenatoria en costas al intimado.

Finalmente, pidió que “una vez admitida la reforma de la demanda” se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes o derechos de la propiedad del intimado por el doble de la suma demandada y las costas; fundamentándola en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de junio de 2006 el juzgado a quo admitió la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, fijando el segundo día de despacho siguiente a la citación para que la parte intimada la contestara.

En fecha 7 de julio de 2006 compareció el abogado A.S.Q. en su carácter de co-apoderado judicial del intimado, quien se dio por citado y consignó en copia simple instrumento poder conferídole por el demandado a él y a los profesionales del derecho P.G.P., G.A.E. y G.E.M.L..

El día 11 de julio de 2006 los abogados A.S.Q. y G.E.M.L., actuando en representación del intimado, contestaron la demanda, en los siguientes términos:

La rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Impugnaron en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, el pretendido derecho del abogado R.C.O. de cobrarle honorarios profesionales de abogado a su patrocinado por las actuaciones que detalla en su libelo; alegando, en virtud del mencionado rechazo, el traslado total de la carga de la prueba del proceso en la persona del intimante.

Que el abogado intimante fue constituido junto con los también abogados G.O.A.E. y A.S.Q., como apoderado especial del ciudadano O.E. para representar al último de los nombrados en la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra las empresas Norwest Bank Minnesota, N.A. y Wells Fargo Bank, N.A., según poder autenticado en fecha 26 de octubre de 1999 bajo el N° 23, Tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Undécima de Caracas; que estando ese proceso en estado de citación (intimación contra los mencionados bancos domiciliados en el extranjero), el hoy intimante R.C.O. renunció, por propia voluntad, a la representación especial de O.E. para patrocinarlo en el mencionado asunto; invocando una supuesta enemistad o “distanciamiento” surgido entre su persona y la entonces juez de cognición, doctora B.C.. Aducen que al intimante no le asisten razones legales para el pago de honorarios, que lo que aspira es “beneficiarse” del trabajo ajeno, pues, han transcurrido “casi cinco (5) años de separarse” por cuenta propia de la mencionada representación, patrocinio y/o asesoría.

Opusieron como circunstancia de carácter fáctico, que anexan marcada “UNO”, la carta convenio de fecha 27 de octubre de 1999, cuyo contenido transcriben, en la que el mismo abogado R.C. cursó carta-oferta del monto de los honorarios que consideró justos; y que a su decir, produce por sí sola “la improcedencia” de la demanda de autos. Que consta de diligencia de fecha 15 de junio de 2001, suscrita por el abogado R.C.O. en el citado expediente N° 33.858, recaudo anexo en copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcada UNO-A, que el hoy intimante renunció a la representación especial de su colega O.E., cuyo contenido igualmente reproducen.

Asimismo, opusieron, a los fines de dar por demostrado que el hoy intimante recibió en su totalidad los honorarios que él mismo había tasado, por haberlos recibido, los recaudos que se detallan a continuación: 1) Marcada “UNO-B”, copia certificada de las actuaciones realizadas ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en las que el abogado A.S.Q. quedó notificado tácitamente de la renuncia del hoy intimante. 2) Marcado “DOS”, recibo-finiquito de fecha 10 de agosto de 2001, en el que el hoy demandante declaró haber recibido el pago total y final previsto en la carta-convenio de fecha 27 de octubre de 1999, que oponen. 3) Marcado “TRES”, vaucher o comprobante de recepción de cheque, calzado con la firma del doctor R.C.O., en el que se lee:

**500.000,oo. R.C.P.B.. 500.000,oo NO NEGOCIABLE. Caracas, 10 de agosto de 01. No endosable. Cheque No. 95736602. Del Banco Vzlano. De Crédito (736). Concepto Cheque: Pago final de honorarios devengados según carta/convenio del 27-10-99 (ver anexo). (fdo) R.C.. Civ.3190457. (subrayado del suscrito) (sic)

.

4) Marcada “CUATRO”, copia certificada expedida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del poder especial que le otorgó su representado al intimante, para que conjuntamente con dos colegas más lo representaran en la reclamación que por honorarios de abogado interpondría contra Norwest Bank Minnesota, N.A. y Wells Fargo Bank, N.A. 5) Marcada “CINCO”, copia certificada del libelo que propuso el abogado R.C.O. el tres de noviembre de 2004 contra su patrocinado por presuntos honorarios judiciales y extrajudiciales de abogado; 6) Marcada “SEIS”, copia de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio seguido por el doctor F.G.A. contra AEROVÍAS VENEZOLANAS, AVENSA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, antes mencionado. 7) Marcada “SIETE”, copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del recurso de casación anunciado por el hoy intimante contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, referida en el recaudo denominado “CUATRO” y copia certificada del desistimiento del recurso de casación efectuado por el abogado R.C.O.. 8) Marcada “OCHO”, copia certificada emanada del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentiva del libelo de intimación de honorarios presentado por el abogado R.C. contra el ciudadano O.E. ante este último juzgado; negativa de la medida de embargo dictada por el indicado Juzgado Octavo de Primera Instancia y diligencia del hoy demandante, desistiendo del indicado procedimiento incoado ante el ya citado Juzgado 8° de Primera Instancia.

En relación con el desempeño profesional del abogado, invocaron el contenido de los artículos 1, 18, 39, 46.1, 53, 61, y 70 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; citando jurisprudencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alusivas a la vigencia del Código de Ética; arguyendo que la pretensión de autos “tipifica un ilícito gremial” que contraviene el orden público y las buenas o mejores costumbres entre profesionales de derecho; que a su vez es contraria a las buenas costumbres y nula de toda nulidad.

Con relación a la modalidad de exoneración de honorarios por servicios “personales” prestados a los colegas, citaron lo establecido en los artículos 34 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista y 43 del Código del Odontólogo de Venezuela; alegando a todo evento y como excepción perentoria, que cualquier hecho o acto con apariencia de obligación de su representado de pagarle honorarios profesionales a su colega R.C. es contraria a las buenas costumbres y al orden público, invocando a favor de su mandante como cuestión previa la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley, “en este caso una norma de rango sublegal, como lo es el Código de Ética del Abogado, de admitir la acción interpuesta”.

Rechazaron y contradijeron “la supuesta simulación” convenida entre el hoy intimante y su patrocinado, en el sentido de aparentar el retiro del demandante del juicio contenido en el señalado expediente N° 33.858; que el abogado R.C. no continuó asesorando de cerca a su patrocinado con motivo de la nombrada reclamación planteada por el ciudadano O.E. contra Wells Fargo Bank, N.A. y Norwest Bank of Minnesota N.A., pues su separación fue de manera absoluta de toda actuación judicial o extrajudicial; que esta separación se evidencia de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el expediente N° 33.858 por la doctora B.C.; que para poder alegar tal simulación, el hoy intimante debió activar los mecanismos excepcionales del juicio por simulación en los términos previstos en el artículo 1.133 del Código Civil.

Que el pretendido derecho o acción de cobrar honorarios profesionales por las “supuestas” actuaciones profesionales de fechas 29 de enero de 2002 y 2 de febrero de 2002, como supuesto apoderado o asesor o consejero de su patrocinado, prescribió el 29 de enero de 2004 y 2 de febrero de 2004 respectivamente, oponiendo al efecto lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; rechazando en tal sentido la “hipotética” copia con certificado de fax.

Desconocieron en su contenido y firma, todas las documentales acompañadas por el actor en su libelo signadas con las letras: “B”, por ser un borrador de libelo de demanda, pues ni anexo a éste ni a la diligencia de fecha 5 de junio de 2006 el intimante acompañó el original de ese documento “XI”, contentivo del “pretendido agradecimiento”, aludido en el libelo, el cual desconocen en su contenido y firma por ser impertinente y por no relacionarse con las gestiones extrajudiciales cuyo pago demanda el actor; “C”, por no haber sido opuesta como emanada de su representado; “D”, por no relacionarse con el objeto de la demanda; “E”, porque al ser promovida por el intimante éste no adujo que haya sido emanada del hoy intimado; “X”, contentiva de comunicaciones que no aparecen con tal nomenclatura en la diligencia de 5 de junio de 2006.

Por último, solicitaron se declare sin lugar la demanda con expresa imposición de costas.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, el 13 de julio de 2006 la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, así: Solicitó, a los efectos de probar lo concerniente a la transacción celebrada, que se librara rogatoria de pruebas conforme a la legislación vigente a Juzgados con competencia en la ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Boston, Estado de Massachussets, y Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, siguiendo el trámite de legalización y traducción, consistiendo el objeto de la prueba en ambos casos en el conocimiento que tengan tanto el Wells Fargo Bank como el Bank of América, ubicados en esas ciudades, a cargo de R.S.S., consultor Jurídico del Wells Fargo & Company, en San Francisco, de los datos en relación a la transacción celebrada entre O.E. y Wells Fargo Bank, quien asumió las obligaciones del Norwest Bank of Minnesota, para con terceros y las partes identificadas en el presente litigio, y su relación, dando constancia de lo solicitado (folios 380 al 437).

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba libre las actas del expediente N° 33.053 y sus dos piezas de recaudos.

Asimismo, ratificó todos los documentos públicos y privados anexos al escrito de intimación, del cuaderno principal del expediente cursante en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como los documentos privados acompañados al escrito de demanda. A todo evento, promovió como documento público copia certificada del borrador referido en el libelo de intimación, así como copia certificada de poderes (folios 438 al 439 y 507 y 508), carta fax, de fecha 1° de junio de 2004, dirigida al teléfono 0212-793.1817 o 793- 7336; 793.6860; 793.7803 y 793.7874 (folios 467 y 468). De conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba libre de comparación entre los memoranda de fechas 29 de enero de 2002 y 1 de febrero de 2002 y el escrito presentado posteriormente por G.A.E. y A.S. (folios 441 al 442). Promovió igualmente la declaración de 141 testigos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, a los fines de que depusieran sobre los particulares que serían propuestos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió a su favor todos los indicios que se desprenden de autos sobre la real autoría y titularidad de los memoranda de 29 de enero de 2002 y 1 de febrero de 2002. Promovió asimismo: A) Documentos públicos, anexados en autos; B) Documentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte. C) Prueba de informes de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), a los fines de verificar las llamadas vía fax realizadas por el intimante y el intimado; al SENIAT, para que informe sobre la declaración de rentas del ciudadano O.E. correspondiente al ejercicio fiscal 2004; a los Juzgados Primero, Cuarto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informen sobre los expedientes números 33.858, 13.384 y 05-1103 respectivamente, a los efectos de la interrupción de la prescripción. D) Conforme a lo establecido en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas del ciudadano O.E.. E) Como hecho notorio publicacional, promovió Gaceta Oficial N° 5.260 extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 1989, páginas 70 a 81 y 83 a 85 (folios 515 al 566); copia certificada de artículo del diario El Nacional de fecha 18 de mayo de 1996 (folio 652); copia del diario 2001 de fecha 27 de junio de 1998 (folio 654); copia del periódico El Universal, página 2-3, (folio 656); copia del diario El Nacional (folio 657); copia del diario El Estrado de fecha 2 de noviembre de 1999 (folio 658).

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 al 428 del Código de Procedimiento Civil, juramento decisorio por parte del intimado O.E..

En la misma fecha (13 de julio de 2006) el profesional del derecho R.C.O., mediante diligencia, contradijo, a todo evento, la cuestión previa basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta prohibición de la ley de admitir la acción incoada, propuesta por la representación judicial del intimado. Promovió en la misma ocasión la prueba de cotejo a realizarse por expertos grafotécnicos de los documentos desconocidos por el demandado; promovió asimismo el telegrama enviado a O.E. (folios 199, 200 y 201 del expediente), no desconocido por “sus abogados”; la prueba de informes a IPOSTEL, Departamento de Telegramas, situado en el Edificio Cedíaz, y su sede principal, avenida J.Á.L., San Martín.

El día 14 de julio de 2006 la representación judicial del intimado promovió pruebas de la siguiente manera: consignó en originales, los documentos signados “UNO”, “DOS”, “TRES” y “ONCE”, cuyas copias certificadas anexó a los fines de ser agregados a los autos (folios 711, 712, 713 y 714 de la primera pieza del expediente).

Mediante diligencia de 18 de julio de 2006 el abogado R.C.O. solicitó prórroga del lapso probatorio, por diez (10) días de despacho a partir de la admisión de las pruebas.

En fecha 25 de julio de 2006 el tribunal de la causa se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido negó la práctica de la prueba ultramarina por él solicitada; admitió cuanto ha lugar en derecho las contenidas en los capítulos II, III, IV, VII, VIII y XI, salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo V, el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana para que las partes comparecieran a hacer la comparación de los documentos señalados en dicho capítulo. En relación con la declaración de testigos contenida en el capítulo VI, el tribunal la negó en virtud de que el promovente no cumplió con la obligación de exponer la materia u objeto sobre el cual versaría la declaración de cada testigo promovido. En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, el a quo la admitió fijando la oportunidad para que se llevara a cabo la misma de manera recíproca. Acerca de la prueba de juramento decisorio, fue admitida, ordenándose citar a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 12 del mediodía. En relación con la prueba de cotejo promovida mediante diligencia de 13 de julio de 2006, fue admitida y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo el nombramiento de los expertos; en cuanto a las documentales consignadas con la indicada diligencia, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; respecto a la prueba referida a la información a ser requerida a IPOSTEL, el juzgado negó su admisión por no haber indicado el promovente sobre qué puntos versaba dicho informe.

En cuanto a las pruebas documentales contentivas de documentos públicos y privados promovidos por la parte demandada, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación con la solicitud de prórroga del lapso probatorio por parte del intimante mediante diligencia de 18 de julio de 2006, el juzgado de la cognición amplió dicho término por siete días más de despacho, a contarse vencido el lapso probatorio “actual”.

Mediante diligencia de 26 de julio de 2006, el profesional del derecho R.C.O. apeló de la negativa del juzgado de la causa a admitir la prueba ultramarina por él solicitada; así como de la negativa de admitir la prueba testimonial promovida el 13 de julio de 2006; la prueba de informes a IPOSTEL y al SENIAT, y a los Juzgados Primero, Cuarto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2006, se llevó a cabo el acto de prueba libre promovida por la parte demandante (folios 764 al 766). En la misma fecha, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito constante de cinco folios útiles folios (767 al 771).

El 27 de julio de 2006 el abogado A.S. Q. consignó escrito en el que alegó que el auto de 25 de julio de 2006 “es inapelable”; invocó la cosa juzgada formal del fallo de 26/07/2006; desconoció en su contenido y firma, por no emanar de su representado, la copia simple opuesta; y la nueva cosa juzgada formal en relación con los informes solicitados a IPOSTEL. Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado R.C.O., alegó: 1) que el recurso de apelación procede en los juicios breves con base al derecho de defensa establecido en la Constitución y en el Código de Procedimiento Civil; 2) que la prueba de los 8 testigos se hizo conforme a lo establecido en el auto de 25 de julio de 2006; 3) Solicitó de nuevo el cotejo de los documentos desconocidos; 4) sostuvo que la prueba de informes fue promovida con la especificación del objeto.

Mediante escrito consignado el 31 de julio de 2006, la representación judicial del ciudadano O.E. solicitó al a quo: 1) dictara sentencia; 2) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inapelabilidad de la interlocutoria de fecha 25 de julio de 2006; 3) en relación con la apelación, invocó la cosa juzgada formal y la pretendida “nueva promoción de pruebas de la parte”, conforme a lo establecido en el artículo 252 eiusdem.

El día 31 de julio de 2006 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos para el cotejo promovido por la parte intimante, el cual recayó sobre los ciudadanos P.M.L.R., por parte del intimante, y Y.H.S. por parte del demandado, quienes en la misma oportunidad consignaron su constancia de compromiso de aceptación del cargo asignado; el juzgado de la causa designó como tercer experto grafotécnico al ciudadano O.O. (folios 829 al 832).

El acto de juramento decisorio tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2006, día y hora fijados por el juzgado de la cognición, se hizo presente el ciudadano O.J.E.Z., quien prestó el debido juramento de ley (folios 833 al 834); el acto de posiciones juradas fue evacuado por el ciudadano O.J.E.Z. el 1 de agosto de 2006; (folios 836 al 842); y el 2 de agosto de 2006, compareció R.C.O. para la recíproca (folio 847).

Mediante diligencia de 1 de agosto de 2006 el abogado R.C.O. solicitó: a) prórroga de seis (6) días más; b) que se admitiese la prueba de ocho testigos y la prueba de informes a IPOSTEL; c) que se oyeran las apelaciones contra la negativa de prueba ultramarina y los testigos primeramente promovidos, la prueba de informes al SENIAT, IPOSTEL y tres tribunales; d) que se realizara inspección judicial en el Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart y Núñez, Torre Country, Chacaíto, para dejar constancia a través de los abogados C.L.M. y R.P.L.O., de si ese Escritorio fue apoderado del Norwest Bank Minnesota en la intimación de la contraparte y si “mi nombre” aparece en la carpeta expediente de su archivo. Impugnó en la ocasión el nombramiento de la ciudadana Y.H.S., por cuanto “no ha demostrado ser experto grafotécnico”, solicitó se revoque su nombramiento y se nombre una persona ajena al proceso y a las partes, “que tenga pericia como experto grafotécnico”.

El 1 de agosto de 2006 compareció el abogado A.S.Q., quien en su indicada condición renunció formalmente al derecho de estamparle posiciones juradas al abogado R.C.. Adujo que el juicio de autos debe sentenciarse con apego a la prueba de juramento decisorio; que los números telefónicos que el intimante alega como de su representado (793-1850 y 762-1622), “jamás ni nunca” han pertenecido a su representado.

El 7 de agosto de 2006, compareció el ciudadano O.O.D., y se dio por notificado de la designación como experto grafotécnico (folio 850).

En fecha 7 de agosto de 2006 compareció el abogado intimante quien mediante diligencia ratificó sus apelaciones sobre la negativa de prueba ultramarina, promoción de testigos y prueba de informes a IPOSTEL, SENIAT y los tres Juzgados; los ocho testigos promovidos; la inspección judicial al Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart y Núñez, Torre Country, pisos 2 y 3, Chacaíto; el carácter no único del juramento promovido, acompañando copia simple de doctrina al respecto, y copia simple de sentencia dictada el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 851 al 867).

En fecha 7 de agosto de 2006 compareció el ciudadano P.M.L.R., quien aceptó el cargo sobre él recaído y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 868).

Por providencia de 7 de agosto de 2006 el a quo declaró: Primero.- fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el intimante contra el auto dictado el 25 de julio de 2006, ordenando la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo.- En lo que respecta a la prueba testimonial promovida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la evacuación de la testimonial de los ciudadanos C.L.M., P.P.L., A.K.Z.U., M.S., E.B., J.I.B., R.S.G. y V.C.G.. Tercero.- Negó la solicitud de la parte intimada de dar por concluida la fase de instrucción de la causa, en consecuencia, declaró que continúa abierta la fase de promoción y evacuación de pruebas en el “presente juicio”. Cuarto.- desestimó la impugnación de la experta cotejadota Y.H.S., por cuanto dicha ciudadana posee suficientes conocimientos en la materia a que se refiere la experticia, que no fueron negadas por el intimante. Quinto.- Hizo un llamado a las partes a la morigeración en virtud de la excesiva vehemencia en determinadas actuaciones.

En fecha 8 de agosto de 2006 comparecieron los ciudadanos Y.H.S. y O.O.D., aceptaron y juraron cumplir fielmente el cargo asignado a cada uno de ellos (folios 883 y 884).

El 14 de agosto de 2006 se evacuó la testimonial de la ciudadana V.C.G. (folios 18 al 21).

Por diligencia de 14 de agosto de 2006 el demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos C.L.M., R.P.L.O., A.K.Z.U., M.S. y E.B., J.I.B. y R.S.G.; y pidió al a quo se pronuncie sobre la prórroga solicitada.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2006 el juzgado de la causa se pronunció sobre lo solicitado, así: acordó prorrogar por cuatro (4) días adicionales de despacho a contar desde esa fecha a los fines de que las partes tengan oportunidad de evacuar las pruebas previamente promovidas y admitidas por el a quo; fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.L.M., R.P.L.O., A.K.Z.U., M.S., E.B., J.I.B. y R.S.G.; admitió la prueba de informes promovida por el intimado, a evacuarse en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe sobre: “1°) Nombre de los propietarios o suscriptores de los teléfonos 793-1850 y 762-1622 correspondientes a esta ciudad de Caracas; 2°) La empresa C.A. Teléfonos de Venezuela, CANTV, se servirá informarle al Tribunal, en específico, el nombre de los propietarios o suscriptores de los mencionados números de teléfono, para el año 2002; 3°) La empresa C.A. Teléfonos de Venezuela, CANTV, se servirá informarle al Tribunal, en específico, las direcciones en las cuales aparecían domiciliados los mencionados números de teléfonos, para el año 2002”; fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que los cotejadores designados comparezcan a opinar sobre el monto de sus respectivos honorarios. Declaró improcedente la solicitud de relevo de la cotejadora designada Y.H.S..

En fecha 22 de septiembre de 2006 compareció el co-apoderado judicial del intimado A.S.Q., y solicitó se designe el reemplazo de los cotejadores P.L.R. y O.O., en virtud de la no comparecencia de éstos al acto fijado por el tribunal de la causa (folio 31, pieza II).

El día 25 de septiembre de 2006 el abogado R.C.O. apeló del auto dictado por el a quo el 18 de septiembre de 2006 y pidió que se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo C.L.M..

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de testigos, sólo rindió declaración el ciudadano J.I.B.C. (folios 37 al 40).

El 25 de septiembre de 2006, el abogado A.S.Q., actuando en su indicado carácter, solicitó se declare inadmisible la apelación interpuesta por la parte contraria, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el intimante consignó copia simple de jurisprudencia de Ramírez & Garay, copia simple del diario Opinión, de fecha 22 de septiembre de 2006, de sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia simple de sentencia dictada el 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia simple de actuaciones ante el Juzgado Superior Noveno y Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 69 de la segunda pieza del expediente).

Mediante diligencia de 27 de septiembre de 2006 el intimante diligenció ratificando su solicitud de embargo de fecha 5 de mayo de 2006 (folio 70).

En fecha 28 de septiembre de 2006 fue agregado a los autos informe de fecha 22 de septiembre de 2006 emanado de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (folio 71, pieza II).

En fechas 2 y 3 de octubre de 2006 el abogado R.C. solicitó al juzgado de la causa oficiara a la CANTV para que remitiera prueba de informes y sus resultados sobre el teléfono 7931817 y aclarara su comunicación de fecha 22-9-2006, añadiendo que hubo error en el número de teléfono al informar la CANTV sobre el 703.0027 y el que él solicita es 793.0027; y que resuelva sobre la prórroga solicitada para los testigos que no rindieron declaración; ratificó asimismo su pedimento sobre los informes requeridos a IPOSTEL y la medida cautelar, acompañó en copia simple legajo de 7 folios (folios 72 al 80 de la pieza II).

El 3 de octubre de 2006 el abogado A.S.Q. alegó la extemporaneidad de la nueva promoción de pruebas realizada por el intimante, en relación con los informes solicitados a CANTV.

El 23 de octubre de 2006 el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 8 de agosto de 2006 emanada de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de CANTV (folios 83 y 84). En la misma fecha, el a quo se pronunció sobre lo peticionado por las partes, negando la solicitud de que se releve a los expertos cotejadores no comparecientes en la oportunidad acordada, interpuesta por la representación judicial del intimado; fijó nueva oportunidad para que los expertos cotejadores opinen sobre el monto de los honorarios por sus actuaciones en el juicio; negó la solicitud del intimante de nueva fijación para la declaración de testigos; determinó que en relación al informe de IPOSTEL se atiene a las interlocutorias dictadas sobre tal materia “en el caso de autos”; y negó la solicitud del intimante de que se oficie a CANTV para que aclare la comunicación remitida por esta última el 22 de septiembre de 2006.

El 23 de octubre de 2006 compareció el intimante y solicitó la corrección del error material del oficio remitido por CANTV, sobre el informe por él solicitado, consignó jurisprudencia que establece que el juez no puede decidir sin que se evacue la prueba de informes.

En fecha 26 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto de fijación de honorarios por parte de los expertos designados, se hicieron presente los ciudadanos Y.H.S. y O.R.O.D., quienes los fijaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para cada uno.

El 30 de octubre de 2006 compareció el ciudadano O.O.D., quien manifestó su disposición a no practicar conjuntamente con la doctora Y.H. la prueba grafotécnica que le fue encomendada.

En fecha 7 de noviembre de 2006 el intimante consignó nómina de los miembros del Colegio de Expertos Grafotécnicos e insistió en que se sustituya a la doctora Y.H.S., o que renuncie al cargo que le fuera asignado.

El día 8 de noviembre de 2006 compareció el experto grafotécnico P.M.L., y renunció al cargo que le fuera asignado por el a quo (folio 116, pieza dos).

El 17 de noviembre de 2006 el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la comunicación enviada por CANTV, dando contestación al oficio remitido por dicho tribunal (folio 118).

Mediante diligencia de 24 de noviembre de 2006 el intimante impugnó el contenido de la comunicación enviada por CANTV, pidiendo que se abra la correspondiente articulación probatoria; ratificó su impugnación al nombramiento como experto de la ciudadana Y.H.S. y apeló del auto dictado en la presente causa por el a quo en fecha 23 de noviembre de 2006.

El día 27 de noviembre de 2006 el abogado R.C.O. ratificó su pedimento contenido en la diligencia de 24 de noviembre de ese año; solicitó que se ordene a la empresa C.A.N.T.V. realizar la prueba de informes en forma exhaustiva; consignó en copia simple sentencia N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla como caso análogo a la presente acción; insistió en que la abogada Y.H.S. no cumple con los requisitos de ley como experto grafotécnico; pidió se revoque por contrario imperio la decisión de fecha 23-11-06 por infringir el orden público procesal y consignó recorte de prensa sobre las limitaciones a la información pública (folios 123 al 143).

Mediante auto de 29 de noviembre de 2006 el juzgado de conocimiento negó la articulación probatoria solicitada por el intimante, reservándose analizar el mérito de la comunicación de 1 de noviembre de 2006 emanada de la C.A.N.T.V.; oyó en un solo efecto la apelación de 23 de noviembre de ese mismo año y ordenó la remisión de las copias al Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales respectivos (folio 142).

Consta al folio 148 de la segunda pieza del expediente diligencia de apelación de 5 de diciembre de 2006 suscrita por el abogado R.C.O. contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2006 por el tribunal de la causa; y a los folios 149 al 170 de la misma pieza, copia simple de artículos de prensa y copia certificada de actuaciones verificadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la respectiva nota de certificación, consignadas por el mismo profesional del derecho.

El 9 de enero de 2007 el intimante solicitó al a quo: 1) que se oiga su apelación de 29-11-06; 2) la reposición del proceso al estado de que el tribunal oficie a C.A.N.T.V. para que realice bien la prueba de informes solicitada mediante oficio de 27-10-2006; 3) ratificó las sentencias por él consignadas en fecha 27-11-06 y 5-12-06; 4) consignó en 44 folios útiles copia certificada de actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 27.142 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la correspondiente nota de certificación (folios 171 al 216).

El 21 de enero de 2007 compareció la representación judicial del demandado, quien expuso que el lapso probatorio tenía cuatro meses de haber expirado según cómputo expedido por secretaría; que ninguna de las decisiones interlocutorias apeladas por el demandante dan cabida a tal recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; que las pruebas documentales que el intimante pretende aportar son extemporáneas e impertinentes; que el informe emanado de C.A.N.T.V. se refiere a números de teléfonos diferentes; finalmente señaló, a los efectos de las apelaciones oídas en fechas 7 de agosto y 29 de noviembre de 2006 por ese juzgado que remitan a la superioridad respectiva copias certificadas de todo el expediente (folios 217 al 219).

Consta al folio 236 del presente expediente que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2007 oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado R.C.O. contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2006, y declaró que el término para la evacuación de las pruebas se encuentra vencido, ateniéndose a lo ya decidido mediante providencia de 23 de noviembre de 2006.

El 9 de febrero de 2007 el intimante consignó, a los fines de la tramitación de las tres apelaciones oídas, tres juegos de copias de 80, 40 y 78 folios (folio 237). El 12 de febrero del mismo año, el co-apoderado judicial del demandado ratificó el pedimento contenido en la diligencia de 21 de enero de 2007, en el sentido de que deben remitirse al Superior tres legajos de todas las actuaciones del presente expediente. El 13 de febrero de 2007, el abogado intimante señaló mediante diligencia, los folios de los juegos de copias a ser remitidos al Superior en virtud de las apelaciones por él interpuestas. Mediante auto de 23 de febrero de 2007 el juzgado de la causa acordó lo solicitado por las partes en sus diligencias de 12, 9 y 13 de febrero de 2007.

En virtud de la apelación de la parte intimante, concierne a este juzgador determinar la justeza o no de la sentencia desestimatoria de primera instancia.

En los anteriores términos quedó planteada la cuestión jurídica a dilucidar en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En su diligencia de impugnación de fecha 12 de febrero del año en curso, el abogado R.C.O. apeló de la sentencia definitiva e hizo valer las apelaciones ejercitadas por él en fechas 26 de julio de 2006 (folio 761), ratificada el 7 de agosto de 2006 (folio 851); el 24 de noviembre de 2006 (folio 122 vuelto de la segunda pieza) y 5 de diciembre de 2006 (folio 148 de la segunda pieza), contra los autos de fechas 25 de julio, 23 de noviembre y 29 de noviembre de 2006 respectivamente, las cuales fueron debidamente oídas los días 7 de agosto (folio 869), 29 de noviembre de 2006 (folio 147 de la segunda pieza) y 30 de enero de 2007 (folio 236 de la segunda pieza).

El primero de los mentados autos (el del 25 de julio de 2006, folios 749 al 753) resultó adverso al actor en cuanto negó la prueba ultramarina y la de testigos (capítulo VI) y la de informes ( a ser rendidos por Ipostel, Seniat y los Juzgados 1°, 4° y 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito); en el segundo (el del 23 de noviembre, folios 120 y 121de la segunda pieza), el juez de conocimiento declaró estar impedido de continuar actuaciones relacionadas con la instrucción de la prueba de cotejo en virtud de haber fenecido el lapso de ocho días para su evacuación, sin que se hubiera solicitado oportunamente la prórroga prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el tercer auto (el del 29 de noviembre, folio 147 de la segunda pieza) negó la apertura de una articulación probatoria para tramitar la impugnación de la comunicación enviada por CANTV. Dado que los recursos de apelación contra las mentadas providencias interlocutorias fueron oídos y ordenados tramitar, sin haber sido decididos aún, entiende la alzada que corresponde en esta oportunidad emitir criterio al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Para resolver, se observa:

De acuerdo con el articulado que regula el procedimiento breve (artículos 881al 894 del Código de Procedimiento Civil), conforme al cual se tramita el presente juicio, contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, debiendo dictarse la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso. De la sentencia se oye apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Después de referirse a la oportunidad y forma de la ejecución y al trámite en segunda instancia, el artículo 894 prevé expresamente que “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

En la situación sub lite, la primera de las interlocutoras recurridas resultó adversa al accionante en cuanto negó “la práctica de la prueba ultramarina”, la prueba de testigos del actor por falta de señalamiento de su objeto y porque algunos de los ciudadanos ofrecidos como deponentes sólo podrían ser requeridos mediante oficio y con base a un cuestionario; la de informes, por ser impertinente en el caso del informe pedido al SENIAT, por ser indeterminada en el caso de los informes pedidos a Ipostel, y en relación con el informe solicitado a los mencionados juzgados, por no especificarse sobre qué trataba la prueba, “sino que de forma genérica solicita informen sobre un hecho que no es materia de informes”. También lo desfavoreció en cuanto admitió las pruebas documentales del demandado. La segunda de dichas providencias, como se dijo, negó prorrogar el lapso en la incidencia de cotejo y la última negó la apertura de una articulación para impugnar el informe rendido por CANTV.

Lo anterior pone de relieve que el tribunal de la causa actuó de acuerdo con su soberana potestad de juzgamiento, sin que se observe conculcamiento alguno del derecho de defensa del demandante, pues, en cada situación el a quo explicó las razones que tuvo para proveer de la manera en que lo hizo. Ahora bien, negando la ley expresamente la apelación contra tales decisiones, considera este ad quem que erró la sentenciadora de primer grado al oír los recursos ejercidos contra las mismas, en consecuencia, siendo una prerrogativa y hasta un deber de la instancia revisora reexaminar la admisión de la apelación, deben negarse dichas apelaciones y por ende declararse nulidad de los autos que las oyeron. Así se decide.

SEGUNDO

La representación querellada interpuso el recurso de adhesión a la apelación, en primer lugar, porque la recurrida no declaró inadmisible la demanda, no obstante quebrantar el orden público y las buenas costumbres, ya que a tenor del artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, constituye grave falta a la ética que un abogado cobre honorarios a colegas por actuaciones jurídicas o extrajudiciales; en segundo lugar, porque omitió pronunciamiento sobre el alegato de que habiendo pactado el intimante el quantum de sus honorarios, no le era dable acudir al procedimiento de estimación de honorarios y fijación mediante retasa, y, por último, porque no se declaró con lugar la excepción por vicios del consentimiento y demás defensas contenidas en los ordinales 1° al 2° con sus respectivos subepígrafes, ni todas las defensas contenidas en los ordinales 4° al 6°, con todos sus subepígrafes.

Para decidir, se observa:

Aun cuando es verdad que el tribunal de primera instancia no resolvió expresamente sobre los anotados puntos, lo que a no dudarlo constituye una manifiesta infracción del deber de fallar con arreglo a todo lo alegado y probado en autos (artículos 12 y 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que la recurrida resultó absolutamente favorable al demandado, independientemente de los motivos en que se haya cimentado, por lo que es palmario que la sentencia definitiva de primer grado en modo alguno causó agravio a la parte adherente, de donde a su vez se sigue que ésta carece de interés legítimo para alzarse contra ella. Así se declara.

TERCERO

Según se desprende de lo narrado, el actor funda su reclamación en el hecho de que en fechas 29 de enero y 2 de febrero de 2002, le envió opiniones al demandado, “determinantes para que O.E. tuviera éxito en el proceso”, opiniones éstas, dice, adoptadas y hechas valer a través de otros apoderados en el juicio seguido por el intimado contra NORTH WEST BANK MINNESOTA N.A., entidad bancaria cuyos negocios son llevados por WEST WELLS FARGO NATIONAL ASSOCIATION precisamente por cobro de honorarios profesionales de abogados. El texto de dichas opiniones y escritos, agrega el demandante, “constan en la copia certificada acompañada”. Efectivamente, el abogado R.C.O. consignó legajo comprensivo de actuaciones que cursaron en el expediente número 8767 de la nomenclatura del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoado por aquél contra O.E., cursantes a los folios 10 al 166 de la primera pieza.

Dentro de tales actuaciones figuran las comunicaciones fechadas el 29 de enero y 1 de febrero de 2002 (folios 168 y 163 y 159, respectivamente). La primera consiste en reproducción simple de una escritura privada manuscrita y la segunda en original de escritura privada, ambas dirigidas a O.E., sin firmas del remitente, pero que de acuerdo con la versión del libelista son los instrumentos por medio de los cuales éste comunicó a aquél sus opiniones jurídicas antes aludidas, y que según su decir, le fueron de gran provecho y utilidad al destinatario.

El demandado alegó a todo evento, que las únicas cantidades a las cuales tendría derecho a cobrar el intimante “serían las previstas en su carta convenio”. Se refiere el doctor O.E. al documento acompañado con el escrito de contestación a la demanda marcado “1” (folio 275), cuyo original produjo posteriormente en la fase probatoria (folio 711). El texto de este documento es el siguiente:

Caracas, 27 de octubre de 1999

Sr.

Doctor O.E.

Caracas

Estimado doctor:

Pese a que por razones de solidaridad gremial le habíamos manifestado que estábamos dispuestos a ejercer en forma gratuita su representación en la estimación de honorarios que propondrá contra Norwest Bank of Minnesota, NA y Bank of Wells Fargo NA., debido a su insistencia e incluso negativa a aceptar que tal patrocinio sea ejercido sin cobro de honorarios de nuestra parte, le fijamos los honorarios de abogado que le cobraremos por tal representación:

Usted nos pagará una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto que le sea pagado por las intimadas. Dicho veinte por ciento se distribuirá así: ocho por ciento (8%) para el el doctor R.C., seis por ciento (6%) para el doctor G.A. y seis por ciento (6%) para el doctor A.S..

En el caso que cualquiera de los suscritos nos separemos de su representación por cualquier motivo, devengará quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de honorarios.

El porcentaje y modalidad de pago anterior se aplicará también para el caso que resuelva usted incocar (sic) alguna otra demanda contra los citados bancos por daños y perjuicios…

.

También alegó el accionado que el accionante, de conformidad con tal convenio, recibió el pago de los honorarios estipulados para el caso de su separación del juicio propuesto por O.E. contra la referida entidad bancaria y como prueba de ello acompañó el recibo de pago que hace el folio 276, cuyo original cursa al folio 712, el cual se expresa así:

ANEXO VAUCHER DE CHEQUE NRO. 95736602

Recibí de O.E., la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) como pago final según mi carta/convenio de 27/10/99, motivo de la cesación del mandato: Renuncia del Dr. R.C..

Con el presente pago O.E. no me queda nada a deber por ningún concepto causado con ocasión del patrocinio que le presté en su demanda contra Norwest Bank of Minnesota NA y el Bank of Wells Fargo, ni por honorarios judiciales, extrajudiciales, ni por avances o gastos.

Caracas, diez (10) de agosto de 2001

Dr. R.C.

.

La juzgadora a quo le atribuyó a dicho recibo mérito probatorio pleno y con base en él dio por acreditado el pago y consiguientemente, que “O.E. nada quedaba a deberle por ningún concepto causado con ocasión del patrocinio que le prestó en su demanda contra el NortWest Bank Minnesota N.A. Bank of Wells Fargo, ni por honorarios judiciales, extrajudiciales, ni por avances o gastos”, desestimando por ende la demanda.

A criterio de este ad quem, tanto la carta convenio como el recibo de pago mencionados resultan intrascendentes en esta relación procesal, porque es evidente que el demandante no está exigiendo el pago de honorarios causados con motivo de su actuación en aquel proceso, sino los devengados con motivo de las actuaciones extrajudiciales supuestamente efectuadas con posterioridad al cese de la representación judicial de O.E. (concretamente las opiniones trasmitidales mediante comunicaciones de 29 de enero y 1 de febrero de 2002), por lo tanto, tales instrumentos no tienen el efecto liberatorio aducido por el demandado y establecido por el juzgado a quo; resultando a todas luces incongruente la defensa esgrimida, pues, se acciona el cobro de honorarios por concepto de un actividad profesional extra litem y con posterioridad al día del finiquito a que se refiere el mentado recibo, y sin embargo el trabajo profesional que se afirma pagado es el realizado antes del 10 de agosto de 2001. Así se decide.

El demandado opuso la prescripción de la acción de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, de esta manera:

El pretendido derecho o acción de cobrar honorarios profesionales por las supuestas actuaciones profesionales de fechas veintinueve (29) de enero de 2002 y el dos (2) de febrero de 2002, como supuesto apoderado o asesor consejero de nuestro patrocinado, prescribió, respectivamente el veintinueve de enero de 2004 y el dos (2) de febrero ese mismo año, 2004. Oponemos formalmente la prescripción a tales pretendidos derechos…

(página 22 del escrito de contestación).

Ahora bien, aun cuando la doctrina y la jurisprudencia admiten sin ambages que quien alega la prescripción acepta la existencia de la obligación, pues, solamente lo que existe es susceptible de extinción, en el caso analizado no cabe aplicar tal consideración jurídica, porque antes de oponer tal defensa el demandado había alegado que Caballero Osuna “acude a estrados a que se le paguen unos honorarios por unas actuaciones falsas e inexistentes” y sin que le asistan razones legales, fácticas, éticas, convencionales, amén de su separación “de toda actuación, judicial o extrajudicial relacionada con la mencionada causa”, no sin antes imputarle que lo que aspira el actor “es beneficiarse del trabajo ajeno. Del esfuerzo de otros colegas, que sí batallamos por largos años”.

Al no haber admitido el demandado los hechos de los cuales dedujo el actor su pretensión, al accionante tocaba probar sus respectivas afirmaciones fácticas para poder salir victorioso, por disponerlo así los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; específicamente, que realizó la labor profesional objeto de estimación, pues, en el caso de marras, y muy al contrario de lo que piensa el demandado, con antelación al trabajo profesional ahora estimado e intimado, el abogado O.E. había aceptado pagar honorarios a los abogados que lo representaban en el proceso seguido contra Norwest Bank Minnesota N.A., por lo tanto, tratándose, según la versión del accionante, de una actividad destinada (nos referimos a las dos actuaciones cuyo pago se demanda) a la misma relación procesal, no se entiende por qué esta vez el carácter remunerado de la labor profesional del abogado R.C. puede ponerse en duda.

Como se dijo líneas arriba, el actor produjo como prueba de las actuaciones estimadas sendas comunicaciones, dirigidas a O.E., las cuales le habría hecho llegar vía fax, lo cual fue negado por el demandado, a la par que desconoció, por no emanar de su persona, sino del demandante, ambos documentos; por tanto, juzga el sentenciador que éstos, en tales condiciones, carecen de toda virtud probatoria frente al intimado. Así se decide.

Adicional a estos dos instrumentos, el actor promovió en la fase probatoria, destinados a probar las actuaciones estimadas, la prueba de informes para que la CANTV verificara las llamadas vía fax que se realizaron del teléfono 0212-7030027 de su Escritorio Jurídico al teléfono fax 7931871, o a los teléfonos 7937336, 7936860, 7937803 y 7937874 del Escritorio de O.E., los días 29 de enero de 2002 y 1 de febrero de 2002; la prueba libre de comparación entre los memoranda de fechas 29 de enero y 1 de febrero de 2002 “y el escrito presentado posteriormente en el expediente 33858 por G.A. Estacio”, testimonial, posiciones juradas, y, finalmente, juramento decisorio.

La prueba de juramento fue admitida y regularmente evacuada en fecha 31 de julio de 2006 (folios 833 y 834) de la primera pieza). El acta respectiva reza:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del (sic) dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de juramento decisorio promovido por la parte demandante y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del (sic) dos mil seis (2006), se anunció el acto a las puertas del Tribunal de la forma de Ley. En este estado se hicieron presentes los ciudadanos R.C.O. y A.E.S.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.194 y 75.594, parte demandante promovente y parte demandada, respectivamente. En este estado se hizo presente el ciudadano O.J. (sic) ESTACIO ZICCARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.415.314, quien presto (sic) el debido juramento de Ley, ante la Juez del Tribunal, acto seguido el Tribunal pasa a preguntarle al demandado lo siguiente: “JURE POR SU RELIGIÓN Y HONOR QUE USTED CONTRATÓ LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO R.C.O., LE OTORGÓ PODER Y RECIBIO (sic) DE ESTE (sic) VÍA FAX, LOS DÍAS 29 DE ENERO DE 2002 Y PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2002, MEMORANDA SOBRE SU RECLAMACIÓN DE HONORARIOS CONTRA NORWHEST (sic) BANK MINNESORA, NO HABIENDOSE (sic) EXTINGUIDO SU OBLIGACIÓN DE PAGAR HONORARIOS PARA CON R.C. OSUNA”. En este estado, expone el interpelado de la manera siguiente: “Juro en la forma de Ley que contraté los servicios profesionales del abogado R.C., juro que le otorgue (sic) poder, es falso, mentira, una patraña absoluta que recibí de éste vía fax los días 29 de enero de 2002 y primero (1°) de febrero 2002, memoranda sobre mi reclamación de honorarios contra NORWEST BANK MINNESOTA, sí se ha extinguido mi obligación de pagar honorarios para con R.C.. Se extinguió por que (sic) se los pagué a satisfacción de este último. En este estado, solicito respetuosamente del Tribunal que en su valoración, de la presente prueba en la sentyencia (sic) correspondiente, que debe producirse una vez evacuadas todas las pruebas por cuanto el acto de hoy, no es prueba única pido se declare (ilegible) el juramento en lo que respecta al tercer elemento del pago, por cuanto si se da cuenta hasta el propio ciudadano qe (sic) juro se refiere al año dos mil uno y no al dos mil dos, no voy a entrar en consideraciones religiosas que respeto, aunque en el tercer párrafo de la pagina (sic) cuatro de la contestación del intimado se dice que no me asisten si siquiera razones de c.c. entonces a tenor del artículo 425 del Código de procedimiento (sic) Civil, cuales fueron los ritos de la religión que profesa que observo la persona que juro en esa forma, para finalizar cito no una opinión mía que al parecer no tiene ningún valor para el intimado, sino del maestro C.L., a la pagina (sic) 217 N° 235, Tomo II de la Obra Prueba en derecho Civil, Editorial Reus Madrid 1919, quien expresa no pueden experimentar simultáneamente juramento decisorio y otros elementos de prueba por la sencilla razón de que es este caso dejaría de ser decisorio este criterio doctrinal aparece recogido en nuestra jurisprudencia en decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que lo confirmo ambas opiniones y otras concordantes las consignaré en el escrito de conclusiones una vez que se practiquen todas las pruebas promovidas. La decisión citada es del 12 de noviembre de 1998, expediente N° 8084, puede ser consultada por el ahora contraparte quien ya rehusó incluso a mi amistad, es todo. Siendo las doce y cuarenta del mediodía (11:40 m.), se declara concluido el presente acto. Es todo, termino, (sic) se leyó y conforme firman…”.

Como lo enseña la doctrina, un requisito de procedencia del juramento decisorio es “Que no exista prueba en contrario, antes de deferirse el juramento, porque se autoriza únicamente a falta de otras pruebas” (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, cuarta edición, 1993, Biblioteca Jurídica Dike, página 18).

En la especie, para el momento en que el actor defirió el juramento no obraba en autos prueba alguna que evidenciara la existencia de la obligación, pues, ni la declaración de los testigos, que en alguna medida se refiere a la supuesta remisión de los faxes, ni la de posiciones juradas se habían evacuado, por lo que no erró el a quo al darle cabida al juramento decisorio propuesto, por ende, esta alzada le reconoce a dicho juramento sus efectos probatorios ordinarios, entre ellos el de determinar el contenido de la sentencia. Se trata de un elemento de convicción que sirve para fijar formalmente el hecho capital o principal debatido, por eso el citado autor colombiano asevera con propiedad que quien lo defiere “se somete prácticamente a la conciencia de su adversario, con el riesgo de sufrir las consecuencias de su perjurio”, y es que no es para menos, porque el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil pauta expresamente que “Prestado el juramento…el juez procederá a sentenciar la causa”, mientras el artículo 1.412 del Código Civil establece que “Aquél a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción, y del mismo modo debe sucumbir aquél a quien se la referido, si rehúsa prestarlo”.

Nuestra casación ha dicho que “El que presta el juramento promete decir verdad, y el que defirió el juramento se compromete a considerar como verdadero lo que declare la otra parte bajo fe de juramento” (sentencia de 7-6-51, GF N° 8, 1ª. Etapa, página 330, citada en Código Civil de O.L. y Juana Martínez Ledezma, página 582).

A.B. comenta, por su parte, que el juramento decisorio “Es la más peligrosa de las pruebas, y, como es natural, muy rara vez se la promueve en juicio”.

En la situación sub examine, el jurante, a pesar de haber admitido que le confirió poder al actor, hecho éste que no integra el actual debate judicial, declaró que es “…falso, mentira, una patraña absoluta que recibí vía fax los días 29 de enero de 2002 y primero (1°) de febrero de 2002 memoranda sobre mi reclamación de honorarios contra NORWEST BANK MINNESOTA…”, lo cual tiene carácter decisivo y define la suerte del pleito, porque el hecho del envío y recepción de los faxes, en la forma explicitada en el libelo, era la prueba del trabajo profesional cuyo pago promueve el abogado R.C.O., en consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser desestimada y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Importa adicionar, en relación con el hecho de que venimos tratando (envío de los faxes por parte de R.C. a O.E.), que el primero promovió informe a ser rendido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, a objeto de que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas de informes:

1.- A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), para que mediante sus instrumentos técnicos verifique las llamadas vía fax que se realizaron del teléfono fax (0212) 7030027 de mi Escritorio Jurídico al teléfono fax 7931817, o a los teléfonos 7937336, 7937803 y 7937874, del Escritorio de O.E. los días 29 de enero de 2002 y primero de febrero de 2002, ambos escritorios ubicados en el Edificio Centro Estacio, antes Centro Ámsterdam, Oficinas 3-A y Pent House, respectivamente, avenida S.d.C., Los Caobos, de esta ciudad de Caracas, jurisdicción del Tribunal de la causa, ya que era costumbre que ambos nos comunicáramos vía fax para aligerar las comunicaciones, además de las telefónicas, pido igualmente que la prueba abarque el periodo que va de 1998 a 2003, para demostrar en base al principio de las normalidad, que si había comunicaciones vía fax entre los dos teléfonos, como antes la hubo entre el teléfono (0212) 819677 (anterior nomenclatura) y a los teléfonos fax de O.E., antes identificados…

(copiado textualmente).

A los folios 71 y 118 de la primera pieza cursan las respuestas dadas por la requerida.

En el primer informe expresó que el número 212-7621622 figuraba a nombre de Administradora Libertador C y que el número 212-7931850 era un teléfono público CANTV, con status de inactivo, mientras que en el segundo informe indicaron al juzgado a quo que no era posible verificar la información requerida, “debido que a través de nuestro sistema no se registran las llamadas locales”, por lo que tales informes no demuestran el envío de las señaladas correspondencias.

En razón del carácter decisorio del juramento prestado por el demando a instancia del demandante, se hace innecesario analizar y juzgar los distintos elementos de convicción procesales descritos en la parte descriptiva de esta sentencia, no estudiados hasta ahora; por lo mismo, tampoco procede la nulidad y reposición del proceso al estado de que el juzgado a quo ordene la tramitación de la prueba de testigos, de la prueba de informes y de la prueba de experticia grafotécnica, porque, se insiste, el juramento decisorio definió la suerte del juicio. Así igualmente se decide.

En cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio formalizada por el actor en el día de hoy, la misma resulta intempestiva, pues, debiendo proferirse la sentencia el décimo día de despacho siguiente a la recepción de los autos, es obvio que las partes pueden actuar hasta el día noveno del lapso probatorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de estimación de honorarios profesionales intentada por el abogado R.C.O. contra el ciudadano O.E.Z.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 12 de febrero de 2008 por el profesional del derecho R.C.O. en su carácter de intimante, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación realizado por el abogado A.S.Q..

Queda CONFIRMADA, aunque con distinta motivación, la apelada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho de 2008. Años 197° y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 24/3/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y un (31) folios útiles, siendo las 3:25 p.m.-

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.695

JDPM/ERG/cs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR