Decisión nº 01 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4

CAUSA Nº TP01-P-2005-002591

JUEZ PROFESIONAL: M.E.H.S.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DEMÁS PARTES

ACUSADOS:

Q.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.569, de 39 años de edad, Divorciado, funcionario Policial, nacido en Trujillo, en fecha 4-2-68, hijo de Q.G. y R.d.G., residenciado en el Sector la cañada de Pampanito III, casa S/N color a.M.P., Estado Trujillo.

M.D.C.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.936, de 42 años de edad, Viuda, nacida en Trujillo, 24-9-65, hija de J.A.T.V. y M.R.B., residenciada en la Urbanización San R.d.F.d.P. calle 3, casa Nº 04, Municipio Pampa.

DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.475, de 42 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en Trujillo el 26-11-65, hijo de A.B. y M.N.G., residenciado en La Urbanización Llanos de Monay Manzana N° 09, casa 32, Municipio Pampan, Parroquia La Paz, Estado Trujillo.

E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.152, de 30 años de edad, Soltero, funcionario Policial, nacido en Valera en fecha 16-05-77, hijo de G.P.H. y E.d.C.G., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Terraza 06. Edificio Nº 02, Apto B, Municipio Valera.

N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.782, de 33 años de edad, soltero, nacido en Trujillo 16-7-74, hijo de J.M.T. y S.A.M., residenciado en el Barrio Buenos Aires, Casa Nº 16.248, al lado de la cancha, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

P.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.402.671, de 37 años de edad, Casado, nacido en Valera, en fecha 6-6-70, hijo de C.S.M.V. y P.L.G., residenciado en el Cerro el Zamurito, casa azul, mas arriba de la gallera, carretera Vía la Plazuela-Boconó.

R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.579.605, de 32 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en caracas, en fecha 14-1-74, hijo de J.C.C. y L.d.c.M., residenciado en la Avenida el Cementerio, Barrio las M.C. Nº 36, frente a la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Defensores Privados:

Abogados O.L.S.G., V.C.B., S.J.Q.D. .

Acusador:

Fiscal II del Ministerio Público, abogado L.J.T..

Víctima:

J.A.S. y J.G.H.V. (occiso)

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio; de allí se puede expresar:

Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, se admitió la acusación y la pruebas presentadas en contra de R.A.C.M., E.D.J.P.G., P.L.R.M., DITAMAR GIL, N.J.M.T., M.D.C.T.D.B. Y Q.R.G.V., por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de J.G.H.V. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de J.A.S. y POR EL DELITO DE PRIVACIÓN DE L.E.A.D.F., en perjuicio de J.G.H.V. (occiso) y J.A.S. imputado a los ciudadanos N.J.M.T., R.A.C.M., M.D.C.T.D.B..

Considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:

En fecha 08 de septiembre 2005, en horas de la tarde los ciudadanos J.G.H.V. y J.A.S.I., se encontraban en las adyacencias del eje víal, a la altura del sector coco frío, Municipio San R.d.C.d.E.T., en estado de ebriedad, cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde hizo acto de presencia un ante el llamado de un ciudadano que se identificó como F.L., una patrulla de la Policía del Estado Trujillo, específicamente adscrita al Departamento Policial N° 12 del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de la cual descendieron varios efectivos policiales, los cuales abusando de su condición de funcionarios policiales y sin ningún motivo procedieron a aprehender a los ciudadanos J.G.H.V. y J.A.S.I., quienes se alteraron ante la decisión de los funcionarios actuantes y le causaron algunos daños a la patrulla antes mencionada, razón por la cual fueron trasladados hasta las instalaciones del Departamento Policial N° 12 de Pampán, donde de manera despiadada fueron golpeados y torturados en varias partes del cuerpo por los efectivos policiales R.A.C.M., E.D.J.P.G., P.L.R.M., DITAMAR GIL, N.J.M.T., M.D.C.T.D.B. Y Q.R.G.V., quienes encontrándose de guardia, al igual que la aprehensión los golpearon y torturaron sin ningún motivo justificado, estas lesiones para el ciudadano J.A.S.I., fueron infringidas en el dedo anular derecho, en el dedo meñique derecho en la muñeca izquierda en la falange distal del dedo anular, las cuales tardaron en curar 25 días y al ciudadano J.G.H.V., le ocasionaron la muerte minutos después de haber ingresado al ambulatorio N° II de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo

.

Tales hechos ha considerado el Ministerio Público, que constituyen los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de J.G.H.V. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de J.A.S. y POR EL DELITO DE PRIVACIÓN DE L.E.A.D.F., en perjuicio de J.G.H.V. (occiso) y J.A.S. imputado a los ciudadanos N.J.M.T., R.A.C.M., M.D.C.T.D.B. tal y como quedara resuelto en el auto de apertura ajuicio, sobre los cuales versó el juicio oral y público celebrado y que fueron la base para que el Ministerio Público solicitara el dictamen de la sentencia condenatoria sobre los acusados de autos.

ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensa expuso los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta su defensa en el siguiente orden:

El defensor Privado Abg. S.Q., alegó que aquí no se está en presencia de una detención ilegitima de Libertad, por cuanto como la misma Fiscalía dijo los funcionarios actuaron por denuncia del Dr. F.L., los policías trataron que las victimas quienes estaban bajo la influencia del alcohol no llegaran mas lejos, porque como se sabe estaba uno arriba del otro, los policías llegaron para preguntar que estaba pasando allí, y el bombero S.J. arremete contra el funcionario Materano, eso es lo que genera la privación de Libertad y que los mismos estaban muy pasados de licor y una vez que son detenidos y conducidos a la patrulla, esos ciudadanos pasaron a destruir la patrulla por dentro y eso es lo que genera el traslado de estos ciudadanos hasta la comandancia de Pampán. Finalizo diciendo que todo esto se va a aclarar en el transcurso del debate.

El defensor Privado Abg. V.C., alegó que las presuntas victimas de este hecho fueron detenidos porque se encontraban en una situación atípica, por cuanto se encontraban peleando, el uno arriba del otro, los policías trataron de separarlos y esas presuntas victimas en forma agresiva atentaron contra la patrulla, es decir, contra la propiedad, contra los bienes públicos y contra la autoridad policial, tal y como se va a ver en el transcurso del Juicio. Siguió exponiendo que en la decisión tomada por el Juez de Control de fecha 4 de Agosto de 2006 se admiten las declaraciones y experticias, y el que juez de control ordenó la incorporación de las fijaciones fotográficas a la causa por parte del Ministerio Público.

El defensor Privado Abg. O.L.S., alegó que la calificación Jurídica que da el Ministerio Público es contradictoria, aún cuando el Juez la admitió así, como es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES. Siguió exponiendo que consideraba que hay una insuficiencia en la norma penal sustantiva que adecuo el Fiscal del Ministerio Público en este caso y que el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela les obliga a todos los fiscales a tipificar bien los hechos y subsumirlos en la norma legal verdaderamente correspondiente. Continúo diciendo que los motivos innobles que plasma el Fiscal, tienen que estar perfectamente aclarados y señalados y en que consiste, porque no se señala, aunado que la complicidad correspectiva no se puede dar, por cuanto de la narración de los hechos por parte del Fiscal los funcionarios apagaron la luz y cabe entonces la interrogante como sabe la victima quien lo golpeo, esa complicidad correspectiva ya está en decadencia ya que en Venezuela los expertos están en capacidad de demostrar quien fue el que cometió el hecho. Expuso que en Venezuela rige el principio de la legalidad que excluye la analogía, el principio del hecho que debe ser concreto e individualizado, el principio de culpabilidad, principios estos que se están violando. Solicito finalmente al Juez esté muy atento a este Juicio y solicitó se aplique la equidad, es decir darle a cada quien lo que le corresponda.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados, fueron impuestos de su derecho de declarar durante el juicio y a tal efecto manifestaron lo siguiente:

El acusado Q.R.G.V., a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Q.R.G.V., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.319.569, de 39 años de edad, Divorciado, funcionario Policial, nacido en Trujillo, en fecha 4-2-68, hijo de Q.G. y R.d.G., residenciado en el Sector la cañada de Pampanito III, casa S/N color a.M.P., Estado Trujillo, “Me acojo al Precepto Constitucional”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Imputado M.D.C.T.D.B., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: M.D.C.T.D.B., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.790.936, de 42 años de edad, Viuda, nacida en Trujillo, 24-9-65, hija de J.A.T.V. y M.R.B. , residenciado en la Urbanización San R.d.F.d.P. calle 3, casa Nº 04, Municipio Pampa, y expuso “Me acojo al Precepto Constitucional”.

En el mismo estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado DITAMAR GIL, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DITAMAR GIL, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.720.475, de 42 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en Trujillo el 26-11-65, hijo de A.B. y M.I.G., residenciado en La Urbanización Llanos de Monay Manzana N° 09, casa 32, Municipio Pampan, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Imputado E.J.P.G., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: E.J.P.G., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.764.152, de 30 años de edad, Soltero, funcionario Policial, nacido en Valera en fecha 16-05-77, hijo de G.P.H. y E.d.C.G., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Terraza 06. Edificio Nº 02, Apto B, Municipio Valera, Estado Trujillo, “Me acojo al Precepto Constitucional”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Imputado N.J.M.T., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: N.J.M.T., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.611.782, de 33 años de edad, soltero, nacido en Trujillo 16-7-74, hijo de J.M.T. y S.A.M., residenciado en el Barrio Buenos Aires, Casa Nº 16.248, al lado de la cancha, Monay, Municipio Pampan del Estado Trujillo “Me acojo al Precepto Constitucional”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado P.L.R.M., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: P.L.R.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.402.671, de 37 años de edad, Casado, nacido en valera, en fecha 6-6-70, hijo de C.S.M.v. y P.L.G., residenciado en el Cerro el Zamurito, casa azul, mas arriba de la gallera, carretera Vía la Plazuela-Bocono “Me acojo al Precepto Constitucional”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado R.A.C.M., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: R.A.C.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.579.605, de 32 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en caracas, en fecha 14-1-74, hijo de J.C.C. y L.d.c.M., residenciado en la Avenida el Cementerio, Barrio las M.C. Nº 36, frente a la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo. “Me acojo al Precepto Constitucional”.

PALABRAS DE LAS VÍCTIMAS

Se le cedió la palabra a la primera de las víctimas, quien manifestó llamarse J.A.S., y afirmó no tener nada que decir.

Se le cedió la palabra a la otra victima representante del hoy occiso J.G.H.V., ciudadana G.D.D.H., titular de la cedula de identidad N° 9167694, residenciada en el estado Trujillo, quien expuso “aquí los abogados hablan de ganadores y perdedores y aquí los únicos perdedores son mis hijos y yo”.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, este juzgador, en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena certeza, que las responsabilidades de las lesiones producidas en la humanidad de J.A.S.I. y de las lesiones que conllevaron a la muerte del ciudadano J.G.H.V., quien luego de recibir una gran cantidad de importantes golpes, cayó mortalmente herido en el sitio, siendo auxiliado y trasladado a una medicatura rural cercana, donde falleció a consecuencia de hemorragia Interna. Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T..

En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos del Juez, así como sus máximas de experiencia, siguiendo lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, hace referencia este Juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que:

(omissis…)

…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…

(Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis…)

.. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…

(Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J.:

(omissis…)

…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….

En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:

(..omissis)

….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..

(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO

Establecidas las pruebas que quedaron admitidas para su incorporación al proceso, se procedió a recibir las mismas, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes y garantizando el principio de la celeridad procesal y no ser contrario a derecho se escuchó a los testigos antes que a los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguientes orden:

Abierto el lapso para la recepción de las pruebas, se procedió a escuchar las siguientes declaraciones:

El testigo ofrecido por el Ministerio Público J.A.S.I., quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.314.679, venezolano, de 38 años de edad, casado, ocupación Bombero con el rango de cabo segundo, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por defensor S.Q., quien solicito se dejara constancia de lo siguiente; “bebimos chuchuguaza, la primera media botella la tomamos aproximadamente en una hora, tardamos en el rió donde está el saque de arena aproximadamente un buen rato, mi compañero me le dijo que eran una policía de pacotilla y un acuerda de ladrones, yo le partí a la patrulla el vidrio del lado izquierdo con la cabina hacia atrás, yo estaba ebrio en la celda, en esa parte de la patrulla donde el estaba había un vidrio, no recuerdo si había vidrio en ese sitio, no estoy seguro si la femenina decía déle, mi compañero estaba en blue jeans, sin camisa”. Fue interrogado por el defensor Privado O.L.S., quien solicito se dejara constancia textual de lo siguiente: “yo no se si los tres lo golpearon juntos, pero lo que si se es que los tres lo agarraron”. Fue interrogado por el Juez. Se deja constancia que el ciudadano J.S. va a permanecer en la sala, para así poder ejercer su derecho como victima.

La experta M.A., quien previo juramento de ley, se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.494.390, de 47 años de edad, medico anatomopatologo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien le explicó al tribunal lo que sabia sobre la autopsia practicada por ella en su oportunidad al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.H.V.. Se deja constancia que se le exhibió a las partes y al experto el informe de autopsia suscrito por ella, reconociendo su firma y contenido. Fue interrogada por el Fiscal, quien solicito se dejara constancia textual de los siguiente: “se evidencia un olor etílico discreto, es decir que es poco evidente, esta persona tenia una herida contusa en la base del pabellón auricular derecho”. Fue interrogada por el defensor Privado S.Q., quien solicitó se dejara constancia de los siguientes” las doce horas de la data de la muerte pueden hacer que el olor etílico desaparezca, no creo que un golpe con la mano pueda causar el rompimiento del páncreas de esa manera”. Fue interrogada por el defensor privado O.L.S.. Fue interrogada por el Juez.

El experto ciudadano F.A.G.A., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 5785028, venezolano, funcionario adscrito al CICPC, residenciado en el Estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia sobre las inspecciones técnicas N° 776, 774 , 775 y 1275 de fecha 8 de Septiembre de 2005. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por el defensor Privado S.Q.. Fue interrogado por el defensor Privado V.C.. Fue interrogado por el defensor privado O.L.S.. El Juez no interrogó al experto.

Se dejó constancia que las inspecciones fueron puestas a la vista de las partes y para complementar la declaración del experto, quien reconoció su firma y contenido.

El experto ciudadano J.D.R.M., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 14667104, venezolano, funcionario técnico adscrito CICPC, residenciado en el estado Trujillo quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia sobre las inspecciones técnicas N° 776, 774 , 775, acta policial donde consigna un elemento de convicción, específicamente una botella y experticia al libro de novedades. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por el defensor Privado Abg. S.Q., quien solicito se dejara constancia textual” el libro de novedades en varios folios presenta enmendaduras y tachaduras, tachaduras es con corrector liquido y enmendadura cuando la remarcan, esas tachaduras son palabras completas, exactamente seis palabras seguidas, desde el punto de vista de mi experiencia esas tachaduras no son anormales porque uno se puede equivocar”. Fue interrogado por el defensor Privado O.L.S. y por el juez. Se deja constancia que las experticias fueron puestas a la vista de las partes y para complementar la declaración del experto, quien reconoció su firma y contenido.

El experto MUNIR DAOOD EL SOUKI SAAVEDRA, quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 10317813, venezolano, residenciado en el estado Trujillo, funcionario jefe del área técnica adscrito al CICPC, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia sobre la inspección técnica al parque de arma N° 895, la cual fue exhibida a todas las partes y al experto, quien reconoció su firma y contenido. Fue interrogado por el fiscal y el defensor Privado S.Q..

El experto ciudadano C.C.A.F., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 14148375, venezolano, funcionario adscrito al CICPC, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia sobre la inspección técnica N° 895, la cual fue exhibida a todas las partes y al experto, quien reconoció su firma y contenido. Fue interrogado por el Fiscal quien solicito se dejara constancia textual de la siguiente respuesta “un detalle que recuerdo es que una poceta estaba totalmente fracturada, no puedo determinar si la poceta tenia tiempo de estar allí, habían dos celdas, no observe tanque para deposito de agua, pipas, para el momento de la inspección no habían detenidos”. Fue interrogado por el defensor Privado S.Q., por el defensor Privado O.L.S. y por el Juez. El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano R.A.R.T., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 10268509, venezolano, Abogado, consultor jurídico de los Bomberos del estado Trujillo, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por el Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta: “cuando vi a Hernández tirado en el suelo el otro bombero estaba en la celda esposado, la celda estaba humead, había agua y trozos de cerámica, me llamó más la atención los restos de cerámica y me dijeron que los funcionarios la habían roto y la lanzaron por todas las partes”. Fue interrogado por el defensor Privado S.Q., por el defensor privado V.C., por el defensor Privado O.L.S. y por el Juez.

El experto ciudadano W.R.A.G., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.785.429, venezolano, residenciado en el estado Trujillo, ocupación médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabía sobre reconocimiento médico Legal al ciudadano Materano N.J., la cual fue exhibida a todas las partes y al experto, quien reconoció su firma y contenido. Fue interrogado por la Representación Fiscal y por el defensor Privado S.Q..

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano J.J.S.S., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 8721215, venezolano, casado, ocupación vigilante, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por la representación Fiscal, quien solicitó se dejara constancia se la siguiente respuesta: “estamos siempre en contacto con la policía, en el comando de Pampán, nosotros estamos en el comando de Pampán, y cuando no hay policía salimos nosotros, la patrulla pertenecía a Pampán, yo le pedí la colaboración al inspector González para ir a Pampa y a Valera para que me resguardaran y llevar los reales, el inspector González le dio la Orden a Mercedes para que me llevaran a Valera la patrulla iba a llevarme a Valera para comprar los zapatos y materiales para los uniformes”. Fue interrogado por el defensor S.Q., por el defensor O.L.S., y por el Juez.

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano BRICEÑO PARRA A.E., quien previo juramento de ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº 9003800, venezolano, soltero, ocupación Bombero residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por la Representación Fiscal, por el defensor Privado S.Q. y por el defensor Privado J.V.C..

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano F.J.L.T., quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, cédula de identidad Nº 3.213.149, venezolano, de 59 años de edad, casado, ocupación médico, director del Hospital de seguros Sociales de Valera, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta: “el carro estaba bien aparcado en la orilla, yo cuando llegue le dije a los motorizados que parara allí y en ese momento pasaba una camioneta de la policía y le dije que pararan allí, yo no pare la camioneta los funcionarios se bajaron de la camioneta de la policía, eran dos mínimo, no puedo decir si era una mujer que estaba allí, yo cuando vi que el auxilio estaba prestado seguí, no había nadie que estuviera de civil, todos eran policías. Fue interrogado por el defensor Privado S.Q., por el defensor Privado O.L.S., quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta”uno de los señores estaba encima del otro compañero, uno le decía no te vayas a morir, el otro estaba en un estado de angustia, el estaba nervioso”. Fue interrogado por el juez.

El testigo ofrecido por la fiscalía ciudadano BRICEÑO CERRADA J.P., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.941.142, venezolano, ocupación Bombero, de 29 años de edad residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por el fiscal, por defensor Privado Abg. V.C., por el defensor Privado S.Q., quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta” mi cabo fue el que dijo que había un vidrio roto, yo no vi ningún vidrio roto. Fue interrogado por el defensor Privado O.L.S..

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano CASTELLANOS COLMENARES ARMINSON ANTONIO, quien previo juramento de ley, se identificó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 17037173, de 22 años de edad venezolano, casado, ocupación Bomberos, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por la Representación Fiscal, el defensor Privado O.L.S..

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano PEÑA P.G.A., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 8719927, venezolano, Bombero, de 41 años de edad, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta” yo era cabo primero para ese momento, no recuerdo a la femenina, la femenina me dijo que no podía ir para Valera porque e.s.d. los limotes que le tocaban a ella, ellos no me dijeron para donde iban, ellos me dijeron que estaban patrullando. Fue interrogado por el defensor S.Q., por el defensor O.L.S., quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta” había vidrio en la puerta derecha de aquí para allá, en la parte de atrás en la del copiloto, del lado derecho, éramos aproximadamente once bomberos, y cinco o seis hablamos con ellos, nosotros íbamos a un juego, no llevábamos bebidas alcohólicas, no vi que los policías arremetieran contra los bomberos, J.G. me dijo que estaba dormido y los policías lo despertaron”.

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano VALERA GARWIN JOSE, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 16465866, venezolano, Bombero, de 24 años de edad quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado la Representación Fiscal, el defensor Privado S.Q. y el abogado O.L.S..

El testigo ofrecido por la Fiscalía ciudadano G.G.W.J., quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 14556248, venezolano, Bombero, domiciliado en el estado Trujillo, quien le manifestó al Tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por la Representación Fiscal, por el abogado O.L.S., por el defensor Privado S.Q. y por el Juez.

INCIDENCIA TESTIGOS AUSENTE Y TESTIGOS DE LA DEFENSA

Este juzgador, durante la audiencia oral, le informó a la defensa que debía contribuir para hacer comparecer a sus testigos o por lo menos que aportar la dirección de los mismos para que el tribunal los haga comparecer.

En cuanto al Dr. H.U. experto ofrecido por el Ministerio Público, en esa oportunidad le informaron al Tribunal que el mencionado experto estába de vacaciones y se acordó librar oficio al Superior jerárquico de ese funcionario a los fines que asistiera a la continuación del Juicio.

El Fiscal expuso al respecto que fue imposible comunicarse con el Dr. Espino por cuanto el teléfono que se aportó en este Juicio está inactivo y solicitó se agote lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que comparezcan el Dr. U.H. y el Dr. Espino a la continuación de Juicio.

Siguió exponiendo el Fiscal, que es necesario que haga un pronunciamiento por parte de la defensa si prescinden o no de esos testigos y en caso de insistir con los testigos solicitó que los defensores indiquen la dilección de los testigos.

El defensor Quiñónez, alegó estar de acuerdo con que se agote la vía de la fuerza pública, y con respecto a los testigos de la defensa, la fiscalía ha debido ubicar en el transcurso de la investigación a los mismos, y expuso que si para una nueva oportunidad la defensa no pueda ubicar a estos ciudadanos desistirá de los aludidos testigos.

El Tribunal, le informa a las partes que antes del plazo para evacuar las pruebas se pronunciara sobre estas pruebas ofrecidas por la defensa, como son los testigos ciudadanos N.V.G.A., M.A. SALAS ARAUJO Y M.A.M.B..

El Tribunal acuerda hacer comparecer al experto H.U. y al testigo R.J.E. a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del COPP, acordándose oficiar al director jefe del CICPC a los fines que haga comparecer al Dr. H.U. y R.D.J.E. indicándose el número de teléfono que se indico en este Juicio.

El tribunal continuó con la recepción de prueba acordó incorporar por la vía de la lectura y exhibición a las parte respectivamente las siguientes pruebas:

El Acta de Defunción del Ciudadano J.G.H.V..

Fueron exhibidas a las partes, las 46 fotografías tomadas al occiso J.G.H.V. y J.S., la copia certificada de las novedades de fecha 08 de septiembre de 2005, las actas de juramentación emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, donde se deja constancia de los ingresos al Cuerpo Policial como funcionarios policiales Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J.P.G., N.J.M.T., P.L.R.M. y R.A.C.M.,

La copia certificada de la orden de servicio del día 08 de septiembre de 2005, signada con el numero 254 donde se deja constancia que en esa fecha se encontraba de guardia los ciudadanos: Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J.P.G., N.J.M.T., P.L.R.M. y R.A.C.M..

Otras fijaciones fotográficas, donde se deja constancia de ciertos objetos que se encontraban en el departamento policial N° 12, el segundo reconocimiento legal N° 9.700-165-2005-1511 de fecha 10 de octubre de 2005 practicado al ciudadano J.S..

Se dieron por incorporadas por la vía de la lectura las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, para ello y que previamente fueron exhibidas a las partes.

El testigo de la defensa ciudadano SALAS ARAUJO M.A., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 17830748, venezolano, ocupación comerciante, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por el defensor Privado O.L.S., por el defensor Privado S.Q. y por el Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta: “esos hechos ocurrieron hace ocho o diez meses, no se que mes fue eso, no se que día de la semana fue ese día, eso fue hace bastante tiempo, yo relato mas o menos lo que me acuerdo, yo declare en otro lugar, nos mandaron una citación a mi amigo y a mí, mi amigo se llama Manuel, no se el apellido de el”.

El testigo de la defensa ciudadano MEJIA BRICEÑO M.A., quien previo juramento de ley, se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 10397295, casado, venezolano, ocupación herrero, residenciado en la ciudad de Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con el acusado y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por el defensor O.L.S. y por el Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta “nos dieron la cola un señor de una camioneta, yo me monte en la parte de atrás y mi amigo también en la parte de atrás, no se si iba otra persona, no me acuerdo si el chofer iba acompañado o no, en la avenida Bolívar nos dieron la cola y no me acuerdo a que altura nos dieron la cola, habría que preguntarle a Ángel si el que nos dio la cola era amigo de el”.

El experto ciudadano H.D.J.U.R., quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 5780510, venezolano, medico forense y medico intensivista funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Estado Trujillo, quien explicó lo que sabia sobre dos informes médicos forenses y reconoció su firma y contenido. Fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta “es correlativo lo que manifestó el señor con el daño producido al dedo, había como un rasguño lineal y no puedo decir que fue tortura, eso lo puede producir cualquier objeto, no puedo afirmar con certeza que fue con esposas, no había signos de esposas, el golpe pudo haber sido por un trauma directo o indirecto, es difícil precisar”. Fue interrogado por el defensor Privado S.Q., quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta “pudo haber sido un punta píe, una patada contra un borde pudo haber sido con el borde de una poceta, había una sola fractura, la data de estas lesiones no van mas allá de cinco días, uno se orienta mucho por la coloración del hematoma, de esos cinco días no se puede decir cual de esos días fue producida la lesión, la lesión en la muñeca que refiero del señor Salazar se puede dar por producto de un roce, una rozadura con las uñas”. Fue interrogado por el juez. El Juez le informa a las partes que no fue posible comunicarse con el doctor R.E., y da por concluido el lapso de recepción de Pruebas

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, a quedado plenamente acreditado y así se evidencia, la existencia de varios hechos punibles materializados en perjuicio del ciudadano J.A.S.I. Y J.G.H.V., y a los fines de la determinación se su calificación definitiva se procede a establecer la acreditación de los hechos determinantes de la responsabilidad en el presente caso en relaciona con las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en virtud de la valoración dada por esta juzgador a las declaraciones de testigos y expertos respectivamente y por separado, concatenadas entre si, así como a las pruebas documentales incorporadas al juicio, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:

La muerte del hoy occiso J.G.H.V., a causa del estallido del páncreas y ello se puede afirmar de la declaración de la experta M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5494390, médico anatomopatólogo y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.H.V., quien bajo juramento concluyó entre otras cosas con palabras técnicas que se observó lesión en el hemiperitoneo con coágulos de sangre, congestión víscera aguda y shock hipobolémico por lesión pancreática con etiología a precisar.

Que el estallido del páncreas se produjo por un fuerte golpe a la altura de la espalda baja de la humanidad del occiso y ello se puede afirmar de la declaración de la experta M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5494390, médico anatomopatólogo y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.H.V., quien bajo juramento concluyó entre otras cosas con palabras técnicas que se observó lesión hemorrágica a la altura de la raíz del mesenterio y hemorragias mesentéricas focales y difusas, equimosis en región lumbo-sacra predominantemente izquierdo que concuerda con el lugar anátómico donde se encuentra el páncreas de un ser humano y que tales lesiones se pueden producir con un golpe de rodilla, punta pie o golpes repetidos.

Que las víctimas para el momento del hecho se encontraban en avanzado estado de ebriedad, lo cual se puede afirmar de la propia declaración de una de las víctimas J.A.S.I., cuando en reiteradas ocasiones durante su declaración bajo juramento manifestó: “nos tomamos ( refiriéndose a él mismo y al hoy occiso J.G.H.V.) dos medias botellas de chuchuguaza (licor de alto grado alcohpolico) y una antes de llegar al río y en el río nos tomamos cuatro botellas de ron desde las nueve de la mañana como hasta las cuatro de la tarde, reafirmado por el testigo R.A.R. cuando afirmó entre otras cosas JHONY (refiriéndose a la víctima J.A.S.I.) estaba tomado y gritaba Rengifo sácame de aquí, así mismo cuando afirmó que.. “Jhony estaba borracho incluso a las once de la noche todavía se notaba rascado”.

Que la comisión policial que aprehendió a las víctimas en el eje vial, se detuvo en el lugar de la aprehensión a solicitud de un ciudadano que pedía ayuda y ello se pudo confirmar con la declaración del ciudadano F.L.T. cuando bajo juramento afirmó, que: “… me detuve a unos cincuenta metros delante del lugar de la aprehensión, me acerqué cautelosamente y al observar que ocurría algo fuera de lo común y que una de las víctimas pedía auxilio mientras estaba auxiliando a su compañero, refiriéndose a J.A.S.I., como el que pedía auxilio, afirmó, “…al observar a funcionarios policiales que se desplazaben cerca del lugar, yo vi la patrulla de los policías y les avisé”.

Que los funcionarios policiales se detuvieron para verificar la situación que en ese momento se suscitaba, ello se pudo corroborar con la declaración tanto del mencionado anteriormente testigo F.L.T., quien expresamente y bajo juramento afirmó: “…cuando vi que se detuvieron los policías me retiré del sitio…”

Que uno de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión resultó agredido por una de las víctimas, según consta de la declaración del experto W.R.A.G., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación Trujillo, quien declaró en relación con reconocimiento médico Legal practicado a uno de los acusados N.J.M., la cual se determinó al existencia de excoriación costrosa a nivel de la región orbitaria concatenado con la declaración de la víctima J.A.S.I., cuando afirmó: “Hernández peleó por su celular y nos montaron en la patrulla”.

Que la detención se produce por haber agredido a un funcionario policial a partir de la declaración de la víctima J.A.S.I., cuando afirmó: “Hernández peleó por su celular y nos montaron en la patrulla…” “…y cuando afirmó: “…la discusión se presentó por el celular…”

Que una de las víctimas ocasionó daños intencionalmente a la unidad patrullera, lo cual se toma de la declaración de la víctima J.A.S.I., cuando afirmó: “…yo me molesté y le partí el vidrio a la patrulla…” “Cuando el policía me contestó con insultos, yo le partí el vidrio a la patrulla…”

Que el momento en que fueron aprehendidas las víctimas se encontraban uno sobre el otro, tal y como lo afirmó el ciudadano F.L., cuando afirmó: “…cuando paró la patrulla Salazar estaba sobre Hernández…” “El que estaba recostado al cerro con lo pies en la cuneta estaba siendo auxiliado por otros que fue quien pidió auxilio y de quien escuché --no te vas a morir— de pronto el que estaba debajo reaccionó y gesticuló como diciendo si ya déjame quieto, ya que éste no se movía hasta que su compañero lo movió…”

Que de la detención fue informado el inspector jefe de la Comandancia Policial del Municipio Pampán a donde estaban adscritos los funcionarios policiales que practicaron la detención, tal y como lo afirmara el ciudadano R.A.R., CUANDO AFIRMÓ: “… EL Inspector Eduardo me dijo que cuando le avisaron los funcionarios del hecho, le ordenó detenerlos y hacerlos trasladar al Comando de Pampán…”

Que son trasladados al reten policial de Pampán por orden del acusado Inspector E.G., según lo afirmo el ciudadano R.A.R. en su declaración tal y como se indicó en el punto anterior.

Que las víctimas fueron recluidas en el Comando Policial de Pampán y que para el momento de su ingreso el Inspector, hoy acusado, E.G., no se encontraba en el mismo, y ello se afirma a partir de que el acusado R.C.M. en su declaración final, afirmó: “…ella le dijo que los iba a llevar hasta el comando, allá nos recibió el oficial del día, el inspector llegó como a las 6:10 de la tarde, Quintín le ordena al Chofer N.M. que busque la inspector, cuando el inspector llega escucha toda la bulla…”. Que se compagina con lo declarado por el propio inspector E.G., cuando afirmó: “…yo me quede en el Comando por que me estaba preparando para ir a una reunion con el prefecto, cuando iba saliendo recibí una llamada informando que unos sujetos habían fracturado un vidrio al vehículo, cuando estaba en la reunión me informaron que ya habían llegado los sujetos, al llegar al comando observo que salían pedazos de cerámicas y habían gritos obscenos…”.

Que el oficial de día Q.G., recibió a estos ciudadanos y los ingresó a la celda o sala disciplinaria, lo cual se determina a partir de lo declarado por el acusado R.C.M. en su declaración final, cuando afirmó: “…la sargento le entrega el procedimiento a la oficial de día cabo primero G.Q., él lo pasa a la sala disciplinaria que esta en el comando...”, ratificado por la propia acusada M.D.C.T.B. afirmó: “…llegue al comando e hice del conocimiento al Inspector del día…”

Que para el momento en que dichos ciudadanos son aprehendidos no se encontraban maltratados o golpeados, pues así lo afirma la víctima J.A.S.I., cuando expresó: “…sólo nos golpearon dentro de la celda…”, “… destruimos la poseta por protesta por la detención y hasta ese momento no nos había golpeado…”

Que las víctimas causaron destrozos en el calabozo, específicamente la poceta dentro de la celda, y ello se confirma con lo declarado por la víctima J.A.S.I. cuando expresó bajo juramento: “...partimos la poceta y empezamos a tirarle los pedazos…”, “… Destruimos la poceta por protesta por la detención…”

Que luego de que el inspector regresa de su comisión encuentra los destrozos y alterados a las víctimas y ordena esposarlos para someterlos y esto lo afirma R.C.M., cuando expresó: “…el inspector ordena que entremos al calabozo por que estaban haciendo destrozos la calabozo…”, en los mismos términos el propio inspector E.G., afirmó “…al llegar al comando observo que salían pedazos de cerámicas y habían gritos obscenos, yo les dije a los funcionarios que los esposaran…”, así mismo, el acusado Q.R.G., afirmó: “...cuando ingresaron al departamento escuche unos ruidos y entre y encontré a uno de ellos en el piso y destrozada una poceta, hubo daños en el calabozo y se le informó lo sucedido al Inspector y el inspector nos da la orden de esposarlos….”, en el mismo sentido, el acusado P.R. afirmó: “…por curiosidad entro al calabozo y veo que uno de los señores que esta allí se le abalanza a Ditamar y el le da un golpe por aquí y el Inspector le dijo que no lo golpeara que lo esposara y le paso a Mafilito una de las esposas y lo ayudé…”, finalmente el acusado DITAMAR GIL, afirmó al respecto: “…oigo unos gritos y me asomé y el inspector González da una orden de esposar a unos ciudadanos, el primero que entra soy yo…”

Que quienes someten a las víctimas son: R.C.M. a J.A.S.I. y P.R. y DITAMAR GIL al hoy occiso J.G.H.V., ello de lo expresado tanto por la víctima J.A.S.I., cuando afirmó: “Uno de ellos me golpeó en el pecho, en la cabeza y me pisó las manos…”, “…a mi me lesionó sólo uno y no logré identifica el rostro…” “ yo estaba ebrio no puedo recordar cual me golpeó…”. Todo ello, indicativo de que fue una sola la persona que lo golpeó y concatenado con las declaraciones de los acusados, como cuando el acusado R.C.M. afirmó:”… yo le hice una llave y coloque las esposas, la llave que utilice era echando el brazo para atrás, yo espose a este señor…”, así mismo, el Inspector E.G. , afirmó: “…a el otro señor le puso las esposas Mafilito solo ( refiriéndose a la víctima J.A.S.I., como la persona a quien le colocó las esposas), se pude concluir que fue R.C.M. quien somete al J.A.S.I.. En el mismo sentido, en relación con la víctima J.G.H.V., de lo expresado por J.A.S.I., cuando afirmó: “…Luego de lanzar los restos de vidrio se introdujeron cuatro funcionarios, uno se puso a discutir con HERNÁNDEZ, no se el nombre, sólo se que tenía un uniforme con insignias…”, “…no pude ver quienes lo golpearon, pero eran dos de los tres que estaban allí…”; lo cual concuerda con lo expresado por el acusado R.C.M., CUANDO AFIRMÓ: “…el Inspector entró al calabozo, los funcionarios que entraron primero al calabozo fueron G.D., G.D. le dio una patada al ciudadano que estaba semi desnudo, la patada se la dio por la espalda, le dio una patada y calló boca arriba… …yo tenia dos horas de ser transferido allí, no entramos con ningún tipo de instrumento para neutralizar a las personas, solo entramos con las esposas, entró mas atrás de Ditamar Gil, el cabo P.R. es quien los esposa con Ditamar Gil, después entró el Inspector y yo entre de cuarto, el inspector solo miraba, supervisando, el daba ordenes de esposarlos, yo le hice una llave y coloque las esposas, la llave que utilice era echando el brazo para atrás, yo espose a este señor (refiriéndose a J.S.)…” todo lo cual es confirmado también por el Inspector E.G., cuando afirmó: “…yo gire ordenes al llegar, le dije que los esposaran, ellos ingresaron sin ningún tipo de protección, el hoy occiso se le fue encima al funcionario y el funcionario le dio una patada en la barriga, el funcionario Ditamar Gil fue quien le dio la patada al hoy occiso, H.c. boca arriba y se volvió a levantar y P.R. lo esposo, Gil lo agarro y Pedro le puso las esposas, yo no participe en nada, yo le dije epa no yo solo los mande a esposarlos…”

Que para el momento del sometimiento de estos ciudadanos fueron golpeados les fue expresada la orden de no golpear a estos ciudadanos y ello se puede afirmar de lo declarado por el Inspector E.G., CUANDO AFIRMÓ: “… yo no participe en nada, yo le dije epa no, yo solo los mande a esposarlos…”, “…yo le llamé la atención al funcionario y le dije que solo lo esposaran…” corroborado por R.C.M. cuando afirmó: “…él (refiriéndose al Inspector E.G.), daba ordenes de esposarlos…”

Que M.T. Y N.M. se encontraban fuera del recinto para el momento en que las víctimas fueron sometidos, ello se confirma con lo expresado por la víctima J.S. cuando expresó: “…ella no entró a la celda ( Refiriéndose a la acusada M.T.), lo cual se corresponde con lo expresado por la propia acusada M.T., cuando afirmó: “…yo estaba en la plaza cuando los sacaron en peso, todavía era de día no estaba totalmente claro pero todavía se veía, exactamente no mire la hora, yo entregue a los detenidos como a las seis de la tarde…”, el acusado Q.G., confirma lo dicho al afirmar: “…la Sargento Mercedes no entró al calabozo en ningún momento, el conductor tampoco entró, el estaba en la parte de afuera…”

Que desde que, tanto los funcionarios que practicaron la detención, específicamente la sargento mercedes, jefe de la comisión, como el inspector cuando tuvieron conocimiento de que se trataba de funcionarios bomberiles trataron de comunicarse con los superiores bomberiles para informarles sobre lo ocurrido y ello lo confirman los funcionarios bomberiles que se detuvieron en el lugar de la aprehensión, como JUAN BRICEÑO, EMIRSON CASTELLANOS y G.P., quienes manifestaron que se les informó que se trataba de efectivos bomberiles para que participan a sus superiores y es así como tanto el Mayor de Bomberos A.B. como el representante legal, R.R., hacen acto de presencia en la comisaría donde fueron recluidos.

Que quien se da cuenta de que una de las víctimas se encuentra en mal estado de salud es el oficial de bomberos Mayor A.B., cuando afirmó: “…cuando llegué a la celda los dos estaban esposados… … Hernandez, estaba esposado acuclillado y con la cabeza caída sin movimiento, no distendía el estómago y le puse la mano en la nariz y casi no respiraba…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Presidente, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público, como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento insiste finalmente en considerar que N.J.M.T., R.A.C.M. Y M.D.C.T.D.B., son responsables del delito de PRIVACIÓN DE L.E.A.D.F. establecido en el artículo 175 del Código Penal.

Al respecto, este juzgador, a los fines de determinar la responsabilidad o no de estos ciudadanos en cuanto al referido delito, considera que deben tenerse en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo es de acotar que que la presente decisión se ha producido tomando en cuenta única y exclusivamente los elementos probatorios recogidos durante el juicio oral y que han servido para la determinación de la verdad procesal de los hechos, pues realmente son los relevantes para la determinación de la responsabilidad, pues si bien muchas pruebas fueron evacuadas no todas aportaron elementos convincentes para la acreditación de los hechos imputados, por lo que su valor probatorio queda ausente y en ese sentido se estima irrelevante hacer conjeturas en torno a ellos, pues simplemente al no aportar nada es como pronunciarse sobre una prueba inexistente, como los funcionarios bomberiles que se detuvieron en el eje vial cuando se produjo la aprehensión, pues ninguno presenció hecho alguno a considerar para la imputación fiscal, por lo que su declaración ha sido irrelevante.

Así pues, de lo antes acreditado, se puede afirmar que una vez aprehendidos estos ciudadanos, entiéndase las víctimas, a pesar de no haber sido informado el Ministerio Público de inmediato a la detención, procesalmente no es obligatorio que se haga la llamada de inmediato y se entiende que en la práctica es conveniente para evitar detenciones indebidas, que en este caso, si bien se debió informar al Ministerio Público ello no puede entenderse como causal de ilegalidad de la detención pues es evidente que el Ministerio Público dirige la investigación pero los órganos de seguridad del estado están facultados para realizar una detención y participar al Ministerio Público en el lapso legal, cuando así lo consideren, tanto es así que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la misma circunstancia tanto para funcionarios como para particulares que practiquen una detención.

Igualmente, la forma en que fueron aprehendidos, si bien no está clara, es evidente que las víctimas para el momento del hecho no tuvieron la mejor actitud, considerando que se trataba de funcionarios bomberiles quienes siendo servidores públicos se deben a una conducta moralmente intachable, más ante funcionarios policiales, más por el contrario quedó en evidencia que el acusado N.M., resultó herido producto de la agresión producida por uno de los acusados y dada la alteración del orden público que para ese momento era evidente, hacia legal la detención por lo que mal puede el Ministerio Público después de presentar a la víctima como autor de los delitos de daño y resistencia a la autoridad, pretender ignorar tal situación y exigir condenatoria por este hecho para los acusados por tales delitos.

En cuanto a la jurisdicción, es evidente que en los casos en que una persona sea detenida debería ser trasladado ante la autoridad más cercana, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, no establece que en caso de que sea aprehendido por la autoridad policial deba necesariamente ser puesto a la orden de la comisaría más cercana pues hay que recordar que los funcionarios acusados si bien tienen una competencia estadal definida, pertenecen a la policía del Estado y ello evidentemente les otorga competencia en todo el territorio del Estado para practicar una detención y teniendo a cargo un reten policial es factible su traslado a esa sede, más cuando reprodujo un daño a un bien que corresponde a su comando. Por estas razones, debe absolverse a los ciudadanos N.J.M.T., R.A.C.M. Y M.D.C.T.D.B., de la responsabilidad de la comisión del delito de PRIVACIÓN DE L.E.A.D.F. establecido en el artículo 175 del Código Penal, pues nunca se cometió tal delito.

En cuanto a los ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J.P.G., N.J.M.T., P.L.R.M. y R.A.C.M., y su responsabilidad en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado por el Ministerio Público.

Ha sido conteste la doctrina en reconocer que la complicidad correspectiva opera en aquellos casos en los que un número determinado de individuos, específicamente más de dos concurren en la comisión de un hecho en el que el resultado se produce luego de la acción de estos, sin que exista la posibilidad de conocer de manera certera y específica la autoría individual del hecho, pues bien, para el presente caso, a pesar de las diversas declaraciones en torno a ello, las circunstancias propias emanadas de las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y los propios acusados, cuando declararon sobre los hechos como espectadores del comportamiento de los demás acusados durante los hechos, se puede concluir que la lesión que sufriera J.A.S.I. en su mano no fue producida en el lugar de la aprehensión, vale decir en el Eje Vial, pues si bien el médico forense dejó a salvo la posibilidad de que se hubiera producido por un machucón con una puerta ello queda desvirtuado al considera que los propios acusados presentes para el momento de ingreso de las víctimas al departamento policial afirman que para ese momento las víctimas no estaban lesionadas por lo que lógicamente, la lesión se produjo dentro de ese recinto y siendo R.M.C. la única persona señalada no sólo por la víctima sino por los demás acusados quien se encargó de someter y esposar a J.A.S.I., es de quien se puede afirmar que produjo las lesiones utilizando su bota militar, lo cual concuerda con el tipo penal imputado, por lo que no existiendo justificación para lesionar a la víctima, se entiende un exceso del funcionario policial y se traduce en la intención de producir la lesión por motivo fútil o innoble, pues si bien la defensa alega el contenido del artículo 65 del Código Penal, al excederse queda automáticamente excluido de su aplicación pues según el artículo 25 de la Constitución no es excusa actuar ilegalmente como lo es producir intencional una lesión a la víctima, bajo el pretexto de recibir una orden superior para incurrir en un exceso y este es el caso.

Por estas razones, siendo en el presente caso posible individualizar al acusado R.C.M., como autor de las lesiones a J.A.S.I., corresponde declararlo culpable del delito de este ciudadano debe resultar condenado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 1° del Código Penal, en consecuencia por exclusión legal, al haber determinado la responsabilidad del referido delito, los demás acusados por este delito, específicamente los ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J.P.G., N.J.M.T., P.L.R.M., deben ser declarados inculpables de la imputación de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de J.A.S.I..

En cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado a los acusados Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J.P.G., N.J.M.T., P.L.R.M. y R.C.M., en los mismos términos que la argumentación anterior para la imputación objetiva del hecho, no es posible responsabilizar a todos los acusados de este delito por el sólo hecho de estar de guardia ese día en ese comando pues, bien sabido es que las lesiones producidas a la víctima J.G.H., se ocasionaron dentro del recinto policial, pues los propios funcionarios actuantes manifestaron que este ciudadano para el momento en que ingresó al departamento policial se encontraba ebrio pero sin lesiones.

Así las cosas, los acusados M.T. Y N.M., quienes no estuvieron presentes durante el sometimiento y esposamiento de las víctimas dentro del calabozo, no pueden ser responsables de tales hechos, pues no quedó acreditado en autos que estos golpearan a las víctimas, en específico al hoy occiso, ni que ingresaran al calabozo, por lo que deben se absueltos de responsabilidad y declarados inculpables del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Bajo estos mismos términos, el inspector E.G. y el oficial de día Q.G., quienes según el acta policial, sus propias declaraciones, las de los otros funcionarios que estuvieron presentes durante el sometimiento y esposamiento de la de la víctima sobreviviente S.I. concatenado con la declaración de este último, no pudieron participar de las lesiones fatales producidas a la víctima, pues si observamos detalladamente el orden de ingreso al calabozo y las condiciones espaciales del lugar sólo al menos dos personas pudieron actuar, más cuando son contestes los propios acusados en afirmar que el inspector se limitó a ordenar el sometimiento y esposamiento de los ciudadanos que era una orden legal, pero que por razones hoy desconocidas, quienes las practicaron se excedieron, que según sus propios dichos fueron sólo dos, ya que el oficial de día, si bien estuvo presente no participó del sometimiento del ciudadano y por ello debe al igual que el inspector E.G., ser declarados inculpables y absueltos de responsabilidad del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Finalmente, es evidente que las dos únicas personas que pudieron causar las lesiones que produjeron la muerte del ciudadano J.G.H., son P.R. y DITAMAR GIL, pues su propios dichos los comprometen cuando manifestaron voluntariamente que fueron estos quienes reaccionaron a la actitud agresiva del hoy occiso pero que en definitiva su acción rebasó los límites permitidos por la Ley causándole innecesariamente la muerte a este ciudadano, y ello por cuanto de las máximas de experiencia podemos afirmar que cuando una persona bajo los efectos del alcohol se violenta, por esa desinhibición que surge motivado a la embriaguez alcohólica, tiende a liberar energías que comúnmente y bajo control mental una persona sobria no lo hace y ello lo lleva a comportarse de manera mucho más enérgica que una persona sobria y siendo que como ha quedado acreditado que ambas víctimas se encontraban en avanzado estado de embriaguez, para poder controlar y/o someter a una persona en ese estado por demás violenta se requiere la fuerza bruta de más de una persona, lo cual hace lógico pensar por máximas de experiencia que para poder someter al hoy occiso al menos dos personas tuvieron que actuar y ello se corresponde con los dichos de los presentes en el lugar de los hechos, vale decir en el calabozo, tanto acusados como el propio J.A.S.I., que si bien estaba ebrio y quizá algunas cosas no recuerda ni recordará, ello no excluye que tal hecho es concordante con las demás declaraciones, como cuando afirmó que tres personas golpeaban a su compañero, de lo que se concluye que para que el hoy occiso luego de actuar tan violentamente se calmara debió recibir violentos maltratos que realmente lo neutralizaran, pues una persona violenta en estado de ebriedad no se calma con solo una patada, lo cual permite pensar que esta persona recibió no uno ni dos sino varios golpes que terminaron por causarle el estallido de su páncreas, y su consecuente muerte, pues la data de las lesiones concuerda con la hora del hecho y así quedó acreditado durante el juicio.

Esto conduce a afirmar, que en el momento en que fue sometido J.G.H.V., fue que recibió la paliza que le provocó las lesiones que le causaron la muerte y tomando en cuenta que se hace imposible conocer cual de estos dos funcionarios policiales dio realmente el golpe que la provocó cabe entonces ahora si, establecer y aplicar la complicidad correspectiva, para estos dos ciudadanos, P.R. y DITAMAR GIL, que si bien estaban cumpliendo una orden que era la de someter al hoy occiso, sin razón o motivo alguno se excedieron, provocando la muerte del ciudadano, quedando en los mismos términos excluida la tesis de la defensa, en relación a la obediencia debida, pues si bien cumplían una orden, ésta era la de someter a este ciudadano y no la de lesionarlo. Por lo que deben ser declarados culpables y condenados.

Con fundamento en lo anterior y tomando en cuenta que las figuras imputadas, se resalta que la disposición que las establece, exige una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre (tipicidad), en este tipo. Sin embargo, no debemos olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias. Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este juzgador lo siguiente:

En razón de estos elementos se preguntan los miembros del Tribunal, bajo que elementos de convicción la Fiscalía exige la atribución de la responsabilidad por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para M.T., N.M., R.C.M., E.G. Y Q.G., si no quedó acreditado que de parte de estos hubiera existido agresión física, en contra de la víctima, hoy occiso J.G.H.V., ni tampoco de las lesiones propinadas en perjuicio de J.A.S.I., a excepción de R.C.M., cuya responsabilidad si quedó acreditada en tornó a este último hecho.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Tribunal Cuarto de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código POR UNANIMIDAD decide: PRIMERO: Se declara INCULPABLE a los Ciudadanos Q.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.569, de 39 años de edad, Divorciado, funcionario Policial, nacido en Trujillo, en fecha 4-2-68, hijo de Q.G. y R.d.G., residenciado en el Sector la cañada de Pampanito III, casa S/N color a.M.P., Estado Trujillo, M.D.C.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.936, de 42 años de edad, Viuda, nacida en Trujillo, 24-9-65, hija de J.A.T.V. y M.R.B., residenciada en la Urbanización San R.d.F.d.P. calle 3, casa Nº 04, Municipio Pampán del Estado Trujillo, DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.475, de 42 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en Trujillo el 26-11-65, hijo de A.B. y M.N.G., residenciado en La Urbanización Llanos de Monay Manzana N° 09, casa 32, Municipio Pampan, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.152, de 30 años de edad, Soltero, funcionario Policial, nacido en Valera en fecha 16-05-77, hijo de G.P.H. y E.d.C.G., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Terraza 06. Edificio Nº 02, Apto B, Municipio Valera, N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.782, de 33 años de edad, soltero, nacido en Trujillo 16-7-74, hijo de J.M.T. y S.A.M., residenciado en el Barrio Buenos Aires, Casa Nº 16.248, al lado de la cancha, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, P.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.402.671, de 37 años de edad, Casado, nacido en Valera, en fecha 6-6-70, hijo de C.S.M.V. y P.L.G., residenciado en el Cerro el Zamurito, casa azul, mas arriba de la gallera, carretera Vía la Plazuela-Boconó, R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.579.605, de 32 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en caracas, en fecha 14-1-74, hijo de J.C.C. y L.d.c.M., residenciado en la Avenida el Cementerio, Barrio las M.C. Nº 36, frente a la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo, del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.A.D.A. previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. En consecuencia declara absueltos a dichos ciudadanos de toda responsabilidad en relación con el delito indicado. SEGUNDO: Se declara INCLUPABLE a los ciudadanos a los Ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J.P.G., N.J.M.T., P.L.R.M., antes identificados de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia declara absueltos a dichos ciudadanos de toda responsabilidad en relación con el delito indicado. TERCERO: Se declara INCLUPABLE a los ciudadanos a los Ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., E.J.P.G. y N.J.M.T., antes identificados de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de J.G.H.V.. En consecuencia declara absueltos a dichos ciudadanos de toda responsabilidad en relación con el delito indicado. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.A.C.M., antes identificado de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.S.I.. En consecuencia se CONDENA al Ciudadano R.A.C.M., antes identificado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de UN AÑO (01) AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y LAS ACCESORIAS LEGALES correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 19-01-2.009. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales a R.C.M. conforme a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del proceso penal. SEXTO: Por cuanto el ciudadano condenado R.C.M., antes identificado, se encuentra privado de libertad y la pena impuesta no es mayor de cinco años, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del Estado Trujillo, la cual se ejecutó desde la sala de audiencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos DITAMAR GIL y P.L.R.M., antes identificados, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.G.H.V.. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos DITAMAR GIL y P.L.R.M., antes identificados, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS PRESIDIO y LAS ACCESORIAS LEGALES correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil y la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 19-11-2.015. OCTAVO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados DITAMAR GIL y P.L.R.M., conforme a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del proceso penal. NOVENO: Por cuanto ambos ciudadanos condenados DITAMAR GIL y P.L.R.M., se encuentran privados de libertad y la pena impuesta es mayor de cinco años, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena, se decreta la privación judicial de libertad, la cual se ejecuta desde la sala de audiencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión inmediata en la sede del Internado Judicial de Trujillo. DECIMO: Por cuanto la publicación de la sentencia se ha producido fuera del lapso legal atendiendo al exceso de trabajo del tribunal por la celebración de otros juicios orales, se acuerda notificar a todas las partes. Dada firmada, sellada y refrendada a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese, Cópiese y Notifíquese.

M.E.H.S.

Juez de Juicio Nº 4

M.C.U.

Secretaria

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