Decisión nº 143 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 19249

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: R.A.C.P. y L.D.C.F.B.

NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.A.C.P. y L.D.C.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.862.896 y V-10.453.974 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio M.I.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 121.896, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante le Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día 12 de julio de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 203, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos R.A.C.P. y L.D.C.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.862.896 y V-V10.453.974, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana L.D.C.F.B., antes identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) que serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria N° 0134-0001-68-0012269672, cuenta de ahorro de Banesco a nombre de la progenitora, anteriormente identificada. En caso de que el padre obtenga el beneficio de una póliza de seguros en razón a una relación laboral y a su vez pueda beneficiar a su hijo, se compromete a incluirlo. En caso de que el niño este actualmente asegurado, el padre se compromete a seguir cumpliendo con este beneficio hasta que el niño alcance la mayoría de edad. Ahora bien, en el caso de los siniestros no cubiertos por la póliza de seguro bajo la cual el niño se mantiene protegido, tal es el caso de consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos entre otros, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por su madre. Para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como inscripción, uniformes, , útiles escolares, y otros que requiera el niño, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, , vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por su madre. En cuanto al pago de la matrícula mensual realizarán el pago de igual manera. En época de navidad, adicional a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), así como comprarle los juguetes que se acostumbran en esa época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño.. En caso de que al padre le sean cancelados en virtud de su relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, inscripción y útiles escolares, aportará el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar tres (03) veces a la semana a su hijo, siendo los mismos intercalados a conveniencia de ambos progenitores, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm) y ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física. Con relación a los fines de semana, estos serán alternados entre el padre y la madre, cuando le corresponda al padre, este podrá llevarlo a sitios de esparcimiento, recreación o a casa de sus abuelos paternos. Para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el niño podrá compartir el día en un horario prudencial con su padre pudiendo llevarlo con él a distintas actividades recreacionales o a casa de sus abuelos paternos, y en la noche con su madre, estableciendo como hora tope, las ocho (08:00pm). en cuanto a las vacaciones de semana santa, las mismas serán alternadas, vale decir, un año lo pasará con su padre y el año siguiente lo pasará con su madre, y las fechas que respecta al periodo vacacional de agosto, las mismas serán quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre, todo según el horario de trabajo de los mismos.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

• Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 143.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. Nº 19249.

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