Decisión nº SALA02-SEP de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción De Protección

Vista la demanda de acción de protección y nulidad absoluta de Acto Administrativo intentada por el ciudadano R.D.U.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.310, domiciliado en la calle 13 con carrera 14 casa sin número, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido por la abogada M.D.C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220, actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano FILIPPO LAPI GARCIA, en su condición de Alcalde del Municipio Peña y la ciudadana M.C.G., en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde manifiesta que en fecha 07 de febrero del 2007, su cónyuge Y.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.448.563, recibió una notificación de la ingeniera M.J., Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde se le conceden diez (10) días para que exponga y alegue lo concerniente a la contravención de la ordenanza de procedimiento sin permisología necesaria (adecuación de variables urbanas), que contra esa notificación su cónyuge hizo sus alegatos, en fecha 23 de febrero de 2007 y solicitó se declarara sin lugar el procedimiento administrativo por cuanto no se encontraba violando la ordenanza de construcción. En fecha 12 de marzo del año 2007, nuevamente es notificada de la apertura de un expediente, sobre el mismo hecho, pero ahora la apertura del procedimiento lo hace la Oficina de la Síndico Procuradora del Municipio, es decir no se declaro sin lugar el procedimiento anterior sino que se apertura uno nuevo, en este nuevo procedimiento se le informa que la ciudadana B.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.175.419 (según la sindicatura municipal heredera de la sucesión I.R.T.) la denuncia sobre la construcción realizada presuntamente de manera ilegal y sin la debida autorización por parte de los representante de la sucesión, por lo que el Municipio apertura un procedimiento Administrativo por la construcción de una pared en un inmueble ubicado en la calle 13 con esquina carrera 14, sin la perisología, procedimiento que se inicia fundamentado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar si la construcción se realizó en contravención de la ordenanza de procedimientos de construcción vigente y se le informa que tiene 10 días para hacer sus alegatos y exponer sus pruebas. Contra ese procedimiento, en fecha 27 de marzo de 2007, consignó escrito de alegatos y pruebas. En ese acto señaló su cónyuge que solo realizó una cerca perimetral para proteger unas bienhechurías de sus menores hijas y presentó sus pruebas. Que en fecha 16 de abril de 2007, el Municipio dicta P.A. en el expediente Nº 02-07-SINDI-Peña, ordenando a su cónyuge Y.R.T.P., DEMOLER la cerca perimetral ubicada en el área que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 13, así como a retirar los escombros producto de la demolición en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación, de lo cual fue notificada el día 25 de abril del 2007. En fecha 17 de mayo de 2007, su cónyuge interpuso Recurso de Reconsideración por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Peña, con sujeción a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en fecha 27 de junio de 2007 interpuso por ante el despacho del Alcalde del Municipio Peña Recurso Jerárquico. Recurso este que no fue decidido por el Alcalde del municipio Peña, violándole con ello el derecho de su esposa y de sus hijas siendo estas últimas propietarias del inmueble. Alega que con la p.a. le fueron violentados los derechos establecidos en los artículos 19, 21 numeral 2, 23, 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente fundamenta la presente demanda en los artículos 25, 26, 78 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 7, 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contra la acción agraviante de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Finalmente pidió sea declarada CON LUGAR la ACCION DE PROTECCION sobre los derechos constitucionales, legales y patrimoniales de sus hijas, vulnerados y a vez solicita al tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº CMP/52-07. (P.A. SINDI/2007/003, dictada por el Municipio Peña del estado Yaracuy, acto y proceso seguido en contra de la propiedad de sus hijas y sus efectos posteriores de demolición de la pared perimetral que protege la vida de sus hijas y su grupo familiar.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente define la Acción de Protección de la siguiente manera:

es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes

Con la norma trascrita se puede evidenciar, que con la acción de protección, sólo se puede tutelar derechos e intereses colectivos o difusos, más no derechos e intereses individuales y concretos. Los derechos o intereses difusos son aquellos que no tienen un titular efectivo, ya que concurren varios sujetos de derecho que tienen una especie de coparticipación no determinadas en el interés que persiguen por lo general, la doctrina los identifica con situaciones que se derivan del ambiente, la ecología, la salubridad entre otros. En cambio son derechos o intereses colectivos los que pueden protegerse a través de asociaciones o grupos que asumen la representación correspondiente del interés que debe ser tutelado; en este caso, la doctrina suele apoyarse en ejemplos surgidos de los derechos del consumidor, de la defensa de la competencia, de la garantía de no discriminación entre otros.

En segundo lugar es necesario determinar si las personas particulares pueden presentar una solicitud de acción de protección, en principio la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 278 señala expresamente quienes pueden intentar una acción judicial de protección dentro de las instituciones legitimadas para ejercer la Acción Judicial de Protección están: El Ministerio Publico, La Defensoría del Pueblo, El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las organizaciones legalmente constituidas con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección. La Republica, los Estados y los Municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Publico o la Defensoría del Pueblo, si estos encuentran fundamento en lo pedido. Dentro de esta legimitación se excluyen a los particulares. Esto obedece a que dentro del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente existen a nivel nacional, estadal y municipal órganos quienes tienen la responsabilidad de conocer las denuncias y ejercer todas las acciones que hubiere lugar para lograr el restablecimiento de los derechos difusos y colectivos de niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza o violación.

Si se confronta el artículo 278 de LOPNNA con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los difusos y colectivos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

Podemos observar que esta norma prevé la posibilidad de que “todos puedan dirigir peticiones antes los órganos de justicia para la defensa de sus intereses personales”, agregando que, incluso lo pueda hacer en el caso de “intereses colectivos y difusos”.

Es cierto que la norma constitucional se aplica con preferencia a la norma legal y que sino bastara lo anterior, la norma constitucional también es posterior a la legal, pero es que ambas normas no distinguen entre intereses colectivos y difusos y concretamente la constitucional, al referirse a “todos” no distinguen entre intereses individuales o particulares e intereses supraindividuales, luego no a podido ser la intención del constituyente el que cualquier que no este legitimado o que no este habilitado para representar determinados intereses, lo pueda libremente hacer, pues se insiste, la norma del artículo 26 de la Constitución aplica para todo tipo de interés tutelable.

En tal sentido quedaría claro que en el caso de interese colectivos, cualquiera que este legitimado puede hacer valer su interés en juicio y que a través de los representantes de intereses colectivos, debidamente traídos a juicio, propicien que los efectos del pronunciamiento sean extendidos a todos los demás legitimados. De igual manera que, en el caso de los interese difusos, solo quien tenga la habilitación para ser representante de tales intereses lo puede hacer valer en juicio y permita que los efectos del pronunciamiento alcance la expansión necesaria.

Ahora bien, en el presente caso se solicita la tutela de derechos e intereses individuales de los sujetos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como son los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que alega el padre, que con la p.a. dictada por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le fueron violentados los derechos consagrados en los artículos 19, 21 numeral 2, 23, 25, 26 49 numerales 1 y 6, 78 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 7, 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no la tutela de derechos e intereses supraindividuales de niños, niñas y adolescentes; e igualmente el ciudadano R.D.U.Q., padre de las niñas antes señaladas no está legitimado según el artículo 278 eiusdem, para intentar la acción de protección, de ser esta la vía, para hacer valer los derechos presuntamente violados por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a sus hijas.

Aunado a lo anteriormente expresado, la pretensión del demandado en el presente caso es la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº CMP/ 52-07, dictado por la Alcaldía del municipio Peña del Estado Yaracuy, petición que si bien es conforme a derecho, es decir no está prohibida por la ley, tal petición no es posible obtenerla a través de una acción de protección, ya que tratándose de un acto administrativo que lesiona derechos de particulares, lo procededente es intentar un recurso contencioso administrativo de nulidad y no una acción de protección, con la cual se obtienen solo conductas de hacer o no hacer; y siendo que la pretensión del demandante no se corresponde con la acción intentada, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de protección, por las razones antes señaladas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.

Exp. N° 12238/08 La Secretaria,

EMN.- Abg. P.V..

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