Decisión nº 95 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 14338

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

PARTES: R.E.H.G. Y D.M.R..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.E.H.G. Y D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.713.956 y V-7.773.524, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.886, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del antiguo Municipio Caique Mara, hoy Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 207, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre R.A.H.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.987.911, R.R.H.R., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.412.340, y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince años de edad actualmente, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.490.655.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a las partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescente en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal instó a los ciudadanos R.E.H.G. Y D.M.R., antes identificados, a indicar de forma precisa el monto de la obligación de manutención, referida únicamente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la cual en fecha 19 de enero de 2009, las partes intervienes consignaron las constancias de estudio de los ciudadanos R.A.H.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.987.911, R.R.H.R., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.412.340, por lo que este tribunal procede, en esta misma fecha 22 de enero de 2009, admitir la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes y se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Articulo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio Conyugal”.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y/o adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos R.E.H.G. Y D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.713.956 y V-7.773.524, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los tres (03) hijos que llevan por nombre R.A.H.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.987.911, R.R.H.R., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.412.340, y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince años de edad actualmente, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.490.655, en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificado, la detentará la progenitora, ciudadana D.M.R..-

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle ala progenitora la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), para los tres cubrir las necesidades de tres hijos: R.A., R.R. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que será aperturará en una entidad bancaria, a nombre de la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para el pago mensual de los servicios públicos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas a nombre de la ciudadana D.M.R., antes identificada, los primeros cinco días de cada mes. De igual forma se compromete al pago al pago de las mensualidades correspondientes a los estudios de los hijos, tanto el adolescente como los mayores de edad, hasta tanto estos se gradúen.-

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que concierne al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres han decidido de mutuo acuerdo: que el adolescente estará con su progenitor o con su progenitora, las veces y el tiempo que sea necesario, respetándose el tiempo que éste permanezca cumpliendo el tiempo de la escolaridad, descansos entre otros. Asimismo el decidirá los fines de semana y las vacaciones que quiera compartir con sus respectivos padres y abuelos paternos o maternos, hecho este motivado a su bienestar y desarrollo. De igual forma los fines de semana, vacaciones, paseos, diversiones entre otros, lo pasara tanto con el padre como con la madre, tomando en cuenta la decisión del adolescente, tomando en consideración o mas conveniente para el adolescente. Tendrá derecho a estar con el progenitor, ambos padres manifiestan que el mismo será amplio y suficiente por cuanto los niños están en su derecho de decidir los dias que deseen compartir con su papá siempre y cuando no interfiera en su estudio.

  3. En relación a los bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por los solicitantes.

  4. ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04:

    ABOG. M.B.R.

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 95 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

    La Secretaria.-

    MBR/bfg*

    Exp. 14338.-

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