Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 05 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000935

ASUNTO : KP01-P-2005-000935

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S..

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. R.V. y A.O..

Defensora Privada: Abg. R.R.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63337 y R.P.L., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 8.819.

Acusado: F.G.R.E., venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12369046, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, domiciliado en: Guarico Barrio el cerrito calle M.P.C. S/N.

Víctima: Representante Legal de la víctima M.C.J., portador de la cedula de identidad N° 23.487.378.

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”

El Tribunal oído lo expuesto por el representante de la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, v.p. y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DEL PLANTEAMIENTO DE INCOMPETENCIA

DEL TRIBUNAL PLANTEADO POR LA DEFENSA

La defensa privada antes de iniciar el debate solicito el derecho de palabra a los fines de plantear una incidencia lo cual hizo en los siguientes términos: “No estoy con el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2008, puesto que el articulado expuesto en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no expresa como el artículo 259 de la misma ley, que sean competentes los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en v.d.e., ejerzo recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 de el Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto fundado por el Tribunal en Fecha 31-10-2008 en cuanto a la competencia del Tribunal”.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público a los fines de que procediera a contestar el recurso de revocación presentado y en tal sentido manifestó lo siguiente: “Si bien escrito en el articulo 259 de la LOPNNA, no hace referencia a los actos sexuales cometidos a adolescentes, el propósito de la ley es proteger a los niños y a los adolescentes, como lo refiere el articulo 8 de la referida ley, es presentar protección a la mujer que durante toda la historia ha sido considerada cono el sexo débil, tomando en cuenta que la figura de el niño y adolescente son mas vulnerables, y esta de acuerdo que se someta al procedimiento especial de la ley, y tomando en consideración el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el fiscal en su oportunidad en el año 2005 indica que la calificación se encuentra tipificada en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé dicha pena, el abuso sexual contra niños, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes este tribunal pasa a decidir el recurso de Revocación intentado por la defensa en los siguientes términos:

El articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipifica el delito de abuso sexual a adolescente, y dicho tipo penal indica que la pena aplicable es la contenida en el artículo 259 del mismo cuerpo normativo, norma esta ultima que dispone que el conocimiento de esos delitos cuando el imputado sea un adulto, y la víctima una niña, o concurran niñas y niños como sujetos pasivos del delito, son competentes para el conocimiento de dichas causas los Tribunales en Violencia contra la Mujer, y se deben regir por el procedimiento especial para el juzgamiento de estos delitos, es decir, considera el legislador que el ámbito de protección a los derechos de la mujer, alcanza a las niñas, y estima este Juzgador que igualmente a las adolescentes, por ello el legislador otorga competencia a estos tribunales en todos los delitos sexuales, que están el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiendo quien aquí decide que la intención del legislador es la de proteger a la niña, y a las adolescente, es decir a la mujer como genero y no discrimina a las mismas por grupos etarios, por ello el legislador a los fines de adaptarse a la constitución de 1999, se adapta dicho cuerpo normativo, lo que quiere decir que efectivamente que en casos como el que se nos ocupa pretende proteger a la niñas como sujetas amparadas.

También debe considerar este Tribunal que el derecho procesal constituye un instrumento para la materialización del derecho sustantivo, por lo que ello viene a ratificar que este es el tribunal competente para conocer en el presente asunto, ya que si la pena aplicable es como lo refiere el artículo 260 es la contenido en el artículo inmediatamente anterior (artículo 259), la aplicación de dicha pena sólo la podría imponer el Juez que resultara competente para la imposición de la misma, todo ello ha sido considerado por este Juzgador para declarar que este tribunal es el competente para conocer sobre la presente causa, y el procedimiento aplicable no seria otro que el dispuesto el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración el articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la disposición transitoria quinta de la Ley Especial, motivo por el cual conforme a los dispuesto en el artículo 106 ejusdem, el presente juicio debe ser conocido por un tribunal unipersonal, por lo que este tribunal de juicio declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada A.O., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano J.U., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “El día 04 de abril de 2004, cuando la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), salia de la Iglesia de Guárico-Lara, en compañía de sus hermanas una de ocho (08) y la otra de diez (10) años de edad, de nombres (identidades omitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y esperaban una cola para ir a su residencia en el p.d.G., en eso para por el sitio donde se encontraban la víctima con sus hermanas, el ciudadano R.E.F.G., en su vehículo Jeep, de color verde y le dijo a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), indicándole que lo acompañara que el iba a arreglar un caucho de su vehículo, pero que fuera la adolescente sola y posteriormente iban a buscar las niñas, quedándose las niñas (Identidades omitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el sitio donde se encontraban esperando una cola para su casa, en eso cuando la adolescente víctima en el presente proceso, una vez que abordo el vehículo y arrancara a marcha observa la adolescente que el ciudadano R.E.F.G., tenía en su posesión un recipiente con agua, en eso mira que el investigado le hecha al contenido de agua un polvo de color marrón, diciéndole que se lo tomara, negándose la adolescente a ingerir el liquido, en eso la obliga a que tomara la totalidad de su contenido, al poco tiempo la adolescente pierde el conocimiento, ya habiendo recorrido la distancia aproximada de una cuadra, recuperando nuevamente el sentido a la media hora, en eso vio que el imputado se encontraba hablando con un ciudadano quien desconoce y aprovecha en bajarse del Jeep, propiedad del investigado y sale corriendo a donde se encontraban sus hermanas, no notificando de los hechos en esa oportunidad a ninguna oportunidad, posteriormente al tiempo le indica a su progenitora de la situación por cuanto no presentaba la regla y al realizarse los exámenes medico presentaba un embarazo de seis meses, fue en ese momento que le participó lo sucedió a su madre M.D.C.G.M., quien denunció del hecho por ante la sede del Despacho Fiscal, en fecha 25 de mayo del año 2004”; indico los fundamentos de la acusación, así como indico los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado R.E.F.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

El defensor privado abogado R.P.L., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Antes de referirme a los hechos quiero hacer una diferenciación entre los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Parar la Protección de el N.N. y el Adolescente, el artículo 259 se refiere al acto sexual con niños en ninguna de las parte establece que se realice en contra una adolescente en esta ley, la ley presume que las niñas no tienen capacidad de discernimiento, el articulo 260 establece una premisa diferente que establece que el acto sexual en contra del consentimiento de la victima no encuadra en este tipo si no en Acto Carnal como debería ser, la acciones, los actos están acompañados de una lógica muy baja, es decir si yo brinco del sexto piso eso nadie lo cree, alguien lo creerá?, aquí en este caso hay que fijar en cuanto a la narración de los hechos, ¿como funciona la mente humana después de haber sido abusada, ella tendría que haberlo comunicado de una vez no va esperar seis meses para decir que ella salio con mi representado y sucedió el acto sexual, y a raíz de haber salido en estado fue que lo comunico, me dio algo de tomar en un vaso, con mas razón lo hubiera dicho que fue a la fuerza, pero además dice que le hecho un polvito blanco, yo quiero que me expliquen que droga es esa, que me la den y pierda el conocimiento, la única droga que se utiliza para esos casos es la burundanga y el efecto de esa sustancia se mantiene por largo plazo, los hechos que se narra deben ser lógicos, sucede el hecho y no le dice nada a nadie si no después que sale embrazada. ¿Es creíble esa versión?, mi representando recibía mensajes de la adolescente no fue que le ofreció la cola, ella se le acerca y se le monta en el carro y él sale con ella, se paro en la farmacia compro preservativos y tuvo la relación sexual con la adolescente con todo su consentimiento eso duro como media hora, luego de media hora él vuelve, es ilógica la narración de los hechos ya que si ella no hubiese querido ir no lo hace por la fuerza, que se requiere para que este acto, tendría algún elemento de interés criminalístico, que indicara había sido abusada sexualmente, como lo serian una serie de hematomas, lo que evidencia que hubo una relación consentida, es posible, la acusación se contradice, si hay violencia hay la obligatoriedad de que ella no acceda, ¿Qué elementos científicos que se le haya hechos a la adolescente para determinar que la adolescente actuó sin su consentimiento?, Richard en un acto de responsabilidad, manifiesta asumir la responsabilidad del hecho, el nacido no tiene culpa de los errores que se cometen, nadie lo pone en duda, pero el reconocimiento evidencia que la adolescente había tenido relaciones sexuales, en todo caso si la conducta fuera típica no encuadraría aquí, y en consecuencia rechazo la acusación por que no hay elementos que determine que eso sucedió de esa manera, y pedimos la absolutoria del delito”.

El Acusado

El acusado R.E.F.G., venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12369046, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, domiciliado en: Guarico Barrio el cerrito calle M.P.C. S/N, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, concediendo un lapso prudencia solicitado por la defensa, y al culminar el mismo manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “En la zona de mi trabajo es subiendo frente a la casa de D.C. y cada vez que yo subía ella me tiraba besitos y me saludaba y cada vez que bajaba y todo el tiempo lo hacia hasta que llego un momento que llego a casa de mi mama y pegunto por mi y llega la esposa de mi hermano que se llama N.R. y le pregunta por mi y ella le dice que yo no vivo en esa casa que la casa mía queda mas retirada y que yo estoy con mi esposa en mi casa y llega hasta mi casa y yo estaba trabajando en ese momento y ella le pregunta a mi esposa M.L. que era mi esposa que donde estaba yo y ella le dice que me dejara tranquilo que yo estaba trabajando y que era mi esposa y ella le dice que eso no le importaba que gustaba de mi y deja un numero de teléfono con la que era mi esposa, ella tenia a mi esposa obstinada y se metía con ella, un día tengo mi Jeep parado en la parada porque lo que era viernes sábado y domingo trabajaba con el carro y yo estaba hablando con unos amigos y yo veo que se monta en el carro y yo les digo que yo me iba porque se había montado alguien en mi carro y cuando llego le digo que hace ahí y ella me dice que si es que yo era marico y yo le dije que qué era lo que quería y que tenia esposa y ella me dijo que si era marico que no era el primer hombre con el que ella había estado y que fuéramos a un sitio que ella conoce, fuimos y nos paramos en una farmacia y compramos unos condones y luego de eso me dice que la deje retirada del pueblo para que no la vieran y luego de eso tenia a mi esposa fastidiada y por ella mi esposa me dejo, y yo las pudiera llamar a ellas que me sirvan de testigos a la que era mi esposa y a mi cuñada”. La Fiscal pegunta y el acusado respondió: “Ella se monto sola en el carro, de ahí salimos y fuimos a comprar unos preservativos y fue por su consentimiento porque ella quiso y fuimos hasta Guago, si tuvimos contacto sexual y fue por su criterio propio porque no le di de tomar nada y ella no estaba bebiendo, y fue porque ella quiso, si producto de eso surge ese bebe, si reconozco ese hijo como mío, el preservativo se reventó, yo me entero como 3 ó 4 meses cuando ella me denuncia y si hubiera sido una violación ella me hubiera denunciado de una vez, y me entere por una citación que me llega a la casa, nunca los busque porque me estaban amenazando de muerte, en una oportunidad tratamos de hablar con ellos, una sola vez tuve contacto sexual con la adolescente y fue esa vez y fue por su consentimiento, ella me dijo que ella estaba acostumbrada a eso y que no le parara bola que le echara bola así, no sabia ni que edad tenía, no te se decir si era menor de edad, yo perdí la cuenta de cuantas veces fue hasta la casa y dejaba números de teléfono hasta que canso a mi esposa y no se como consiguió el teléfono de mi casa pero lo consiguió, Guárico es un pueblo muy pequeño, ese día cuando veníamos bajando ella me dice que la deje antes de llegar al pueblo y ella llego al pueblo caminando”. La defensa pregunta y el acusado respondió: “Yo no era casado vivía con mi esposa pero en concubinato, ella se separo de mi por la muchacha D.C. porque llegaba a mi casa a molestarla y amenazarla, si tuve relaciones sexuales con D.C., ese días que fuimos a Guago duramos como media hora, no le di aguardiente ni droga a ella, no consumo droga, tratamos en una oportunidad de hablar con la adolescente fue mi mama la que trato de hablar con ella, mi mama hablo con la señora Mireya y le dijo que nos íbamos a hacer cargo de la criatura pero ella no quiso aceptarlo”. El Juez pregunta y el acusado respondió: “Mi vehículo es un Jepp Toyota y eso fue en la parada de Guárico, ella andaba con unas niñas que eran dos y las dejo en la parada y se monto en el Jeep, ella solamente les dijo espérenme aquí, yo a ella la conocía de vista porque cada vez la línea de trabajo mía paso por frente de la casa de ella, nos conocemos porque el pueblo es pequeño y todo el mundo se conoce, yo conocía a la familia de vista pero de confianza no, yo tengo toda la vida en el pueblo pero eso si es verdad que no se si esa familia tiene toda la vida viviendo allá, no se decir desde cuando viven ellos ahí, yo todo el tiempo los he visto ahí desde hace muchos años, de verdad no sabia si la joven era menor de edad porque de verdad no aparentaba la edad porque pensaba que era mas madura o más alta de edad, no pensaba que ella era adulta pero como siempre andaba sola, la verdad no se decir si era menor de edad o mayor de edad”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto Medico Forense DR. J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.835.678, de 23 años de servicio, medico Forense Especialista II, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentado expuso: “Reconozco el examen en su contenido y firma, el informe que describo allí en el examen ginecológico la presencia de un himen que ya estaba desflorado y ya cicatrizado antiguo y no es que tenga muchos años pero ya después que esta cicatrizado decimos antiguo y en la región ano-rectal no había desgarro, esta muchacha tenia signos de embarazo y tenia mamas grávidas , y ella consigna un ecosonograma que revela un embarazo de 10 semanas y eso confirma el estado de gravidez de ella”. La Fiscal pregunta y el experto responde: “Nosotros hacemos una historia clínica que consiste hacer un interrogatorio primero y luego el examen, la verdad que no recuerdo exactamente si ella me manifestó porque estaba ahí porque esto es del 2004 y aquí se hizo fue el resumen y deje constancia mas que todo del examen, cuando me refiero a himen desflorado cicatrizado antiguo es que el himen cuando es desflorado o desgarrado el tiene un promedio de cicatrización de 8 días y cuando ya esta cicatrizado hablamos de antiguo”. La defensa pregunta y el experto responde: “Yo realice la revisión física de esa persona fue el 25-05-04, el informe dice que trae un ultrasonido que revela un embarazo de 10 semanas pero había que determinar la fecha del examen, generalmente cuando ellas llegan puede ser que se lo haya hecho un día antes o dos días pero no aparece la fecha en que se hizo el ecosonograma”.

  2. Declaración del DR. J.I.J.A., portador de la cedula de identidad N° V- 2.455.735, medico Psiquiatra y Forense jubilado, quien estuvo adscrito a la Medicatura Forense durante 20 años, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, manifestando que no tiene ningún parentesco con el acusado y expuso: “Ratifico haber suscrito el informe psiquiátrico forense en contenido y firma a la adolescente … examinada el 26-05-04, hace cuatro años y medio que evalué a la adolescente, según lo que recuerdo para esa época la adolescente de 13 años se veía con una capacidad intelectual normal, y un desarrollo psicológico y emocional acorde a su edad y me pareció capaz de describir lo que le sucedía a ella y lo que pasaba a su alrededor, de entrada la examino y me cuenta que desde hacia 2 meses venia sintiéndose muy nerviosa con trastornos del sueño, muy retraída sin deseos de comunicarse con nadie, con mucho temor frente a la figura de sus padres, con ideas de suicidio con sentimiento de vergüenza social, y para ella lo que le había ocurrido tanto el hecho en si como su embarazo eso represento un daño psicológico para ella, y sentía que esos hechos habían ocasionado una perturbación en sus estudios que había sido rechazada por sus compañeros de clase y concluyó que la adolescente presentaba un cuadro clínico de depresión angustiosa tensa reactiva a los hechos, y como ultima parte ella logro relatar gran parte de lo sucedido recordando que se había sentido engañada y que le dieron a beber un liquido que le ocasiono la perdida de la conciencia, yo le pedí que describiera el biotipo de la persona que supuestamente había sido el agresor y ella dijo que era una persona de pelo rubio y de estatura baja y lo recordaba como mas de 30 años y me dijo que se llamaba R.C.”. La Fiscal pregunta y el experto respondió: “Yo me gradué de medico en el año 66 y termine el post grado de psiquiatría en el año 73 y como medico forense desde el año 85 hasta el 2004, mi estilo era entrevistar a la persona enviada por el tribunal o la fiscalía con un familiar, en este caso la madre, su nivel de madurez me pareció normal acorde a sus trece años, a pesar de ser de campo me pareció normal y coherente, me pareció que había mucha franqueza y de forma muy sencilla y relatando tal cual como estaba sintiendo las cosas con una madurez propia de su edad de 13 años, hay dos situaciones distintas, en realidad ella no habla de un abuso sexual porque ella no tuvo conciencia de si hubo un abuso sexual por estar bajos los efectos de una sustancia toxicologica, la situación se le complica a ella cuando la madre observa el inicio de un embarazo y el medico le diagnostica un embarazo y eso comienza en ella unos síntomas depresivos, ella no le comentaba a los padres al principio y la venía retraída y aislada y luego se termina de complicar las cosas cuando el medico le diagnostica un embarazo, el cual no era deseado y para lo cual ella no estaba preparada, hay dos modalidades dependiendo de la madurez y del tipo de relación con sus padres puede comunicarlo de entrada pero hay unas que por temor retarda esa información y la deja hasta un año después pero en la medida en que la madre empieza a ver una conducta que no tenia antes presiona con el interrogatorio y logra que el adolescente relate, ella no tenia antecedentes de trastornos psicológicos era una muchacha desarrollándose normalmente en su medio ambiente rural, prácticamente todo lo que ella presenta y que esta descrito en el informe nace con el embarazo, ella antes de la noticia del embarazo ella llego el día del hecho a la casa nerviosa, pálida, en shock y el shock es una cara pálida, asustada, muda, silenciosa y con cambios inmediata de conducta, temerosa a la figura de los padres, trastornos de sueño y muy intranquila, eso eran los síntomas después del hecho y antes del diagnostico de embarazo lo cual se acentuó con el diagnostico del embarazo, no se atrevía a ir a clase por vergüenza, el embarazo fue lo que le causo a ella vergüenza social, parece que tuvieron que cambiarla de escuela y eso le causo un daño psicológico”. La defensa pregunta y el experto contestó: “Yo realice dos entrevistas, una para ella y uno para la madre, con ella una hora y la madre pudo haber durado un poco menos, sinceramente seria poco tiempo la entrevista de una hora, una realidad aparente es lo que la persona de entrada muestra lo que pueda presentar, es como una fachada pero si uno investiga y busca mas información hay una segunda realidad, como el psicópata que tiene una fachada de una manera y detrás hay otra realidad, para descubrir eso se necesitan varias entrevistas , una secuencia 5 ó 4, también depende de la experiencia del psiquiatra, el temor a la figura del padre era porque si ella relataba a su padre la podían castigar o regañar y tildar de otra cosa, siempre el adolescente se comporta de esa manera resguardándose de una sanción moral o castigo físico, uno se da cuenta cuando una persona tiene su desarrollo intelectual normal propia para su edad porque venia cursando su escolaridad y las preguntas las contestaba muy coherente, se suma un cuadro depresivo ante la percepción y diagnostico de embarazo, ella no deseaba el embarazo ni estaba en la capacidad de criar, ella no me manifestó con certeza que haya sido un abuso sexual”.

  3. Declaración de la adolescente P.C.G., portadora de la cedula de identidad 22.267.243, de 14 años de edad, recibida sin juramento tomando en consideración que es menor de 15, informando la misma que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “Eso fue hace 4 años y tenia yo 10 años, todo empezó un d.d.r. y era día de la misa y veníamos mi hermana, otra de mis hermanas y yo, y el señor aquí presente venia en el carro de él un Jeep verde y le dice a mi hermana que nos va a traer pero que primero lo acompañe a arreglar una cosa y mi hermana como inocente lo acompaña y ahí empezó todo y a las horas regreso mi hermana como muy nerviosa y muy demacrada y eso fue lo que yo se”. La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “ese día estaba mi hermana que fue la víctima y la menor de mis hermanas D.C. y yo, veníamos de la misa y eso fue un d.d.r. hace cuatro años, eso fue temprano después de la misa, estábamos en una carnicería paradas donde hay una subida llamada San Rafael cerca de la parada, yo lo conocí a él que estaban arreglando la carretera por mi casa y siempre lo veía, no tengo conocimiento si mi hermana lo había tratado anteriormente, lo conocía de vista, ese día nosotros estábamos ahí paradas y viene el señor y nos ofrece la cola pero le dice a mi hermana que con anticipación lo acompañe a arreglarle un caucho no se no recuerdo bien, estábamos todas ahí y él nos ofreció la cola, él le pidió a ella específicamente a ella que lo acompañara a arreglarle el caucho, nosotros estábamos por decir en la esquina y ellos se fueron así, recuerdo que si se tardo demasiado pero no se a que hora regreso, ella estaba nerviosa, sudada y demacrada y si le preguntamos pero ella no quiso decir, me entero de lo que paso días después porque ella tenia miedo, me entere porque somos una familia y todos tratamos de arreglar los problemas de la familia y mi hermana me dijo que el señor abuso sexualmente de ella, ella me dijo que había abusado sexualmente de ella y yo le dije que como no lo evito y ella me dijo que no se, se mareo y perdió la memoria, nunca después de eso hemos tenido contacto con él”. La defensa pregunta y la testigo respondió: “yo me quede en la esquina donde estábamos esperando, pero lamentablemente no recuerdo cuanto tiempo esperamos porque hace 4 años y yo tenia 10 años, el día de ramos es un día de misa, yo lo conocía de antes porque por las rampas que estaban haciendo por mi casa y él iba y venia, cuando eso yo era una niña inocente que ahora no lo soy y el señor le pidió específicamente que lo acompañara y mi hermana nos dijo que la esperáramos, él no la amenazo a ella, si vi cuando él le dijo que fueran a arreglar un caucho con él porque él se paro al frente, cuando llegamos a mi casa no le conté a mi mama nada porque llegamos caminando y si llegamos normalmente si la note diferente pero no lo tome en cuenta porque como ella sufría de los nervios, simplemente lo veíamos todos los días pero de que haya ella tenido contacto con él no, no sabia si mi hermana había ido a la casa de él, no tenia mi hermana teléfono celular porque no teníamos ni teléfono en la casa, mis padres se enteraron días depuse de ocurrido el hecho, él tenia un toyota verde llamado Jeep también, él a veces pasaba por mi casa a veces en una maquina y a veces en una camioneta blanca, no sabia que él tenia ese vehículo. No me acuerdo la hora en que mi hermana subió al vehículo de él, fue después de la misa, no era de noche pero realmente no me acuerdo. El Juez pregunta y ella responde: “Depende ayer hubo una misa que fue a las nueve de la mañana y la normal es a las 10 de la mañana y en la noche hay una a las 7 de la mañana, ese día fuimos a la misa de las 10 a.m., ese día fuimos a misa a las 10 de la mañana y esa misa duro lo normal, ese día andábamos nosotras 3 solas, eso fue en una carnicería donde estábamos paradas, Guarico es un Pueblo pequeño y estábamos cerca de una farmacia, una zapatería y una venta de cerveza pero estaban cerradas, en ese tiempo sola sin acompañante en ese tiempo no andaba sino con mi hermana mayor o con mi papa, era normal que cuando salíamos que ella se iba y regresaba al instante porque iba a la esquina o algo así, esa fue la primera vez que ocurrió una situación así de que ella se fuera, por ahí hay un camino llamado el camino viejo y ese día bajamos a misa en carro porque un señor que vive por mi casa nos dio la cola, para ese tiempo ella se fue después del mediodía y regreso a media tarde, no faltaba ni mucho ni muy poquito para que se hiciera de noche, ella estaba distinta, sudaba mas de lo normal, nerviosa, la cara demacrada, estaba como rara, no era la misma que se había ido, ella contó eso después, días después, yo me entere como dos semanas después, ella le contó primero a mi mama y no se que le dijo, como somos una familia planteamos el problema y solventar la situación y tomar las medidas necesarias, ella me contó a mi que el señor había abusado de ella sexualmente y que ella era como si había perdido el conocimiento, si de eso nació un niño, no recuerdo si ella contó antes o después de saber que iba a tener un niño”.

  4. Declaración de la ciudadana M.D.C.G.M., portadora de la cedula de identidad 9.577.449, quien es madre de la victima, quien previo juramento de ley, e impuesta de las generales de ley, y una vez que informa que no tiene ningún parentesco con el acusado expone: “Buenas tardes vivo en caserío que esta vía villa Nueva y estoy aquí por una de mis hijas, hace aproximadamente 4 años donde una de mis hijas tenia 13 años cuando fue violada por el ciudadano Richard la cual a consecuencia de eso hay un bebe por medio que apenas va a cumplir cuatro años, y bueno quiero que me pregunten”. La Fiscal pregunta y ella responde: “yo me entero de lo que me manifestó mi hija creo que en el mismo momento que empecé a sospechar que pasaba algo, ella me pidió permiso para ir a misa porque era d.d.r. y se hacia tarde y vi gente que pasaba de la misa y pasaba la gente y paso una muchacha y le pregunte y me dijo que si que las dos pequeñas estaban en la parada pero la otra no y ya a medio día llame a mi esposo que estaba escogiendo café para contarle luego llegaron ellas y les empecé a preguntar y no me querían decir nada y luego llame a mi esposo, porque paso una muchacha que me dijo que el señor les había ofrecido la cola pero que primero tenia que ella ir a acompañarlo, paso el tiempo y como un mes y como la vi rara la lleve al medico y el le hizo un eco y me dijo que la niña estaba embarazada y yo me fui a casa de mis padres y les dije y lloramos y gritamos y en ese momento fue que decidimos ir a poner la denuncia, ella me contó que el señor Richard le había ofrecido la cola y se iban a montar las tres y él les dijo que no que se esperaran ellas ahí que la otra niña lo iba a acompañar a cambiar el caucho, ese día yo la vi rara porque no era la misma porque uno le hablaba y ella empezaba a llorar, ella me decía que no le preguntara mas y que la dejara tranquila, yo si note un cambio de conducta y yo me puse molesta y que me contara y dijera que yo era su madre y ella me decía que la dejara tranquila que no quería hablar con ella, la otra de mis hijas yo le preguntaba y ella me decía que no sabia que paso porque ella no quería hablar, en esa oportunidad si, ellas estudiaban retirado de mi casa y ellas se trasladaban en cola a veces porque no tenemos real para pagarle carro todos los días, si siempre he tenido confianza en todas mis hijos, muchas veces se les ha hecho tarde y me ha tocado ir con mi esposo hasta pie a buscarlas, desde la iglesia donde ellas fueron hasta la casa hay mas o menos 20 minutos a pie, ese día hace tiempo pero siempre la misa es a las 10 de la mañana y se porque mi hijo pequeño es monaguillo y siempre lo acompaño, la que me entere primero fui yo y creo que antes de las dos semanas y yo le comente con mi esposo, siempre ella ha tenido confianza de contarle sus cosas, ella me dijo que el señor se la había llevado y le había dado la cola y que le había dado de tomar y en el agua que le había dado le había dado algo, ella me manifestó que era algo en contra de su voluntad, ella dice que eso para ella eso fue horrible y que él la ataco a la fuerza y la hizo tomar ajuro y ella dice que él la durmió, ella dijo que eso fue horrible, ella estudiaba 6° grado cuando eso, en la escuela el Director la rechaza porque ella estaba embarazada y me toco venir al Tocuyo a hablar para que me la recibieran, desde el primero momento que sucedió ella lo que hacia era llorar y llorar, el trabajaba en la carretera y siempre estaba enfrente de mi casa midiendo la carretera y lo conozco de vista y nunca lo hemos tratado ni hemos tenido la oportunidad de conversar, a la mamá si la conozco”. La defensa pregunta y ella responde: “yo me entere creo que antes de dos semanas y fue que hable con ella y ella me contó, la otras hijas me contaron claro no de lo que había sucedido porque en el hecho ellas no estuvieron, yo ni siquiera conocía a la esposa de él, ellas salieron creo que era a las 9:30 de la mañana, no recuerdo a que horas regresaron pero creo que era antes de mediodía, no sabia que mi hija había ido a la casa del señor Richard porque que yo sepa ella nunca ha ido a la casa del señor Richard, mi hija no llego golpeada ni con la ropa rota, la muchacha yo le pregunté porque ella venia de misa y le pregunte que si había visto mis hijas esa muchacha vive cerca pero no se el nombre, si tengo confianza con mis hijas y si me ha contado que ha tenido relaciones con un novio de ella, ella lo que hacia era llorar, si ella me dijo que elle había dado algo de tomar a la fuerza, en este momento no recuerdo si le vi la boca rota, ella me dijo eso llorando y me dijo que el señor les había ofrecido lacota y que él iba con ella a cambiar un caucho y regresaba a buscar a las otras, de donde ellas estaban a donde esta una cauchera es cerca es como a 5 cuadras y supongo yo que era a la cauchera esa, el estado de ella cuando llega a la casa es toda nerviosa y llorando desesperada, ese día no la lleve al médico y como a las dos semanas fue que la lleve, la primera vez que ella tuvo relaciones sexuales con su otro novio no la lleve al médico. El Juez pregunta y ella responde: “ellas salieron como a las 9:30 am para la misa y regresaron como a mediodía, ese día yo me sentía mal y no pude acompañarlas porque estaba enferma también, ella me dijo que el señor le había ofrecido la cola a las tres y que ellas se iban a montar las tres y él les dijo que lo acompañara ella y que él iba a cambiar un caucho y que ahorita las llevaba, no era normal que ellas las dejara solas, a veces es difícil los domingos conseguir cola, ella ese día llego desesperada llorando y yo la regañaba y ella lo que hacia era llorar, yo me entere antes de dos semanas de lo que había sucedido, yo la veía muy nerviosa y yo le peguntaba y le decía que me dijera que le había pasado y ella decía que la dejara tranquila y el papa me dijo que la dejara tranquila, nos enteramos que estaba embarazada creo que al mes porque yo vi que no le venia la regla y yo le iba contando los días y no le llegaba nada y eso fue como a las dos semana y la lleve al medico y le conté lo que había sucedido y él le hizo el examen y vimos que estaba embarazada, jamás conversamos con el acusado de eso, con la familia de él, estuvo un señor que trabajaba con él y nos dijo que él lo mando a ofrecernos dinero, vino el abuelo de él a ofrecernos dinero, vino la mama y la esposa de él y nos dijeron que ellos pagaban todo y yo les dije que éramos pobres pero honrados, él hablo con mi esposo y él de rodillas a pedirle perdón y que él quería conocer a su hijo y mi esposo quedo en verse con él y él no llego, el señor es un borracho, siempre se la pasa borracho, después de haber sucedido eso siempre nos ha faltado el respeto en la calle”.

  5. La declaración de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien durante la misma estuvo asistida por los expertos Lic. Mariela Analiz Bracho Sánchez, psicóloga, la Lic. Ysmary B.S.M., docente, y el Dr. P.S., psiquiatra, adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Le fue tomado el juramento de ley a la testigo e impuesta de las generales de ley, se le tomo juramento conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Eso fue un 4 de abril que yo andaba para la misa y andaba con mis dos hermanas Patricia y Diana, nos vinimos para la parada y duramos mucho rato esperando carro y venia el señor con un Jeep verde y me pregunta que para donde voy y le digo que para mi casa y me dice que si quiero la cola y yo le digo que si y me monto y me dice que dejemos a mis hermanas y yo le dije que no, y me dijo que dejáramos a mis hermanas y que luego la veníamos a buscar y me dijo que después las veníamos buscar y yo le dije que no y me jalo y arranco y por ahí saco un vaso con un polvo marrón y me dio a beber ajuro y después venia un señor y yo salí corriendo y encontré a mis hermanas”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Esta persona se llama Richard, a él lo conocía de vista y él pasaba por mi casa todos los día que trabajaba en una compañía haciendo la carretera, nunca había hablado con él, nada mas era de vista que lo conocía, él no me llego a decir nada, él se paro y saco un vaso de plástico blanco y estaba preparando un polvo marrón y era como un líquido y me lo dio a beber ajuro y me decía que me lo tenia que beber ajuro, que me lo tenía que beber, él me jalaba así (y señala su brazo) después que me tome eso no supe nada más, luego de que me despierto él estaba hablando con un señor que no se quien es y salí corriendo y la ropa que tenía puesta yo estaba sucia y con mal olor, después que bajo del carro llegue a la parada donde estaban mis hermanas y ellas estaban llorando y les dije vamonos y como nos vamos a ir preguntaron ellas y les dije que nos fuéramos, en ese momento me dolía la cabeza, el mal olor me hacia que me diera asco en el cuerpo, luego de eso si un día que estábamos en el mercado que iba yo con mi mama y él estaba con unos amigos que estaban borrachos y se reían y decían que ahí estaba Richard, y un día en el mercado que estaba sola él me dijo que dejara eso hasta ahí y el miércoles la mamá de él me dijo que dejara eso así que cuanto no me hubieran dado con todo lo que ha gastado él en abogados, yo le conté a mi mama, si le tengo confianza a mi mama, yo estaba pendiente de mi fecha de periodo, para ese momento tenia 13 años y si tenia novio y si había estado con él en relación sexual, eso era mucho tiempo antes que pasara esto, eran meses, yo le conté a mi mama y me apoyaron, el bebe ahorita el 28 de diciembre cumple 4 años, no he tenido ningún inconveniente con Richard, si conozco a las personas con las que el se la pasa de vista”. El defensor pregunta y ella responde: “Richard pasaba en el carro de la compañía y en el carro de él también pasaba, yo todo el tiempo me traslado en cola conozca o no conozca a la persona, nunca antes de ese momento había estado en la casa de Richard, ni a la esposa, y a la mamá de él mucho menos, ni a la cuñada de él tampoco, yo me monte al carro y él me dijo que me tenia que quedar ahí y me jalaba y me tenia que quedar ahí, desde ese día no me he montao más y no recuerdo para donde me llevo, me malogro pero no me rompió la boca, cuando llegue no le conté nada a mi mamá, se lo conté cuando le dije todo, no se lo dije el mismo día pero tampoco paso mucho tiempo, él se paro ese día en una parte pero no recuerdo donde seria, no me acuerdo de nada de eso, él no me dejo en ninguna parte solamente que se paro a hablar con un hombre y cuando se paro yo salí corriendo mi ropa estaba sucio y hediondo, la franela la tenia por el al revés, primero no tenia la ropa al revés y luego si, no llegue a la casa con la ropa al revés porque me la cambie por el camino que es solo, no le deje mensajes a la esposa de él, si se que se divorcio a r.d.p. por comentarios, no recuerdo a que horas salí y se que regrese como a las 6:30 a 7 de la tarde pero ahorita no recuerdo, como ha pasado tanto tiempo ya nadie se recuerda de eso, el bebe se parece al papá, es igualito, él a mi nunca me ha dicho nada porque él nunca se me ha acercado a mi, a mi mamá”. El Juez pregunta y ella responde: “Yo me monte al carro y él no me dejo fue bajarme, yo me monte porque él nos iba a dar la cola a las tres, él hizo una parada antes de darme la bebida y se quedo dentro del carro, no me dijo para que se había parado, él hizo la parada para darme el vasito ese que me dio, era como agua y arriba traía como un polvo marrón y eso venía así en el vaso, era un vaso blanco de plástico y en ese vaso había un polvo marrón y era como agua, sabia amargo muy feo, el vaso era mediano, el vaso estaba como a la mitad y él me hizo tomar un trago, después de eso no supe más nada y fue al ratico que me lo tome y en ese ratico sentía que estaba mareada, cuando me di cuenta de nuevo él estaba parado como en una curva y cuando desperté yo lo vi hablando con el señor y salí corriendo porque él estaba de espalda, me dolía los brazos y me dolían mis partes y tenía mal olor, algo que olía mal, no supe distinguir a que olía, me sentía mal, me dolía la cabeza y tenía asco de mi por el mal olor que olía horrible, yo conté como a los dos meses no recuerdo y fue antes de enterarme de estar embarazada, estaba pendiente del periodo y ahí fue cuando mi mamá me llevo al médico y ahí fue cuando me hicieron el ecosonograma y me di cuenta que estaba embarazada, yo no conocía de antes al señor Richard, yo quiero que se haga justicia y que pague por lo que hizo”. En relación a esta declaración los expertos adscritos al equipo interdisciplinario fueron interrogados de la siguiente manera: El Psiquiatra Dr. P.S., la Fiscal le pregunta y el experto responde: “Hay sinceridad aparente, hay congruencia entre lo que dice con algunos detalles que parecieran un tanto inconsistentes con el resto del relato y puede deberse a varias razones por el tiempo que ha transcurrido y la memoria no almacena todo durante tanto tiempo y si son eventos traumáticos el cerebro utiliza mecanismos de defensa y va olvidando ciertas cosas, el mantener el relato en el tiempo eso habla de que hay porcentaje de certeza importante”. La defensa pregunta y el experto responde: “Yo no podría estandarizar a las personas en un solo tubo y yo no podría decir que tal o cual persona va a reaccionar de determinar de alguna manera, eso es predecible, hay casos de abuso que la mayoría no son denunciados y ya por ahí uno puede sacar una conclusión, y cuando lo hizo y porque lo hizo eso depende de la persona, hay varios tipos de droga y dependiendo de la vía de administración podrían causar ciertos efectos de la droga y esa parte de la droga es la que debería ser más precisada y de repente canalizando entre la psicóloga y mi persona que sea algo más privado se podría precisar ciertos datos, podría ser que en la declaración de la adolescente este el elemento de decir algo para cubrir una situación pero eso depende de la persona”. El Juez pregunta y el experto responde: “En relación a los cambios de voz en cuanto al primer y segundo interrogatorio se debe a que la primera figura la ve como aliada y la segunda de ellas la ve como contraria y la manera en que se hacen las preguntas, incluso el tono de voz en que se hacen las preguntas también influyen, generalmente cuando las personas miran hacia arriba están recordando, desde el punto de vista neurolinguistico es decisivo hacia donde dirige la mirada”. Seguidamente se hace traer a la sala a la Lic. Mariela Bracho (psicólogo del Equipo Interdisciplinario) y la Fiscal pregunta y la experta responde: “Hay muchos elementos que se ven en la declaración que hablan de certeza y si aparecen elementos imprecisos es típico de la problemática, cuando existe agravio a una niña adolescente hablamos de una condición vulnerable que trae una especie de características y aparece la imprecisión y es normal encontrar elementos de imprecisión en una situación de agravio y se toma también en cuenta el tiempo, y cuando la niña reciba una asistencia se recuerda mucho el hecho, siempre y cuando hay elementos que se conservan como la persona, ella misma, el hecho de cómo estaba ella vestida, puede ocurrir lo que paso porque hay mucho temor a contar algo y lo que piensa la niña que piensa que me van a decir, me pueden pegar y en todo ser humano en una situación de agravio esta el sentimiento de culpa y son elementos que siempre se presentan en este tipo de hechos, el temor anticipado a la respuesta de otros, en niños y adolescentes hay algo de reserva al inicio y llega un momento en que por las sospechas el representante insta al niño a ver que pasa y que sucede, es importante pero la precisión varia muchísimo ya que a veces el mismo proceso traumático genera temor y el niño y adolescente comienza a pensar y juzgarse a si mismo, los psicólogos tenemos técnicas para precisar mas el relato”. La defensa pregunta y la experta responde: “Varia dependiendo de la situación y puede contarlo inmediatamente como puede reservárselo y las reacciones pueden ser múltiples, es esperable tanto un relato inmediato como una reserva, la verdad es que yo no me atrevería a hablar de un 100% de certeza porque hay que indagar si hay alguna defensa psicológica que este obviando un detalle, existe la teoría de la programación neurolinguistica que determina que cuando la persona se le toca un punto que le mueve suele bajar la vista y cuando se habla de algo intimo se suele bajar la mirada, el lenguaje corporal habla mucho de las cosas y el silencio también habla, solo que no nos podemos basar solo en el lenguaje corporal sino tomar en cuenta lo dicho”. El Juez pregunta y la experta responde: “Si hubo coherencia entre su comportamiento y su relato gestual, si hubo relación”.

  6. Declaración de la Psicóloga Licenciada MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, portadora de la cedula de identidad 11.027.131 (psicólogo del Equipo Interdisciplinario), quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma, en relación al caso entrevistamos a Dalia y como en mi declaración anterior encontramos algunas imprecisiones y encontramos ahora mas coherencia y vemos que hay un relato coherente, había algo en su relato que nos intereso en indagar de una supuesta droga y consultamos a un toxicólogo y ahí reflejamos su observación y ciertamente no se puede decir que hubo una utilización de una droga como tal porque no se hizo una prueba toxicologica y cuando le consultamos él nos dijo que la heroína es de color marrón y en referencia a su acción inmediata hay un medicamento de efectos inmediatos que en el informe esta su nombre y si corresponde la perdida de la memoria con la utilización de una droga pero no se puede decir que si o que no se utilizo la droga, Dalia tiene imágenes recurrentes, dificultad para conseguir el sueño, dificultad de concentración, aislamiento, temor, ansiedad, en la parte académica encontramos dificultad para concentrarse y poco interés y a partir de allí disminuyo su desempeño, en principio la consecuencia de su embarazo fue para ella impactante y genero en ella primero sentimientos de rechazo y hasta se presento lesión suicida e intentos de suicidio, el embarazo para ella fue algo mas que impactante, luego a medida del tiempo esta entre el rechazo y el amor porque también llego a querer el niño, a nivel familiar también se han encontrado dificultades para enfrentar la situación, ya que es una familia inestable económicamente y culturalmente hablando, es de un nivel económico muy bajo, el agresor a tenido contacto con ellos para que desistan de la causa según refieren los familiares”. La Fiscal pregunta y la experta responde: “En una primera entrevista nos encontramos con una victima que narra los hechos, pero con algunas incoherencias, pero una vez que ocurren los hechos todos los seres humanos presentamos un trauma pero luego hay defensas a los fines de tratar de no recordar los hechos, en una segunda entrevista vemos que hay efectos post traumáticos y por aquellas imprecisiones es que vamos a una segunda entrevista y se le hace ver que es necesario para llegar a un proceso de justicia a que efectivamente recuerde un poco más y le creamos un ambiente de confianza y de respeto, también le preguntamos si conocía a la victima o si le gustaba tratando de hurgar sobre un posible consentimiento y sobre un posible relato falso para tapar un posible comportamiento o conducta y en el caso que hablamos encontramos que ella en todo momento dijo que ella lo veía con frecuencia porque el trabajaba en una carretera y que fue el relato como ella lo expreso, la versión si mantiene, es muy importante el que mantenga un relato porque habla de coherencia y consistencia y habla de veracidad, claro pero siempre hay un porcentaje de que haya falsedad ya que ni siquiera un polígrafo ya que se ha encontrado que un psicópata al ser probado por el polígrafo puede decir que lo que la persona ha dicho que es cierto, pero las imprecisiones son esperables en cualquier persona, yo entreviste a la madre primero y luego a la adolescente con permiso de la representante y se hizo a solas ello a los fines de precisar aparte del juicio de los padres, al principio encontramos muchas imprecisiones esperables y mucha movilización emocional, mucha angustia, hubo llanto en la primera entrevista y eso hay que respetarlo y hubo que propiciar un ambiente en el que ella también confiara, ella sufre todo esto por los dos hechos y por supuesto agravo el embarazo ya que a esa edad un adolescente no esta preparado ni física ni psicológicamente para un embarazo, ella manifiesta que las veces que lo ha visto ha sido en el sector donde se toma carro para ir a la casa y que lo ha visto con amigos, familiares y que se han acercado a decirle que deje eso así, habla de tratos humillantes y degradantes porque les dicen que son pobres o pobretones, yo consulte al Dr. J.V. que es medico toxicólogo y el me hace referencia que una droga que tiene en una de sus presentaciones ser un polvo de color marrón y él nos dijo de la heroína pero que esta es una droga de difícil acceso, y en cuanto a una droga que produzca una amnesia rápida él nos dijo que estaba la conocida la burundanga y otra droga pero cuya presentación es incolora, pero no puede decirse si se uso o no una droga ya que no hubo un examen toxicológico por tanto no puede decirse si es o no falso lo manifestado de la droga, como profesional de la salud mental la reacción de un ser humano ante un hecho traumático es el desahogo inmediato porque existen las defensas ante las situaciones traumáticas de negación, el cuestionamiento que se hace la misma victima y temor en este caso de la adolescente de que el papa cometiera un error y por eso es que después ella le cuenta a la mama porque la mama estaba siempre muy pendiente de su periodo y le dijo que porque no le estaba viniendo el periodo y es por eso que ella le cuenta, de la entrevista con la mama quedo impreciso más que todo la hora de llegada y me pareció bastante sincero el relato de la señora”. La defensa pregunta y la experta responde: “Si es importante oír a ambas partes involucradas para afinar los hechos, en este caso se oyó a la adolescente y a la víctima indirecta que es su representante, si es importante oír a todos los involucradas en esta situación y si se oye a todas las partes puede esperarse más acertividad, se hace referencia a las imprecisiones que hubo al inicio y se estaba cuestionado algo de eso y son probabilidades manejadas en los resultados, si me entreviste con el Dr. Vega y él dijo que la heroína en una de sus presentaciones era un polvo marrón, esta droga si es de difícil acceso, no tan difícil porque cuando se busca se encuentra pero no es de tan fácil acceso, la forma de presentación de la segunda droga su forma de presentación es liquida, incolora y no tiene sabor, la angustia y ansiedad referida responde a efectos traumáticos y cuando posteriormente se evidénciale embarazo la angustia y la ansiedad se eleva, ellos hablan de contacto verbales y no recuerdo la persona exacta pero que otra persona de la familia de él le han dicho que deje eso así que ellos pueden mantener al niño y que tienen para pagar abogados, si hubiésemos entrevistados al señor Richard o a alguna otra persona tal vez la acertividad hubiera sido mayor”. El Juez pregunta y la experta responde: “Un trastorno de stress post traumático es un trastorno sobre la salud mental de una persona donde se ve comprometido su estado físico o psicológico y es un stress que se puede presentar ante una situación de ataque físico o por desastres naturales, o por un abuso sexual, los síntomas es la angustia, la ansiedad, existen alteraciones físicas como alteraciones de sueño y la ansiedad, hay aislamiento, la persona suele actuar de una manera distinta a la normal como respuesta a un temor, también se da una especie de fobia y todo este tipo de síntomas lo vimos en la adolescente, hay sueños pesadillas con contenido amenazante y ella refiere que ha tenido pesadillas donde el atacante la ataca de muerte, ante una situación de perdida hay es un proceso de duelo que puede dar síntomas semejantes más a la depresión, stress post traumático pudiera ser más a niños u adolescentes pero ya un adulto frente a una perdida va más a la depresión, en este caso no fue necesario ya que entrevista aporto muchos elementos ya que ella dice que ha aprendido a aceptar al niño pero le moviliza mucho dolor y tristeza por las circunstancias en que fue concebido”.

  7. Declaración del DR. P.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.151, medico Psiquiatra del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el acta en su contenido y firma, yo evalué a la víctima y la teoría que utilice fue la entrevista psiquiatrica e hice dos entrevistas la primera con la victima y la segunda con su mama y la adolescente, pregunte si había alguna enfermedad previa tanto medica como psiquiatrica tanto ella como su familia la cual negó tanto una como a la otra, que tenia litiasis en el riñón izquierdo que fue verificado en el ecosonograma cuando se hizo el embarazo, se hizo un diagnostico conocido que duro como unos 2 años y que hace dos años ya no lo presente y referí en el informe que ya no presenta trastornos de ansiedad ni depresivos, si deje constancia que ella refiere que tiene miedo de relacionarse con personas del sexo opuesto y considero que esto debe tratarse mediante terapia”. La Fiscal pregunta y el experto responde: “Me pareció una persona sana y el examen mental de ella fue normal, su juicio y orientación eran normales, su estado de animo estaba bien, no me pareció que estuviere omitiendo cosas simplemente que a la hora de interrogar hay cosas que no precisaba y ella dice no recordar algunas cosas y eso es esperable por el tiempo transcurridos, su relato fue aparentemente sincero, y más importante aun es que fue coherente, lo de un stress postraumático siempre es por elementos desagradables que deja una huella en la persona como por ejemplo el flash back, hay evitación a situaciones parecidas al hecho previo, problemas de sueño, lo que paso posterior al embarazo fue un rechazo en la primera fase por la forma en que fue concebido, stress traumático para mi es muy general porque podría abarcar varias cosas, el stress post traumático tiene características muy especificas y la depresión y ansiedad tienen orígenes diferentes, con la adolescente me entreviste dos veces la primera fue solo con ella y en la segunda fue con presencia de su mamá, la observe tranquila, calmada, confiada, ante los hechos que dice no recordar bien cambiaba un poquito tratando de recordar y se ponía algo ansiosa, pero por lo general fue tranquila, ella lo que relata es que no conocía a la persona directamente, sino que había escuchado su nombre, su relato siempre ha sido consistente y siempre ha mencionado que fue algo forzado, el examen arroja normalidad a excepción de este problema que quedo a raíz que es su dificultad de relacionarse con el sexo opuesto, y actualmente ella acepta a su hijo, es una persona mentalmente sana”. La defensa pregunta y el responde: “Dos entrevistas es suficiente porque en ella se pueden recabar los datos porque uno tiene una estructura con los datos que se necesitan recabar, y si es suficiente con dos entrevistas, en este caso y en todos siempre hay que entrevistar a las dos partes y es lo más conveniente porque estarías quedándote con una sola versión de los hechos, y en este caso solo entreviste a la victima y a su mamá, si se hubieran entrevistados a ambas partes habrían más datos a usar, sesgos de imprecisión me refiero a lo que acotaba hace un momento a elementos que dice la supuesta victima de no recordar, los síntomas de ansiedad y angustia si puede tratarse por un embarazo no querido, la psicóloga entrevisto a un toxicólogo para hacer las preguntas al respecto y yo estuve presente pero fue por entrevista telefónica y después ella y yo discutimos lo que había hablado el toxicólogo con ella”.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    DOCUMENTALES:

  8. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3553 de fecha 25 de mayo del 2004, suscrito por el experto médico forense Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar lo siguiente: “Yo, J.M.B., C.I. 3.835.678, Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a) (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Examinada en ESTE DESPACHO el día 25-05-2004, se aprecia: Himen desflorado, cicatrizado antiguo. Región ano-rectal sin desgarros. Mamas grávidas, sin signos de violencia extragenital. Trae ultrasonido que revela embarazo de diez semanas. Bienestar embrionario conservado”.

  9. Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 9700-127 de fecha 01 de Junio de 2004, suscrito por el experto medico forense Dr. J.I.J., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar lo siguiente: “…(Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) es una pre-adolescente que posee capacidad intelectual promedio Normal, capaz de comunicarse verbal y emocionalmente de manera entendible y coherente, concordante y con sinceridad. En el momento actual está presentado una REACCIÓN DEPRESIVA ANSIOSA intensa, con sentimiento de vergüenza, ideas suicidas, nerviosismo constante. De 2 meses de evolución progresiva, correlacionada causalmente con el probable impacto de abuso sexual sufrido sorpresivamente. Este pre-adolescente posee conocimiento pleno de lo que le ha sucedido en la situación imprevista de abuso sexual. Describe coherentemente los hechos, identifica plenamente al agresor sexual, es una persona conocida por ella, recuerda con certeza el inicio de los hechos, estuvo consciente del engaño a que fue sometida recuerda haber bebido liquido que le ocasionó la perdida completa de la conciencia en esos instantes, por lo tanto no percibió la problable violencia sexual. Luego observa que esta EMBARAZADA. EN CONCLUSIÓN: La pre-adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), procedente del medio rural, posee desarrollo emocional y psicologico acorde con su edad y nivel evolutivo, de capacidad intelectual normal, con capacidad suficiente para comunicar lo que percibe de si misma y a su alrededor. Logra expresar con precisión y firmeza lo que le ha sucedido hace 2 meses de parte de una persona conocida a quien identifica con el nombre de R.C. (de biotipo: baja estatura, piel blanca, contextura mediana, cabello liso, rubio, de más de 30 años de edad. Recuerda a que este sujeto la obligo a beber liquido que luego le ocasionó perdida completa de la conciencia. Desde este instante, cuando logra reaccionar y recobrar el conocimiento, empieza a mostrar cambios de la conducta retraimiento, crisis de llanto, nerviosismo, temores ante la presencia de sus padres, ideas suicidas, sentimientos de vergüenza social, reacción de rabia, recuerdos intensos de las escenas de agresión sufrida, de repente se da cuenta que esta embarazada, aunque no es un embarazado deseado, se siente desgraciada en su vida, considera que lo sucedido le ha cambiado negativamente su vida adolescente. Desde luego que, esta situación imprevista de agresión a su intimidad, con violación sexual, secuelas de embarazo no deseado, le produce a (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por vez primera perturbación mental de tipo DEPRESIÓN AFECTIVA ANSIOSA con riesgo suicida, sentimientos intensos de vergüenza y la induce forzosamente a una maternidad para la cual no está preparada…”.

  10. Resultado del Ecosonograma Obstétrico, practicado por la Dra. Y.T.C., de fecha 26-05-2004, en el cual se diagnostica “Embarazo de 10 semanas. Bienestar Embrionario conservado”.

  11. Copia de la partida de nacimiento Nº 125 correspondiente a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, en la cual se hace constar que la adolescente agraviada nació en fecha 3 de enero de 1991.

  12. Epicrisis de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), historia 75482, de fecha 04-01-2005, emanada del Hospital Dr. E.M., El Tocuyo, estado Lara.

  13. Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 28-12-2004, bajo el Nº 1116, en la cual se deja constancia que nació el día 28 de diciembre de 2004.

  14. Constancia de nacimiento vivo de fecha 28-12-2004, constancia Nº 1169806, con sus respectivas impresiones lofoscopicas del neonato.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    Se prescindió del testimonio de la Dra. Y.C., ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerla comparecer y se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas. Igualmente se prescindió del resto de los miembros del equipo interdisciplinario, al estimarse que los aspectos más destacados del Informe Integral, fueron suficientemente revisados por las partes al momento de interrogar a los expertos psiquiatra y psicóloga, en relación al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado

    El día 04 de abril de 2004, cuando la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), salía de la Iglesia de Guárico-Lara, en compañía de sus hermanas una de ocho (08) y la otra de diez (10) años de edad, de nombres (identidades omitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y esperaban una cola para ir a su residencia en el p.d.G., en eso para por el sitio donde se encontraban la víctima con sus hermanas, el ciudadano R.E.F.G., en su vehículo Jeep, de color verde y le dijo a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), indicándole que lo acompañara que el iba a arreglar un caucho de su vehículo, pero que fuera la adolescente sola y posteriormente iban a buscar las niñas, quedándose las niñas (Identidades omitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el sitio donde se encontraban esperando una cola para su casa, en eso cuando la adolescente víctima en el presente proceso, una vez que abordo el vehículo propuso al ciudadano R.E.F.G., sostener relaciones sexuales, a lo cual este accedió sin tomar en consideración que la adolescente solo contaba con catorce años de edad para ese momento, se dirigieron a una farmacia donde el acusado compro unos preservativos, y se dirigieron a un sitio al que denominan Guago, propuesto por la adolescente y sostuvieron relaciones sexuales, sin embargo, una vez terminado el acto sexual se percataron que el preservativo se había roto.

    Producto de este acto carnal la adolescente agraviada resulto embarazada, teniendo actualmente un niño que para la fecha en que se dicta la presente decisión cuenta con cuatro años de edad

    .

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compárarlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del Dr. J.M.B., quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3553 de fecha 25 de mayo del 2004, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente su himen presentaba un desgarro antiguo, siendo que la adolescente víctima manifestó que efectivamente había sostenido un contacto sexual con un novio, previo a los hechos objeto del presente proceso, y que producto de los hechos que nos ocupan en la presente causa, resulto embarazada lo cual explica que para el momento del examen presentaba las mamas grávidas, y que del análisis de ultrasonido presentado al experto al momento de la evaluación revelaba un embarazo de diez semanas, con bienestar embrionario, que culmino con el nacimiento de un niño en fecha 28 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la constancia de nacimiento vivo, del certificado de nacimiento, y de la epicrisis de la adolescente al momento de egresar del Centro Asistencial, pruebas estas que fueron incorporadas por la lectura en el presente proceso penal, niño este que es producto del contacto sexual sostenido entre la víctima y el acusado, tal como lo señalara la víctima al momento de rendir su declaración, como de lo expuesto por el mismo acusado, cuando indicó en la sala de juicio que efectivamente sabía que ese era su hijo, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de este experto.

    La declaración del experto medico forense Dr. J.I.J., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien ratificó al momento de su declaración el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 9700-127 de fecha 01 de Junio de 2004, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó el grado de afectación que productos de los hechos sufrió la adolescente, principalmente por haber traido como consecuencia un embarazo no deseado, no estando preparada la víctima por su corta edad para afrontar esa responsabilidad, por no contar con los mecanismos necesarios producto de que a pesar de ser una adolescente, aún no ha desarrollado en su totalidad todas sus capacidades, por el contrario las mismas se encuentran en pleno desarrollo. Destaca además de la declaración del experto que esta situación trajo un impacto significativo en la vida de la adolescente, quien además sentía vergüenza, y rechazo social, aunado al hecho que sentía la recriminación por parte de su grupo familiar por la forma en que se desarrollaron los hechos, todo lo cual explica a criterio de este Juzgador que la adolescente sostuviera que efectivamente la concepción de ese hijo, no había sido consentida por la misma, lo cual fue desvirtuado por la misma declaración de la víctima y de su hermana, cuando se contradicen de manera clara e incurren en inexactitudes sobre la forma en que se produjo ese contacto sexual. El cuadro de depresión ansiosa intensa, que reflejó el experto como diagnostico, según lo afirmado por el mismo experto en la sala de juicio, se debió más al embarazo no deseado que al hecho denunciado, lo cual corrobora que efectivamente la adolescente consintió en el acto sexual, sin embargo, al haberse generado como consecuencia del mismo un embarazo no esperado, genero esa angustia por temor a la recriminación familiar, y al rechazo social, no contando con las herramientas necesarias para afrontar esta situación, lo cual denota lo gravoso que resulto el presente hecho para la adolescente, y en este sentido se valora este medio prueba.

    La declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), confirma efectivamente la fecha en que ocurrieron los hechos y corrobora el desarrollo de los hechos hasta el momento en que la adolescente aborda el vehículo del acusado, denotando de esta declaración que efectivamente la víctima abordo el vehículo de manera voluntaria, nunca fue constreñida a abordar el vehículo, y que su hermana se retiro del sitio a bordo de ese Jeep, y regreso pasado un buen rato, y que la agraviada al momento en que regreso, llegó agitada pero que no dijo nada, ni llego llorando, ni llego golpeada, ni con mareos, sólo hace referencia a que llegó demacrada, lo cual es explicable si se toma en consideración que acababa de tener un contacto sexual con el acusado, sumado a la preocupación que le debe haber generado el hecho de que se haya roto el preservativo, que momentos antes de tener el contacto sexual, había comprado el acusado en una farmacia cercana, confirma el hecho que no fue obligado, ya que al haber dejado a esta testigo y a su hermana de menor de edad, solas esperando a que ella regresara confirma su consentimiento, ya que de no haber querido ir con el acusado tuvo suficientes oportunidades de haberse bajado del vehículo y haber huido del sitio, aunado a ello se puede verificar además que no era normal que la adolescente abandonara a sus menores hermanas, siendo ellas su responsabilidad, por lo que esta actitud reitera que la adolescente estaba en pleno conocimiento de que iba a sostener un contacto sexual con el acusado, y el mismo se aprovecho de esa situación y de la corta edad de la adolescente, para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.

    La declaración de la ciudadana M.D.C.G.M., es valorada como una simple testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, ni en el sitio donde la adolescente a criterio de este Juzgador abordo de manera voluntaria el vehículo y acordó a tener un contacto sexual que derivo en un embarazo, pero viene a confirmar que efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos la adolescente se mostraba muy nerviosa con su madre, lo cual es razonable si venía de sostener una relación sexual, temiendo ser descubierta, y además de corroborar que es cuando su madre se percata que tiene un atraso en su periodo menstrual cuando decide contar lo que presuntamente le había ocurrido, efectivamente informada por el temor fundado de una reacción negativa de sus padres en su contra, lo que llevo a que la madre la llevara hasta una gineco-obstetra que al realizarle un ultrasonido corroboró que presentaba para ese momento un embarazo de 10 semanas, es decir, no es sino luego de transcurridas 10 semanas de gestación, y el descubrimiento de ello que se decide denunciar la presunta violación que no ocurrió, pero que si existió un contacto sexual no deseado con una adolescente que se encuentra en pleno desarrollo, situación que es aprovechada de manera inescrupulosa por el acusado para satisfacerse sexualmente. Corrobora esta testigo referencial lo manifestado por el acusado en el juicio de aceptar y admitir que si existió la relación sexual, y el reconocimiento de que el niño producto del mismo es su hijo al cual les manifestó quería reconocer, y en estos términos es valorado este medio de prueba.

    La declaración de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en su narrativa aún cuando continua manteniendo su versión de que fue sometida bajo efectos de una sustancia extraña que la hizo perder el conocimiento por media hora, queda desvirtuada por ser dicha afirmación inverosímil, tomando en consideración que tal como lo indicara la psicóloga del equipo interdisciplinario, no puede existir una sustancia que pueda causar ese efecto, ya que se trata de un período de tiempo muy corto, y tratándose de una adolescente de 14 años de edad, la exposición a cualquier sustancia de naturaleza estupefaciente y/o psicotrópica, por muy pequeña que sea la dosis, los efectos en una primera ingesta resultan de muy larga duración y afectación, y con las características expresadas por la víctima que tenía esta sustancia según la asesoria que le brindaron a los miembros del equipo interdisciplinario sólo podría tratarse de heroína, que es una droga de muy difícil acceso, motivos por los cuales resulta inverosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que había sido obligada a ingerir esa sustancia, sin embargo, al ser interrogada manifestó no haber tenido ninguna lesión en el rostro, o en las extremidades que hicieran presumir que hubo un forcejeo, lo cual se puede ratificar de la declaración de la adolescente agraviada y de su hermana, quienes manifestaron no haberle observado ningún tipo de lesión, y por el dicho de la misma quien al ser interrogada manifestó no haber sido víctima de ningún tipo de lesión, estas inconsistencias son producto del temor a los padres, y del temor al rechazo social, pero ha quedado evidenciado de su dicho que efectivamente sostuvo un acto sexual con el acusado y que producto del mismo resulto embarazada, llegando dicha gestación al nacimiento de un niño que el acusado manifestó en el juicio que reconocía como su hijo. Aunado a lo anteriormente señalado el comportamiento gestual de la adolescente durante su declaración dejo ver que efectivamente no era sincera cuando refería que había sido obligada, mostrándose dudosa en respuestas directamente relacionadas con esa situación en particular, impresionando a este Juzgador como nerviosa por la reacción de sus padres, por ello al no ser verosímiles los hechos narrados por la víctima, y ser imprecisas las declaraciones de las testigos referenciales, no puede valorar el testimonio de la víctima, como actividad mínima probatoria de los hechos objeto del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito de abuso sexual a adolescente, quedando claro para este Juzgador que el acto carnal, si existió con el consentimiento de la adolescente, lo cual es un hecho igualmente reprochable y penado por la ley, y en este sentido es valorado este medio de prueba.

    Las declaraciones de la Psicóloga Licenciada MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, y del Psiquiatra DR. P.A.S.C., ambos adscritos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quienes ratificaron en contenido y firma el informe suscrito por los mismos, destacando de su declaración la indagación que hicieron los miembros del equipo interdisciplinario, a los fines de validar el testimonio de la víctima sobre la presunta ingesta de una sustancia de naturaleza tóxica, indicando que resulta imposible determinar con exactitud por no existir un examen toxicológico que lo corrobore, pero que en relación a la verificación de la verosimilitud del dicho indagaron sobre una droga que con esas características pudiera tener ese efecto verificando que sólo existe un medicamento y la heroína, lo cual hace poco creíble que efectivamente le haya sido suministrado una sustancia que le hiciera perder el conocimiento solo por media hora, y que posteriormente no tuviera o sintiera los efectos que suelen originarse al administrarse en una adolescente de tan corta edad. Resulto otro aspecto destacado el impacto que ha tenido en la adolescente, el tener un embarazo no deseado, y tener que enfrentar la maternidad a tan corta edad, aunado al temor a la reacción de sus padres, y al rechazo social del cual fue objeto, en la cual fue en principio excluida de su centro educativo, siendo este uno de los elementos que indicaron ambos expertos en que impactaron en mayor medida a la adolescente. Destacaron las incoherencias en el relato, lo cual obligo a una segunda entrevista, donde una vez logrado un ambiente confianza lograron la información de que la víctima efectivamente conocía al acusado, lo cual ratifico en juicio al momento de su declaración, que este trabajaba cerca de su casa, sin embargo siempre mantuvo su relato, no obstante, como se indicara ut supra, dicho relato resulto a criterio de este Juzgador inverosímil, en virtud de lo cual se valora en los términos expresados las declaraciones de estos expertos.

    El Resultado del Ecosonograma Obstétrico, practicado por la Dra. Y.T.C., de fecha 26-05-2004, en el cual se diagnostica “Embarazo de 10 semanas. Bienestar Embrionario conservado”, Epicrisis de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), historia 75482, de fecha 04-01-2005, emanada del Hospital Dr. E.M., El Tocuyo, estado Lara; el Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 28-12-2004, bajo el Nº 1116, en la cual se deja constancia que nació el día 28 de diciembre de 2004, y la Constancia de nacimiento vivo de fecha 28-12-2004, constancia Nº 1169806, con sus respectivas impresiones lofoscopicas del neonato, fueron valorados por este Juzgador y probaron en el presente proceso que producto del acto carnal entre la víctima y el acusado nació un niño, que según lo expresado por el acusado en el juicio es su hijo, y según lo expresado por la víctima, ratifica que es su hijo, y en estos términos son valoradas estas pruebas documentales.

    La Copia de la partida de nacimiento Nº 125 correspondiente a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, en la cual se hace constar que la adolescente agraviada nació en fecha 3 de enero de 1991, demostró en el presente proceso que la adolescente víctima en el presente proceso, para el momento en que sostuvo el acto carnal con el acusado contaba con apenas 14 años de edad, lo cual resulta de gran importancia en el presente proceso, a los fines de determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, al sostener una acto carnal con una persona que se encuentra en pleno desarrollo de sus capacidades, aprovechándose el acusado de esta situación para satisfacer su apetito sexual, y en estos términos es valorada esta prueba documental.

    La declaración del acusado ha sido valorada por este Juzgador como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente sostuvo un acto carnal con la adolescente agraviada pero que el mismo fue consentido, fue corroborado en la presente causa con otros elementos como lo fueron las imprecisiones en la declaración de la víctima, el resultado del acto carnal que fue un embarazo que culmino con el nacimiento de un niño que tanto la víctima como el imputado son contestes en afirmar que es su hijo, convierte su dicho en una confesión calificada, ya que si bien admite que ese hecho efectivamente ocurrió, se excepciona el acusado al manifestar que no ocurrió en las mismas circunstancias expresadas en el libelo acusatorio, ni lo manifestado por la víctima, sino que ocurrió por voluntad tal como quedo probado en el debate oral y privado.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano : R.E.F.G., , plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

    El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 379 deL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:

    Artículo 379. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

    El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

    Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

    . (Subrayado del Tribunal)

    El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con catorce años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, de su hermana y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.

    Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la víctima y del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan que producto de ese acto carnal la adolescente quedo embarazada y en el transcurso del proceso nació un niño, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.

    El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

    Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

    El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

    Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

    Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

    Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que para en una farmacia a comprar un preservativo para evitar un embarazo o el contagio de alguna enfermedad venérea, sin embargo durante el acto sexual dicho preservativo se rompió, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de un niño, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado R.E.F.G., venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12369046, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, domiciliado en: Guarico Barrio el cerrito calle M.P.C. S/N, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.E.F.G., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Se condena en Costas Procésales al ciudadano R.E.F.G., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual C.B. (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.

    Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

    Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

    En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condición de libertad del penado R.E.F.G., se mantiene la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se modifica la misma debiendo cumplirla de ahora en adelante cada 8 días, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera este Tribunal que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponerle la medida cautelar de Detención Domiciliaria.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano R.E.F.G., venezolano, soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12369046, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Gracielina del S.G. y R.F., 9° grado de instrucción, ayudante de Topógrafo, domiciliado en: Guarico, Barrio el Cerrito calle M.P.C. S/N, frente al Mercal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia 13 años de edad. SEGUNDO: EN consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano R.E.F.G., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del penado R.E.F.G., se mantiene la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se modifica la misma debiendo cumplirla de ahora en adelante cada 8 días, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera este Tribunal que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponerle la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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