Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001528

SOLICITANTES: R.F.B.G. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.139 y 16.593.336 respectivamente, residenciados el primero en el final de la calle 28, casa Nº 14-41, sector Corocito, municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la calle 36, con avenida 09 Barrio el samán, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: M.B.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.906

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.F.B.G. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.139 y 16.593.336 respectivamente, residenciados el primero en el final de la calle 28, casa Nº 14-41, sector Corocito, municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la calle 36, con avenida 09 Barrio el samán, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada M.B.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.906, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 03 de Octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 36 Barrio el Samán casa sin número del municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho el 16 de Febrero de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente de autos.

En fecha 21 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.

Al folio 11 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BRAVO-GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 16 de Febrero de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos R.F.B.G. y M.A.G., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.F.B.G. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.139 y 16.593.336 respectivamente, residenciados el primero en el final de la calle 28, casa Nº 14-41, sector Corocito, municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la calle 36, con avenida 09 Barrio el samán, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; debidamente asistidos por la abogada M.B.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.906. En consecuencia, con respecto a la adolescente autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre. La madre podrá cambiar podrá cambiar de domicilio o residencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en todo caso darle aviso al padre, a los efectos de saber donde se encuentra viviendo la adolescente SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), dicha cantidad de dinero serán entregados personalmente a la madre de la adolescente, previo acuse de recibo. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados y recreación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA como también los gastos ocasionados por concepto de consultas médicas, medicinas, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, tanto el padre como la madre se comprometen a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para dichos gastos y se comprometen a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos decembrinos. QUINTO: El régimen de convivencia será amplio para el padre; además la adolescente podrá ser visitada por el padre en horas hábiles y previo acuerdo con la madre los días que no interrumpan sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, entendiéndose carnaval, semana santa, días feriados y fechas decembrinas serán compartidas por partes iguales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron no haber adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, en eses sentido no hay bienes que liquidar

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:40 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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