Decisión nº 40 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.809.180, representado judicialmente por los abogados E.C., G.G. y K.C., contra la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05/11/1952, bajo el numero 764, Tomo 3-E, representada judicialmente por los abogados L.T.M.S., L.A.M., M.E.M.A.C.S.M., C.A.R.C. y A.L.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que, prestó servicios a la demandada como caletero, desde el día 07-12-2007.

Que, cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m, a 7:00 p.m, y los días sábado de 07:00 a.m, a 02:00 p.m, disfrutando el día domingo como descanso semanal.

Que, fue despedido injustificadamente el día 25-05-2011, cumpliendo para dicha fecha 03 años, 05 meses y 18 días de tiempo de servicio.

Que, para el mes de diciembre de 2008 la empresa lo obligo a agruparse y registrar una cooperativa, para que pudieran seguir laborando en la empresa, para lo cual le fue pagado en dicha fecha a todos los caleteros que formarían parte de la cooperativa la cantidad de bs. 8.000,00 mediante cheques de gerencia del banco de venezuela, como así lo hicieron para enero de 2009, y en fecha 09 de julio de 2010 les hicieron firmar un contrato de servicios.

Que, a pesar de haberlos hechos conformar una cooperativa y firmar un contrato de servicios, la demandada los obligaba a cumplir horario, le daba órdenes, los suspendía de sus actividades cuando ella creía necesario, y más aun los despedía injustificadamente, encontrándose amparados de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.

Que, desde el día del despido injustificado intento en varias oportunidades el cobro extra judicial de sus prestaciones sociales, no dándole solución a su planeamiento, por lo que demanda formalmente para que convengan en pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, por la cantidad de bs. 206.959,67, correspondientes a los siguientes conceptos: antigüedad bs. 18.759,00; intereses bs. 4.681,43; vacaciones y bono vacacional bs.18.811,93; utilidades bs. 25.247,40; indemnización por despido injustificado bs. 17.710,50; horas extras adeudadas bs. 7.104,67; salarios no pagados bs. 73.376,74; comedor bs. 41.268,00. Reclama un total de Bs. 206.959,67.

Alegó la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados.

Que, no es cierto que el actor haya sido despedido en fecha 25 de mayo de 2011 y menos de manera injustificada, ya que en fecha 17 de diciembre de 2008 se celebro transacción que fue debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por demanda que intento el actor por supuestas prestaciones sociales, pagando en esa oportunidad la cantidad convenida.

Que, no es verdad que la empresa obligase al actor a agruparse en Cooperativa para que siguiera laborando en la misma. Tampoco es cierto que lo obligaran a firmar un contrato de servicios, ya que como se evidencia de acta constitutiva de la cooperativa la unión triunfa, la misma fue registrada en fecha 15 de mayo de 2008, que existía antes de la suscripción de la transacción.

Que, se evidencia de acta de asamblea de la cooperativa que el actor es asociado de la misma, y estuvo presente en la celebración de la misma, no como lo insinúa, alegando que la empresa los obligó a constituir una cooperativa en diciembre de 2008.

Que, no es verdad que se le obligara a firmar un Contrato de Servicio, ya que se suscribió contrato entre Agribrans Purina Venezuela S.R.L. y la Cooperativa La Unión Triunfa RL., en fecha 17 de diciembre de 2008, por un lapso de duración de un (01) año, lo que prueba que a partir del año 2009 no existía dependencia directa entre el demandante y la empresa y que existía una relación mercantil entre la empresa demandada y la cooperativa y no con el demandante.

Que, en fecha 09 de julio de 2010, se suscribe contrato de prestación de servicios entre la empresa y la cooperativa lo que ratifica que la empresa mantenía una relación contractual solo con la cooperativa y no con personas naturales, es decir, el demandante.

Que, igualmente en fecha 10 de noviembre de 2011, se firmo nuevo contrato de prestación de servicios entre la empresa y la cooperativa confirmando que se ha mantenido una relación estrictamente mercantil entre la cooperativa y la empresa, cooperativa donde al actor ha ejercido el trabajo cooperativo y que si tiene algún reclamo debe ser hacia la cooperativa y no hacia la empresa.

Que, no es verdad que el actor cumpliera la jornada laboral señala en el escrito libelar, ni que a la empresa le corresponda pagar los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar, ya que el actor recibo todo lo que se le adeudaba en la precitada transacción.

Que, no es cierto que se le adeude la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajadores ya que no le corresponde dicho beneficio por no ser trabajador de la empresa y cualquier beneficio que pudiera haber surgido de la relación que se cerró con la transacción mencionada, estaría prescrito.

Que, no es verdad que se deba pagar cantidad alguna por indexación de las cantidades demandadas ni mucho menos costas y costos procesales.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora, produjo:

1) En relación al merito favorable de autos, se ratifica lo expuesto por el a quo, en el sentido, que no es un medio probatorio, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada con letra “A” (folio 39), contentivo de talón de cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 8.000,00 comprado por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. Se verifica que no es un hecho controvertido que la accionada canceló al hoy accionante la suma antes indicada, mediante acuerdo que fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada con letra “B” (folio 40), relativo Control de Caleteros Producto Terminado, expedido y sellado por la empresa demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la empresa demandada y que cumplía un horario de 7:00 a.m, a 7:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Se verifica que aún cuando posee un sello que alude a la entidad de trabajo accionada, no esta suscrito por la misma, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

4) Marcada “C”, correo electrónico de fecha 21-09-2010 (8:00 a.m). Al respecto, se observa que si bien los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Así se declara.

5) En relación a las documentales marcadas “D y E” (folios 42 y 43). Se verifica de su contenido que se dirige una a la Asociación Cooperativa la Unión Triunfa y la otra a los Supervisores ASPIN, indicándole que se suspende entre otros al hoy accionante; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales marcada “F y G” (folios 44 al 51), copias de Convención Colectiva de Trabajo. Se precisa al respecto que la misma es derecho, no siendo objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales marcadas “H” (folio 52), contentivo de de fotografías. En cuanto a las fotografías, se debe puntualizar que constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor. Así se declara.

8) Marcado “I y J” (folios 53 al 64), copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa La Unión Triunfa y Acta N° 01 de Asamblea. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la fecha de registro de la mencionada cooperativa el 15 de mayo de 2008, y de la incorporación a la cooperativa en calidad de asociado del ciudadano R.F., parte actora en el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2008. Así se declara.

9) Marcado “K y L” (folios 65 al 87), copias de contratos entre la demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, Este Tribunal le confiere plano valor probatorio a las referidas documentales, demostrándose que la accionada permitiría el acceso a sus instalaciones de los asociados a la cooperativa antes indicada, a los fines de que esta (cooperativa) preste el servicio a terceros de carga y descarga. Que la cooperativa debe convenir con esos terceros la cancelación de los servicios prestados. Por su parte, se verifica que la accionada se obliga a aportar la suma de 80.000,00 anualmente a la cooperativa. Asimismo la accionada se obliga a entrega en el mes de noviembre de 2010, la suma de 190.000,00 a la cooperativa, para fines de actualización y mantenimiento de equipos de protección. Así se declara.

10) Marcado “M” (folio 88), contentivo de fotografía que se lee “BAÑO DE CALETEROS”, se ratifica lo determinado en el particular 7) de la presente valoración en relación a las fotografías. Así se declara.

11) Se verifica que la parte actora los documentales que pide sean exhibidos los promovió también como documentales; utilizando dos medios probatorios para un mismo fin; en todo caso esta Alzada ratifica en relación a la documentales que se solicitó exhibición, lo determinado con atención. Así se declara.

12) En relación a la información peticionada a:

La Inspectoria del Trabajo de Maracay, en relación a las convenciones colectivas aportadas a los autos. Al respecto, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

A la Notaria Pública Quinta De Maracay, en relación a las documentales marcadas K y L. Se verifican que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

En cuanto a la información peticionada al Banco de Venezuela, que certifique que el Cheque de Gerencia por Bs. 8.000,00 Nº 00002142, cargado a la cuenta 0102-0234-58-00-00048062, fue comprado por Agribrands Purina Venezuela S.R.L. Se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En relación al merito favorable de autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En relación a la documentales marcados con la letra “A” , contentiva de acuerdo alcanzado por las partes en juicio llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se ratifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto.

3) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 76 al 145, se verifica que ya fueron valoradas por este Tribunal, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En relación a la prueba de informes, se verifica que no hay nada que valorar, debido a que no fue suministrada la información peticionada. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada al descender a las actas que conforman el expediente se constata que no es controvertido que existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, que el trabajador demandó a la hoy accionada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que dicho juicio fue conocido por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; juzgado que homologó el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia preliminar en fecha 17 de diciembre de 2008.

Quedo, evidenciado que el actor es asociado de la “Cooperativa la Unión Triunfa”, que la demandada suscribió varios contratos con la mencionada cooperativa, mediante los cuales, la cooperativa prestaba el servicio a terceros de carga y descarga en las instalaciones de la accionada. Que la cooperativa debe convenir con esos terceros la cancelación de los servicios prestados. Por su parte, se demostró que uno de los contratos suscritos que la entidad de trabajo accionada se obliga a aportar la suma de 80.000,00 anualmente a la cooperativa. Asimismo la accionada se obliga a entrega en el mes de noviembre de 2010, la suma de 190.000,00 a la cooperativa, para fines de actualización y mantenimiento de equipos de protección.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la empresa accionada, logró desvirtuar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. A tales fines debe esta Superioridad servirse de su criterio imperante, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

El servicio de carga y descarga que el demandante prestaba a favor de terceros en las instalaciones de la empresa accionada, no puede estimarse, como lo arguye el accionante en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado a terceros no a la accionada, en su condición de asociado de la “Cooperativa la Unión Triunfa”, y con ocasión a los diversos contratos suscritos por la mencionada cooperativa con la hoy demandada.

De otra parte, en relación con el riesgo de la actividad económica, encuentra este Tribunal que la “Cooperativa la Unión Triunfa”, asumía tales riesgos inherentes a la actividad desarrollada.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente controversia el actor inicialmente mantuvo relación laboral con la accionada, que finalizada la misma, el actor demando a la hoy accionada, juicio en el cual se llegó a un acuerdo que fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Que, posterior a la firma del acuerdo, es decir, día 17/12/2008; la “Cooperativa la Unión Triunfa” mantuvo relación contractual con la accionada, cooperativa de la cual es asociado el hoy accionante, relación no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza distinta derivada de los contratos suscritos por la demandada y la “Cooperativa la Unión Triunfa”. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, en el presente fallo declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada, resultando improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.F.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VEEZUELA, S.R.L., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-R-2013-000004.

JHS/kg.

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