Decisión nº WP01-R-2003-000143 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de noviembre de 2003

193° y 144°

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.N., Defensor Público, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.G.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Octubre de 2003, mediante la cual decretó al prenombrado imputado medida cautelar sustitutiva, en proceso seguido por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243, primer aparte, del Código Penal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Expuso la recurrente textualmente que:

“En fecha nueve (9) del presente mes y año, la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. S.A. presentó ante el Juzgado Segundo de Control al ciudadano R.G.P.R. “por cuanto fue llamada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal...(omisis) donde el imputado R.P. funge como testigo y por considerar que existe gran contradicción, entre lo expuesto por el mencionado ciudadano, el día de hoy, con su declaración anterior rendida en fecha 01-10-03 y existen elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en el delito de falso testimonio, acuerda ponerlo a la orden de esta fiscalía para que se inicie la presente investigación (subrayado de la defensa) conforme a lo pautado en el artículo 345 del COPP, que prevé el delito en audiencia, en vista de que en el juicio, mediante el cual surge tal incidencia culminó el día de hoy con una sentencia condenatoria, a la acusada de autos, desestimándose el dicho del imputado R.P. en su primera oportunidad, es por ello que esta representación fiscal, consigna constante de ocho (8) folios útiles copia certificada del debate oral y público antes mencionado. Igualmente, en vista de que la fiscalía adelantaba diligencias (subrayado de esta defensa)...por ellos solicitamos el procedimiento ordinario, es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243, primer aparte, del Código Penal, de igual manera solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención al ordinal 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal”.

Esta defensa en la oportunidad de su exposición solicitó se decretare la nulidad absoluta de todo lo actuado, así como la libertad inmediata del imputado, por violación de principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa, así como a la detención

. “Fundamentando la solicitud en el hecho cierto que no fue el día nueve (09) de Octubre en que se inicia la investigación en contra del hoy imputado, toda vez que en la audiencia oral y pública del mencionado juicio celebrado en fecha 01-10-03 la Juez Cuarta de Juicio solicita al Ministerio Público inicie una investigación, investigación ésta en la que se viola el debido proceso de mi representado toda vez que consta en las actas consignadas que en fecha 03 de Octubre del presente año, mi representado es declarado previa citación, la cual consta en actas, sin juramento (subrayado por la defensa) en la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el mismo hecho que hoy nos ocupa sin estar asistido debidamente por abogado de confianza, así mismo le es practicada una prueba de escritura para realizar una experticia grafotécnica, por lo que mi representado se encontraba en condición de imputado desde el día 01-10-03 y no como señala el Ministerio Público en su exposición en que fue puesto a su orden para que iniciara la investigación el día 09-10-03”.

El juzgado de Control al momento de decidir emite los siguientes pronunciamientos: “Primero: acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” “Segundo: se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario...”.

[...]La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Jugado Segundo de Control, el procedimiento, así como al ciudadano R.G.P.R., quien para el momento de su presentación se encontraba detenido

.

Establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in franganti

.

En la presente causa el ciudadano antes mencionado fue detenido el día 09-10-03, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo conducido a los calabozos del mismo, sin que mediara la orden judicial toda vez que no podemos hablar de flagrancia en una investigación que se inició el día 01 de Octubre del presente año, por las diligencias ordenadas y practicadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público

.

Establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

. “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. “Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

En la presente causa y consta en actas mi representado tal y como lo señala el artículo 124 del COPP, pasó a ser imputado desde que la Fiscal Novena inicia la investigación en su contra y lo declara sin juramento ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público sin que estuviera asistido de abogado de confianza

.

[...]En virtud de los mencionados y discriminados alegatos de hecho y de derecho, es que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas: PRIMERO: Decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en contra del ciudadano R.G.P.R., por violación de la Garantía Constitucional ante el arresto o la detención prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del debido proceso por violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1°, ejusdem, ambos en relación con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”. “SEGUNDO: Decretar en consecuencia, y sobre la base de que no puedan fundarse decisiones judiciales en actos cumplidos en contravención y o inobservancia de las leyes, la libertad plena del ciudadano R.G. PEÑA RANGEL”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la defensa la nulidad absoluta de todo el proceso seguido al ciudadano R.G.P.R., por violación del debido proceso y del derecho a la defensa basado en que esta persona rindió declaración sin estar asistido de abogado, no obstante haberse iniciado ya la investigación judicial.

Así las cosas establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a propósito de la declaración rendida por el imputado sin estar asistido de abogado, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Señala la misma norma que bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

Al respecto es de observar que en fecha en fecha 09 de Octubre de 2003 se verificó la audiencia para oír el imputado donde en cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y las leyes para garantizar el derecho a la defensa, rindió declaración el ciudadano R.G.P.R. asistido de abogado.

En tal virtud, considera la Corte de Apelaciones, basado en el citado artículo 192 , que con el acto para oír el imputado verificado ante el Juez de Control, quedó saneado el vicio denunciado por la parte apelante que lesionaba el derecho a la defensa del imputado cuando éste rindió declaración sin la asistencia de un abogado de su confianza habiéndose ya iniciado la investigación penal en su contra, por lo que lo procedente es desestimar los alegatos de la defensa. Y así se declara.

Solicitó la defensa por otra parte la nulidad absoluta del proceso por violación del artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in evidenciándose en la presente causa, según se alegó, que el ciudadano R.G.P.R., fue detenido el día 09 de Octubre de 2003, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Estado Vargas, siendo conducido a los calabozos del mismo, sin que mediara la orden judicial, toda vez que no podemos hablar de flagrancia en una investigación que se inició el día 01 de Octubre del presente año, por las diligencias ordenadas y practicadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Sobre estos alegatos cabe las mismas consideraciones hechas por este Tribunal en relación a la denuncia anterior, dado que con la audiencia para oír al imputado se saneó cualquier vicio o irregularidad que hubiese podido afectar los derechos fundamentales de esta persona, además emanó de dicho acto realizado con todas las formalidades de ley, la decisión por la cual fue sometido a una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al considerar el juez de control la necesidad de aplicar alguna medida cautelar para garantizar las finalidades del proceso.

Cabe traer a colación a titulo ilustrativo una sentencia de nuestro más Alto Tribunal relacionada con aquellas detenciones presuntamente ilegales donde la violación del derecho a la libertad cesa con la orden de detención del tribunal. En efecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, al estableció entre otras cosas que: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.

En consecuencia, se desestima aquí también los alegatos de la defensa. Así se declara.

Por último, estima la Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ya que se acredita la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública como FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243, primer aparte del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de seis a treinta meses de prisión, hecho ilícito que no se encuentra prescrito, surgen además elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del ilícito imputado por el representante fiscal y por la pena establecida en el delito procede una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CORFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Control Circunscripcional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del imputado R.G.P.R., ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

  2. - Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Octubre de 2003, mediante la cual decretó al prenombrado imputado medida cautelar sustitutiva, en proceso seguido por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243, primer aparte, del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.N., Defensor Público Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-R-2003-000143.-

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