Decisión nº 30 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 07 de Febrero de 2007

196º y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos

SOLICITANTES: Al R.S.G. y Z.M.A.Z., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V_12.567.985 y V-13.971.220, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: J.M.M. M, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 55.252

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad

EXPEDIENTE: Nº 6.673.

Procede este Tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Al R.S.G. y Z.M.A.Z., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V_12.567.985 y V-13.971.220, respectivamente, residenciados en: Calle las palmas, II etapa, casa nº 125, Urbanización M.S., Tinaquillo estado Cojedes, y Calle vargas, casa nº 10-5, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada J.M.M. M, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 55.252. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente: Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que riela a al folio cinco (05) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos Al R.S.G. y Z.M.A.Z., según acta N° 19, año 2.000, la cual riela al folio cuatro (04) de este expediente. Toma en cuenta esta juzgadora que en virtud de que los solicitantes requieren sea decretada la Separación de Cuerpos.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Al R.S.G. y Z.M.A.Z., y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), considerando que en el mismo no se vulnera los derechos de la niña, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación en la forma siguiente:

1) En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores.

2) En cuanto a la Guarda de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por la madre ciudadana: Z.M.A.Z..

3) En cuanto al régimen de visitas: A) el padre de acuerdo con los días libres, visitara a la niña, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y

sus horas de descanso. Los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. B) En cuanto a las épocas de vacaciones la niña, podrá disfrutar con el padre, una vez acordado de mutuo acuerdo con la madre.

4) En cuanto a la obligación alimentaría, los padres la fijaron de mutuo acuerdo a favor de su hija por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que el padre cancelara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días, de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, y que entregara personalmente a la madre y esta remitirá el respectivo recibo firmado, mientras se abre una cuenta a favor de su hija. Quedando entendido que la referida obligación alimentaria será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central. Asimismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para la niña tales como: Sustento, educación, vestuario, gastos médicos, medicina, cultura, recreación, y para comprar los útiles escolares, en el mes de septiembre, aguinaldo en el mes de diciembre, para lo cual se estima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), según facturas que serán entregados a la madre o en la cuenta aperturada para tal fin. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

EXP Nº 6.673.

YPN/LO/rosa.

En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº __________

La secretaria

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