Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 8 de mayo de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.R.P.S.,P.A.V.Z. y F.S.N., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, actuando con el carácter defensores privados del ciudadano R.G.T.L., titular de la cédula de identidad número: 5.314.562, en su condición de querellado, con motivo de la causa número: 5742-05, que cursa en el Juzgado Sexto en Funciones de Control, con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, a título de autor intelectual, tipificado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en relación con los artículos 83 y 84 eiusdem.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 12 de mayo de 2009, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 (numeral 1), y artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.R.P.S.,P.A.V.Z. y F.S.N., actuando con el carácter defensores privados del ciudadano R.G.T.L..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los proponentes alegaron, como base de su pretensión, lo siguiente:

“..Nosotros, J.R.P.S.,P.A.V.Z. y F.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.335.146, V-13.382.591 y V-14.690.530, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 54.179, 98.424 y 93.837, procediendo en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano R.G.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- V-5.314.562, (…) muy respetuosamente acudimos a su competente autoridad con el propósito de solicitar el AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Penal al proceso arriba identificado, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, por los hechos y el derecho que seguidamente pasamos a exponer, que ameritan de la URGENTE y NECESARIA intervención de la M.A. judicial en materia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

I

ANTECEDENTES

  1. 1. En fecha nueve (9) de agosto de 2005, la ciudadana S.F.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.868, procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.M.C.A., I.J.M.A. y J.J.M.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.098, V-5.890.208 y V-6.051.776, presentó escrito de QUERELLA ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (en lo adelante URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos I.S.P., titular de la cédula de identidad número 3.714.234, S.T.M.G., titular de la cédula de identidad número V-6.968.590, N.D.G., titular de la cédula de identidad número V-5.966.573 y nuestro mandante, ciudadano R.G.T.L., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, a titulo de autores intelectuales, en perjuicio del ciudadano D.B.A..

Cumpliendo los trámites de rigor, en fecha siete (7) de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente 4942-05) dictó un auto ordenándole a la parte actora subsanar, dentro del plazo de tres (3) días, las carencias evidenciadas en el mencionado escrito de querella, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha once (11) de octubre de 2005 los pretensos querellantes consignaron escrito de subsanación.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ‘RECHAZÓ’ la querella propuesta porque:

‘…de la lectura exhaustiva hecha a esta última, es evidente que no queda claro la relación específica de todas las circunstancias del hecho concreto imputado por los ciudadanos M.M.C.A., I.J.M.A. Y J.J.M.A., que demuestre autoría o participación imputable a los ciudadanos I.S.P., S.T.M.G. y R.G.T.L., en relación al delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal antes de su reforma, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.A., por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos, lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR, la querella presentada (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 296 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resultados fuera del texto original).

Como vemos, el Juzgado a quo, al momento de de pronunciar su decisión de rechazo de la querella propuesta, justificó los motivos de su decisión, demostrando haber leído y comparado la pretensión de quienes querían constituirse en querellantes con los hechos relatados y la normativa jurídica invocada, llegando a la conclusión de que no quedando clara la relación especificada de los hechos que permitieran presumir la autoría o participación de los pretendidos querellados en la muerte del ciudadano D.B.A., forzoso resultaba negar la admisión de la querella. Es decir, el tribunal a quo MOTIVÓ razonablemente el auto denegatorio dictado.

Contra el auto anterior, la representante de las pretensas víctimas formuló recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, siendo contestado por nosotros, como representantes judiciales del ciudadano R.G.T.L., el día veintiocho (28) de octubre de 2005.

Cabe destacar además, que el instrumento poder que le fuera otorgado a la prenombrada abogada por los familiares del ciudadano D.B.A., únicamente le facultaba para interponer querella por los mismos hechos contra los ciudadanos Arístides Maza Tirado, I.S., S.T., S.B. y Yoraco Bauza, no así nuestro patrocinado, de lo cual se dejó constancia al momento de contestar la apelación y, en relación al fondo de la pretensión, se dijo:

‘… En efecto, la querella bajo comentarios no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no contiene una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los pretendidos querellantes pretenden imputarle a nuestro representado la comisión del delito de homicidio intencional a título de autor intelectual en perjuicio del ciudadano D.A., y no señalan las circunstancias que permitan inferir siquiera una posibilidad de que nuestro mandante se haya visto envuelto en el luctuoso hecho punible atribuido. En el escrito de querella sólo se le menciona en el siguiente pasaje ´…así como el ciudadano R.T.L., propietario del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA) presuntamente habrían sido partícipe del hecho punible que culminó con el homicidio de nuestro hermano, al no haber podido lograr su cometido de ser excluidos del Decreto vulgarmente llamado ‘Carmonazo’. No se indica de qué forma se le puede atribuir ese grave delito de homicidio; no se indican las circunstancias de modo, tiempo, lugar, de su participación; en fin, de los hechos expuestos por los pretendidos querellantes no puede afirmarse de ninguna manera que nuestro representado haya tenido algún tipo de intervención en la muerte del Fiscal D.A., decir lo contrario es una absoluta temeridad, y así pedimos sea declarado.

Del instrumento Poder, y de la querella presentada, se desprende fehacientemente que los pretendidos querellantes desconocen a quien atribuirle la autoría tanto material como intelectual del homicidio del ciudadano D.A., nombran al azar a muchas personas, dueños de bancos, empresarios, abogados, fiscales, pero todo sin ningún sustento fáctico, y mucho menos sin la existencia de un principio de prueba que de alguna forma le de sustento a sus dichos. Una querella no puede ser admitida si se sustenta en la duda. La duda y la ignorancia sobre los hechos imperan en el presente caso…´.

(Subrayado nuestro)

Posteriormente, el día dos (2) de marzo de 2006, la Sala Séptima (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el expediente número 2835-06, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por los pretensos querellantes.

I.2. Ahora bien, luego del transcurso de dos (2) años y casi ocho (8) meses completos desde la anterior decisión, el día primero (1°) de octubre de 2008, la ciudadana M.M.C.A., titular de la cédula de identidad número V-6.369.098, ahora representada por el ciudadano abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.788, nuevamente formula querella contra los ciudadanos I.S.P. y nuestro mentado representado, R.G.T.L., atribuyéndoles –de manera inversosímil- la presunta comisión del delito de homicidio calificado a título de autor intelectual en perjuicio del ciudadano D.B.A., expediente cursante ahora ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo tramitada bajo el número 5742-05, rectificada dicha solicitud en fecha dos (2) de octubre de 2008 con la inclusión de la calificación jurídica omitida en el primer escrito, y resultando ADMITIDA la mencionada querella en fecha dos (2) de octubre de 2008, así:

´… Visto el escrito de Querella de fecha 01 (sic) de octubre de 2008, así como su ampliación de fecha 02 del mismo mes y año, consignado por el profesional del derecho ciudadano P.F.A., inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 28.788, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.369.098 incoada en contra de los ciudadanos I.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3,714.234 y R.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.314.562, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 406 en relación con los artículos 83 y 84 del Código Penal; este Tribunal para su admisión, observa lo siguiente: UNICO: De la revisión exhaustiva del referido escrito de Querella se infiere que estamos en presencia de un delito de acción pública que debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público o a requerimiento de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, el cual no está prescrito, y que además cumple con todos los requisitos formales taxativamente enumerados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado admite la Querella de marras. En consecuencia, notifíquese a los ciudadanos I.S.P. y R.T.L., en su carácter de querellados y a los ciudadanos M.M.C.A. y P.F.A., en su carácter de querellantes…´

I.3 En vista de la manifiesta INMOTIVACIÓN padecida por el auto de admisión de la querella, pues con el debido respeto estimamos que no se ajusta al derecho aplicable al caso concreto tomando en consideración la relación de hechos plasmada en el escrito de querella presentado en fecha primero (1°) de octubre y reformado al día siguiente, quienes suscriben interpusimos el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN contra dicho auto de admisión, amparados en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y justificando además la impugnabilidad objetiva del auto recurrida sobre la base de las siguientes consideraciones:

´… resulta pertinente traer a colación reciente sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la Corte de Apelaciones, en Sala 9, bajo la ponencia del Dr. Á.Z.A., cuando en un caso similar al presente, tramitado en el expediente número 2305-08, expresó lo siguiente:

´…Por otra parte, si conforme al Último Aparte del Artículo 296 eiusdem… ´La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello suspenda el proceso´ el negarle el mismo derecho a quién es imputado por una querella, sería asumir que hay partes procesales de primera y otras de segunda, a unas permitiéndoles recurrir por no ser accionantes y a otras negándoselos por ser accionados, lo cual atenta contra el citado Principio de Igualdad Ciudadana ante la Ley y permitiría una discriminación, esta vez no por razón de sexo, clase social o religión, sino por condición procesal. Y ello ciertamente no es un alarde de igualdad entre iguales, que lo son en este momento porque si el delito querellado es uno de acción pública, todas las partes procesales hasta ese momento se igualan en el sentido que, no habiendo acto conclusivo de la fase preparatoria de parte del titular de la acción penal, tanto el proformante de la acción como el imputado asumen igual expectativa de que se les reafirme su respectivo derecho sustantivo.

De allí que, ciertamente, el derecho a que no se instaure una investigación penal si ello es reclamado por el querellado COMPORTA TAMBIÉN LA POSIBILIDAD DE QUE LA ALZADA REVISE EL USO DEL DERECHO QUE ASUMIÓ EL A-QUO CUANDO ADMITIÓ LA QUERELLA. Y la razón de ello es que no son pocas las formalidades que exigen impretermitiblemente los Artículos del 292 al 296 de la Ley Procesal Penal Venezolana, para la querella, LO QUE HACE MERITORIO QUE LA CORTE DE APELACIONES PUEDE CONOCER LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE ALEGA EL IMPUTADO PARA CUESTIONAR LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, MAXIME SI LA INIMPUGNABILIDAD DE ESTE TIPO DE FALLO NO ES EXPRESO EN LA LEY, no pudiendo el interprete jurisdiccional entresacar efectos procesales inexistentes en un mandato normativo. Basta observar, por ejemplo, que hasta el propio Artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal exige indagar falsedad o temeridad en la incidencia querellante.

Es por ello que sin analizar ahora la procedencia o improcedencia de la apelación, esta Sala admite el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA. (Agregados nuestros)

Hacemos nuestras todas las consideraciones vertidas en el citado fallo de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, siendo atinada la fundamentación jurídica realizada para justificar la impugnabilidad del auto que admite la querella en el proceso penal, pues no son pocas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la admisión de la querella, tratándose de la pretensión de vincular a una persona al proceso penal bajo la condición de ´parte querellada´ los Juzgados de Control deben de efectivamente verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y de las condiciones típicas mínimas necesarias para estimar que existe una conducta punible realizada por el querellado que amerite del inicio de una investigación, en donde desde su inicio sea considerado como ´parte´ procesal.

Así las cosas, el auto de admisión de la querella no es un auto de mera substanciación, y que luego del ponderado y fundado análisis de obligada realización por el Juez de Control sobare los hechos expuestos como punibles en la solicitud de querella y la efectiva vinculación de las partes (pretenso querellante y posible querellado) en los hechos objeto de la pretensión de querella, debe dictarse una decisión interlocutoria que le otorga a los sujetos involucrados una determinada cualidad de ´partes´ en confrontación dentro del proceso, vinculándolas jurídicamente, obvio resulta señalar entonces, que la parte querellada debe contar con el derecho de cuestionar ante un Tribunal Superior (Corte de Apelaciones) los motivos esgrimidos por el juez de instancia para admitir la querella, y sobre todo, si esa decisión fue dictada conforme a la exigencia de MOTIVACIÓN de los autos, establecida como un principio general en el artículo 173 de la Ley adjetiva penal, cuestión que no puede ser atacada a través de la oposición de excepciones, pues ninguna de las previstas en el artículo 28 eiusdem tiene por objeto cuestionar la validez intrínseca de la decisiones dictadas en el proceso Ahondando un poco más, SERÍA UN CONTRASENTIDO PROMOVER LA INCIDENCIA DE EXCEPCIONES SOBRE UN PROCESO NACIDO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR LA INMOTIVADA VINCULACIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE AL CASO PENAL, LO CUAL NO PODEMOS, EN BUEN DERECHO, DEJAR DE DENUNCIAR, COMO EN EFECTO LO HACEMOS A TRAVÉS DEL PRESENTE ESCRITO…´ ( Añadidos fuera del original)

En el referido escrito de apelación denunciamos la infracción de la ley procesal penal, por la falta de aplicación de los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia absoluta de motivación sobre la debida verificación por parte del juzgado a quo del cumplimiento de los requisitos prescritos para la procedencia de la querella, lo que resultó determinante para la indebida admisión y consecuente otorgamiento de parte querellada a nuestro mandante.

Así las cosas, realizada la distribución de Ley, el conocimiento de la incidencia recursiva le correspondió a la Sala Especial número 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia para conocer de Delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, expediente número 011-08, (en lo adelante Sala Especial de la Corte de Apelaciones) en donde en fecha ocho (8) de enero de 2009, bajo la ponencia de la Dra. R.H., se declaró inadmisible el referido recurso de apelación sobre la base -a decir de la Honorable Corte de Apelaciones- de que el auto de admisión de la querella se trata de un auto de mero trámite, por ende, irrecurrible vía apelación de autos conforme a lo dispuesto en el literal ´C´ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es evidente que el medio ordinario de impugnación no fue idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuya idoneidad derive de la errónea interpretación de la Corte de Apelaciones sobre lo que es y lo que no es un auto de mera substanciación, pues en la humilde opinión de quienes suscriben, el auto de admisión de la querella no puede reputarse un ´auto de mera substanciación´, lo que también será fundamentado infra, lo cual magnifica aún más las graves violaciones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso padecidas por nuestro mandante.

II

MOTIVOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Expuestos los anteriores antecedentes de hecho, se estima que la Sala de Casación Penal debe hacer uso de la facultad extraordinaria de avocamiento al caso penal de marras, en virtud de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia puesto que existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, así como han sido mal tramitados tanto el proceso iniciado por querella como los recursos ejercidos, conforme será expuesto en las siguientes denuncias:

II.1 Violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y secuestro, asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional con sede en el circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II.1.1.La primera lesión, gravísima por demás, padecida por nuestro mandante, deriva de su vinculación forzosa, a título de presunto autor intelectual, al proceso penal iniciado por el homicidio del ciudadano D.A., tras la emisión de un auto dictado por el juzgado a quo carente de la debida motivación, exigida tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, como elemento integrante de la tutela judicial efectiva y desarrollada en el rango legal por el principio general contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como antes se expresó el auto dictado en fecha dos (2) de octubre de 2008 que admitió la querella interpuesta contra nuestro mandante por la ciudadana M.M.C.A., titular de la cédula de identidad número V-6.369.098, representada por el abogado P.F.A., por la presunta comisión del delito homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 84 eiusdem, no contiene ningún tipo de motivación para justificar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión a trámite de la querella, pues resulta palpable y grosera la ausencia absoluta de expresión, de los hechos verificados por el Tribunal de instancia, así como de la conducta individualmente realizada por nuestro mandante estimada como punible, así como el correspondiente nexo de causalidad que permita siguiera inferir la posibilidad de participación de nuestro defendido en los gravísimos hechos malsanamente atribuidos.

Así las cosas, al leer el auto de admisión, que sólo se compone de dos (2) folios, el juzgado a quo no deja constancia del análisis realizado para justificar el expreso y ajustado cumplimiento por parte de la pretensa querellante de los requisitos formales y SUSTANCIALES que necesariamente DEBE contener la querella y que de igual manera imperativa DEBEN SER ACREDITADOS o por lo menos ESTIMARSE VEROSÍMILES a su vez, por el juez de control al momento de la emisión del fundado auto de admisión.

Establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, seis (6) numerales en donde se prevén los elementos esenciales que toda querella debe reunir para ser admisible, pues por eso el artículo 296 de la misma ley señala que la admisión de la querella se realizará no sin antes verificar ´…el cumplimiento de las formalidades prescritas…´, lo que en puridad significa como contrapartida la obligación del juez de verificar y acreditar FUNDADAMENTE mediante el dictamen de una resolución judicial, conforme a los hechos alegados y el derecho aplicable (sustantivo y adjetivo), el cumplimiento por parte del pretenso querellante de los requisitos de ley necesarios para su investidura como parte procesal querellante, lo cual, de ninguna manera puede inferirse a la ligera, suplirse o sobreentenderse del auto de admisión, mediante la realización de señalamientos vacuos de ´revisión exhaustiva o la vasta indicación de variadas normas sustantivas penales, sino que el juzgado al momento de dictar la decisión se encuentra en el indelegable deber de plasmar en el auto fundado la forma en que realizó la necesaria labor intelectual para concluir que los hechos fueron expuestos por el solicitante de manera que haga estimar su carácter penal; que los hechos estén referidos a la supuesta comisión de delitos de acción pública, en donde el requirente pueda ostentar la condición de víctima conforme a las previsiones del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que la persona señalada como ´querellada´ tenga una relación suficiente con los hechos narrados como para ser estimada como uno de sus autores o partícipes, sobre todo si la querella versa sobre una supuesta autoría intelectual, cuyos fundamentos resultan absolutamente silenciados en el auto recurrido, y, a pesar de la numerosa cita de artículos del Código Penal, el juzgador no establece los hechos, ni el correspondiente nexo causal o valoración normativa de imputación objetiva para siquiera presumir que nuestro representada haya tenido alguna participación en el homicidio del ciudadano D.A..

En fin, el auto dictado por el a quo no señala la verificación del cumplimiento de las condiciones típicas mínimas necesarias para otorgarle al pretenso querellante y a nuestro mandante la cualidad de ´partes´ en confrontación, sobre unos hechos alegados por la víctima que, realmente analizados de manera ´fundada´, no podrían llevar a ningún juzgador a estimar la participación punible de nuestro representado en el luctuoso acontecimiento que cegó la vida del ciudadano D.A.; por ello, la falta de aplicación de los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó determinante para la indebida admisión de la querella de autos, así como el indebido trato de parte procesal dado a nuestro defendido como ´querellado´.

En este punto, debemos dejar constancia, que la querella presentada en fecha 1 de octubre de 2008, así como su ´ampliación´ de fecha 2 de octubre del año en curso, son de idéntico contenido, salvo que en la última se le añade la indicación del tipo penal esgrimido por la querellante, carente en el primer escrito, y, en ninguno de dichos escritos se señala la conducta punible atribuida a nuestro defendido que realmente permita inferir su participación en la autoría intelectual del homicidio del ciudadano D.A., tan sólo es nombrado en los siguientes pasajes de los escritos de querella:

Página 1: Cuando es identificado como ´…R.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.314.562, ubicable en la avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte, sede del Instituto de Tecnología ´R.L.A.´ IUTIRLA, Caracas, de profesión empresario, edad aproximada, más de 50 años…´ Allí no se encuentra descrita ninguna conducta de nuestro defendido reprochable en sede penal.

Página 4: ´…ahora bien, este Decreto de P.C.E. que disolvía por vía de facto los poderes constituidos del Estado, fue firmado por una serie de personas, entre las cuales aparece como firmantes el ciudadano I.S.P. (sic) y R.T.L., contra los cuales D.A., como fiscal comisionado para este caso, había iniciado una investigación tendientes (sic) a fijar los hechos de la misma y a señalar, mediante imputación, los responsables de haber participado en este golpe de Estado, que dio lugar al derrocamiento del Presidente de la República…´ . Del pasaje anterior, también podemos evidenciar que no se señala la conducta punible realizada por nuestro defendido

Contra el ciudadano D.A. para estimarlo como autor responsable, a título intelectual, de su homicidio. De hecho, la referida investigación por la firma del Decreto ´Carmona´, no sólo estuvo dirigida contra nuestro defendido, sino contra más de CIEN (100) ciudadanos, y ello per se no es suficiente para extraer como conclusión que por haber sido investigado por el fiscal Anderson, participó en su posterior homicidio y por ese sólo motivo, no conexo, admitir una querella por homicidio.

A la página 11: ´…concatenados todas estas declaraciones, no hay dudas, pues, que hay suficientes elementos para incoar Querella contra los ciudadanos I.S.P. y R.T.L., ya plenamente identificado (sic), por su participación de acuerdo con los artículos 83 y 84 en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, todos del Código Penal…´. El presente pasaje tampoco señala la conducta realizada por nuestro defendido para arribar a tal conclusión y lo que es más grave, se desconoce el origen y licitud de los anexos acompañados por la pretensa querellante a su solicitud, de donde dice –cuestión que también resulta falaz- se ´extraen´ tales o cuales elementos´ contra nuestro patrocinado. Como se ha acreditado a la largo del presente escrito, en ninguna parte se señala de forma fehaciente y verosímil la conducta supuestamente realizada por nuestro defendido que pueda estimarse como capaz de ser circunscrita en el tipo penal de homicidio calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, y mucho menos tampoco se ha relatado de forma fehaciente y verosímil su pretendida cualidad de autor intelectual.

A la página 17 se lee: ÉLEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA R.T.L.´, pero al igual que a lo largo de los dos escritos de querella, en ninguna parte se señala la conducta presuntamente punible realizada por nuestro defendido como para estimarlo como un posible autor, a título intelectual, del homicidio del ciudadano D.A., cuestión que no sólo carece de elementos de convicción sino que es absolutamente mendaz.

Ciudadanos Magistrados, a pesar de resultar notaria la ausencia de nexo entre lo esgrimido en sus dos (2) escritos por la representación de la querellante y el tipo penal invocado, el a quo en franca trasgresión del orden público constitucional y legal, nada dijo sobre tales circunstancias, admitiendo la querella como si realmente existiesen señalamientos verosímiles y concretos sobre una conducta realizada por nuestro representado que permita inferir su participación en el homicidio del ciudadano D.A., lo cual NO ES ASÍ .

Tanto nuestro mandante como nosotros, no salimos del asombro y estupor causado por la admisión de la querella bajo comentarios en donde nada se dice sobre la conducta supuestamente realizada por el ciudadano R.G.T.L. estimado como punible, a tenor del grave tipo penal invocado y a tenor a su vez de la autoría intelectual que se le pretende atribuir de manera indebida, sin sustento y de forma falaz.

También es importante señalar, que del texto del instrumento poder otorgado la ciudadana M.M.C.A., consignado a los autos por su representante judicial, se extrae que pretende ejercer querella contra los siguientes ciudadanos I.S.P., R.T.L., V.V.I., T.C.N., H.P.Z. y T.N., quienes serán ´…querellados por el delito de homicidio calificado, contemplado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal, por haber participado en la muerte de D.A.…´ sin que conste a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la conducta realizada por cada una de esas personas para estimarlos (a todos como dice la otorgante) partícipes de la muerte del ciudadano D.A., sin que además conste que el mandatario de la querella haya justificado su proceder contra sólo dos (2) de las seis (6) personas mencionadas en el instrumento poder y por sobre todo, EL TRIBUNAL NADA DIJO SOBRE ESOS ASPECTOS, al momento de realizar la ´…revisión exhaustiva…´de los escritos de querella y sus anexos, de vital importancia para reforzar una conclusión evidente: que la querella no ha debido admitirse.

Ciudadanos Magistrados, tanto del escrito de querella presentado en el año 2005, como en su reedición correspondiente al año 2008, así como de los respectivos mandatos otorgados por quienes señalan ser parientes del occiso fiscal Anderson, evidenciamos una selección azarosa de nombres a los fines de querellarse contra ellos y pretenderlos vincular de manera forzosa con la ayuda de los tribunales penales en un homicidio a título de autores intelectuales por alegatos ausentes de punibilidad y sin principios de prueba siquiera verosímiles o legalmente obtenidos, lo que ha debido ser verificado por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el auto recurrido a los fines de establecer que no existe, ni siguiera desde la ambivalente pretensión de la querellante, una presunción razonable y posible sobre la participación del ciudadano R.G.T.L., en la muerte del ciudadano D.A., por lo cual, la querella no ha debido ser admitida, y la admisión realizada SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA.

Del instrumento poder, y de los escritos de querella presentados, se desprende fehacientemente que la pretendida querellante desconoce a quién o quiénes atribuirles una supuesta autoría intelectual (que ni siquiera se sabe a ciencia cierta que pueda haber existido) del homicidio del ciudadano D.A.; se mencionan nombres de muchas personas al azar, dueños de bancos, empresarios, abogados, fiscales, pero todo sin ningún sustento fáctico, y mucho menos sin la existencia de un principio de prueba que de alguna forma permita inferir la verosimilitud de sus dichos. Una querella no puede ser admitida si se sustenta en la duda. La duda y la ignorancia sobre los hechos imperan en el presente caso, lo cual no fue debidamente verificado por el a quo al momento de emitir el auto de fecha dos (2) de octubre de 2008, manifiestamente viciado de nulidad absoluta, y así pedimos sea declarado.

Los juzgados de control por mandato constitucional y legal se encuentran en la obligación de MOTIVAR todas sus decisiones, bien que revistan la forma de autos o de sentencias, lo cual, extrapolado al caso de la querella y los requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, se demuestra que atañen a aspectos de forma y de fondo, que hacen del auto de admisión un auto de tipo interlocutorio y no un mero auto de trámite.

Conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, nuestro defendido tiene derecho a que su vinculación a un proceso penal de acción pública se realice tras la emisión de una decisión fundada en derecho, en donde los hechos y el derecho realmente aplicable hayan sido adecuadamente valorados por el juzgador, para que en ese estado, se decida sobre la procedencia o improcedencia de la querella y la existencia de una relación jurídico-procesal de partes en confrontación entre la querellante y el querellante, como lo manda la ley adjetiva penal se acredite FUNDADAMENTE, permitiéndole conocer a todas las partes involucradas los hechos concretos a investigar y las calificaciones jurídicas que sobre tales hechos se vislumbran, pues claro está que no se requiere de plena prueba en esta primigenia fase, pero sí de la acreditación de la posibilidad de la realización por parte de nuestro defendido de ACTOS imputables a él, que puedan ser calificados como constitutivos de algún delito de acción pública, lo cual tampoco fue analizado o siguiera señalado en la decisión recurrida.

De igual manera, si la relación jurídica procesal no ha sido debidamente constituida, por la absoluta inmotivación de la decisión que le otorgó a determinadas personas la condición de partes, querelladas y querellantes, mal podríamos defendernos de dicho actuar a través de las excepciones previstas en el artículo 28, pues como antes se dijo, ninguna de las defensas allí previstas tiene por objeto atacar la validez intrínseca de la decisión jurisdiccional, por ende, le causa indefensión a nuestro defendido la inmotivada admisión de la querella a trámite, pues el a quo no sólo deja de expresar los hechos que le son atribuidos, sino que coarta las defensas posteriores con la manifiesta inmotivación de la decisión de autos, creando un círculo vicioso del que no podría salir nuestro mandante sin la oportuna, necesaria y diligente intervención de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El auto dictado por el a quo de ninguna manera señala cómo pudo nuestro defendido haber lesionado o puesto en peligro la vida del ciudadano D.A., ni de cuáles elementos de ´convicción´ de los presentados por la solicitante extrajo tales conclusiones, lo cual también vicia de nulidad absoluta el auto recurrido, pues el tribunal de Primera Instancia no se pronunció fundadamente sobre extremos de impretermitible cumplimiento en sede penal, donde se discuten las más graves lesiones a bienes jurídicos tutelados y en donde existe la posibilidad de llegar a privar de su libertad personal a quienes sean señalados como autores o partícipes de hechos calificados por la ley como punibles.

La admisión de la querella bajo comentarios, con el debido respeto, se hizo de forma ligera por decir lo menos, pues no sólo no se plasmó en su texto el proceso intelectual realizado por el juzgador para justificar la acreditación del debido nexo de causalidad que debe existir entre los hechos alegados por la víctima en su escrito de querella y la conducta reprochable atribuible al querellado, sino que tampoco se tomó en consideración la grave afectación personal que trajo como consecuencia tanto en el honor como en la reputación del ciudadano R.G.T.L., al vinculársele sin fundamento concreto alguno en el homicidio del ciudadano Anderson, repetimos, sin la indicación específica de la conducta atribuible a él que haya podido lesionar el bien jurídico ´vida´ tutelado por el artículo 406 del Código Penal patrio, así como también carece el auto cuestionado de toda motivación sobre la ´autoría intelectual´ conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal.

II.1 2. Tales circunstancias vician de nulidad absoluta al auto recurrido, y afecta de manera ostensible la majestad del Poder Judicial, pues atentan gravemente contra la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, y que, conforme al PRINCIPIO GENERAL previsto artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas: ´…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…´, con independencia de si se trata de una sentencia o un auto, pues la exigencia de motivación abarca tales supuestos y la admisión de la querella no es un auto de mera substanciación.

Así las cosas, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

‘…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, DE MANERA QUE LAS PARTES CONOZCAN LOS MOTIVOS de la absolución o de la condena, DEL POR QUÉ SE DECLARA CON O SIN LUGAR UNA DEMANDA. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; Y ES MÁS, TODO ACTO DE JUZGAMIENTO, A JUICIO DE ESTA SALA, DEBE CONTENER UNA MOTIVACIÓN, QUE ES LA QUE CARACTERIZA EL JUZGAR. ES LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN CRITERIO DE ESTA CONTRADICCIÓN, REALIZADA POR LOS LITIGANTES. (…)

Los mecanismos técnicos a través de los cuales se implemente el respeto del tribunal de lo alegado y probado por las partes, al momento de las sentencia, es el deber de motivación de las mismas y, más en particular, EN LA CONGRUENCIA QUE DEBE PRODUCIRSE ENTRE EL OBJETO DEL PROCESO, INTRODUCIDO POR LAS PARTES A TRAVÉS DE SUS ESCRITOS DE ALEGACIONES, Y LO QUE SE VIENE A RESOLVER POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL 2´ (Cursivas del original; resaltados en negritas agregados)

De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se hace ninguna mención al por qué y al cómo el Juzgado Sexto en funciones de Control le resultó más valedera la posición de que los hechos alegados como atribuibles a nuestro mandante en el escrito de querella podrían serle real y efectivamente atribuidos conforme a los elementos ofrecidos por la víctima; el auto interlocutorio de admisión de la querella carece totalmente de MOTIVACIÓN sobre los hechos, el derecho aplicable y nexo de nuestro defendido entre los hechos alegados y el derecho invocado, y por ello se atenta flagrantemente contra el ORDEN PÚBLICO constitucional.

El Juzgado Sexto en funciones de Control, al momento de dictar la decisión, objeto de cuestionamiento a través de la presente solicitud de avocamiento, el día 2 de octubre de 2008, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado.

Debemos reiterar que en la decisión dictada por el a quo no se constata un análisis de los elementos constitutivos del tipo delictivo imputado por la pretensa víctima, lo cual es una exigencia de debido cumplimiento de la tutela judicial efectiva al momento de pronunciarse sobre la posibilidad o no de un hecho, tal como lo exige el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el Juez a quo, debió analizar la ley, y verificar si las conductas supuestamente atribuidas a nuestro representado realmente pueden ser subsumidas en los tipos penales invocados, si ha verificado el correspondiente nexo de causalidad entre tales hechos y la conducta que se dice punible atribuible al ciudadano Tucker, tal como lo exige el contenido de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Así las cosas, se evidencia que el juez, a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la NULIDAD DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del último aparte del artículo 173 en relación a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse viciada de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida, y así formalmente pedimos sea declarado MEDIANTE EL AVOCAMIENTO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL al expediente seguido a nuestro patrocinado.

II.1.3. Invocamos a favor de nuestra pretensión de avocamiento, las siguientes sentencias dictadas por la Honorable Sala de Casación Penal, que demuestran el efectivo avocamiento de la Sala, a casos en donde se denunció infringida la tutela judicial efectiva por falta de motivación:

  1. Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, expediente número N° AA30-P-2006-00198:

´…La Sala observa, que la Corte de Apelaciones omitió fundamentar la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida a los ciudadanos A. delV.G., W.C., Julián Salazar y C.B.S., porque no existían fundados elementos de convicción para establecer la autoría o participación de los mencionados ciudadanos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de continuidad, omitiendo indicar expresamente su fundamentación para anular la decisión del Tribunal de Control que dictó la privación judicial preventiva de libertad, lo que acarrea el vicio de inmotivación. Con este proceder, la Corte de Apelaciones transgredió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ´…La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…´´ (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.). (…)

Es imperativo para esta Sala, en resguardo del orden público subvertido, (según decisión N° 172 del 19 de mayo de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.), al resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligatoriedad de la motivación de la sentencia, declarar la nulidad de la decisión del 5 de abril de 2006, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva los recursos interpuestos, con prescindencia del vicio indicado. Así se declara…´ (Resaltados añadidos por el presente escrito.)...Vemos ciudadanos Magistrados, que la Honorable Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado en distintas oportunidades a través de la institución del avocamiento...De igual manera, resulta sumamente grave y escandaloso que el tribunal a quo haya admitido una querella, que fue acompañada con anexos que dicen sustentarla, manifiestamente ilícitos e ilegales, ya que se desconocen las fuentes de su adquisición y sobre este punto TAMPOCO DIJO NADA EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, legitimando los ilegales ‘elementos de convicción’ acompañados por la parte querellante, en franca contravención al numeral 1° del artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y que ninguna decisión judicial puede sustentarse en dichas pruebas. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, nos permitimos ponerles en evidencia el reconocimiento de la parte querellante, sobre la ilicitud de sus supuestos elementos de convicción:...A la página 8 del escrito de querella, transcribe un acta de entrevista ‘...que fue publicada por prensa...’. A la página17, cuando señala los elementos de convicción esgrimidos contra nuestro representado, consignan con la letra ‘A’ un acta de entrevista ‘que les hicieron llegar’; con la letra ‘B’ ‘acta de entrevista que fue publicada por la prensa’. Y si se trasladan a leer las restantes ‘actas’, verán que muchas de ellas son apócrifas, las firmas de una misma persona varían entre actas de entrevistas y además, nunca señalaron su procedencia ni se encuentran sellos de certificación que permitan inferir siquiera que son elementos de convicción LEGÍTIMOS. Por ende, también violó el debido proceso el tribunal a quo al admitir una querella sustentada en elementos de convicción manifiestamente ilegales y contrarios a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal...De la breve cita efectuada en el párrafo anterior, vemos pues, que nuestro legislador ha limitado la potestad de avocarse, a que se produzcan ‘escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico’...Existe un manifiesto desorden procesal, al haberse desatendido las solicitudes y medios impugnativos ejercidos por nosotros, para que se restituyan los derechos y garantías constitucionales flagrante y groseramente vulneradas por el tribunal a quo (sic)...”

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es un procedimiento referido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de

conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado en que se encuentre.

En efecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Artículo 106: Cualquiera de las Salas del tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto, lo asigna a otro tribunal

.

Por su parte, el artículo 107 de la misma ley orgánica, indica:

...El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

.

Esta responsabilidad está sustanciada con el principio de control jurisdiccional, que se exige al Tribunal Supremo de Justicia, con el cual se procura uniformar y supervisar la labor jurisdiccional.

Importante es sostener, que en este tipo de procedimiento, una vez revisada la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento, debe apreciarse luego, si existen las condiciones concurrentes, para su procedencia. A saber:

Encontrarse frente a un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

También, que en la causa determinada, no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, que procuran restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

Así mismo, deben acompañarse a la solicitud, los documentos indispensables para examinar su admisibilidad.

La Sala de Casación Penal, en relación con la figura del avocamiento, ha indicado lo siguiente:

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

La Sala Constitucional, en atención a esta figura jurídica, ha señalado:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Sobre esta base, la Sala pasa a decidir, y para ello, conveniente es referir lo siguiente:

Los peticionantes expusieron en su solicitud, que el 9 de agosto de 2005, la ciudadana S.F.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.M.C.A., I.J.M.A. y J.J.M.A., presentó una querella contra los ciudadanos I.S.P., S.T.M.G., N.D.G. y R.G.T.L..

Dicha querella, fue introducida por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (a título de autores intelectuales), en perjuicio del ciudadano abogado D.B.A..

Agregaron los solicitantes, que el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2005, rechazó la querella.

Y que contra esta decisión, la representante de la víctima, ejerció recurso de apelación; y el 2 de marzo de 2006, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso.

Los impetrantes alegaron además, que luego del transcurso de 2 años y casi 8 meses, desde la anterior decisión, el 1° de octubre de 2008, la ciudadana M.M.C.A., asistida esta vez, por el ciudadano abogado P.F.A., presentó una querella contra los ciudadanos I.S.P. y R.G.T.L., atribuyéndoles, la presunta comisión del delito de homicidio calificado a título de autores intelectuales.

Adujeron, que esta nueva querella, fue presentada ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (con competencia para conocer los delitos vinculados al terrorismo, extorsión y secuestro, asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional), resultando admitida el 2 de octubre de 2008.

Contra la admisión de la querella, los apoderados del ciudadano R.G.T.L., ejercieron recurso de apelación (por inmotivación e infracción de los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal), y que la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer delitos vinculados al terrorismo, extorsión y secuestro a nivel nacional, declaró inadmisible los recursos interpuestos por las partes, debido a: “que el auto de admisión es catalogado de mero trámite, es decir no toca el asunto controvertido...la no recurribilidad del auto que admite la querella, a tenor de lo pautado en el artículo 296 del código orgánico procesal penal, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad...”.

En definitiva, los defensores privados del ciudadano R.G.T.L., fundamentaron su solicitud, en la supuesta inmotivación del auto de admisión de la querella, proferido por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, aprecia la Sala, que los solicitantes no exponen fehacientemente y con la debida sustentación jurídica, por qué la presunta irregularidad denunciada, constituye una grave y escandalosa violación, que afecta la decencia, la institucionalidad democrática del país, y la imagen del poder judicial.

En ese sentido, la Sala ha expuesto con determinación, en su decisión N° 353 del 7 octubre de 2004:

…El espíritu de la ley lleva en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial…

.

Se observa también, que en el presente caso, se han tramitado los recursos propuestos, recibiendo oportuna respuesta, la cual no ha contado con la aquiescencia de los solicitantes.

La Sala, ha decidido: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Además, la admisión de la querella, por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo le concede el carácter de parte querellante a la ciudadana M.M.C.A..

Este carácter, permite acceder a los derechos inherentes a su condición de parte querellante, proponer diligencias que estime necesarias, por ejemplo, como lo estipula el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano R.G.T.L., siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias.

En este orden, los solicitantes cuentan también, con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal.

Además, a título orientador, importa acreditar que, según el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad.

Los solicitantes pretenden, que esta instancia extraordinaria, se aparte de su obligación normativa, y ejecute una función que corresponde a los diferentes tribunales e instancias competentes, no compadeciéndose esta pretensión, con el procedimiento especial del avocamiento, como se ha anotado con antelación.

En efecto, no pueden pretender, que mediante el avocamiento, el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, ya que las partes, “...deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el código adjetivo, para salvaguardar sus derechos...”. (Sentencia N° 298 del 18 junio de 2009).

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas en esta ocasión; en cuyo caso, la Sala de Casación Penal declara inadmisible la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.R.P.S.,P.A.V.Z. y F.S.N., actuando con el carácter defensores privados del ciudadano R.G.T.L..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (18) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-000188

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de mis colegas de Sala, con base en las consideraciones siguientes:

La decisión aprobada por mayoría de la Sala, declaró inadmisible la propuesta de avocamiento presentada por la defensa, al considerar:

…Que los solicitantes no exponen fehacientemente y con la debida sustentación jurídica, por qué la presunta irregularidad denunciada constituye una grave y escandalosa violación, que afecta la decencia, la institucionalidad democrática del país, y la imagen del poder judicial…

(…)

…Se observa también, que en el presente caso, se han tramitado los recursos propuestos, recibiendo oportuna respuesta, la cual no ha contado con la aquiescencia de los solicitantes…

(…)

…La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano Richard Gustavo Tucker Loero, siendo la dilucidación de su presunta culpabilidad o absolución,

materia atinente al proceso penal correspondiente, en distintas fases e incidencia.

En este orden de ideas, los solicitantes cuentan también, con la posibilidad de obstaculizar el ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal…

.

Considero que la Sala ha debido admitir y declarar con lugar de mero Derecho la solicitud de avocamiento presentada, toda vez que de la lectura de los autos se evidencian graves irregularidades que atentan contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos de no ser perseguidos penalmente por el mismo hecho más de una vez.

En efecto, de la revisión de los autos se constata lo siguiente:

El 9 de agosto de 2005, la apoderada judicial de los ciudadanos Migdalia Marisela Caraballo Anderson, Ignacio José Meléndez Anderson y J.J. Meléndez Anderson presentó querella contra los ciudadanos I.S., S.T., Nelson Da Gama y R.G.T., (éste último solicitante del presente avocamiento), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado a título de autores intelectuales en perjuicio de D.A..

El 7 de octubre de 2005, el Tribunal de Control antes señalado, visto que el escrito de Querella no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó, conforme lo dispuesto en el artículo 296, que en un plazo de tres días se completara tales exigencias.

El 11 de octubre de 2005, se recibió escrito perfeccionando la querella interpuesta por los ciudadanos M.M.C.A., I.J. MELÉNDEZ ANDERSON, y J.J.M.A..

El 19 de octubre de 2005, tal querella fue rechazada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 294 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y tal auto fue apelado por la apoderada judicial de los querellantes.

El 2 de marzo de 2006, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control de Rechazar la querella.

El 1º de octubre de 2008, la ciudadana M.M.C.A., asistida por el abogado P.F.A., presentó ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, nuevamente querella contra los ciudadanos I.S. y R.G.T., atribuyéndoles la presunta comisión del delito de homicidio calificado a título de autores intelectuales.

El 02 de octubre de 2008, la nueva querella fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y tal auto fue apelado por los apoderados judiciales del ciudadano R.G.T..

El 08 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones con Competencia para conocer de delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional Sala Especial N° 1, Declaró Inadmisible el Recurso interpuesto por cuanto el auto de admisión de la querella no es recurrible.

De lo antes señalado se concluye que al peticionante R.G.T., le ha sido vulnerado el Debido Proceso, y su derecho de no ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando en su contra fue presentada querella, y modificada ésta dentro del lapso establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; y la misma fue rechazada en fecha 19 de octubre de 2005 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 294 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la parte acusadora intenta una nueva querella, dos años después, y ésta es declarada admisible por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva Para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ÚNICA PERSECUCIÓN. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Así mismo, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

ADMISIBILIDAD. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…

.

En virtud de los hechos a los cuales he hecho referencia y a las disposiciones legales señaladas, estimo que la Sala ha debido declarar procedente el avocamiento solicitado habida cuenta de las graves violaciones ocurridas en el presente proceso; y en consecuencia de ello decretar la nulidad del auto de admisión de la querella presentada contra los ciudadanos I.S. y el peticionante, R.T.L., dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de octubre de 2008; así como de los actos subsiguientes.

Quedan en estos términos las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión de la Sala. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0188

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