Decisión nº PJ0042013000258 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003165

ASUNTO : IP01-P-2013-003165

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ

FISCAL TERCERO AUXILIAR DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.C.

IMPUTADO: R.H.C.V.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: J.L.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano A.R.R.A.

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano R.H.C.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano A.R.R.A., conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, toda vez que se observa en el presente asunto que en fecha 07/06/2013 siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. C.P. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, quien por órdenes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal (según oficio N° 950/2013 de fecha 06/06/2013 le correspondía cubrir la guardia) toda vez que la Jueza Quinto de Control a quien correspondía la guardia del 07/06/2013 se encontraba de reposo médico, como consta en Acta levantada inserta a los folios 40, 41, 42, 43 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral de Presentación.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de junio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, contra el ciudadano R.H.C.V. a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano A.R.R.A..

Se fijó la Audiencia Oral para el día 07 de junio de 2013 y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 07 de Junio de 2013 siendo las 04:00 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. A.C., a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control en funciones de Guardia al ciudadano: R.H.C.V.. Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. C.P. y la Secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ. La ciudadana Juez instruye a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. A.C., el imputado RICHARTD HELBEIR CASTELLANO VALERA.

Seguidamente la ciudadana Juez le procede a preguntar al imputado si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público.

Se le concede la palabra al ciudadano imputado: R.H.C.V., quien manifiesta que no posee defensor privado y que desea se le designe un Defensor Publico. Seguidamente procede la Secretaria a comunicarse con la Coordinación de la Defensa a los fines de que haga acto de presencia el Defensor Público de Guardia asistiendo a la sala el ABG. J.L.R. defensa Publica 4° penal. Seguidamente se procede a identificar al imputado quedando identificado de la siguiente manera: R.H.C.V., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.823.032, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que el fiscal solicita la nulidad del acta policial donde se establece le detención del ciudadano hoy imputado de nombre de R.H.C.V. donde establece la detención del ciudadano puesto que para realizarse la misma no se encontraba configurada la fragancia considerando que en nuestra constitución se establece el control concentrado de la constitucionabilidad que ejerce la sala constitucional del tribunal supremo de justicia invoco el criterio de la sala constitucional establecido en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de año 2001 que entre otras cosas sostiene lo siguiente en estos casos donde un ciudadano es presentado ante un tribunal de control constitucional sin que mediara un aprehensión en flagrancia a través de una orden judicial cesan todas la violaciones a los derecho del imputado tal como es el derecho a la libertad, siendo que el mismo en esta acto es asistido por un defensor en este caso un defensor publico y es presentado ante su juez natural por lo que en este acto este representante fiscal procede a realizar una narración sucinta de los hechos presentado. quien ratifica su escrito de colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano R.H.C.V., expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: R.H.C.V., exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal al ciudadano imputado R.H.C.V., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Finalmente solicita se dicte la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 eiusdem.

Acto seguido la juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado R.H.C.V. antes identificado, manifiesta que “si desea declarar” quien expone: “La acusación que me están haciendo del día 4 yo estaba acostado en mi casa reposando por que venia de laboral por que me tenia que levantar al otro día a las 6 de la mañana para ir a trabajar tuve toda la mañana trabajando cuando llego al medio día a mi casa me dice mi mama que me busca la policía por que me están acusando de un homicidio y yo le dije que yo no había hecho nada luego pasado 45 minutos llega la policía y me detuvieron. Ese día del los hecho yo estaba descansado en mi casa de allí no se de que me hablan de de un homicidio ni de nada yo no he acecinado a nadie”. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal quien interroga al imputado. ¿Usted por donde vive? R. en la cañada en la calle principal derecho al final ¿usted conoce el ciudadano llamado Á.R.? R. si lo conozco y tenia mucho tiempo que no lo veía ¿a usted le dicen un apodo? R. si me llamo Richard y me dicen morocho, soy morocho con mi hermano ¿Dónde trabaja usted? R. donde queda la bomba de gasoy donde están haciendo un edificio que se llaman villa cristina ¿para que empresa trabaja usted? R. por negocio. Se deja constancia que la defensa no pregunta al imputado.

La jueza realiza pregunta al imputado ¿Cómo se llama su hermano? R. A.C. y le dicen E.E. todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. J.L.R. DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, quien expone los siguientes alegatos: ”De la revisión de la presente causa el cual la representación fiscal imputa a mi defendido por el delito antes mencionado , esta defensa se da cuanta que en la intervención del estado manifiesta que existen testigo cuando sucedieron los hecho y las personas que denuncian el delito como tal y la otra persona que funge como entrevistado del presente hecho nos damos cuanta que existe una contradicción aun mas cuando la fiscalía dicen que eran testigos mientras que estas personas manifiestan de que mi defendido había tenido una discusión con la victima y que posteriormente se había retirado del sitio y que había llegado con un arma blanca. Así como también el otro ciudadano en su entrevista manifiesta en la pregunta de que cuenta lo que la víctima en ese momento le contó, no que estuvieron presente, así como en entrevista en la respectiva fiscalía de los demás ciudadanos también se contra dicen. Es así como las autoridades policiales se avoca a buscar a mi defendido por lo que dicen que era un ciudadano apodado el moro, es decir, que mi representado haya sido el autor del delito que se imputa, es lo que no habiendo suficiente elementos de convicción solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, para que enfrente la respectiva imputación que se le hace en esta sala. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Se deja constancia que la Juez explicó la presencia de los elementos de convicción del articulo 236 del C.O.P.P. e igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunto al imputado R.H.C.V., si desea o no acogerse a la Medida de Admisión de los hechos y el imputado manifestó que “NO”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL como elemento de convicción suscrito en fecha 04/07/2013 por los funcionarios W.H.I.A., JUAN PEÑA DETECTIVE, KENLLERVER QUIJADA DETECTIVE, T.V.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro estado Falcón, la actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 09:30, horas de la noche, encontradme en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario A.V.G., de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera producto de una herida producida por un arma blanca, no indicando mas detalles al respecto, de este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios (…) a fin de verificar la información aportada. Una vez apersonados en la referida dirección, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia M.C., titular de la cedula (sic) de identidad V-17.177.150, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifesto (sic) que, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche ingresara en la sala de emergencia, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a causa de una hemorragia producida por una herida originaria por un arma blanca y que el cuerpo fue trasladado hasta la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde se logro (sic) observar sobre un mesón metálico, el decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, con los siguientes rasgos fisionómicos, de contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, este vestía un jean de color negro y una camisa color azul, motivado a esto el funcionario Detective KENLLERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver así como la necesaria fijación fotográfica, culminada la misma este funcionario procedió a despojar de su vestimenta al interfecto, logrando detallar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región vertebral. Asimismo se realizo (sic) la remoción del cadáver a fin de que sea trasladado hasta el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho para la práctica de la correspondiente necropsia de ley. En la entrada principal del centro médico fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito: J.N.B.D.C., titular de la cédula de identidad número V-18.048.716, quien indico ser la hija de la persona hoy interfecta aportándonos así los datos filiatorios del mismo, logrando identificarlo de manera siguiente: A.R.R.A. (…) asimismo nos expuso que su progenitor se encontraba en la calle Sucre, esquina con calle San Rafael, sector La Florida, Coro, Municipio M.d.E.F., en eso se suscito una discusión con un ciudadano a quien apodan MORO, este último se alejo (sic) del lugar, retornando posteriormente con un arma blanca, lesionando de gravedad a la persona hoy occisa, al ser informado de esto se le solicito a la ciudadana J.N.B.D.C., que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista escrita….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano R.H.C.V., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano A.R.R.A..

    Dispone el artículo 406.1 del Código Penal:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL como elemento de convicción suscrito en fecha 04/07/2013 por los funcionarios W.H.I.A., JUAN PEÑA DETECTIVE, KENLLERVER QUIJADA DETECTIVE, T.V.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro estado Falcón, la actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 09:30, horas de la noche, encontradme en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario A.V.G., de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera producto de una herida producida por un arma blanca, no indicando mas detalles al respecto, de este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios (…) a fin de verificar la información aportada. Una vez apersonados en la referida dirección, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia M.C., titular de la cedula (sic) de identidad V-17.177.150, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifesto (sic) que, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche ingresara en la sala de emergencia, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a causa de una hemorragia producida por una herida originaria por un arma blanca y que el cuerpo fue trasladado hasta la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde se logro (sic) observar sobre un mesón metálico, el decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, con los siguientes rasgos fisionómicos, de contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, este vestía un jean de color negro y una camisa color azul, motivado a esto el funcionario Detective KENLLERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver así como la necesaria fijación fotográfica, culminada la misma este funcionario procedió a despojar de su vestimenta al interfecto, logrando detallar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región vertebral. Asimismo se realizo (sic) la remoción del cadáver a fin de que sea trasladado hasta el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho para la práctica de la correspondiente necropsia de ley. En la entrada principal del centro médico fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito: J.N.B.D.C., titular de la cédula de identidad número V-18.048.716, quien indico ser la hija de la persona hoy interfecta aportándonos así los datos filiatorios del mismo, logrando identificarlo de manera siguiente: A.R.R.A. (…) asimismo nos expuso que su progenitor se encontraba en la calle Sucre, esquina con calle San Rafael, sector La Florida, Coro, Municipio M.d.E.F., en eso se suscito una discusión con un ciudadano a quien apodan MORO, este último se alejo (sic) del lugar, retornando posteriormente con un arma blanca, lesionando de gravedad a la persona hoy occisa, al ser informado de esto se le solicito a la ciudadana J.N.B.D.C., que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista escrita….”

    Se acompaña elemento de convicción NECROPSIA DE LEY suscrita por la Anatomopatólogo Forense: DRA. DILBETH ALVAREZ, practicada a quien en vida respondiera al nombre de: A.R.R. C.I N° 9.931.788, Sexo: Masculino, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 05-06-2013 DESCRIPCIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino, 1.63 mts de estatura. Tez blanca, cabello corto canoso. Cejas pobladas, Barba y Bigote poblados, nariz perfilada, Rigidez cadavérica en fase terminal de instalación. Livideces fijas. Quien presenta herida por arma blanca corto-contuso- penetrante de 2 cm de longitud, ovalada, a nivel paravertebral izquierda (a 6 cm de separación de la columna dorsal), que lesiona partes blandas, óseas y parénquima pulmonar izquierda (lóbulo inferior). EXAMEN EXTERNA: Cabeza: Normocefalo. Tórax: Plano Simétrico, con herida descrita anteriormente; Tatuaje decorativo en tórax izquierdo. Abdomen: plano, simétrico, 2 cicatrices blanquecina con características antiguas en cara anterior y flanco derecho. Genitales: aspecto y configuración normal y Extremidades: Sin lesiones macroscópicas que describir. Al abrir cavidades: -Cráneo: Cerebro con marcado. Edema sin lesiones en hueso de base bóveda.-Tórax: Pulmones violáceos negruzcos, friables, congestivos, con lesión en lóbulo inferior izquierdo de 2 cm de longitud, bordes anfractuosos, lesión en borde inferior de arco costal izquierdo. Hematoma en músculo intercostal izquierdo (5to-6to espacio intercostal). Coágulos hemática en cavidad. -Abdomen: Órganos intrabdominales congestivos. CAUSA DE MUERTE: Insuficiencia respiratoria aguda. Colapso pulmonar. Herida por arma blanca a tórax.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, dado que el imputado de autos fue observado retirándose del lugar donde se encontraba mortalmente herido el ciudadano A.R., siendo que la víctima presuntamente le manifestó al ciudadano A.J.L. y a la ciudadana B.J.N. antes de fallecer que EL MORO era la persona que lo había herido, aportando dichos testigos las características físicas de dicho ciudadano al que conocen porque reside por el mismo sector y el cual fuera identificado por los funcionarios actuantes como R.C.V. cuando fue aprehendido, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad calificado jurídica y provisionalmente como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 04/06/2013. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    Se desprende del expediente ACTA DE INSPECCION N° 01311 realizada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: W.H. Y DETECTIVES T.V., JUAN PEÑA Y KENLLERVER QUIJADA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. A.V.G., MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla de metal propia para el traslado de pacientes, yace el cadáver de una persona adulta, del Sexo Masculino en decúbito dorsal, provisto de su vestimenta, con las siguientes características: Una (1) Prenda de vestir tipo chemise, color azul y blanco, talla “S”, maca POLO, Una (1) Prenda de vestir tipo Pantalón jeans, marca NAUTTISH, color NEGRO, talla 32, observando que el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: de contextura delgada, piel de color blanco, cabello liso, Corto, de color negro, frente amplia, cejas Separadas y pobladas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz Grande, orejas Adosadas, boca Grande y labios finos,° mentón Grueso, bigote escaso y barba escasa, de un metro Sesenta y cinco Centímetros (1,65 Cm) de estatura. Seguidamente se procede a despojar de su vestimenta. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta la siguiente herida: una (1) herida punzo penetrante en la región Interescapular Izquierda, la misma fue señala con testigo flecha y fijada fotográficamente de forma general, particular y en detalles al igual que el cadáver en cuestión.

    Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCION. N° 01312 realizada en fecha 04 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: W.H. Y DETECTIVES T.V., JUAN PEÑA Y KENLLERVER QUIJADA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar:

    BARRIO LA FLORIDA, CALLE SUCRE, ESQUINA CON CALLE SAN RAFAEL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para e]. momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, de igual forma se visualiza en los sentidos Este-Oeste, sus respectivas aceras elaboradas hormigón rustico de igual formo se visualiza en los mismos sentidos la fachadas principal de varias viviendas unifamiliares de diferentes tipos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo.

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana J.N.B.D.C. rendida en fecha 04/06/2013 ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae: “Resulta que yo me encontraba en casa de una amiga ubicada en la calle Nueva con calle Sucre de esta ciudad, en eso un ciudadano quien desconozco el nombre me dijo que un sujeto quien le dicen MORO le había dado una puñalada a mi papa, en la calle San Rafael, por lo que Salí corriendo hasta donde se encontraba, allí estaba el ciudadano A.J., quien se encontraba exiliándolo, entonces paramos un taxi quien nos llevo hasta el hospital, cuando nos encontrábamos en el hospital me informaron que mi padre había fallecido…”

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.L.A.A. rendida en fecha 04/06/2013 ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae: “Resulta que el día hoy, en horas de la noche, momento cuando me encontraba acostado en mi residencia, escucho ANYHELO gritar que un sujeto apodado “EL MORO”, le había dado una puñalada, al salir observo que “EL MORO” iba corriendo en sentido a la Sol, de esta Ciudad, luego auxilio a ANYHELO REYES, porque se encontraba vomitando sangre y lo llevo hasta la avenida en compañía de su hija de nombre: B.J., donde agarramos un taxi y lo llevamos al hospital, es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio La Florida, Calle Sucre con esquina San Rafael, (vía pública), Coro, Municipio Miranda, Estado, Falcón, a las 08:30 horas de la Noche aproximadamente del día de hoy Martes 04-06-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: “No, pero escuche el comentario de los vecinos que decían que era porque ANYHELO REYES, le había cobrado un dinero al sujeto apodado “EL MORO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado “EL MORO” y donde puede ser ubicada? CONTESTO: No, solamente sé que lo apodan “EL MORO” y puede ser ubicado en la casa de su mamá, ubicada en el Barrio La Cañada, al final, pero desconozco la dirección exacta”. Énfasis añadido.

    Se acompaña como elemento de convicción NECROPSIA DE LEY suscrita por la Anatomopatólogo Forense: DRA. DILBETH ALVAREZ, practicada a quien en vida respondiera al nombre de: A.R.R. C.I N° 9.931.788, Sexo: Masculino, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 05-06-2013 DESCRIPCIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino, 1.63 mts de estatura. Tez blanca, cabello corto canoso. Cejas pobladas, Barba y Bigote poblados, nariz perfilada, Rigidez cadavérica en fase terminal de instalación. Livideces fijas. Quien presenta herida por arma blanca corto-contuso- penetrante de 2 cm de longitud, ovalada, a nivel paravertebral izquierda (a 6 cm de separación de la columna dorsal), que lesiona partes blandas, óseas y parénquima pulmonar izquierda (lóbulo inferior). EXAMEN EXTERNA: Cabeza: Normocefalo. Tórax: Plano Simétrico, con herida descrita anteriormente; Tatuaje decorativo en tórax izquierdo. Abdomen: plano, simétrico, 2 cicatrices blanquecina con características antiguas en cara anterior y flanco derecho. Genitales: aspecto y configuración normal y Extremidades: Sin lesiones macroscópicas que describir. Al abrir cavidades: -Cráneo: Cerebro con marcado. Edema sin lesiones en hueso de base bóveda.-Tórax: Pulmones violáceos negruzcos, friables, congestivos, con lesión en lóbulo inferior izquierdo de 2 cm de longitud, bordes anfractuosos, lesión en borde inferior de arco costal izquierdo. Hematoma en músculo intercostal izquierdo (5to-6to espacio intercostal). Coágulos hemática en cavidad. -Abdomen: Órganos intrabdominales congestivos. CAUSA DE MUERTE: Insuficiencia respiratoria aguda. Colapso pulmonar. Herida por arma blanca a tórax.

    Se acompaña como elemento de convicción, B.D.C.J.N., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.048.716 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por 1 ante este despacho fiscal con la finalidad de denunciar que el día 04/06/13, cuando eran aproximadamente las 08:30 pm horas de la noche, en momentos que me encontraba en la casa de una amiga, específicamente en el sector La Florida, calle nueva, me fue a avisar un muchacho apodado EL PELON, su nombre es MELVIN, el mismo vive por ese sector, que a mi padre (HOY OCCISO) que se llamaba A.R.R., lo habían herido y que se encontraba cerca, en ese mismo momento me dirigí hasta aya en compañía del pelón, al llegar al sitio estaba mi papa en compañía de un muchacho que se llama A.J., era en la calle Sucre con calle San Rafael, lo encontré sangrando, se quejaba del dolor, escupía sangre y se le iba el aliento, en ese momento caminamos unos cuantos metros para poder ubicar un taxi que lo trasladara hasta el hospital, por fin un señor se paro y nos llevo, cuando vamos vía al hospital en ese taxi mi padre decía “ME MATO, EL MORO ME MATO, HAY MAMI HAY MAMI”, llegamos al hospital y atendieron a mi papa de emergencia pero lamentablemente se murió cuando eran mas o menos las 09:00 PM horas de la noche, posteriormente me fui a interponer la denuncia, luego ALI me cuenta que mi padre se encontraba en la calle Sucre con San Rafael en un lugar donde juegan baraja y le había solicitado a un ciudadano a quien apodan EL MORO, el cual conozco de vista y trato desde hace años ya que se crío por allí por el barrio La Florida, que le cancelara un dinero entonces el moro se fue del lugar después de eso mi papa salió a bañarse y cuando va saliendo se encontró con el moro y el mismo sin mediar palabra le dio una puñalada por la espalda y salió corriendo, después de eso unos residentes del sector la florida me comentan que al momento en que ocurrieron los hechos habían unos niños allí cerca y presenciaron el momento en que mi padre fue herido por el moro. Es todo...”

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: A.A.J.L., venezolano, con Cédula de Identidad V-7.478.259 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de rendir declaración en calidad de testigo en virtud de que estuve presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación Penal, me recuerdo que el día 04106113, cuando eran aproximadamente las 08:30 pm, yo me encontraba acostado en mi casa, entonces escuche un grito en la parte de afuera de la casa, al salir me encontré al señor AGELO (sic) REYES, que estaba herido y sangrando decía que había sido herido por el MORO, en ese momento logre (sic) avistar a ese señor cuando iba corriendo, llevaba puesto una Bermuda y un suéter que no logre distinguir bien porque iba muy rápido, entonces auxilie a ANGELO hasta el momento en que lo trasladan al hospital en compañía de su hija y otro muchacho, al llegar al hospital este señor murió. Es todo. A PREGUNTAS HECHAS, EL MISMO RESPONDIO: 1.- ¿DIGA USTED FECHA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS? CONTESTO: Eso ocurrió el di 04/06113, cuando eran aproximadamente las 08:30 pm horas de la noche en e sector la Florida, alias la 25, Coro Municipio M.d.E.F.. 2.- ¿DIGA USTED QUIEN SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Cuando yo salí de la casa yo vi al señor ANGELO, que estaba de pie y sangraba decía que había sido herido por un sujeto a quien apodan EL MORO, llevaba puesto una bermuda y un suéter pero no logre distinguir bien los colores, el cual logre avistar corriendo de la calle Sucre en dirección a la calle El Sol. 3.- ¿DIGA USTED SI EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS HABlA ALUMBRADO PUBLICO? CONTESTO: Si por allí hay unos postes que alumbran la calle. Énfasis añadido.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 05/06/2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR E.R., OFICIAL JEFE RAFAEL RIVAS, OFICIAL AGREGADO A.V., OFICIAL AGREGADO O.G., OFICIAL AGREGADO NORBITH COLOMBO, OFICIAL AGREGADO E.A., OFICIAL (BF) NORISBEL GOMEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Estadal de esta ciudad, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 05/06/13, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR. E.R., titular de la cedula de identidad Número V-15,067.322, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica de! Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de ayer martes 04 de Junio del año en curso, encontrándome en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. A.V. y OFICIAL AGREGADO. O.G., se tuvo conocimiento mediante transmisión radio fónica por parte de la Central de Emergencias 171 del Estado Falcon sobre el hecho de que en la Avenida Sucre con Calle Monzón de esta ciudad de Coro se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento producto de una riña, ingresando a la sede del Hospital Universitario de Coro, una vez obtenida esta información procedo a trasladarme hasta la sede del Hospital Universitario de Coro en donde estando debidamente identificados corno funcionarios policiales de conformidad con establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es recabada información mediante familiares que se encontraban presentes en las de la emergencia del Hospital Universitario de Coro

    manifestando estas personas de que se trataba del ciudadano (victima):

    A.R., de Nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Natural de Coro y Residenciado en A venida Sucre con Calle Monzón de esta ciudad de Coro, quien a pocos minutos de ser ingresado al referido nosocomio muerte a consecuencia de herida producida por arma blanca siendo remitido al departamento de medicina forense de esta ciudad, seguidamente soy informado por parte de los referidos familiares del ciudadano occiso quienes sindican como presunto responsable del hecho acontecido (homicidio) a sujeto apodado como EL MORO, siendo las características fisionomicas de este sujeto las siguientes: de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, con dibujos tatuados en su integridad física a nivel de los brazos, el cual podía ser ubicado en el Barrio La Cañada, Sector El Calichal casa sin número del Municipio M.E.F., ya una vez obtenida toda esta informacion (sic) antes mencionada procedo a trasladarme en un vehículo particular al lugar de residencia del sujeto sindicado como presunto responsable del hecho denunciado (homicidio) realizando varios dispositivos en recorridos constantes por el sector mencionado siendo informado por parte de personas vecinas (quienes no quisieron aportar sus datos personales por temor a represalias futuras) al sector El Caucha! del Barrio La Cañada quienes nos informaron que ese sector residía un sujeto con características exactas a las recabadas del presunto agresor y conocido como EL MORO, siendo negativa la ubicación de esta persona, retomando a la sede de la Direccion (sic) de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón, posteriormente siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 05/06/2.013 soy comisionado por parte del SUPERVISOR. E.C., Jefe de la Direccion (sic) de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón a constituir comisión policial de inteligencia ya que mediante reiteradas llamadas telefónicas se pudo obtener por personas vecinas (quienes no quisieron aportar sus datos personales por temor a represalias futuras) habían avistado al ciudadano sindicado corno presunto del hecho acontecido (homicidio) en fecha de ayer 04/06/2013 merodeando su lugar de residencia, motivo por el cual se constituye comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO A.V. y OFICIAL AGREGADO. O.G., en un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE R.R.P. en la unidad motorizada identificada con las siglas M-477, y OFICIAL AGREGADO. NORBITH COLOMBO, en la unidad motorizada

    identificada con las siglas M-459, y como auxiliares los funcionarios

    OFICIAL AGREGADO E.A. OFICIAL (BF) NORISBEL

    GÓMEZ, trasladándonos con las seguridades del caso hasta el Barrio La

    Cañada de esta ciudad de Coro específicamente al Sector El Calichal lugar de residencia del sujeto sindicado como presunto responsable del homicidio

    logrando observar a un ciudadano con características fisionómicas (sic) exactas a las aportadas por los familiares del ciudadano occiso dándole la voz de alto a esta persona de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal quien vestía para el momento una franelilla de color amarilla y bermuda a cuadros multicolor, acatando esta persona la orden impartida, comisionando al funcionario: OFICIAL AGREGADO. NORBITH COLOMBO, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal le practicara una revisión corporal no sin antes siendo advertido de la acción a realizar e instándolo a que si tenía en su poder sustancia u objeto de interés criminalístico lo exhibiese no siendo colectada ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, acto seguido es trasladado hasta la sede de la Direccion (sic) General de polifalcón (sic) el referido ciudadano quien dijo ser y llamarse R.H.C.V., de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° 19.823.032, (…) siendo verificado los datos aportados por el mencionado ciudadano ante el Sistema Integrado de Información (sic) Policial obteniendo el siguiente resultado: DELITOS DE DROGA DE FECHA 02/02/2.008, 03/10/2.008, 02/02/2011 y 29/09/2.012, seguidamente continuando con el procedimiento y la practica de diligencias necesarias y urgentes es verificado en los archivos de expedientes pena1s instruidos ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro donde reposa expediente numero (sic) K1- 02-17-01278 de fecha 04/06/13, por ser el homicida directamente del ciudadano ANVELO R.R.A., ya obtenida completamente esta informacion (sic) se procede con la aprehension (sic) definitiva de esta persona…”.

    Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 213 de fecha 05/06/2013 suscrita por el funcionario KENLLERVER QUIJADA (CICPC), correspondiente a: “UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO”.

    Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-060-226 de fecha 06/06/2013 suscrita por la funcionaria INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación estadal Falcón, realizada a una pieza cortada en forma de lienzo, a una prenda de vestir de uso masculino pantalón y a un sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo colectado en la Morgue del Hospital, muestras éstas que arrojaron resultados positivo para CATALSA HUMANA, SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA y SANGRE DE NATURALEZA HUMANA.

    En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos fue observado por un ciudadano de nombre A.J.L., cuando se retiraba de un lugar donde se encontraba la víctima A.R. herido y quien le manifestara que esa herida se la propinó precisamente el imputado de autos. Se acompaña igualmente la entrevista de la hija de la víctima occisa, B.D.C.J.N. quien es conteste con la declaración del ciudadano A.J.L. en ocasión a que su progenitor le dijo mientras lo llevaba al Hospital que lo había herido EL MORO. Igualmente se acompaña NECROPSIA DE LEY realizada al cadáver de la víctima, INSPECCIÓN en el sitio del suceso, Inspección al cadáver de la víctima, Actas de Investigación policial, actuaciones de las cuales se acredita la presunta participación del ciudadano R.C. en los hechos ocurridos en fecha 04/06/2013 donde fuera mortalmente herido el ciudadano A.R., encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano R.H.C.V. no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal el cual contempla una posible pena a imponer de quince a veinte años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 406.1 del Código Penal, el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

    Alegatos de la Defensa Pública.

    ”De la revisión de la presente causa el cual la representación fiscal imputa a mi defendido por el delito antes mencionado, esta defensa se da cuanta que en la intervención del estado manifiesta que existen testigos cuando sucedieron los hechos y las personas que denuncian el delito como tal y la otra persona que funge como entrevistado del presente hecho nos damos cuenta que existe una contradicción aun mas cuando la fiscalía dicen que eran testigos mientras que estas personas manifiestan de que mi defendido había tenido una discusión con la victima y que posteriormente se había retirado del sitio y que había llegado con un arma blanca. Así como también el otro ciudadano en su entrevista manifiesta en la pregunta de que cuenta lo que la víctima en ese momento le contó, no que estuvieron presentes, así como en entrevista en la respectiva fiscalía de los demás ciudadanos también se contradicen. Es así como las autoridades policiales se avoca a buscar a mi defendido por lo que dicen que era un ciudadano apodado el moro, es decir, que mi representado haya sido el autor del delito que se imputa, es lo que no habiendo suficiente elementos de convicción solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, para que enfrente la respectiva imputación que se le hace en esta sala.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que efectivamente los funcionarios aprehensores del ciudadana R.C. lo aprehendenm luego de iniciada la investigación por las entrevistas rendidas por los ciudadanos A.J.L., cuando se retiraba de un lugar donde se encontraba la víctima A.R. herido y quien le manifestara que esa herida se la propinó precisamente el imputado de autos. Se acompaña igualmente la entrevista de la hija de la víctima occisa, B.D.C.J.N.. En este sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las violaciones en las que hayan incurrido los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, no se trasladan hasta el Tribunal, por el contrario cesan dichas violaciones al ser puesto el ciudadano ante el Tribunal de Control para ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, como ocurrió en el presente caso con el ciudadano R.C..

    Por otr parte, la Fiscalía del Ministerio Público para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O IMNOBLES, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los testigos estaban presentes o no, si fueron referenciales o no, esa investigación corresponde exclusivamente al Titular de la Acción Penal, toda vez que se trata de un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, corresponderá a la Defensa requerir al ciudadano Fiscal del Proceso proponer diligencias de investigación a favor de su representado con fundamento en el principio procesal de la Búsquedad de la Verdad de los hechos, es decir, por ante la Representación Fiscal, debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano R.C.V. con fundamento en las entrevistas rendidas por los testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de imponer MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra al ciudadano: R.H.C.V., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.823.032, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la supuesta participación del ciudadano R.H.C.V.. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente Boleta PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de de Coro del estado Falcón, Líbrense la respectiva boleta de encarcelación. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial para su correspondiente registro. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha nueve de julio de 2013. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    ABG B.R.D.T.

    SECRETARIA,

    KARLYS SANCHEZ

    RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000258.-

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