Decisión nº PJ0072014000090 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000285.-

Parte Demandante R.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.157, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial L.M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Parte Demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A-Qto.

Apoderados Judiciales Karelys Chacón, Arnelsa Rabéelo, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nos. 101.328 y 101.343 respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 21 de febrero de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.939.157, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

Señal el accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó una relación laboral para la accionada, la cual inicialmente lo contrató dentro del contrato denominado taladro GW-182, el cual se encontraba ubicado en las áreas operacionales Morichal, área J-20, Aceital del Yabo del Estado Monagas desempeñando el cargo de chofer, asignándosele una ficha interna N° 00703, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.300, con sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7 x 7, consistentes en trabajar siete (07) días continuos y descansar siete (07) días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.,con obligación de laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso dada la obligatoriedad de de pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuere requerido, por razones operacionales o de emergencias.

Alega que la accionada prefería a los chóferes que hablaren fluidamente el idioma inglés, por cuanto el personal transportado era de nacionalidad China y no hablaban castellano o español, por lo que en razón a ello aprovechaban a los chóferes bilingües que sirvieren de traductores inglés-español/español-inglés.

Establece que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m., ó 7: a.m. a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.

Determina que el salario básico mensual fue incrementado en cuatro oportunidades, para el mes de marzo de 2008, en Bs. 1.420; para el mes de julio de 2008, en Bs. 1.630; para el mes enero de 2009, en Bs. 1.744; para el mes mayo de 2010, en Bs. 1.890; para el mes de mayo de 2010, en Bs. 1.890., adicionalmente devengaba otra porción constitutiva del mismo, denominada ayuda de ciudad o bonificación especial que al principio era de Bs.120.

Alega que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de abril de 2007, y su culminación ocurrió en forma efectiva el 25 de mayo de 2010, pues a su decir esta fue por renuncia, con lo cual logró acumular una antigüedad de tres (03) años un (01) mes y dieciséis (16) días, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero que además de ello estima se deban pagar las indemnizaciones establecidas en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva, así como la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la LOT.

Menciona en cuanto al régimen legal y contractual aplicables, a los servicios que prestara su representado ésta estaba regida por la Convención Colectiva Petrolera suscrita en la ciudad de Caracas ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por el Ministerio del Trabajo, por la Procuraduría General de República, por PDVSA Petróleo, S.A., por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo y Gas, sus similares y derivados de de Venezuela(FUTPV) Deacuerdo a lo establecido en las cláusulas 1, 2, 3, 69, de lo cual estima prudente hacer referencia que la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, obliga a que las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, gocen de las mismas condiciones de trabajos y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos a PDVSA.

Determina el accionante que a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales para que se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales a su representado por aplicación de la convención colectiva, es por lo que procede a demandar los conceptos y montos que continuación se discriminan.

Preaviso: Bs. 9.382,44; Antigüedad Legal: Bs. 39.875,23; Antigüedad Adicional: Bs. 19.937,62; Antigüedad Contractual: Bs. 19.937,62; Examen de Retiro: Bs. 63,00;Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 32.786,41; Ayuda Vacacional Vencida y Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs.10.686, 75; Utilidades: Bs. 125.647,32; Cesta Básica: Bs. 39.350,00; Diferencia de salario: Bs.1.367, 21 Tiempo de Viaje: Bs. 3.239,27; Horas Extras Laboradas:Bs.110.041,65; Alimentación Cláusula 28 y 61: Bs. 3.430,00; Diferencia Bono Nocturno: Bs. 81.350,54; Diferencia Ayuda Ciudad: Bs. 1.020,00; Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios: Bs. 66.809,54; Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs.8.00, 00; Intereses de mora: Bs. 38.903,00

Total: Bs. 502.073,67

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien por auto de fecha 22 de febrero de 2011, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo de 2011, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, de el abogado J.C., como apoderado judicial de la parte actora y por la otra la Arnelsa Revelo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., quienes presentaron y consignaron sus escritos probatorios. Las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó por varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, ello en virtud a la imposibilidad de acuerdo entre las partes, razón por lo que se agregaron al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda. En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la accionada, procedieron a dar contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.H., titular de la cedula de identidad N° 14.939.157 y su Apoderado Judicial Abogado J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el numero 29.113 y la comparecencia de la apoderada Judicial de de la parte demandada Abogada Yarisma Lozada, inscrita en el IPSA bajo el numero 29.610, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en este estado el apoderado del actor señaló al Tribunal la incomparecencia de los testigos promovidos, los cuales los mismos fueron declarados desiertos, se continuó con la evacuación de las documentales, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes, con relación a las pruebas de informe y motivado a que no constaba en auto las resultas, el Tribunal otorgó un tiempo prudencial, y ordenó ratificar los mismos. La Jueza a cargo de este Despacho consideró necesario prolongar la audiencia.

En fecha 31 de enero de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados J.R.C. y L.A., inscritos en el IPSA bajo los números 29.113 y 62.736, respectivamente, y de las Apoderadas Judiciales de la parte Demandada Abogadas Yacary Guzmán y Arnelsa Ravelo, inscrita en el IPSA bajo el numero 71.447 y 101.343, en su orden. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inició con la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante, a la cual la parte actora señaló que la resulta de la prueba del SENIA no estaban completas, se hicieron las observaciones por ambas partes y Tribunal le otorgó un tiempo prudencial para esperar dichas resultas. Por otra parte, en cuanto a la prueba emitida a PDVSA PETRÓLEO, S.A. se ratificaron en ese acto, pero dirigida a PDVSA SERVICIOS, S.A., en virtud del señalamiento que realizó el Alguacil en la consignación negativa inserta en folios de la causa. Asimismo se evacuaron las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, en la cual, la parte accionada solo reconoció los recibos de pago, en cuanto al resto de las pruebas indicó que no las exhibió en virtud de que las mismas llenan los requisitos de Ley. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor se acordó la ratificación de la misma, previa solicitud de parte, visto que no constaba la respuesta en autos. Posterior a ello, se evacuaron las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, siendo realizadas las observaciones por ambas partes. En otro orden de ideas la parte demandada solicitó la ratificación de las pruebas dirigidas al Banco Banesco, Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y a PDVSA PETRÓELEO, S.A. también se evacuaron y se realizaron las observaciones de la prueba documental marcada “A” promovida por el demandado. La Jueza a cargo de este Despacho consideró necesario prolongar la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.A. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736 y 29.113 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora, y por la accionada las abogadas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.328 y 101.343, en su orden. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de las documentales de la parte demandada a partir de la marcada “B” y siguientes, en tal sentido se dejó constancia que ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Luego se procedió consecutivamente a la evacuación de las pruebas de informe que se ratificaron en la audiencia anterior, y se dieron lectura a los mismos, se dejó constancia que las partes realizaron la observaciones pertinentes. Así mismo se dejó constancia que en lo atinente a la prueba de Inspección Judicial tramitada por a parte actora, la misma manifestó que dicha prueba se encuentra cubierta con la respuesta emanada de PDVSA SERVICIOS. Igualmente la parte actora manifestó que desistía de la prueba de la Entidad Financiera Banesco. Visto que ya encontraban evacuadas todo el cúmulo de pruebas promovidas por las partes, se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano: R.A.H.L. y sus Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados J.R.C. y L.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.113 y 62.736, respectivamente, y por la parte demandada la comparecencia su Apoderada Judicial la Abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se dejó constancia incomparecencia de la representación de la parte demandada a la declaración de parte, motivo por el cual el Tribunal informó que el mismo no se hará efectivo. Luego se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren. En este estado y visto las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, la Juzgadora procedió a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante representado por el Abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y por la parte demandada comparece su Apoderada Judicial la Abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, declaró Parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano R.A.H.L., contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer y a la parte accionada deberá desvirtuar que al ciudadano R.A.H.L. le sea aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Ratificó el valor y eficacia de liquidación emitida por la demandada y correspondiente al periodo trabajado.

• Ratificó el valor y eficacia de los recibos de pago de salarios, utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada. Marcado “B1 AL B37”

• Promovió, marcado “d1” al “d3” originales de constancia de trabajo emitidas en fechas 30/12/2009, 22/01/2010 y 07/04/2010. Folios 111 al 113.

• Promovió marcado “E1 Y E2” originales y copias de algunas de las distintas autorizaciones para el manejo de vehículos específicos de la empresa demandada que le fueron emitidas al trabajador.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, a excepción de la autorización de manejo que corre inserta al folio 113 por haber sido promovida en copia simple por lo que la parte accionada procedio a realizar su impugnación. Así se decide.

• Promovió marcado “F1 AL F6” originales de reportes de transferencia de herramientas (Tools Transfer) y manifiestos de traslados (Shipping Manifest) bajo uno de los formatos o planillas oficiales aprobados para el traslado de materiales y equipos o encomiendas entre distintas instalaciones.

• Promovió marcado “G1 AL G4” duplicados originales de reportes diarios de operaciones del taladro GW-182 emitidos permanentemente por la empresa demandada bajo el formato o planilla oficial aprobado por la Internacional Association of Drilling Contractors, conocida comúnmente en el lenguaje petrolero por sus siglas en ingles como “IADC”.

• Promovió marcado “H1 AL H9” duplicados originales de las planillas de notificación de riesgos por puesto de trabajo y análisis de riesgo del trabajo, elaborados por personal autorizado de la demandada y PDVSA.

• Promovió marcado “I” copia de la relación de personal PDVSA y empresas contratistas Horas-Hombre, PDVSA-empresas contratistas que normalmente emite la demandada y donde ésta señala la categoría o clasificación del cargo que se corresponde con el que ejecutaba el actor.

Visto que las referidas documentales fueron impugnadas por haber sido promovidas en copias simples, y por no emanar de su representada, en este sentido, debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere de las mismas se pudo observar que las referidas documentales no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas de informes:

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el centro comercial La Cascada, vía al Sur en la ciudad de Maturín del estado Monagas. Al respecto debe señalar quien juzga que corre inserta en el folio 236 y sus anexos a los folios 237 al 244, así mismo consta a los folios 350 al 374 las resultas complementarias a la referida prueba, dentro de las cuales el referido ente remitió copia certificada de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008,2009 y 2010, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

-Solicitó se oficie a PDVSA PETROLEO, S.A. Maturín.

Solicita la parte accionante la exhibición de las siguientes documentales:

1-Se exhiba las documentales promovidas “b y c” del libelo de manda. al igual que todas las documentales promovidas en los numerales 3 al 7 del presente escrito.

3-Se exhiba las planillas de análisis de riesgo de trabajo del taladro GW-182 en cada turno de guardia en el periodo comprendido desde abril 2007 a mayo de 2010, así como también de los permisos de trabajo, reportes de actividades diarias elaborados por la demandada y entregados a la empresa PDVSA, los cuales deben ser llevados obligatoriamente por la empresa y firmadas por cada uno de los trabajadores y por los custodios d las instalaciones para poder trabajar dentro de las áreas operacionales.

3-Se exhiba los sobres de pago de nomina (Estados de cuenta), libro de asistencia al taladro, hojas de tiempo extra, bonos nocturnos, libros de vacaciones correspondientes al taladro GW-182 en cada turno de guardia en el periodo comprendido desde abril de 2007 a mayo de 2010.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

J.B., J.R., J.R., O.V., Yoleida Díaz, R.R., L.R., J.M., Wilfredo la Rosa, J.R., J.B., Elixe Gutiérrez, F.V., H.P., E.C., A.J., J.L., J.R., J.O., F.F., C.M.D., Á.M., Á.M., Chadi Ibaim, L.A., I.R., R.R., C.Z., L.L., J.B., E.V., L.B., R.R., W.C.J.B., A.O., T.R., J.P., C.Q., J.A..

De la Prueba d Inspección Judicial:

Promovió prueba de inspección Judicial.

-En la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Maturín

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La parte accionada promueve las siguientes documentales:

1-Promovió Marcado “A” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada y recibida por el demandante.

2-Promovió marcado “B” original de notificación de riesgo por puesto de trabajo (Traductor). Firmada y recibida por el demandante.

3-Promovió Marcado “c” solicitudes de anticipo al fondo fiduciario de los trabajadores de CNPC SERVICES de Venezuela, s.a. de fecha 21/01/2010 y 18/03/2010. Debidamente firmada por el demandante.

4 Promovió marcado “c” planilla 14-03 del IVSS. Debidamente firmada por el demandante.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Banco del Exterior, Maturín, consta sus resultas al folio 251 y sus anexos a los folios 252 y 253, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante mantuvo un a fideicomiso de prestaciones de antigüedad con el referido banco, en el cual los abonos a dicha cuenta las efectuaba la empresa demandada. Y así se declara.

En cuanto a la prueba dirigida al banco Banco Banesco Banco Universal, corre inserta al folio 399 su resulta a la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se dispone.

-Solicitó se oficie al sistema de democratización de empleo, (SISDEM) MATURIN.

-Solicitó se oficie a PDVSA PETROLEO, S.A. Maturín.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Ratificó e invocó el valor y eficacia probatoria de la liquidación, emitida por la demandada, marcada con la letra D.

• Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de salarios, utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada, marcadas con las letras B1 al B5.

• Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de vacaciones, solicitud de vacaciones y finiquito de vacaciones emitidos por la demandada, marcadas con las letras C1 al C4.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Así se decide.

• Promovió copia de autorización para manejo de vehículos específicos de la empresa, marcada con la letra E, constante de un (01) folio útil.

• Promovió copia de la relación de personal PDVSA y Empresas Contratistas Horas-Hombres/Empresas Contratistas, emitidas por la demandada, marcada con la letra F, constante de un (01) folio útil.

Visto que las referidas documentales fueron impugnadas por haber sido promovidas en copias simples, aunado al hecho que la segunda de ella, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

La parte actora promueve las siguientes pruebas de informes:

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el centro comercial La Cascada, vía al Sur en la ciudad de Maturín del estado Monagas. Al respecto debe señalar quien juzga que corre inserta en el folio 290 la respuesta remitida en su oportunidad legal, en la cual el referido organismo señalo que fue enviado a l Gerencia de Contribuyentes Especiales, Región Capital a los fines de que remita la información solicitada, procediendo la parte promovente a solicitar sea librado el oficio respectivo a los fines de requerir la información lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2012 fue recibido por este juzgado las resultas de la ratificación a la prueba de informe dirigida al SENIAT la cual corre inserta a partir del folio 821 del expediente, por medio de la cual remite copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para los ejercicios fiscales 2004,2005,2006,2007 y 2008, en cuanto a la Actividad económica de la empresa demanda expresamente señalo que la misma corresponde a la Extracción de Petróleo crudo y gas natural, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se señala.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ubicado en el edificio Esem, avenida A.U.P., Maturín estado Monagas, y Pdvsa Gas, S.A., final de la avenida B.d.C.N., Anaco estado Anzoátegui, la misma fue tramitada mediante exhorto, y aun cuando fue ratificada en varias oportunidades no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existe prueba que valorar.

Solicita la parte accionante la exhibición de las siguientes documentales:

• Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras B, C y D, correspondientes al libelo de demanda, y las marcadas E y F, señaladas en su escrito de promoción de pruebas.

Este tribunal debe señalar que la apoderada judicial de la empresa accionada señalo que en cuanto a la solicitud de exhibición de pruebas marcadas B, C y D referidas a la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos y recibos de pago de vacaciones la parte accionada da como ciertas las referidas documentales, en consecuencia este juzgado las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas, por lo que se tiene por ciertos los pagos realizados por la empresa y recibos por el trabajador. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de las pruebas marcadas E, la parte accionada expuso que la misma no emana de su representada, aunado a ello, fue impugnada en su oportunidad lega. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se dispone.

En relación a la marcada F la parte accionada señalo que la misma no emana por su representa y ni esta suscrito por la misma, por lo que mal puede esta representación exhibir documento alguno. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece.

• Solicitó la exhibición de las planillas de análisis de riesgos de trabajo del taladro GW-37 y GW-57, así como los permisos de trabajos, reportes de actividades diarias elaborados por la demandada y entregados a la empresa PDVSA, cursando las copias simples promovidas que van a partir 185 del folios.

Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto en primer lugar en las documentales consignadas son originales en las cuales no se señala al trabajador en ninguna de sus páginas, aunado a ello emana de un tercero que es la empresa PDVSA la cual no es parte en la presente causa, por lo que no se le puede aplicar a su representada sanción alguna por la no exhibición. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada y una vez constata que las documentales fueron promovidas las copias al carbón de las mismas, en la cual no aparece señalado el actor y emanan de un tercero, es por lo cual este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.

• Solicitó la exhibición de los sobre de pagos de nómina (estados de cuentas), libro de asistencia al taladro, hojas de tiempo extras, bonos nocturnos, etc., correspondientes al taladro GW-37 y GW-57.

En este sentido la parte accionada al momento de ser instada a los fines de que exhiba los originales esta expuso que no exhiba los mismos por cuanto no se especifico los periodos o recibos a exhibir, sin embargo, expuso que visto que los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron impugnados en su oportunidad esta los da por reconocidos, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos efectuados al actora a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.

• Solicitó la exhibición de los reportes diarios de operaciones del taladro GW-37 y GW-57, emitidos por la demandada bajo formato o planilla Internacional Assocition Of Drilling Contractors.

La apoderada judicial de la empresa demandada señalo que aun cuando no tiene la obligación de exhibir las referidas documentales por cuanto fueron promovidas en originales, sin embargo, las da como reconocidas y en las mismas se pueden observar el personal que conforman las cuadrillas del taladro, en ninguna página aparece el hoy accionante. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como ciertas en contenido y firmas las planillas consignadas las cuáles son duplicados en original al carbón, por consiguiente se observa que en lo que respecta al cargo de obrero en el folio 189 se señalo traductor, aun cuando el nombre del trabajador no corresponde al del hoy accionante, tiene este juzgado una presunción a favor del accionante de que dentro del personal de la cuadrilla también era integrada por un traductor. Y así se establece.

• Solicitó los manifiestos de envío (Shipping Manifest) y transferencia de herramientas (Tools Transfer) del taladro GW-37 y GW-57.

Considera pertinente este juzgado que la parte accionada a los fines de no exhibir dichos documentos fundamento la misma en el hecho de que las referidas documentales se encuentra en idioma ingles, por lo que este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas de la no exhibición por lo que se tiene como ciertas las referidas documentales, las cuales están tanto idioma ingles como en español, en donde expresamente se señala el traslado de ciertos materiales que expresamente se señalan en los mismos, así como también el nombre y apellido del trabajador que realiza el mismo y el cargo siendo este el de chofer traductor. Así mismo, es pertinente hacer la acotación que la parte accionada procedió en dicho acto a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, en este sentido es pertinente señalar que a los fines de solicitar la exhibición de cualquier documento se requiere de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la consignación del referido documento en copia simple lo cual efectuó el accionante, motivos por el cual se tiene como cierta las documentales tal como fue anteriormente señalado. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales.

En lo que respecta a los ciudadanos R.R. y J.U., debe señalar quien juzga que en la celebración del inicio de la audiencia de juicio se hicieron presente fue los ciudadanos R.M.P. y L.U., ello de conformidad con las cédulas de identidad presentadas, señalando la parte accionada que los mismos no pueden ser evacuados por cuanto no fueron los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, al respecto señalo la parte promovente que incurrió en un error material de trascripción, en este sentido el tribunal expuso que visto que no fue señalado el número de la cédula de identidad del los referidos testigos a los fines de poder establecer el error material, es por lo cual no acuerda la evacuación de los mismos. Y así se resuelve.

En cuanto a los testigos E.R., H.P., C.P., Á.R., M.G., F.T., Astul Silva, F.V., E.R., M.J., A.R., Gerlys Guacare, J.C., W.C., E.A., G.R., E.B., B.R., C.A., L.P., J.M., J.S., H.O., J.U., Orange Monrroy, J.N., A.R., J.V., L.G., J.Z., F.M., J.M., J.B., J.Á.V., J.B., R.O., N.V. y Asnor Ramírez, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, aun cuando este tribunal les acordó una nueva ioportunidad precvia solicitud realizada por la parte promovente.

De la Prueba d Inspección Judicial.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. la cual fue acordada, sin embargo, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, la parte promovente consigna copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Juicio en dicha empresa la cual riela en los folios 297 y 298 del presente expediente, dicha inspección corresponde al expediente NP11-L-2010-000933 causa esta similar al caso de marras, siendo la misma empresa demandada y los mismos apoderados judiciales de las partes, en lo que respecta a los particulares de la inspección son del mismo tenor, dejándose constancia que los contratos solicitados deben estar registrados en PDVSA SERVICIOS, ya que esta paso a conocer todo en cuanto a taladros se refiere, motivos por el vista las facultades del tribunal y tomando en consideración lo solicitado por la parte promovente se acordó efectuar dicha inspección en la empresa PDVSA SERVICIOS.

Dicha inspección fue practicada en fecha 18 de mayo de 2011, constando en el folio 312 el acta levantada en la cual se dejo constancia que el notificado informo que en lo que respecta a los contratos de suministro y operación de los Taladros GW-37 y GW-57, asociados a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en los actuales momentos s e encuentran administrados en la zona de operaciones de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, motivos por el cual solicito al tribunal 8 días hábiles a los fines de suministrar la información requerida, lo cual este juzgado acordó en su oportunidad legal. Consta en el folio 385 del expediente la respuesta suministrada por el Consultor Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. por medio de la cual remite la información solicitada en la inspección judicial relativa a copia simple del contrato N°4600023258 y 460006136 asociados el primero al Suministro y Operación de 2 taladros de 650 HP (GW-36 y GW-37) Distrito Gas Anaco y Suministro y Operación de 8 taladros de Perforación para la campaña 2007-2011 del Distrito Gas Anaco (1 taladro de 1500 HP GW-57). Así como también los resultados de la búsqueda a través del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) del trabajador J.T., a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la empresa PDVSA Gas, S.A. ubicada en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, la misma se tramito por vía de exhorto la cual fue declara desierta tal como consta en en el folio 345

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

La parte accionada promueve las siguientes documentales:

• Relaciones de pagos, realizadas por la accionada al ciudadano J.T., constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra B.

• Estado de cuenta de la cuenta de fideicomiso del ex trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra C.

• Original de la planilla de liquidación, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra D.

• Originales de recibos de pago de vacaciones, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra C1 al C4.

• Originales de recibos de pago constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, marcados con las letras B1 al B55.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto al estado de cuenta del fideicomiso debe exponer quien juzga que aun cuando el mismo fue impugnado en su oportunidad legal por cuanto no se encuentra suscrito por las partes, a través de la prueba de informe dirigida al Banco Exterior se pudo constatar su existencia así como los aportes y retiros efectuados en dicha cuenta, motivos por el cual merece pleno valor. Así se establece.

Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial del accionante procedió a impugnar el referido documento por cuanto no se encuentra suscrita por las partes, motivos por el cual no merece valor probatorio alguno. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada la cual debía efectuarse en la Oficina de Recursos Humanos de CNPC Superintendencia de Nómina, se dejo constancia en el acta levantada en fecha 28 de abril de 2011, que a la fecha y hora fijada por el tribunal a los fines de practicarse se dejo constancia que solo compareció la parte actora más no así la parte promovente.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, C.A., consta en el expediente en los folios 843 al vuelto del folio 851 sus resultas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa demandada relativos a pago de nomina, los cuales expresamente se señalan en los movimientos de la cuenta N0134-0442-97-4421020456, perteneciente al ciudadano J.T.- Y así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior consta en el folio 302 las resultas remitidas por la referida entidad bancaria, motivos por el cual se le torga pleno valor probatoria a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada apertura a favor del actor una cuenta fiduciaria correspondiente al deposito de la antigüedad generada en el tiempo efectivo de servicio, de igual forma se tienen como cierto los depósitos efectuados y los pagos que fueron realizados a favor del hoy demandante. Y así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL

Se señala en el libelo que el actor dentro de la demandada ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente.

Al respecto debe señalar quien juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente de las copias simples remitidas por el Consultor Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A relativas a los contratos N°4600023258 y N°460006136 asociados el primero al Suministro y Operación de 2 taladros de 650 HP (GW-36 y GW-37) Distrito Gas Anaco y Suministro y Operación de 8 taladros de Perforación para la campaña 2007-2011 del Distrito Gas Anaco (1 taladro de 1500 HP GW-57). Se puede constatar específicamente en la estructura del anexo C, que corre inserto en el folio 439 del presente expediente concerniente a la descripción de la Responsabilidad de las partes que suscribieron los mismos, expresamente se señalo en el numeral 50 y 51 lo correspondiente al transporte del personal y suministros del contratista, el primero de ellos y el segundo relativo al Transporte de personal y suministro de PDVSA, y así mismo se observa al folio 440 que en el numeral 65 la contratista es responsable de tener una Unidad permanente para uso exclusivo de transporte de herramientas, equipos y materiales del contratista, estipulaciones estas que pudo evidenciar esta juzgadora que se encontraba presente para el momento de la prestación del servicio del hoy demandante.

En este mismo orden de ideas, pudo constatar esta juzgadora al realizar la declaración de parte del accionante que este señalo haber prestado el servicio como chofer en una unidad perteneciente de la empresa la cual se encontraba en el taladro donde prestaba el servicio, y en la cual trasladaba al personal de alto nivel como a suministros y equipos. Al momento de ser interrogado el F.J.G., titular del cédula de identidad N° V-10.669.851, quién dijo ser Gerente de Recursos Humanos a Nivel Nacional y quien asumió la declaración de parte por la empresa demandada este aun cuando expuso que el cargo desempeñado del actor era el de traductor, este se contradice por cuanto señalo que el ciudadano J.T. realizaba otra labor este respondió que no, sin embargo, al ser interrogado en relación a los vehículos que tenía asignado el taladro este se contradice por cuanto respondió: “ el talado tiene un vehículo asignado, para las labores propias que se tengan que realizar bien sea trasladarse hacia las bases a las reuniones, para servir de movilización del personal de la gerencia a cualquier sitio, de igual forma respondió que dicho vehiculo no tiene asignado chofer alguno, por cuanto le mismo era asignado al Gerente Asiático al chino, posteriormente cuando se le pregunto si el Gerente era el que manejaba el vehículo este expuso que no necesariamente porque la mayoría de ellos no tienen los documentos necesarios para poder conducir vehículo en el país, por lo que se contradice en sus dichos por cuanto luego señalo que dicho vehículo podía ser conducido por el traductor, el Supervisor de 24 y 12 horas, el personal SIAO, el Superintendente del taladro, dependiendo la actividad que se valla a realizar”. Visto lo expuesto, debemos entender que cualquier de los trabajadores señalados podían conducir el vehículo, para lo cual debía de dejar de ejercer la labor inherente cada cargo, por cuanto para esta juzgadora tal situación no tiene lógica aunado a ello, de las máximas experiencia que se tiene siempre existe un chofer asignado para manejar cada vehículo, más aun si dicho vehículo se encuentra asignado aun gerente que no cumpla con los requisitos legales a los fines de conducir el mismo, situación esta que ocurre en la presente causa, por lo que se concluye que la labor ejercida por el ciudadano JOPSEPH TABANJI era de CHOFER TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-

Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones vencida y fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 22 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado Horas extras, la parte actora expresamente expuso que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, por cuanto generalmente su labor culminaba a las 9:00p.m o 11 p.m., señalamiento esta tal como anteriormente fue señalado nunca fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara

Se reclama el pago de diferencias en el pago de vacaciones, ayuda de vacaciones y bono nocturno, así como se demanda el concepto de “incidencia de utilidades”, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados como improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos sean igualmente improcedentes. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano J.T., el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

Fecha de Ingreso: 19/07/2004

Fecha de Egreso: 10/09/2009

Salario diario: Bs. 61,7

Salario Normal: Bs. 82,26

Salario Integral: Bs. 117,37

Preaviso: 60 días X Bs. 117,37=7.042,74

Indemnización de Antigüedad Legal: 180 días X Bs. 117,37= Bs.21.126,6

Indemnización de Antigüedad Adicional: 90 días X Bs. 117,37= 10.563,3

Indemnización de Antigüedad Contractual: 90 días X Bs. 117,37= 10.563,3

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 34 días X Bs. 82,26= Bs. 2.796,84

Ayuda de vacaciones vencida y fraccionada: 55 X Bs.61,7= Bs.3.393,50

Utilidades: Bs.9.870,21

Examen Médico: 1 día X Bs. 61,7= Bs. 61,7.

Diferencias de salarios: Bs. 2.240

Diferencias por Ayuda de ciudad: Bs. 900,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: bs. 40.650

Firma Ctto. Colectivo (2007-2009):Bs. 4.500, 00;

Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs. 6.000,00

Total a cancelar: Bs. 119.708,19

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Bolívares con Setecientos Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (119.708,19) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 43.093,04 ya recibida por el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 115 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 76.615,15) monto éste que se ordena. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Preaviso: Bs. 17.070,85; Antigüedad Legal: 68.360,65; Antigüedad Contractual: Bs. 34.180, 32; Antigüedad Adicional: 34.180,32; Utilidades Fraccionadas: Bs. 18.225,53; Vacaciones: Bs. 9.673,48; Bono Vacacional: 3.393,50; Día Médico: Bs. 61,70; Cesta Básica: Bs. 40.650,00; Horas Extras Laboradas: Bs. 126.808,46; Tiempo de Viaje: 2.715,02; Alimentación CL.12 y 68: Bs. 3.990,00; Salario Retenido: Bs. 2.240,39; Dif Ayuda Ciudad: Bs. 900,00; Dif. Bono Nocturno: Bs. 113.674,01; Dif. Vacaciones: Bs. 21.209,28; Incidencia: Bs. 94.226,71; Descansos Trabajados: Bs. 11.171,23; Firma Ctto. Colectivo (2007-2009):Bs. 4.500, 00; Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs. 6.000,00; Mora: Bs. 50.367,46.

Total: Bs. 663.598,91.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.T.S., en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 76.615,15), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.H.L., en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de xxxxxxxxxxxx por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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